Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Según escrito de fecha 05 de mayo de 2009, que corre inserto a los folios 37 y 38, del presente cuaderno de medidas, el profesional del derecho J.G.Z., cedulado con el Nro. 9.028.495 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.728, con el carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana M.L.M.R., venezolana, soltera, cedulada con el Nro. 9.399.566, interpone formal OPOSICIÓN contra la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal según decreto de fecha 04 de marzo de 2009, en el juicio que sigue el ciudadano L.L.M.M., venezolano, cedulado con el Nro. 10.235.088, contra la opositora, y la ciudadana GAUDIS Y.M.R., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.219.299, por cobro de bolívares Vía Ejecutiva.

El Abogado J.G.Z., representante judicial de la parte codemandada ciudadana M.L.M.R., en su escrito de oposición, expuso: 1) Que, en el libelo de la demanda no consta que el actor haya especificado “… a partir de que fecha o acontecimiento comenzarían a computarse ese lapso de dieciocho meses (18), establecido como termino (sic) para que, al vencimiento del cual, se hiciera la deuda líquida y exigible…”; 2) Que, en el instrumento fundamental de la pretensión, “… no consta que se haya establecido o determinado el día, fecha o acontecimiento que diera inicio, al término estipulado para que se hiciera exigible el pago o cumplimiento de la obligación…”; 3) Que, no se cumplen los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de embargo ejecutivo, motivo por el cual, debe revocar por contrario imperio el auto que la acordó.

Por su parte, las representantes judiciales del accionante, según escrito de fecha 12 de mayo de 2009 (f. 39), expusieron: Que la oposición contra la medida de embargo ejecutivo planteada por la parte codemandada es extemporánea.

El decreto de la medida ejecutiva contra el que la parte codemandada plantea oposición que encabeza las presentes actuaciones, fue dictado en su parte pertinente en los términos siguientes: “… por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de las demandadas…”

I

Planteada la oposición en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Según la doctrina, la vía ejecutiva: “… es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo -acreedor--, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de procedimientos Especiales Contenciosos, p. 156)

Como se observa, la vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual no procede la oposición del deudor.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño, pp. 526 al 528)

Asimismo, la doctrina sobre este particular se ha pronunciado en los términos siguientes:

En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...

. (Jiménez Salas, S. 1999. Medidas Cautelares. p. 239).

Del análisis de los argumentos de oposición de la parte demandada contra la medida de embargo ejecutivo, se puede inferir que la litisconsorte oponente considera que el plazo de año y medio o dieciocho meses estipulado por las partes en el contrato de préstamo se encuentra pendiente, es decir, no se ha cumplido, toda vez que, no se determinó en el mismo el hecho concreto o la fecha cierta desde que dicho plazo de dieciocho meses se empezaba a computar, por lo tanto, en el presente caso, no se encuentran cubiertos los extremos previstos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada.

Como se observa, en el presente caso la parte codemandada ciudadana M.L.M.R., ejerce formal oposición contra el decreto del embargo ejecutivo dictado por este Tribunal al considerar llenos los extremos del procedimiento de la vía ejecutiva incoada por el accionante ciudadano L.L.M.M., recurso que no le es concedido a la parte contra quien obre la medida, en virtud que se trata de una medida de embargo ejecutivo y no preventivo.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará IMPROCEDENTE la oposición contra el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, en virtud que no se concede a las partes tal recurso contra una medida ejecutiva. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por el profesional del derecho J.G.Z., cedulado con el Nro. 9.028.495 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.728, con el carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana M.L.M.R., venezolana, soltera, cedulada con el Nro. 9.399.566, contra la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal según decreto de fecha 04 de marzo de 2009, en el juicio que sigue el ciudadano L.L.M.M., venezolano, cedulado con el Nro. 10.235.088, contra la opositora, y la ciudadana GAUDIS Y.M.R., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.219.299, por cobro de bolívares Vía Ejecutiva.

De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes.

DADO, FIRMADO y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, El Vigía, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil nueve. 199° y 150°

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR