Decisión nº 210 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de enero del dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000381.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.641.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.555.

PARTE DEMANDADA: AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A. Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el número 75, tomo 33-A de fecha 12 de abril de 1978

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.F.B., C.E.D.L. Y A.J.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 49.476, 41.964 y 41.964, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el tres (03) de diciembre de 2009, mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.641.569, contra la Sociedad Mercantil AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A. Practicada la notificación de la empresa en fecha nueve (09) de diciembre de 2009 y culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto fuera imposible la mediación y conciliación de las posiciones de las partes, se incorporaron las pruebas promovidas remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal. Recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia oral y pública la cual tuvo lugar el trece (13) de enero de 2011 oportunidad en la cual este Tribunal pronunció de manera oral la sentencia quedando reproducidas tales actuaciones mediante registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

-II-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante alegó en su escrito libelar de demanda, que prestó servicio en forma personal, continua, remunerada, subordinada e ininterrumpida, para la empresa Agequip, desde el 03 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de caporal, en un horario rotativo, devengando como último salario mensual la cantidad de setecientos cincuenta bolívares exactos, (Bs. 750,00) hasta el 1º de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada gozando inamovilidad, decretada por el Ejecutivo Nacional. Que se vio en la necesidad de ampararse ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, aperturándose el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar el 20 de diciembre de 2007. Afirma que en fecha 07 de febrero de 2008, solicitó ante dicha Inspectoría la designación de un funcionario a los fines de notificar y verificar el cumplimiento por parte de la empresa AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A., de la P.A. a dictada a su favor. Que en fecha 25 de febrero de 2009, la demandada le notifica a la funcionaria administrativa que no aceptaría la orden de Reenganche del trabajador, siendo ello considerado como un desacato, iniciándose el 12 de marzo de 2008, un Procedimiento de Sanción de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 8 de julio de 2008, la referida Inspectoría designó un nuevo funcionario, A.R., quien se dirigió nuevamente a la empresa manteniendo ésta su posición de no reengancharlo ni efectuar el pago de los salarios caídos.

Afirma que la empresa en fecha 14 de julio de 2008 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo se calculen los salarios caídos y se fije la fecha para proceder al reenganche, fijándose la oportunidad y que llegada el día y hora el representante de la empresa no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, denotándose con ello que la empresa no quiso acatar lo establecido en la p.a.. Aduce por ello que ocurre ante la autoridad judicial a los fines de demandar a la empresa Agequip, por ser inútiles las diligencias hechas ante la empresa. Asimismo, refleja cuadros en el escrito libelar que señalan en resumen los salarios devengados , el tiempo de servicio y los conceptos y montos demandados, en los términos siguientes:

L.C.

Fecha de ingreso: 03 de marzo de 2003

Fecha de egreso: 01 de noviembre de 2007

Tiempo de servicio: 4 años, 07 meses y 28 días

Sueldo mensual: Bs. 750,00

Salario diario: Bs. 25,00

Salario integral: Bs. 28,88

Alícuota de Bono Vacacional: 11 días

Alícuota de Utilidades: 45 días

Motivo: Despido injustificado

Indica como Salarios normales devengados desde el ingreso los siguientes:

Fecha Salario mensual

Bs.f Salario diario

Bs.f

Al 01 – 05 – 2003 209,08 6,96

Al 01 – 10 – 2003 247,10 8,23

Al 01 – 05 – 2004 296,52 9,88

Al 01 – 08 – 2004 321,23 10,70

Al 01 – 05 – 2005 405,00 13,50

Al 01 – 02 – 2006 465,75 15,52

Al 01 – 10 – 2006 750,00 25,00

Al 01 – 05 – 2007 750,00 25,00

Al 01 – 11 – 2007 750,00 25,00

Señala como conceptos y montos que adeuda la empresa los siguientes:

• Antigüedad artículo 108 L.O.T. la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (4.737,05).

• Complemento del Artículo 108 L.O.T. 20 días por la cantidad de Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 500,00).

• Días por años según el Artículo 108 L.O.T. 16 días por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 400,00).

• 12 días de Vacaciones fraccionadas desde el 02-03-2007 a 01-11-2007, por la cantidad de Trescientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 300,00) y 6,66 días de Bono Vacacional fraccionado del año 2007 por la cantidad de Ciento Dieciséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 116,50)

• Indemnización por despido, 120 días por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.465,56).

• Sustitutiva de Preaviso, 60 días por la cantidad de Un Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.732,80).

• Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, 37,5 días por la cantidad de Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 937,50).

• Salarios Caídos dejados de percibir desde el 1º-11-2007 hasta la admisión de la demanda, 813 días a razón de veinticinco bolívares fuertes exactos (Bs.F 25,00) por la cantidad de Veinte Mil Trescientos Veinticinco Bolívares exactos (Bs. 20.325,00).

• Salarios dejados de percibir correspondientes a la quincena trabajada desde el 16-10-2007 hasta el 30-10-2007, que debió cobrar al 15-11-2007, por la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 375,00).

• Intereses por concepto de antiguedad por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 663,18).

• Cestaticket dejados de percibir desde el 01-10-2007 hasta el 31-10-2007, 21 Cestaticket, a razón de Bs. 9,40, por la cantidad de Ciento Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 197,40).

