Decisión nº PJ0072013000140 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-434

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: L.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.327.067, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de febrero de 1981, bajo el No.18, Tomo 1-A, modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en la misma oficina Registral el día 08 de octubre de 2010, bajo el No. 72, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia,

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.J.V.M., debidamente asistido por el profesional del derecho G.J.V.F., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 26 de junio de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de febrero de 2013, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de septiembre de 1999 para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, desempeñando el cargo de obrero petrolero y posteriormente, el de operador, realizando trabajos de guaya fina en los pozos petroleros pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), teniendo como funciones específicas la manipulación de los equipos de guaya fina; sacar los manómetros de presión; pasar herramientas al operador de turno; tomar presión y dictarla al operador; manipular la mandarria de bronce; sostener manualmente los lubricadores y las guayas colgantes; enroscar manualmente las herramientas en la parte inferior de las tijeras mecánicas; encender el motor de la fuerza hidráulica; calibrar y revisar las herramientas que van a correr en la sarta de producción del pozo utilizando en vernier para medir las partes críticas de la herramienta a colocar en el set; manipular la barra de peso y del martillo hidráulico; accionar el by pass del winche de guaya; levantar las herramientas a nivel del colgador del pozo, manipulación y atención al contador de pies de profundidad; instalar bombas para pruebas de presión a los equipos; tomar nota de las lecturas del indicador de peso; informar a la base de todas la operaciones que se estén realizado en el pozo respectivo; llenar el reporte de campo de trabajo una vez realizado; entre otras actividades; hasta el día 20 de marzo de 2012 cuando decidió renunciar de forma voluntaria, acumulando un tiempo de servicio de doce (12) años, cuatro (04) meses y un (01) día de forma continua.

  2. - Que ejecutó un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) en jornadas de trabajo diurnas los días de la semana que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, lo requiriera, laborando en ocasiones horas extraordinarias de trabajo, días sábados, domingos y feriados.

  3. - Que devengó como último salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.79,37) diarios, como último salario normal de la suma de ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.83,08) diarios, y como último salario integral de la suma de doscientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.230,50) diarios.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, la suma de cuatrocientos veinticinco mil quinientos veinte bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.425.520,96), a la cual hay que descontarle la suma de veinte mil quinientos setenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.20.576,04), quedando un saldo a su favor de la suma de cuatrocientos cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.404.944,92), por concepto de diferencias salariales o salarios retenidos indebidamente desde el día 05 de abril de 2004 hasta el día 22 de enero de 2012; utilidades por diferencias salariales desde el día 07 de febrero de 2011 hasta el día 09 de octubre de 2011, utilidades fraccionadas, preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, vivienda por vacaciones vencidas, utilidades por vacaciones vencidas, bono por retardo en la discusión del contrato, beneficio de alimentación y examen de retiro de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, así como los intereses moratorios e indexación monetaria, honorarios profesionales y la condenatoria en costas procesales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano L.J.V.M., el cargo desempeñado las funciones y/o actividades ejecutadas, la temporalidad y/eventualidad y/o ocasionalidad de éstas cuando la empresa lo requiriera, laborando en ocasiones horas extraordinarias de trabajo, días sábados, domingos y feriados, y la forma de culminación de la misma.

  6. - Admite la fecha de inicio y de culminación invocada por el ciudadano L.J.V.M. empero de forma eventual u ocasional, siendo llamado a realizar labores determinadas en las oportunidades que se requería la programación de actividades adicionales.

  7. - Que es una empresa dedicada al ejercicio de actividades de rehabilitación hidráulica en pozos petroleros; servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas como: protección catódica, protección catódica de gasoducto y oleoductos; servicio de bombeo, servicio de calibración de equipos, servicio de cañoneo, servicio de cementación (primaria y secundaria), servicios de fluidos de perforación; rehabilitación, complementación; servicio de inspección, reparación y sustitución de pozos, limpieza de tanques, pozos y tuberías; servicio de mantenimiento de pozos; servicio de mantenimiento de calibración y control de flujo; servicios de perfilajes de pozos; servicios de perforación, operación de taladros; servicio de pesca en pozos; servicio de pruebas de producción, servicio de registros electrónicos; servicio de guaya a pozos; suministro y bombeo de productos químicos para la estimulación de pozos petroleros con gabarra, barcazas, camiones cisternas; servicio de análisis de núcleos en pozos; servicios de instrumentación servicio de bomba de nitrógeno, servicio de control de reventón/pérdida de circulación de fluidos; servicio de mantenimiento de equipos para dosificación de inyección de química para la industria petrolera.

