Decisión nº WP01-P-2010-005306 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005306

ASUNTO : WP01-P-2010-005306

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: L.O.C.

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. D.M.

Siendo la oportunidad legal entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano L.O.C., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 11-05-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.828, residenciado en Las Salinas, calle Los Corro, Casa s/n, Casa de Color Blanco, C.l.M., Estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 18 de junio de 2012, estando presentes las partes, la Abogada Dra. NAYLIZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Segunda (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano L.O.C., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 04-09-2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando encontrándose en labores de recorrido reciben un llamado vía telefónica para que se trasladara a la Ferretería “AQUI ESTA” ubicada en el `sector de Mamo parroquia de C.L.M., Estado Vargas, en virtud de que en el referido establecimiento se estaba cometiendo un delito contra la propiedad específicamente un Robo por lo que al llegar al establecimiento se entrevistaron con la ciudadana S.A., quien indico que había sido abordada por dos sujetos uno que la había amenazado con un pico de botella quien la logra despojar de su bolso y huyen hacia la calle Bolívar del mismo sector, por lo que una vez implementado el dispositivo de seguridad logran avistar a uno de los sujetos lográndosele incautar un bolso, y en su interior la cantidad de 300 bolívares fuertes y 127 bolívares en cesta ticket.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron las testimoniales de P.G. y BARCELO WILMER, funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el testimonio de la victima S.A., reconocimiento legal practicado al bolso recuperado reconocida por la victima, practicado pro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano L.O.C., la persona aprehendida en fecha 04-09-2010, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de haber sido señalado como la persona que mediante el empleo de amenazas despojo a la victima S.A.d. su bolso personal contenido de cierta cantidad de cesta ticket y dinero en efectivo, el cual el fue decomisado al acusado de autos.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras, tipifican el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente, por considerar quien aquí decide que a pesar que el acusado de autos realizó todos los actos tendentes a lograr la consumación del delito, el hecho se vio interrumpido por la actuación policial, quienes lograron su detención, recuperando en su totalidad los bienes robados, así las cosas, queda suficientemente demostrada la responsabilidad penal del acusado L.O.C., en el hecho ilícito imputado, modificándose la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012.

Por otra parte, el acusado L.O.C. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado L.O.C. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano L.O.C., por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y penado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado L.O.C., esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Así las cosas, visto que en autos no cursa certificación de antecedentes penales que desvirtúe la buena conducta predelitctual del acusado, este órgano jurisdiccional en atención con contenido del numeral 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal toma la pena en su límite inferior de seis años de prisión.

Por otra parte, dado que el delito fue considerado como frustrado, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 del citado Código Penal, procede a rebajar un tercio de la pena, quedando esta en cuatro años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, dicha pena podrá ser rebajada en un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a ello, rebaja la pena enana tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, CONDENA al acusado L.O.C., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 11-05-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.828, residenciado en Las Salinas, calle Los Corro, Casa s/n, Casa de Color Blanco, C.l.M., Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

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