Finalmente estimó la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos a su decir en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.741,03) solicitando igualmente se acuerden los Intereses que se produzcan sobre esta cantidad, Indexación con motivo de la inflación por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios, las costas y costos que se deriven del procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno y bajo los siguientes términos:

Admitió que el ciudadano L.C., laboró para su representada desde el día 03 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de caporal, en un horario rotativo devengando un salario de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs.f 750,00) para la fecha, hasta el 01 de noviembre de 2007, por un período de Cuatro (4) años Siete (7) meses y Veintiocho (28) días. Afirma que se le adeuda al demandante, por motivo de la relación de trabajo que existió, los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Cantidad (Bs.f)

Antigüedad. Artículo 108 L.O.T 4.737,05

Complemento. Artículo 108 L.O.T 500,00

Días por año. Artículo 108 L.O.T 400,00

Vacaciones fraccionadas 2007 300,00

Bono vacacional fraccionado 2007 116,50

Utilidades fraccionadas 2007 937,50

Intereses 663,18

Total en Bs. 7.654,23

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido por su representada y que por consiguiente no se le adeuda al demandante los conceptos de indemnización por despido, preaviso, salarios caídos ni el cesta tiket, por las cantidades demandadas. Adujo además que del procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas se declaró con lugar la calificación del despido producto de la incomparecencia de su representada y que una vez notificada luego de mucho tiempo no imputable a la empresa, ésta compareció ante el ente administrativo con el objeto de dar cumplimiento a la p.a., fijándose el 2º día de la notificación de las partes para que proceda el pago de los salarios caídos, ordenándose el pago de la cantidad de cinco mil setecientos veintinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.f 5.729,43), aduciendo que dicho acto de reenganche se llevó a cabo violándose el derecho a la defensa de su representada ya que se efectuó, a su decir, prácticamente un año después de haberse acordado el reenganche y que se efectúa el acto no en la hora fijada, sino una hora anterior a la fijada, no respetándose el derecho de su representada de cancelar los salarios debidamente calculados que sumaban la cantidad anteriormente indicada, fijados el 15 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo. Aduce igualmente que el trabajador fue reenganchado en la oportunidad de darle cumplimiento a la p.a. reiterando que no fue ni ha sido despedido, señalando que el trabajador antes de cumplir o hacer cumplir la p.a. compareció ante los tribunales laborales, por lo que a su decir, debe entenderse que renunció tácitamente a su trabajo y por consecuencia no le corresponde indemnización alguna por el supuesto despido que alega que ocurrió, señalando que aun cuando el trabajador no había sido despedido, fue reenganchado en su oportunidad, más él no cumplió con su obligación de reincorporarse a su puesto habitual de trabajo. Finalmente, señala que su representada admite que adeuda la cantidad de Bs. f 7.654,23 más Bs.f 5.729,43 monto establecido por la Inspectoría del Trabajo, cuyo total alcanza la cantidad de Bs.f. 13.383,66, monto que está en la disposición de cancelar.

Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron admitidos los siguientes hechos: La relación laboral, el tiempo de servicio, la fecha de inicio y término de la relación laboral, esto es, desde 03 de marzo de 2003 hasta el 1º de noviembre de 2007, el cargo desempeñado como caporal, el horario rotativo, que el demandante siguió un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual acordó el reenganche del trabajador y ordenó a la demandada el pago de los salarios caídos al demandante, que la demandada adeuda al accionante los conceptos de antigüedad, un pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al 2007 y pago de bono vacacional fraccionado correspondiente al 2007; un pago de utilidades fraccionadas correspondientes al 2007 y los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, son hechos admitidos igualmente que la empresa demandada solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 14 de julio de 2008 que se calculen los salarios caídos y se fije la oportunidad para el reenganche. Igualmente, es un hecho admitido que el ente administrativo decisor fijó la oportunidad para el pago de los salarios caídos.

Finalmente, por no haberse hecho ninguna determinación en la contestación se tienen como hechos admitidos que la empresa demandada se negó a reenganchar al demandante y pagarle los salarios caídos en las oportunidades que el funcionario administrativo fue designado y se presentó en la empresa para notificar y verificar el cumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos; que se inició el procedimiento sancionatorio por desacato. Asimismo que la empresa adeuda los salarios no percibidos de la quincena comprendida desde 16-10-2007 hasta el 1º de noviembre de 2007, salvo el principio de la comunidad de la prueba.

En tal sentido, el presente asunto fundamentalmente gira en torno a determinar si se produjo el despido aducido y su naturaleza, toda vez que el demandante afirma que fue despedido y no fue reenganchado y la empresa reiteradamente alega que no despidió al trabajador señalando que lo reenganchó aun cuando no lo despidió. Asimismo corresponde determinar si se produjo el reenganche o no del trabajador y si éste se reincorporó o no a sus labores; determinar la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la procedencia o no de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, por la cantidad demandada, toda vez que el demandante alega que se le adeudan 813 días por la cantidad de Bs. 20.325,oo y la demandada aduce que lo que se adeuda es la cantidad estipulada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cantidad de Bs. 5.729,43. Finalmente, determinar la procedencia o no del pago del cesta ticket. Siendo un asunto de mero derecho determinar si el presunto acto de reenganche aducido por la demandada se llevó a cabo violándose el derecho a la defensa de la empresa demandada sobre la base de los argumentos aducidos por ésta.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

De las normas y el criterio jurisprudencial supra citado se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y de esta manera queda circunscrita a la forma como el accionado dé contestación a la demanda, lo cual fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).