  8. - Niega, rechaza y contradice que le correspondan al ciudadano L.J.V.M. las sumas de dinero invocadas en el escrito de la demanda por concepto de diferencias salariales o salarios retenidos indebidamente desde el día 05 de abril de 2004 hasta el día 22 de enero de 2012; utilidades por diferencias salariales desde el día 07 de febrero de 2011 hasta el día 09 de octubre de 2011, utilidades fraccionadas; preaviso; prestación de antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; vivienda por vacaciones vencidas; utilidades por vacaciones vencidas; bono por retardo en la discusión del contrato; beneficio especial de alimentación y examen de retiro conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, así como los elementos utilizados para la conformación de los diferentes salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo.

  9. - Que como realidad de los hechos, ha realizado diversos cambios en su seno, acogido por los representantes de las empresas y los representantes de los trabajadores, entre los cuales se encuentra la no aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, en áreas o actividades desarrolladas por la industria consideradas como servicios especializados, procurando mantener ciertos beneficios a sus trabajadores, que si bien, no son iguales a los referidos en la convención se asemejen a los mismos, como fue el caso del ciudadano L.J.V.M., quien desde el inicio de la contratación se le aplicaron ciertos beneficios establecidos en el texto contractual y al finalizar se le ofreció el pago de lo que le corresponde por prestaciones sociales conforme los salarios devengados y el tiempo de servicio realmente acumulado, pero no aceptó la misma.

  10. - Que lo anterior efectivamente es establecido por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera en el numeral 4° de su cláusula 79 referida a los acuerdos finales, donde sentó el compromiso de modificar los modelos de contratación de servicios especializados en las áreas de explotación, perforación y producción en actividades inherentes y conexas, realizadas en forma regular y permanente, continua y exclusiva con concurrencia del trabajador propio de la empresa, a fin de que la estructura de costo de dichos contratos en ningún caso se encuentra por debajo de los costos, condiciones y beneficios aplicables a este trabajador, establecidos en la presente convención, por lo que el trabajador de estas empresas de servicios especializados no está cubierto por la misma. De igual forma la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera se pronunció, aunque un tanto más clara al señalar en el numeral 2,15 el compromiso a realizar la evaluación y caracterización de la naturaleza de la actividad con relación a la prestación de servicios especializados de; cementación, guaya fina, coll tubbing, snubbing, suabedura, cañoneo de pozos, estimulación, registro, pesca de herramientas y equipos, cambio de bombas electro-sumergibles, bombas de capacidad progresiva, bombas mecánica, operadores de llaves, a los fines de la determinación del régimen laboral aplicable.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano L.J.V.M. y la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, el cargo desempeñado las funciones y/o actividades ejecutadas, la temporalidad y/eventualidad y/o ocasionalidad de éstas cuando la empresa lo requiriera, laborando en ocasiones horas extraordinarias de trabajo, días sábados, domingos y feriados, y la forma de culminación de la misma, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  11. - Determinar si hubo o no continuidad en la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano L.J.V.M. para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, estableciéndose el tiempo de servicios acumulado, y consecuencialmente si le corresponde o no los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011.

  12. - Si le corresponden o no al ciudadano L.J.V.M. las diferencias salariales y/o prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios básico, normal e integral.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, con criterio ampliado en sentencia número 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA; y sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA, ratificadas por la sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano L.J.V.M. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, y; a esta última, le corresponde desvirtuar todos los hechos invocados en el escrito de la demanda y, además, probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el presente asunto, y todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  18. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  19. - Promovió “recibos de pagos de salarios”, marcados “A” a la “S”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, constatándose en primer orden, la ocasionalidad como forma de la prestación del servicio porque no se evidencia el establecimiento de ningún sistema ordinario de trabajo, de guardias ni de descansos, y en segundo orden, haber laborado un total de un mil seiscientos catorce (1.614) días, equivalentes a cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, desde el día 20 de septiembre de 1999 hasta el día 22 de enero de 2012, devengando los siguientes salarios básicos:

    La suma de ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.8,93) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 03 de abril de 2000 hasta el día 09 de abril de 2000, constatándose que laboró seis (06) días durante este periodo.

    La suma de nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.9,20) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 17 de abril de 2000 hasta el día 14 de enero de 2001, constatándose que laboró treinta y nueve (39) días durante este periodo.

    La suma de catorce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14,55) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 15 de enero de 2001 hasta el día 28 de enero de 2001, constatándose que laboró tres (03) días durante este periodo.

    La suma de quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.15,55) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 19 de marzo de 2001 hasta el día 22 de julio de 2001, constatándose que laboró diecisiete (17) días durante este periodo.

