Decisión nº 753 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. No. 42.543/mp.

Sin Lugar. Inserción de Partida de

Nacimiento.

Fecha 17- 07- 2007.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre el ciudadano L.J.H.V., venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin cédula de identidad, debidamente representado por la abogada ADRICE R.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.585 quien propuso demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra de la ciudadana M.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.798.157 y de este mismo domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació el día 10 de Diciembre de 1975, en la maternidad Dr. A.C.P., tal como se evidencia de la c.d.n. que acompaña, de fecha 25 de Junio del 2003, siendo su madre la ciudadana M.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.798.157. Que no obstante de diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la hoy Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo y del Registrador Civil del Estado Zulia, se evidencia el resultado infructuoso para la obtención de su partida de nacimiento y en vista de los grandes perjuicios para realización en los actos de su vida civil, no pudiendo estudiar ni trabajar. Que por tal motivo es que solicita del Tribunal se sirva admitir la Inserción de su Partida de Nacimiento y ordene las participaciones correspondientes.

En fecha 20 de Mayo de 2004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada; En la misma fecha se libro un cartel o edicto, donde se llama a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el proceso, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Mayo de 2004, presente por ante este Juzgado el ciudadano L.J.H.V. debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRICE R.F., plenamente identificada en actas, quien consigna el Cartel Publicado en el Diario El Nacional, en fecha 20 de Mayo de 2004, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Mayo de 2004, es Notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y agregada a dicha boleta el día 26 del mismo mes y año.

En fecha 06 de Agosto de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.D.C.H.V., plenamente identificada en actas, a exponer que se da por citada del aludido juicio, y solicita se le fije la oportunidad procesal para rendir declaración. Asimismo el ciudadano L.J.H.V., ya identificado, consigna copia simple de la cédula de identidad colombiana, copia simple de la cédula de identidad venezolana y certificado de regularización y/o solicitud de Naturalización de fecha 25/03/2004, N°. 147671 de su madre la ciudadana M.D.C.H.V..

En fecha 19 de Junio de 2006, es notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y agregada a dicha boleta el día 17 de Noviembre de 2006.

En fecha 11 de Abril de 2007, se revoca la citación del Fiscal del Ministerio Publico de fecha 19 de Junio de 2006 por no haberse cumplido con lo establecido en el Articulo 771 del Código de Procedimiento Civil de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de Abril de 2007, Se notifica al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, y agregada a dicha boleta el día 09 de Mayo de 2007.

En fecha 16 de Mayo de 2007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano L.J.H.V., quien agregó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha el ciudadano antes nombrado confiere poder Apud Acta amplio y suficiente a la ciudadana D.P., plenamente identificada en actas.

En fecha 21 de Mayo de 2007, la Ciudadana M.D.C.H.V., plenamente identificada en actas, agrego el escrito de pruebas las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; y expone lo siguiente: “PRIMERO: Invoco el escrito que arrojan las actas procesales y en especial el escrito del libelo. SEGUNDO: Medio probatorio, como son pruebas documentales ratifico las siguientes: 1.- C.d.N. de mi hijo L.J.H.V., que nació en el Hospital Universitario Maternidad C.P.d.M.E.Z., como se evidencia en el folio cuatro (4) del expediente; 2.- Datos Estadísticos de Registro y Archivo, solicitada al Director del Hospital Universitario Martenidad C.P.d.M.E.Z., inserto en el expediente en el folio seis (6); 3.-C.d.N. de fecha de 10 de Diciembre de 1975, correspondiente a ver dado a luz a mi hijo L.J.H.V., inserto en el folio siete (7) del expediente; 4.- C.d.n. emitida por el Hospital Universitario Maternidad C.P.d.M.E.Z., del Departamento de Historias Medicas, dando constancia del nacimiento de mi hijo L.J.H.V., inserto en el folio ocho (8) del expediente; 5.- Constancia o cartón de vacunación del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, inserto en los folios doce (12) y trece (13) del expediente.

… que en la fecha que nació mi hijo L.J.H., en la Maternidad C.P., se encontraba unas funcionarias de la Prefectura Chiquinquirá, que realizaba la presentación de los recién nacido, acordándome de que le manifesté a las funcionarias que no sabia escribir, cuando me dijeron que firmara el libro de presentación, es el caso que tengo una hija de nombre: Y.M.H.V., la cual esta presentada, consigno en este acto copia de la cédula de identidad, constante de un folio útil.”. Asimismo la ciudadana M.D.C.H.V., confiere Poder Apud Acta amplio y suficiente a la Abogada en ejercicio L.M.A., plenamente identificada en actas.

Ahora bien, tal como consta de las actas y del cual se desprende, este Sentenciador observa, que la parte demandante, no promovió prueba testifical en el caso que nos ocupa; y no habiendo la parte demandante consignado y ratificado justificativo de testigos en este proceso, prueba esta elemental para esgrimir una conexión probatoria entre los dos hechos, como las pruebas instrumentales públicas son considerados como ciertos, en este caso se demuestra que la ciudadana M.D.C.H.V., en fecha 09 de Diciembre de 1975, ingresó en el Departamento Obstétrico (Maternidad “Dr. Armando C.P.”, de ese Hospital, y egresó con el siguiente diagnóstico PARTO EUTOCICO, recién nacido, vivo Si, sexo VARON, fecha 10-12-75; constando igualmente a las actas los instrumentos públicos emanados del Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por lo tanto, no se concluye fuente probática que afirme el derecho reclamado por la parte demandante. En cuanto a las pruebas la parte demandante no agrego el escrito de las prueba testifícales, evacuada por cualquier Juzgado de Municipios, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con el artículo 431 del Código Civil, que textualmente dice así

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, no se promovió el escrito de las pruebas testimoniales, para ratificar los documentos privados consignados junto al libelo de demanda, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice así:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

De la misma manera y en concordancia con lo establecido en el artículo 432 del código de procedimiento civil, el cual indica lo siguiente:

Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.

De la misma manera y en concatenación con lo previsto en el artículo 6 del vigente Código Civil, que al respecto señala lo siguiente:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres

.

Asimismo y a tenor del mandamiento del artículo 12 del Código Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe

.

Ahora bien, de las normas transcritas, se evidencia que la presente demanda no puede prosperar en derecho, en vista de que no se llenaron los extremos de Ley; por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano LEWYS HERAZO VARGAS en contra de su progenitora ciudadana M.D.C.H.V., No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Se deja expresa constancia, que la ciudadana D.P.N., obra como apoderada judicial de la parte demandante; y el ciudadano L.M.A., como Apoderado Judicial de la parte demandada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y AL MINISTERIO PUBLICO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil Siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.

La Secretaria Acc.:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 12:00 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Acc.:

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