De manera que en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar que reenganchó al demandante y que éste no cumplió con su obligación de reintegrarse a su puesto habitual de trabajo. Igualmente demostrar la improcedencia del quantum demandado por concepto de salarios caídos, del cesta ticket y de las indemnizaciones por despido injustificado. Asimismo es carga del accionante demostrar el despido aducido y de ser demostrado despido corresponde a la demandada demostrar la naturaleza del mismo. Así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito de cada uno de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda. Al respecto, se observa que con el libelo de la demanda, que corre inserto a los folios uno (01) al cinco (05) no se acompañó instrumento alguno, en consecuencia no tiene esta juzgadora material probatorio para providenciar. Así se decide.

Documentales: En los Capítulos Segundo y Tercero promovió marcados con los números uno (01) al treinta y nueve (39) y marcados con los números cuarenta (40) al noventa (90) expediente signado con el número 036-2007-01-00991, del procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios 99 al ciento treinta y siete (137) del expediente. El mismo fue producido en copia certificada y por cuanto el mismo no fue impugnado durante la audiencia oral y pública este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria y por considerarse un documento público administrativo este Tribunal lo tiene como fidedigno en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende lo siguiente: Que en fecha 14 de noviembre de 2007 el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 30 de 03 de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.656, la cual fue admitida por el funcionario administrativo decisor el 15 de noviembre de 2007, siendo notificada la empresa el 03 de diciembre de 2007, según consta en autos al folio 101. En fecha 06 de diciembre de 2007 el funcionario administrativo decisor deja constancia mediante acta levantada, de la incomparecencia de la empresa dictando p.a. signada bajo el Nº 351/2007 en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual en su motiva señala que el ciudadano demandante, devengaba un salario mensual de setecientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 750.000,oo) desde el 03 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de caporal, para la empresa demandada, siendo despedido por ésta el 1º de noviembre de 2007 y que en vista de la incomparecencia al acto de contestación de la referida solicitud declaró la admisión de tales hechos y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando a la empresa demandada el reenganche y pago de los salarios al ciudadano L.J.C.C.. desde la fecha en la cual fue despedido, el 1º de noviembre de 2007 hasta la efectiva reincorporación del trabajador. Así queda establecido.

De los folios ciento doce (112) al ciento dieciseis (116) se evidencia que el 07 de febrero de 2008 el demandante solicitó la designación de un funcionario con el fin de verificar la notificación de la parte demandada de la p.a., siendo acordada en la misma fecha. Al folio 116 al 118 el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, dejó constancia mediante acta que en fecha 25 de febrero de 2008 la notificación de la empresa y de la negativa de ésta en acatar la p.a. y en fecha 12 de marzo de 2008 el funcionario administrativo decisor acuerda la designación de un funcionario del Trabajo a los fines de ejecutar forzosamente la prenombrada p.a., ordenándose mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008 iniciar el procedimiento sancionatorio a la empresa demandada (folios 121, 122, 123 y 124). Mediante acta de 2ª. visita inspección de fecha 08 de julio de 2008, el funcionario administrativo deja constancia que encontrándose presente el ciudadano L.C. la empresa no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, folios 129 y 130. Hechos que quedaron admitidos por cuanto la empresa no hizo ninguna determinación en su escrito de contestación.

Asimismo se evidencia que mediante diligencia estampada en fecha 14 de julio de 2008 compareció ante el Despacho administrativo, la representación judicial de la empresa a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la p.a. y solicitó se le calculen los salarios caídos y se fije la fecha para proceder al reenganche, (folio 128) y mediante auto de fecha 15 de julio de 2008 el funcionario administrativo decisor ordena el reenganche del demandante para el primer día hábil siguiente que de su notificación se haga, y fijando el 2º día hábil siguiente que de la última notificación de las partes se haga a las dos y treinta (02:30 p.m.) a fin de que tenga lugar el acto para el pago de los salarios caídos, calculados desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el día 14 de julio de 2008, es decir, 182 días, a razón de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26,67) que arrojan la cantidad de cinco mil setecientos veintinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.729,43) (folio 131). Se observa que el demandante recibió la notificación el 18 de julio de 2008 y se verificó la notificación de la empresa, el 29 de julio de 2009 (folios 132 y 133). Mediante acta de fecha 31 de julio de 2009, el funcionario jefe de sala de fuero sindical dejó constancia que siendo las dos (02:00 p.m.) se llevó a cabo el acto del pago de los salarios caídos compareciendo la parte demandante y dejando constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, concediéndole a ésta el lapso de una hora de espera y siendo las tres (03:00 p.m.) se anunció nuevamente el acto compareciendo sólo el accionante, folio 134, quedando demostrado con ello que no se materializó efectivamente el reenganche del trabajador. Así se establece.

A los folios ciento treinta y cinco al ciento treinta y seis, cursan documentales que no aportan nada a la solución de la controversia, toda vez que son actos de mera sustanciación del expediente administrativo. Así se decide.

