Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000320

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.465 y la Sociedad Mercantil MIMIUP INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 53, Tomo 449-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Á.V.M., A.A.G. y D.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.026, 13.895 y 117.758 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.V.V. y J.L.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-366.529 y V-6.557.710, respectivamente y la Sociedad Mercantil YV-733P C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 684-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.V.A.P., H.B., D.A.V., M.P.P., J.V.A.V., P.J.M.H. y Zuleva Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897 y 117.878, respectivamente.

MOTIVO: Disolución de Compañía.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2013, este Juzgado admitió la demanda presentada y ordenó la citación de los ciudadanos R.V.V. y J.L.P.P.. Luego de realizados los trámites pertinentes, a fin de lograr la citación de los demandados, en fecha 23 de Septiembre de 2013, compareció la abogada Zuleva Álvarez, quien consignó poder que acredita su representación y se dio por citada en nombre del ciudadano J.L.P..

En fecha 26 de Septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 01 de Octubre de 2013, ordenándose la citación de los ciudadanos R.V.V., J.L.P.P. y de la Sociedad Mercantil YV-733P C.A.

Mediante diligencia consignada en fecha 08 de Octubre de 2013, la apoderada judicial del ciudadano J.L.P.P., solicitó se declarara la nulidad de las actuaciones realizadas posterior a la admisión de la reforma de la demanda.

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2013, este Juzgado señaló que el ciudadano J.L.P.P., se encuentra a derecho para las actuaciones del proceso, por lo que mal podría ordenarse su citación nuevamente.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que citó al ciudadano R.V.V., finalmente se libró cartel de citación a la Sociedad Mercantil YV-733P, C.A., y se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Enero del 2014, los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito de alegatos peticionando, entre otras cosas, la confesión ficta, cuya solicitud fue Negada por el Tribunal mediante decisión de fecha 27 del mismo mes y año, al establecer que resta practicar la citación de un de los co-demandados. A solicitud de la parte accionante se acuerda la citación por Carteles de la Sociedad Mercantil YV-733, C. A., dejándose constancia previa publicación y consignación de los Carteles que se dio cumplimiento a las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Febrero de 2014, la apoderada judicial del co-demandado J.L.P. solicita el decaimiento de las citaciones conforme a las disposiciones del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue Negada por el Tribunal mediante decisión de fecha 11 de Marzo del presente año. Asimismo se procedió a la designación de Defensor Judicial a la Sociedad Mercantil YV-733, C.A., recayendo tal designación en la persona de la ciudadana I.F., quien previa su notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 02 de Abril de 2014, el alguacil encargado deja constancia de haber practicado la citación de la Defensora Judicial designada en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 06 de Mayo de 2014, la representación judicial del co-demandado J.L.P. interpone escrito de cuestiones previas, promoviendo las contenidas en los Ordinales 4º y 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo.

Asimismo en fecha 07 de Mayo de 2014, la Defensora Judicial interpone la cuestión previa del Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandante consigna sendos escritos en los cuales formula oposición a las cuestiones previas alegadas.

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial del co-demandado J.L.P., promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2014.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de las cuestiones previas alegadas, en los términos siguientes:

De la excepción contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece en su Ordinal 4º, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…

L.E.C.E., en su Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario “, Página 85 y 86, señala:

….” (...) no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada al juicio personalmente. Solo podrá oponerse está cuestión previa a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad, b) cuando se trate de personas jurídicas las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos ejercen su representación legal, c) en los casos que la ley legítima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad horizontal…” (Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición Actualizada, p.59, respecto a los requisitos de procedencia de la cuestión previa bajo estudio puntualiza:

…Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa…

Igualmente indica este autor, en la página 61 del citado texto, lo siguiente:

…” La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio res in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece mas acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica...” (Negrilla de este Tribunal)

Es importante traer a colación el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1098 del Código de Comercio que señalan:

Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

(Negrilla de este Tribunal)

Artículo 1098 del Código de Comercio: La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

(Negrilla de este Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08/06/2006, Expediente fallo Nº 1.125, expresó:

Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere:

La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán

.

En el caso de autos, los abogados del Banco de Venezuela S.A.C.A. se hicieron parte en el juicio cuando la sentencia de primera instancia ya se había dictado, conllevando a todas luces la imposibilidad de pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser el mecanismo de defensa aplicable para la situación, no podía amonestarse a la parte afectada por la sanción convalidatoria que establece el artículo 311 eiusdem, relativa a la caducidad para pedir la reposición, siendo la vía de la apelación y la casación, los mecanismos susceptibles de ser aplicados dada la oportunidad en que el Banco de Venezuela S.A.C.A. compareció al juicio, tal como efectivamente ocurrió en el juicio cuya decisión dictada en casación se cuestiona.

En este caso la Sala determina que era imposible para la parte demandada pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esto incluye que no pueda ser sancionada por no haber efectuado tal solicitud, evidentemente porque en esa fase del proceso no puede considerarse reponibles las actuaciones por el mismo juez que dictó la sentencia.

Por su parte, el Banco de Venezuela S.A.C.A. ejerció el medio recursivo idóneo para la situación, como fue apelar de la decisión y exponer su petición de reposición en la oportunidad de informes, por ser la actuación correspondiente para su intervención en alzada, lo cual, a pesar de la negativa, le daba el derecho de volver a exponer tal señalamiento en la oportunidad de formalizar el recurso de casación por defecto de actividad, como ocurrió, cuando formalizaron su petición solicitando la impugnación de la decisión de alzada y solicitar se repusiera el juicio al momento de librarse la citación.

Por ende, se determina que la consideración efectuada por la Sala de Casación Civil se ajusta a la aplicación de los recursos procesales, no habiendo lugar a las violaciones constitucionales denunciadas en revisión.

Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.

Por ende, al denotarse la falta de relevancia del presenta caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión debe declararse no ha lugar en derecho, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.”

De la doctrina expuesta por los Autores y el Criterio Jurisprudencial ut supra anteriormente transcrito, se desprende claramente que las personas jurídicas actuaran en un juicio por medio de sus representantes que señalen en sus estatutos o contratos.

Es decir; de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional al considerar que debe citarse es a quien detenta la representación judicial de la empresa, y en el caso de marras luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano J.L.P.P. es accionista y director de la Empresa YV-733P, C. A.

De lo expuesto queda claro para este jurisdicente que, la voluntad estatutaria de la Sociedad Mercantil YV-733P, C.A., es que sea en principio cualquiera de sus Representantes, los que puedan darse por citados o emplazados en nombre de la Compañía para actuar en cualquier proceso judicial, sin que pueda hacerse valer la citación de esta persona jurídica en una persona natural distinta a las mencionadas, lo cual ocurrió en el caso de marras al materializarse la citación de la referida Empresa en la persona del ciudadano J.L.P.P.. Razón suficiente para declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código Adjetivo. Así se establece.

Sobre la Cuestión Previa Prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

La representación de la parte actora negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada.

Sobre el punto que atañe es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, clara y que en términos objetivos no exista la menor duda que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad y al respecto se transcribe lo siguiente:

…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

(R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

Con vista a lo anterior y a fin de pronunciarse sobre los señalamientos de la parte demandada a tal respecto, debe forzosamente traerse a colación lo siguiente:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en sostener que en los hechos o afirmaciones señalados en el libelo de demanda se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos (2) elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, cuyo escrito libelar junto con el de contestación de la demanda y demás pruebas aportadas persigue su resolución específicamente en la Sentencia de mérito.

En el caso de marras todos los elementos que se han explicado con anterioridad se encuentran dados en el libelo que le dio origen a la misma, a lo cual debe sumarse que no puede subsumirse el presente juicio dentro de los casos señalados por la doctrina patria susceptibles de inadmisibilidad.

Por todos las argumentaciones que se ha dejado extendidas a lo largo del presente fallo debe dejar establecido este Juzgado que no existe prohibición alguna de la ley para no admitir la demanda por lo que resulta impretermitible para este Juzgado declarar Sin Lugar las cuestiones previa opuesta por la representación demandada, con fundamento en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

Con base en las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

En esta misma fecha siendo las 12:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

JCVR/DPB/ÁNGEL

ASUNTO: AP11-M-2013-000320

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR