Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AH13-X-2013-000041

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-00320

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

Parte Demandante: Ciudadano S.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.531.465 y la Sociedad Mercantil MIMIUP INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el Número 53, Tomo 449-A-VII, de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Á.V.M., A.A.G. y D.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 85.026, 13.895 y 117.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.V.V. y J.L.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-366.529 y V-6.557.710, respectivamente y la Sociedad Mercantil YV-733P, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Julio de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 684-A-Qto., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.V.A.P., H.B., D.A.V., M.P.P., J.V.A.V., P.J.M.H. y ZULEVA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897 y 117.878, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA (SOLICITUD DE CAUCIÓN-MEDIDA INNOMINADA).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA INCIDENCIA

En fecha 10 de Junio de 2013, este Tribunal previo cumplimiento de formalidades establecidas por la Ley, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que ordenó la paralización de las operaciones aeronáuticas de la Avioneta propiedad de la Sociedad Mercantil YV-733P, C.A., complementándose dicha decisión con auto de fecha 04 de Julio de 2013.

La representación judicial del co-demandado J.L.P.P., ejerció acción de amparo contra la medida cautelar innominada en mención, siendo delira procedente la acción por Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recurrido dicho fallo por parte del la representación accionante y declarado con dicho recurso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de Febrero de 2014, al declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en mención e IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria propuesta por la apoderada judicial del co-demandado.

En fecha 11 de Junio de 2014, la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.878, actuando en su condición del co-accionado J.L.P., presentó ESCRITO DE SOLICITUD DE CAUCIÓN a fin que se suspenda la medida innominada en comento, sin que ello implique el recurso de apelación que ejerciera contra el auto de fecha 21 de Mayo de 2014, que negó el derecho de hacer oposición y pruebas contra la referida cautela innominada de paralización de actividades, de lo cual se observa:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR TAL PETICIÓN

Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones de rigor, es pertinente hacer referencia al contenido del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

(Énfasis del Tribunal)

Además de los requisitos previstos en el Artículo 585 en concordancia con el PARÁGRAFO PRIMERO del Artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de Abril del 2003, Expediente N° 02-3008, Sentencia Nº 653, se exige para los casos de MEDIDAS INNOMINADAS el llamado “periculum in damni”, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.

Por su parte el Artículo 589 eiusdem, pauta que:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

De la anterior transcripción aparece meridianamente que la PRIMERA de dichas normas se refiere a dos (2) de las medidas nominadas, es decir, al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar, a excepción del secuestro que fue excluido por expresa voluntad del legislador y la SEGUNDA a la atípicas o innominadas, las cuales no se decretarán o serán suspendidas, si estuvieren decretadas por reunir los requisitos de Ley, si se diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el Artículo 590 ibídem.

Se entiende entonces que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz e igualmente constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro Dispositivo Constitucional y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00230 de fecha 10 de Mayo de 2005, expresó lo siguiente:

…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del P.O.. Al reiterar el criterio que antecede...

En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los Órganos de Administración de Justicia, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República, debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor R.O. – ORTIZ, al precisar en su obra “PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS” que:

…Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional…

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y evitar de esta manera daños irreparables.

La característica primordial de las medidas cautelares es que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, pues, la tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, dado que más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta.

Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.

El dictado de las medidas cautelares innominadas, forman parte del poder cautelar general del juez que el legislador procesal de 1.986 vino admitir en el proceso civil venezolano dejando ciertamente a juicio del juez su determinación y alcance.

Estas medidas deben estar diferenciadas sustancialmente de las medidas ordinarias o nominadas, las cuales dentro del proceso civil, serán el embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro.

Estas medidas innominadas son absolutamente independientes de las medidas típicas o nominadas y pueden ser dictadas conjunta o independientemente de éstas, pero siempre versarán sobre aquello que no pueden ser satisfecho por la medida cautelar típicas o nominadas y si la medida típica tiene un contenido determinado, como en efecto lo tiene, este contenido no puede ser abarcado por la medida cautelar innominada, puesto que estaría ésta última sustituyendo el ser de la medida típica. En otras palabras, no podrá servir la medida innominada para embargar o secuestrar bienes o para prohibir una enajenación o gravamen sobre un inmueble, pues para ello existe las medidas nominadas.

Ahora bien, el citado maestro R.O.-ORTIZ, en su obra “CRÍTICA ANALÍTICA Y TEMÁTICA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, señala:

“…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos( y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi…”

Así las cosas, mediante Sentencia de fecha 25 de Junio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, determinó lo sostenido por el referido Autor, respecto las cautelas innominadas, en la forma siguiente:

…Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.). En ese sentido, R.O.-Ortiz, en su obra ‘Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional’, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene: Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad…

(Resaltado del Tribunal)

Del mismo modo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2006, dejó asentado que:

…aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el Art. 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento…

Con vista a los anteriores aspectos Doctrinarios y Jurisprudenciales Patrios, resulta evidentemente forzoso para quien suscribe NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CAUCIÓN requerida en fecha 11 de Junio de 2014, por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.878, actuando en su condición del co-accionado J.L.P., a fin que se suspenda la MEDIDA INNOMINADA de paralización de actividades, decretada en fecha 10 de Junio de 2013, debido a que la misma opera únicamente y exclusivamente respecto a las MEDIDAS NOMINADAS, ya que la expresión del Legislador es que el estricto cumplimiento de los requisitos para su decreto, no es sustituible por caución o fianza alguna, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o cautelar llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de las mismas y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlas no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICUTD DE CAUCIÓN requerida por la representación judicial del co-demandado J.L.P.P., lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CAUCIÓN requerida en fecha 11 de Junio de 2014, por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.878, actuando en su condición del co-accionado J.L.P., a fin que se suspenda la MEDIDA INNOMINADA de paralización de actividades, decretada en fecha 10 de Junio de 2013, debido a que la misma opera únicamente y exclusivamente respecto a las MEDIDAS NOMINADAS, ya que la expresión del Legislador es que el estricto cumplimiento de los requisitos para su decreto, no es sustituible por caución o fianza alguna, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condena en costas.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIÓCESIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:02 p.m., previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-X-2013-000041

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000320

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