Promovió Estados de cuenta y comprobantes de la cuenta de ahorro 0115-0061-77-0611020797, cursantes a los folios noventa y nueve (99) al ciento treinta y siete (137) y desde el ciento treinta y ocho (138) hasta el ciento ochenta y ocho (188) del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se observa que los mismos emanan de la Institución Financiera Banco Exterior, los cuales no están ratificados por dicha institución. Así se decide.

Prueba de Informe dirigida a la Institución Financiera Banco Exterior Sucursal Maiquetía, “a los fines de verificar si los mismos fueron concedidos por ello y si la cuenta de ahorro fue aperturada por la empresa AGEQUIP, S.A. a nombre del ciudadano L.J.C.C., cuyas resultas no cursan en autos, en consecuencia este Tribunal no tiene medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

Respecto a los estados de cuenta y comprobantes, observa este Tribunal que la prueba de informes solicitada fue inadmitida, en consecuencia, no tiene medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAPARTE DEMANDADA

En el Capítulo Único del escrito de promoción de pruebas promovió el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al noventa y seis (96) del expediente, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ratifica lo valorado ut supra toda vez que los mismos fueron producidos igualmente por la parte demandante. Así se decide.

-IV-

DEL FONDO

En el caso bajo estudio los hechos controvertidos se encuentran centrados en determinar si se produjo el despido aducido por el accionante y su naturaleza, si se produjo el reenganche del trabajador accionante y si éste no se reincorporó a su lugar de trabajo habitual, la procedencia o no del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el quantum de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de acuerdo con la p.a. emanada de ella, así como la procedencia o no del pago de cesta tickets del mes de octubre de 2007, recayendo en la empresa demandada la carga de demostrar que reenganchó al ciudadano L.C. así como la improcedencia de los conceptos y montos demandados antes aludidos. Siendo carga del demandante demostrar el despido aducido.

Del Despido:

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse primeramente respecto a si se produjo el despido. Al respecto, quedó plenamente establecido de las pruebas producidas por ambas partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó la p.a. Nº 351/2007 en fecha 20 de diciembre de 2007, en el expediente administrativo Nº 036-2007-01-00991, declarando que la empresa AGEQUIP, C.A. despidió al ciudadano L.C.C., con base al Decreto Nº 5.265 de inamovilidad laboral de fecha de marzo de 2007 emanado del Ejecutivo Nacional y como consecuencia de la admisión de los hechos alegados por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la empresa al acto de contestación de la demanda. Ahora bien, como quiera que de los autos no se evidencia que el despido se haya producido con justa causa su naturaleza deviene injustificado, aunado a que no existen elementos en autos que demuestren que el acto administrativo contentivo de la providencia Nº 351/2007 haya sido declarado nulo por la autoridad judicial competente, el mismo adquirió firmeza, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de acuerdo con la sentencia Nº 576 del 29 de abril de 2008, al disponer lo siguiente:

(… omissis…)

Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.

En virtud de lo anterior este Tribunal considera procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

Del Reenganche y pago de los Salarios caídos:

Demanda la parte actora la cantidad de veinte mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.f 20.325,00) por concepto de salarios caídos, desde el día 1º de noviembre de 2007 –fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la admisión de la demanda, que a su decir alcanzan 813 días a razón de un salario diario de veinticinco bolívares exactos (Bs. F 25,00) con ocasión a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Al respecto, se observa que es un hecho admitido que el demandante instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contra la sociedad mercantil demandada, tal como se evidenció de la copia certificada del expediente administrativo aportado por ambas partes, que culminó dictándose P.A. Nº 351/07, de fecha 20 de diciembre de 2007 declarando con lugar la solicitud presentada por el actor, y ordenó a la accionada el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación de la parte demandante.

Ahora bien, alegó la representación judicial de la empresa demandada en su contestación de la presente demanda, que el acto de reenganche, se llevó a cabo violándose el derecho a la defensa de su representada aduciendo que se efectuó, a su decir, prácticamente un año después de haberse acordado el reenganche y que el acto se efectúa no en la hora fijada, sino una hora anterior a la fijada, no respetándose el derecho de su representada de cancelar los salarios debidamente calculados que sumaban la cantidad de cinco mil setecientos veintinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.f 5.729,43) fijados el 15 de julio de 2008. Adujo igualmente que el trabajador fue reenganchado en la oportunidad de darle cumplimiento a la p.a..

Al respecto, quien sentencia evidenció de las pruebas aportadas por las partes, que durante la fase de ejecución forzosa de la p.a. antes mencionada, el funcionario administrativo designado dejó expresa constancia de que al presentarse en la sede de la empresa a los fines de verificar el reenganche y el pago de los salarios, la representación de la empresa incumplió la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, posteriormente, el 14 de julio de 2008, la representación judicial de la accionada, mediante diligencia, manifestó su voluntad de proceder al reenganche y al pago de los salarios respectivos solicitando el cálculo de los mismos, solicitud que fue acordada por el Inspector del Trabajo estableciendo el monto en la cantidad de cinco mil setecientos veintinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.f 5.729,43) y fijando las oportunidades para los actos de reenganche y para el pago de los salarios caídos calculados hasta el 14 de julio de 2008.

Del análisis de las pruebas producidas, quedó establecido que el Inspector del Trabajo fijó el primer día hábil siguiente de la notificación del demandante para el acto de reenganche y el 2º día hábil siguiente a la última de las notificaciones practicadas a las dos y treinta (02:30 p.m) para el acto del pago de los salarios caídos calculados. En este orden de ideas, observa quien decide, que no consta en autos constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo que demuestre que el primer día hábil siguiente a la notificación practicada al demandante, la cual se produjo el 18 de julio de 2008, según consta al folio ochenta y siete (87) del expediente, se haya efectuado el acto de reenganche, al no constar la comparecencia de ninguna de las partes, por lo que en criterio de quien decide la empresa no materializó su voluntad de reenganchar al trabajador. Por otra parte, quedó evidenciado igualmente del expediente administrativo, que la representación judicial de la empresa recibió la notificación para el acto de pago de los salarios caídos el 29 de julio de 2009, por lo que dicho acto se llevó a cabo al 2º día hábil siguiente esto es, el 31 de julio de 2009 a las dos (02:00 p.m.) media hora antes de la hora fijada por el Inspector del Trabajo (02:30 pm.) quien le concedió una (01) hora adicional de espera a la empresa, declarando el funcionario administrativo que sólo compareció la parte demandante para el pago de los salarios caídos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el patrono en esta oportunidad pudo, y no lo hizo, materializar efectivamente el reenganche, es decir, presentarse ante la Inspectoría del Trabajo, pagar los salarios computados por el Inspector del Trabajo y solicitar el traslado del funcionario administrativo y el trabajador hasta la sede de la empresa dejándose constancia de ello en acta suscrita y así evitar que siguieran corriendo los salarios ordenados en la p.a., pues para quien hoy decide no es suficiente diligenciar y manifestar su voluntad de reenganchar y pagar, sino que todo ello conlleva un procedimiento que debidamente impulsado el patrono se evita erogaciones onerosas en el futuro. Cabe destacar, el reenganche es el acto más importante en los procesos de estabilidad laboral principalmente cuando la orden de reenganche deviene con motivo de la inamovilidad laboral, siendo forzoso u obligatorio que efectivamente se materialice el reenganche, salvo que el trabajador renuncie a ello, pues en estos casos de estabilidad absoluta el patrono no tiene la facultad de persistir en el despido como en los casos de estabilidad relativa. En razón de ello, considera este Tribunal que la empresa demandada no demostró haber efectuado el reenganche ni el pago de los salarios caídos, ordenados en la p.a. antes aludida, consecuencialmente al no haber sido reenganchado el trabajador mal puede considerarse que éste no se haya reincorporado a sus labores habituales, en tal sentido no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación, por lo que debe este Tribunal ordenar el pago de los salarios caídos computados desde la fecha del despido, 1º de noviembre de 2007, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, _ en fecha 03 de diciembre de 2009__ toda vez que desde esta última fecha ha de considerarse que trabajador tácitamente renunció a su derecho a ser reenganchado, criterio este emanado de la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 116 de fecha 17 de febrero de 2004. Con fundamento en lo antes expuesto, la Sociedad Mercantil AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A. deberá pagar al ciudadano L.C., los salarios dejados de percibir, esto es, desde 1º de noviembre de 2007, fecha de del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 03 de diciembre de 2009, cuyos cálculos se efectuaron considerando el último salario mensual devengado así como el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional a partir del 1º de mayo de 2008 que se reflejan a continuación:

Salarios Mínimos

Año Fecha de Gaceta Oficial Número Sector Salario Bs. F.

2008 30/04/2008 38.921 Público y Privado Desde 1 m.B.. 799,23

2009 30/03/2009 39151 a partir del 01-01-2009 Bs. 879,15

01-09-2009 Bs 959,08

En este sentido, al efectuar las operaciones aritméticas arroja la cantidad que se detalla a continuación:

Salarios Salarios Días Salario mensual Total

Desde Hasta Aplicado

Bs. f. Salarios Caídos

Bs. f

01/11/2007 30/11/2007 30 750,00 750,00

01/12/2007 31/12/2007 31 750,00 750,00

01/01/2008 31/01/2008 31 750,00 750,00

01/02/2008 28/02/2008 28 750,00 750,00

01/03/2008 31/03/2008 31 750,00 750,00

01/04/2008 30/04/2008 30 750,00 750,00

01/05/2008 31/05/2008 31 799,23 799,23

01/06/2008 30/06/2008 30 799,23 799,23

01/07/2008 31/07/2008 31 799,23 799,23

01/08/2008 31/08/2008 31 799,23 799,23

01/09/2008 30/09/2008 30 799,23 799,23

01/10/2008 31/10/2008 31 799,23 799,23

01/11/2008 30/11/2008 30 799,23 799,23

01/12/2008 31/12/2008 31 799,23 799,23

01/01/2009 31/01/2009 31 799,23 799,23

01-02-2009 28-02-2009 28 799,23 799,23

01-03-2009 31-03-2009 31 799,23 799,23

01-04-2009 30-04-2009 30 799,23 799,23

01-05-2009 31-05-2009 31 879,15 879,15

01-06-2009 30-06-2009 30 879,15 879,15

01-07-2009 31-07-2009 31 879,15 879,15

01-08-2009 31-08-2009 31 879,15 879,15

01-09-2009 30-09-2009 30 959,08 959,08

01-10-2009 31-10-2009 31 959,08 959,08

01-11-2009 30-11-2009 30 959,08 959,08

01-12-2009 03-12-2009 3 95,91 95,91

763 20.580,51 20.580,51

Total Salarios Caídos dejados de percibir 20.580,51

En consecuencia, se condena a la parte demandada pagar al demandante la cantidad de veinte mil quinientos ochenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. f. 20.580,51) por concepto de los salarios caídos. Así se decide.

Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

Declarado el despido como injustificado en conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, una indemnización equivalente a: “2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones: (…) d) sesenta (60) días de salario cuando fuere superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.” Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo el salario integral del último año de servicio.

En el presente asunto el demandante prestó servicios por un período de cuatro (04) años, 7 meses y 28 días, en consecuencia, le corresponde por derecho:

Indemnización por Despido Injustificado:

TOTAL 120 días x Bs.F 28,89= Bs F 3.466,80

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

TOTAL 60 días x Bs.f 28,89= 1.733,40

En consecuencia, se condena a la empresa demandada pagar la cantidad de cinco mil doscientos bolívares con veinte céntimos (Bs.f F. 5.200,20) por estos conceptos. Así se decide.

Cesta Tickets

Demanda la parte accionante veintiun (21) días por concepto de bono de alimentación o “cesta ticket”, por el período comprendido dese el 1º-10-2007 hasta el 31-10-2007 a razón de nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9,40) cada uno, para un total de ciento noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos ( Bs. 197,40). Al respecto, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó de manera pura y simple la procedencia de este concepto por tanto se considera admitida la deuda y visto que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la empresa demandada haya pagado lo correspondiente a este concepto, por cada uno de los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, en el período antes mencionado, en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio, con fundamento a la normativa legal que rige esta materia, en los siguientes términos:

El parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece lo siguiente:

En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, expresó:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, considera quien decide que para la determinación del monto que por concepto de los referidos “cesta tickets” adeuda la empresa demandada al demandante, se tomará como base los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, como efectivamente laborados y no pagados por el demandado, en el período arriba indicado y se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

En este sentido, el quantum de lo que le corresponde a la parte actora por concepto de bono de alimentación, se determina a continuación:

CALCULO DE BONO ALIMENTICIO

PERIODO DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA: G.O. 38.603 del 12-01-2007 VALOR POR CUPON (0,25 U.T.) TOTAL Bs.F

Oct-07 21 37.632,00 9.408,00 197.568,00

TOTAL Conversión monetaria actual equivale : 9,408 Bs.F

197,57

En consecuencia, se condena a la empresa demandada pagar la cantidad de ciento noventa y siete bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs. F. 197,57). Así se decide.

Habiéndose aclarado los puntos controvertidos, sólo queda a esta Juzgadora verificar la precedencia del resto de los conceptos y montos reclamados los cuales se obtienen mediante las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia y en ese sentido se evidencia que se adeuda a la demandante las cantidades que se reflejan a continuación en los siguientes términos:

Fecha de ingreso: 03-03-2003

Fecha de egreso: 1º-11-2007

Tiempo de servicio: 4 años 7 meses y 28 días

Ultimo salario normal mensual: Bs.f 750,00

Ultimo salario normal diario: Bs.f 25,00 (resultado de dividir el último salario mensual entre 30 días).

Alícuota de bono vacacional: Bs. f 0,76 (Resultado de multiplicar 07 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. f 25,00 y dividirlo entre 360 días).

Último Alícuota de utilidades: Bs. f 3.13 (Resultado de multiplicar los días de referencia de utilidades por el salario diario normal Bs. f 25,00 y dividirlo entre 360 días).

Ultimo Salario integral diario: Bs. f 28,89 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. f 25,00 diario más la alícuota de utilidades Bs. f 3,13 más la alícuota de bono vacacional Bs. f 0,76).

Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: (Resultado de la sumatoria de salario diario normal Bs. f 25,00 más la alícuota de bono vacacional Bs. f 0,76).

Prestación de Antigüedad :

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem el salario base para el cálculo de dicha prestación será el devengado en el mes correspondiente.

El Parágrafo Primero, precisa que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios inició desde el 03 de marzo de 2003 y finalizó el 1º de noviembre de 2007 alcanzó la cantidad de tiempo de 4 años 7 meses y 28 días por lo que le corresponde por derecho a la demandante, 297 días de antigüedad incluyendo los días adicionales y complemento del artículo 108 eiusdem.

Este concepto alcanza la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. f 5.350,49) monto que resulta de la metodología aritmética aplicada por este Tribunal, de acuerdo al siguiente cuadro ilustrativo:

DEMANDANTE: L.C. DEMANDADO: AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP S.A. CARGO: CAPORAL INGRESO: 03-03-2003 EGRESO: 1º-11-2007 Tiempo efectivo : 4 años 7 meses y 28 dias

Mes/Año Sueldo Normal Mensual Bs Salario Basico Diario Ref. bono vacacional Ref. utilidades Alicuota Bono vacacional Alícuota de Utilidades Bs. Salario Integral Diario Dias abonados Antigüedad acreditada Mensualmente Antigüedad Acumulada