    La suma de dieciséis bolívares (Bs.16,oo) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 06 de mayo de 2002 hasta el día 08 de diciembre de 2002, constatándose que laboró cuarenta y un (41) días durante este periodo.

    La suma de veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs.23,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 06 de julio de 2003, constatándose que laboró dieciocho (18) días durante este periodo.

    La suma de veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs.24,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 28 de julio de 2003 hasta el día 23 de enero de 2005, constatándose que laboró ciento veintisiete (127) días durante este periodo.

    La suma de treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs.31,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 24 de julio de 2005, constatándose que laboró treinta y ocho (38) días durante este periodo.

    La suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 18 de mayo de 2008, constatándose que laboró cuatrocientos setenta y siete (477) días durante este periodo.

    La suma de treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.32,38) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 19 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, constatándose que laboró treinta y cinco (35) días durante este periodo.

    La suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.44,26) diarios, desde el día 30 de julio de 2008 hasta el día 26 de abril de 2009, constatándose que laboró doscientos cinco (205) días durante este periodo.

    La suma de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.44,42) diarios, desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 22 de enero de 2012, constatándose que laboró seiscientos ocho (608) días durante este periodo.

    Se deja constancia que para el conteo de los días trabajados se tomó en consideración las semanas hasta por siete (07) días cuando efectivamente haya laborado este máximo de días; también que no se tomo en consideración para dicho cálculo los cincuenta y dos (52) días de suspensión por enfermedad profesional que se observaron, al no ser un trabajador fijo y permanente.

    Por último, se observó el pago de los conceptos laborales: días de descanso, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, horas de bono nocturno por jornada diurna, prima dominical, pago de la comida cláusula 12, feriado trabajado, ayuda sustitutiva de vivienda, el prorrateo de la cláusula 69 por la suma total de veintiún mil cuatrocientos ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.21.480,58), las deducciones por días pendientes y comidas suministradas, entre otras.

  20. - Promovió “tarjeta de alimentación sodexo pass” marcadas T-12 a la L-13.

    Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto del beneficio especial de alimentación desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2011. Así se decide.

  21. - Promovió “constancia de trabajo” marcada M-13.

    Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, se desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  22. - Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  23. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.R., J.V., F.Z., F.G., J.D. y GARDY UGARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  24. - Promovió “recibos de pagos”, marcados “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano L.J.V.M. en la audiencia de juicio de este asunto, con excepción de la documental cursante al folio 235 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, por estar promovido en copia fotostática simple, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 2° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las anteriores consideraciones.

    Ahora bien, de estos “recibos de pagos” se observan otros diferentes a los promovidos por el ciudadano L.J.V.M. en su escrito de pruebas, demostrándose en primer orden, la eventualidad y/o ocasionalidad del servicio que prestó para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, y en segundo orden, el pago del prorrateo de la cláusula 69 por la suma total de tres mil quinientos ochenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.3.587,96), y el pago de los salarios y los días efectivamente trabajados desde el día 20 de septiembre de 1999 hasta el día 22 de enero de 2012, equivalentes a quinientos cuarenta y tres (543) días, esto es, un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días de servicios, de la siguiente forma:

    La suma de ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.8,93) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 20 de septiembre de 1999 hasta el día 02 de abril de 2000, constatándose que laboró sesenta y cinco (65) días durante este periodo.

    La suma de nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.9,20) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 08 de mayo de 2000 hasta el día 21 de mayo de 2000, constatándose que laboró once (11) días durante este periodo.

    Desde el día 29 de mayo de 2000 hasta el día 04 de junio de 2000, constatándose que laboró dos (02) días durante este periodo.

    Desde el día 16 de octubre de 2000 hasta el día 27 de noviembre de 2000, constatándose que laboró cuarenta y dos (42) días durante este periodo.

    Desde el día 04 de diciembre de 2000 hasta el día 07 de enero de 2001, constatándose que laboró veintiocho (28) días durante este periodo.

    La suma de catorce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14,55) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 29 de enero de 2001 hasta el día 04 de febrero de 2001, constatándose que laboró seis (06) días durante este periodo.

    La suma de quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.15,55) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 09 de abril de 2001 hasta el día 13 de mayo de 2001, constatándose que laboró ocho (08) días durante este periodo.

    Desde el día 21 de mayo de 2001 hasta el día 03 de junio de 2001, constatándose que laboró ocho (08) días durante este periodo.

    Desde el día 11 de junio de 2001 hasta el día 15 de julio de 2001, constatándose que laboró dieciséis (16) días durante este periodo.

