Decisión nº 2228-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

RESOLUCIÓN ACORDANDO ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO SOLICITADO

RESOLUCION Nº 2228-10 CAUSA: 2C-S-1135-10

Visto el escrito presentado por el Ciudadano L.G.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.750.419, asistido por el profesional del Derecho Abg. R.S.S.M., inpreabogado N° 39447, mediante el cual solicitan la ENTREGA MATERIAL del vehículo, con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, TIPO: CHASIS, AÑO: 2005, SERIAL MOTOR: 5A25450; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L058A25450, PLACAS: 08JEAG, COLOR: GRIS, USO: CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo N° 27415541, de fecha 20 de Agosto de 2008, este Juzgado de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

Riela a los folios 13 y 14 de la causa Copia Certificada del Documento de Compra Venta del Vehiculo ante descrito, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, mediante el cual el ciudadano HELMAN MOJICA VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 22.688.989, vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano L.G.F.G..

Al folio (25) se evidencia oficio N° F18-2.618-10 de fecha 06/09/2010, mediante el cual la Fiscalia Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informa al tribunal que el vehículo antes descrito no es imprescindible para la investigación.

De igual modo, se evidencia a las actas que conforman la presente causa que el mencionado vehículo fue retenido por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Bolivariana, según acta policial de fecha 18-09-2008, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, TIPO: CHASIS, AÑO: 2005, SERIAL MOTOR: 5A25450; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L058A25450, PLACAS: 08JEAG, COLOR: GRIS, USO: CARGA, conducido por el ciudadano L.G.F.G., titular de la cedula de identidad N° V-15.750.419, por cuanto 1.-La placa identificadora del serial de carrocería, VIN, ubicada en la parte superior del panel de instrumento tablero, se pudo observar que el mismo se encuentra suplantado. 2.- Que la placa identificadora del serial de carrocería denominada DASH PANEL, ubicada en el paral de la puerta izquierda, lado del conductor, se pudo observar que el mismo se encuentra suplantado. 3.- Que el serial del compacto, ubicado en la parte interna de la cabina, lado derecho del copiloto específicamente en piso de la cabina, se pudo observar que el mismo se encuentra insertado. 4.- Que el serial del CHASIS, ubicado en la parte intermedia del riel derecho del vehiculo, se pudo observar que el mismo es falso. 5.- Que el serial del motor, ubicado en la parte delantera del block motor, se pudo observar que el mismo es falso.

Asimismo en el folio 31, 32, 33 y 34 de la causa se encuentra inserta, Experticia De Reconocimiento Del Vehículo, acompañado Del Registro De Impronta de fecha 19-09-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional 3, realizada al vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, TIPO: CHASIS, AÑO: 2005, SERIAL MOTOR: 5A25450; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L058A25450, PLACAS: 08JEAG, COLOR: GRIS, USO: CARGA; en cuyas conclusiones se leen:

  1. - Que el serial de carrocerías VIN, se determina SUPLANTADO.

  2. - Que el serial de carrocería DASH PANEL, se determina SUPLANTADO.

  3. - Que el serial de COMPACTO, se determina INSERTADO.

  4. - Que el serial de CHASIS, se determina FALSO.

  5. - Que el serial de MOTOR, se determina FALSO.

De igual modo, riela al folio (42) de la causa, Experticia de Reconocimiento en Materia de Documentologia: de fecha 08 de Enero de 2010, N° 9700-059-STSEM-013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, a un Certificado de Registro del Vehículo N° 6570708, con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, TIPO: CHASIS, AÑO: 2005, SERIAL MOTOR: 5A25450; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L058A25450, PLACAS: 08JEAG, COLOR: GRIS, USO: CARGA, a los fines de determinar la Autenticidad o la Falsedad del Mismo, la cual arrojó en sus conclusiones lo siguiente: “La pieza cuestionada signada bajo el numero 6570708, cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes para este tipo de documento; asimismo, los rasgos característicos individualizantes que constituye la referida pieza corresponde a documento oficial de este tipo, por lo que se determina como AUTENTICA; de igual forma fue necesario efectuar llamada telefónica al Sistema de Enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-INTTT, a fin de verificar las placas 08J-EAG; informando que con dicha placas aparece registrado en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre un vehiculo con las características antes mencionadas, a nombre de HELMAN MOJICA VALDERRAMA, correspondiéndole todos los datos impresos en los documentos peritados y asentados en el INTTT bajo el numero de tramite 27415541”.

Asimismo, riela al folio 43 de la causa, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, en original y debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedido al ciudadano HELMAN MOJICA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.688.989, relacionado con el vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, TIPO: CHASIS, AÑO: 2005, SERIAL MOTOR: 5A25450; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L058A25450, PLACAS: 08JEAG, COLOR: GRIS, USO: CARGA.

Ahora bien, el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente, todo en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva del Estado como garantía constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). De igual manera el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

En armonía con las anteriores consideraciones, quien aquí decide considera oportuno traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, donde quedó establecido lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

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De la decisión ut supra transcrita se colige, que el Ministerio Público o el Juez de Control deberán devolver aquellos objetos que no sean indispensables para la investigación, a quienes puedan demostrar a prima facie ser propietarios o poseedores legítimos del mismo, resultando obligatoria tal devolución cuando exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito. Ahora bien, se evidencia de actas, que efectivamente el solicitante del bien mueble referido ha alegado que es propietario del mismo, tal y como se desprende del Certificado de Registro del Vehículo N° 27415541, en el que se describe el vehículo objeto de la presente decisión, de la siguiente manera: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, TIPO: CHASIS, AÑO: 2005, SERIAL MOTOR: 5A25450; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L058A25450, PLACAS: 08JEAG, COLOR: GRIS, USO: CARGA., el cual riela al folio 45 de la causa. Aunado al hecho cierto, que el ciudadano L.G.F.G., además, ejerce la posesión del referido vehículo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Adquiriendo el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, lo cual se presume en el presente caso, ya que no hay un tercero solicitante. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que, el artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

Ante tales circunstancia, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ciudadano L.G.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.750.419, asistido por el profesional del Derecho Abg. R.S.S.M., y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, TIPO: CHASIS, AÑO: 2005, SERIAL MOTOR: 5A25450; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L058A25450, PLACAS: 08JEAG, COLOR: GRIS, USO: CARGA, al ciudadano L.G.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.750.419. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ciudadano L.G.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.750.419, representado por el profesional del Derecho Abg. R.S.S.M., y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, TIPO: CHASIS, AÑO: 2005, SERIAL MOTOR: 5A25450; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L058A25450, PLACAS: 08JEAG, COLOR: GRIS, USO: CARGA, toda vez que ha quedado demostrado de las actas la legitimidad del bien aquí solicitado por parte del peticionante, estimando indispensable su conservación con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- La guarda y protección del referido vehículo; 2. Usar adecuadamente el citado vehículo. 3.- Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 4.- Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera dicho vehículo. 6.-La Obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que el vehículo sea objeta de algún cambio por cualquier motivo. 7.- Presentarlo ante este Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera, así como la prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícito en el país. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

DRA. E.E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ.

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 2228-10. Y se acordó notificar a las partes con oficio N° 5556-10, remitiendo las boletas al departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ.

CAUSA N° 2C-S-1135-10

EEO/as

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