03-03-2003 a 03-04-2003 209,08 6,97 7 45 0,14 0,87 7,98 0 - -

03-04-2003 a 03-05-2003 209,08 6,97 7 45 0,14 0,87 7,98 0 - -

03-05-2003 a 03-06-2003 209,08 6,97 7 45 0,14 0,87 7,98 0 - -

03-06-2003 a 03-07-2003 209,08 6,97 7 45 0,14 0,87 7,98 5 39,88 39,88

03-07-2003 a 03-08-2003 209,08 6,97 7 45 0,14 0,87 7,98 5 39,88 79,76

03-08-2003 a 03-09-2003 209,08 6,97 7 45 0,14 0,87 7,98 5 39,88 119,64

03-09-2003 a 03-10-2003 209,08 6,97 7 45 0,14 0,87 7,98 5 39,88 159,52

03-10-2003 a 03-11-2003 247,10 8,24 7 45 0,16 1,03 9,43 5 47,13 206,65

03-11-2003 a 03-12-2003 247,10 8,24 7 45 0,16 1,03 9,43 5 47,13 253,78

03-12-2003 a 03-01-2004 247,10 8,24 7 45 0,16 1,03 9,43 5 47,13 300,92

03-01-2004 a 03-02-2004 247,10 8,24 7 45 0,16 1,03 9,43 5 47,13 348,05

03-02-2004 a 03-03-2004 247,10 8,24 7 45 0,16 1,03 9,43 5 47,13 395,18

03-03-2004 a 03-04-2004 247,10 8,24 8 45 0,18 1,03 9,45 5 47,25 442,43

03-04-2004 a 03-05-2004 247,10 8,24 8 45 0,18 1,03 9,45 5 47,25 489,67

03-05-2004 a 03-06-2004 296,52 9,88 8 45 0,22 1,24 11,34 5 56,70 546,37

03-06-2004 a 03-07-2004 296,52 9,88 8 45 0,22 1,24 11,34 5 56,70 603,06

03-07-2004 a 03-08-2004 296,52 9,88 8 45 0,22 1,24 11,34 5 56,70 659,76

03-08-2004 a 03-09-2004 321,23 10,71 8 45 0,24 1,34 12,28 5 61,42 721,18

03-09-2004 a 03-10-2004 321,23 10,71 8 45 0,24 1,34 12,28 5 61,42 782,60

03-10-2004 a 03-11-2004 321,23 10,71 8 45 0,24 1,34 12,28 5 61,42 844,02

03-11-2004 a 03-12-2004 321,23 10,71 8 45 0,24 1,34 12,28 5 61,42 905,44

03-12-2004 a 03-01-2005 321,23 10,71 8 45 0,24 1,34 12,28 5 61,42 966,86

03-01-2005 a 03-02-2005 321,23 10,71 8 45 0,24 1,34 12,28 5 61,42 1.028,28

03-02-2005 a 03-03-2005 321,23 10,71 8 45 0,24 1,34 12,28 5 61,42 1.089,70

03-03-2005 a 03-04-2005 321,23 10,71 9 45 0,27 1,34 12,31 7 86,20 1.175,90

03-04-2005 a 03-05-2005 321,23 10,71 9 45 0,27 1,34 12,31 5 61,57 1.237,47

03-05-2005 a 03-06-2005 405,00 13,50 9 45 0,34 1,69 15,53 5 77,63 1.315,09

03-06-2005 a 03-07-2005 405,00 13,50 9 45 0,34 1,69 15,53 5 77,63 1.392,72

03-07-2005 a 03-08-2005 405,00 13,50 9 45 0,34 1,69 15,53 5 77,63 1.470,34

03-08-2005 a 03-09-2005 405,00 13,50 9 45 0,34 1,69 15,53 5 77,63 1.547,97

03-09-2005 a 03-10-2005 405,00 13,50 9 45 0,34 1,69 15,53 5 77,63 1.625,59

03-10-2005 a 03-11-2005 405,00 13,50 9 45 0,34 1,69 15,53 5 77,63 1.703,22

03-11-2005 a 03-12-2005 405,00 13,50 9 45 0,34 1,69 15,53 5 77,63 1.780,84

03-12-2005 a 03-01-2006 405,00 13,50 9 45 0,34 1,69 15,53 5 77,63 1.858,47

03-01-2006 a 03-02-2006 405,00 13,50 9 45 0,34 1,69 15,53 5 77,63 1.936,09

03-02-2006 a 03-03-2006 465,75 15,53 9 45 0,39 1,94 17,85 5 89,27 2.025,36

03-03-2006 a 03-04-2006 465,75 15,53 10 45 0,43 1,94 17,90 9 161,07 2.186,43

03-04-2006 a 03-05-2006 465,75 15,53 10 45 0,43 1,94 17,90 5 89,48 2.275,92

03-05-2006 a 03-06-2006 465,75 15,53 10 45 0,43 1,94 17,90 5 89,48 2.365,40

03-06-2006 a 03-07-2006 465,75 15,53 10 45 0,43 1,94 17,90 5 89,48 2.454,89

03-07-2006 a 03-08-2006 465,75 15,53 10 45 0,43 1,94 17,90 5 89,48 2.544,37

03-08-2006 a 03-09-2006 465,75 15,53 10 45 0,43 1,94 17,90 5 89,48 2.633,86

03-09-2006 a 03-10-2006 465,75 15,53 10 45 0,43 1,94 17,90 5 89,48 2.723,34

03-10-2006 a 03-11-2006 750,00 25,00 10 45 0,69 3,13 28,82 5 144,10 2.867,44

03-11-2006 a 03-12-2006 750,00 25,00 10 45 0,69 3,13 28,82 5 144,10 3.011,54

03-12-2006 a 03-01-2007 750,00 25,00 10 45 0,69 3,13 28,82 5 144,10 3.155,63

03-01-2007 a 03-02-2007 750,00 25,00 10 45 0,69 3,13 28,82 5 144,10 3.299,73

03-02-2007 a 03-03-2007 750,00 25,00 10 45 0,69 3,13 28,82 5 144,10 3.443,83

03-03-2007 a 03-04-2007 750,00 25,00 11 45 0,76 3,13 28,89 11 317,78 3.761,60

03-04-2007 a 03-05-2007 750,00 25,00 11 45 0,76 3,13 28,89 5 144,44 3.906,05

03-05-2007 a 03-06-2007 750,00 25,00 11 45 0,76 3,13 28,89 5 144,44 4.050,49

03-06-2007 a 03-07-2007 750,00 25,00 11 45 0,76 3,13 28,89 5 144,44 4.194,94

03-07-2007 a 03-08-2007 750,00 25,00 11 45 0,76 3,13 28,89 5 144,44 4.339,38

03-08-2007 a 03-09-2007 750,00 25,00 11 45 0,76 3,13 28,89 5 144,44 4.483,83

03-09-2007 a 03-10-2007 750,00 25,00 11 45 0,76 3,13 28,89 5 144,44 4.628,27

03-10-2007 a 01-11-2007 750,00 25,00 11 45 0,76 3,13 28,89 5 144,44 4.772,72

277 4.772,72

Mas: Parágrafo 1º art 108 20 dìas x Bs. 28,89 20 577,78 577,78

Total Antigüedad 297 5.350,49

Vacaciones y bono vacacional fraccionados desde 03-03-2007 a 1º-11-2007

El accionante en su libelo de demanda reclamó los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al período 2007-2008, ahora bien el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo que “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”

Por su parte el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.

De acuerdo a la normativa establecida ut supra este Tribunal considera procedente el pago demandado tal como fue admitido por la demandada.

Vacaciones fraccionadas período 2007-2008

Desde 03-03-2007 hasta 01-11-2007=

15 días+4= 19 días ÷ 12 meses= 1,5833 días × 8 meses = 12,65 días x salario Diario normal Bs. f 25,00 = Bs. f 316,oo

Bono Vacacional fraccionado:

Desde 03-03-2007 hasta 01-11-2007=

7 días+4= 11 días ÷ 12 meses= 0,91 días/mes × 8 meses = 7,28 días x Salario normal Bs. f 25,00 = Bs. f 128,00

Total de ambos conceptos: 316,00 + 128,00= Bs. 444,00

De conformidad con los cálculos expresados ut supra, se acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fracción 2007, por un monto total de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares, exactos (Bs. 444,00).

Utilidades fraccionadas: 01-01-2007 a 1º-11-2007

Quedó admitido por la empresa demandada que adeuda este concepto al demandante en base a 45 días anuales, por tanto se acuerda su pago de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero…“tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. .. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.”

45 días ÷ 12 meses= 3,75 días × 10 meses completos trabajados durante el año 2007= 37,50 días x Salario Bs. 25,76 (Salario diario Bs. 25,00 + alícuota bono vacacional Bs. 0,76= Bs. 25,76) = Bs. 966,00

De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a novecientos sesenta y seis bolívares exactos (Bs. 966,00), considerando el salario base de cálculo el equivalente al salario normal más la alícuota de bono vacacional.

Salario no percibido de da Quincena comprendida desde el 15-10-2007 AL 30-10-2007, al quedar admitida la deuda por no hacerse ninguna determinación en la contestación de la demanda se acuerda su pago por la cantidad de Trescientos setenta y cinco bolívares exactos. ( Bs. f 375,00)

Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a treinta y tres mil ciento trece bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. f 33.113,97) por lo que se condena a la Sociedad Mercantil AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A., a pagar al demandante ciudadano L.C., la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.

Se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad atendiendo lo siguiente: 1) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem hasta la fecha de culminación de la relación laboral.

De acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 mediante la cual la Sala estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en relación a los parámetros a tomar en cuenta en relación a los intereses moratorios e indexación acuerda:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En segundo lugar, se aplica el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación sobre la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador y el cómputo de la corrección monetaria se fijará en base al Indice de Precios del Consumidor, IPC establecido por el Banco Central de Venezuela, para el Area Metropolitana de Caracas. El cálculo de los intereses moratorios se hará sobre las cantidades condenadas por concepto de prestación de antigüedad tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) En ambos casos, serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es desde el 1º de noviembre de 2007 y en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, indemnizaciones por despido injustificados, vacaciones y bono vacacional fraccionados e utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, aplicándose a la misma los términos antes señalados para su cómputo

-V-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos intentada por el ciudadano L.C. anteriormente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano L.C. la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENCO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.f 33.113,97) por concepto de Prestaciones Sociales y salarios caídos, más lo que resulte de la experticia complementaria del presente fallo. SEGUNDO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. J.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta (03:30 pm.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

EXP: WP11-L-2009-000381

JER (L.C. vs. Agequip S.A.).

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