    Desde el día 23 de julio de 2001 hasta el día 17 de febrero de 2002, constatándose que laboró ciento veinte (120) días durante este periodo.

    La suma de dieciséis bolívares (Bs.16,oo) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 18 de febrero de 2002 hasta el día 12 de mayo de 2002, constatándose que laboró doce (12) días durante este periodo.

    Desde el día 20 de mayo de 2002 hasta el día 09 de junio de 2002, constatándose que laboró quince (15) días durante este periodo.

    Desde el día 17 de junio de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002, constatándose que laboró once (11) días durante este periodo.

    Desde el día 29 de julio de 2002 hasta el día 01 de septiembre de 2002, constatándose que laboró nueve (09) días durante este periodo.

    Desde el día 28 de octubre de 2002 hasta el día 03 de noviembre de 2002, constatándose que laboró tres (03) días durante este periodo.

    Desde el día 11 de noviembre de 2002 hasta el día 17 de noviembre de 2002, constatándose que laboró cinco (05) días durante este periodo.

    La suma de veintiún bolívares con trece céntimos (Bs.21,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 17 de marzo de 2003 hasta el día 06 de abril de 2003, constatándose que laboró nueve (9) días durante este periodo.

    La suma de veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs.23,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 07 de abril de 2003 hasta el día 11 de mayo de 2003, constatándose que laboró dieciocho (18) días durante este periodo.

    Desde el día 26 de mayo de 2003 hasta el día 22 de junio de 2003, constatándose que laboró once (11) días durante este periodo.

    Desde el día 07 de julio de 2003 hasta el día 27 de julio de 2003, constatándose que laboró nueve (09) días durante este periodo.

    La suma de veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs.24,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 04 de agosto de 2003 hasta el día 21 de septiembre de 2003, constatándose que laboró diecisiete (17) días durante este periodo.

    Desde el día 06 de octubre de 2003 hasta el día 28 de diciembre de 2003, constatándose que laboró veintiocho (28) días durante este periodo.

    Desde el día 09 de agosto de 2004 hasta el día 15 de agosto de 2004, constatándose que laboró dos (2) días durante este periodo.

    La suma de treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs.31,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 03 de abril de 2005, constatándose que laboró dos (02) días durante este periodo.

    La suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 25 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, constatándose que laboró seis (06) días durante este periodo.

    Desde el día 27 de marzo de 2006 hasta el día 02 de abril de 2006, constatándose que laboró un (01) día durante este periodo.

    Desde el día 10 de abril de 2006 hasta el día 16 de abril de 2006, constatándose que laboró cinco (05) días durante este periodo.

    Desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006, constatándose que laboró siete (07) días durante este periodo.

    Desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 06 de agosto de 2006, constatándose que laboró dos (02) días durante este periodo.

    Desde el día 11 de diciembre de 2006 hasta el día 17 de diciembre de 2006, constatándose que laboró dos (02) días durante este periodo.

    Desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 07 de octubre de 2007, constatándose que laboró seis (06) días durante este periodo.

    Desde el día 22 de octubre de 2007 hasta el día 28 de octubre de 2007, constatándose que laboró siete (07) días durante este periodo.

    La suma de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.44,42) diarios, desde el día 10 de agosto de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009, constatándose que laboró cinco (05) días durante este periodo.

    Desde el día 08 de marzo de 2010 hasta el día 14 de marzo de 2010, constatándose que laboró cinco (05) días durante este periodo.

    Desde el día 21 de junio de 2010 hasta el día 04 de julio de 2010, constatándose que laboró catorce (14) días durante este periodo.

    Desde el día 18 de abril de 2011 hasta el día 24 de abril de 2011, constatándose que laboró siete (07) días durante este periodo.

    Desde el día 19 de septiembre de 2011 hasta el día 02 de octubre de 2011, constatándose que laboró siete (07) días durante este periodo.

    Desde el día 10 de octubre de 2011 hasta el día 16 de octubre de 2011, constatándose que laboró seis (06) días durante este periodo.

    Desde el día 07 de noviembre de 2011 hasta el día 13 de noviembre de 2011, constatándose que laboró seis (06) días durante este periodo. Así se decide.

    En cuanto a la documental cursante al folio 235 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fue promovida en copia fotostática simple sin que la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, hubiese demostrado su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, siendo evidente, que debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  25. - Promovió “voucher de pago de tarjeta alimentaria” marcadas “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.J.V.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto del beneficio especial de alimentación desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2011. Así se decide.

  26. - Promovió “recibos de pago de utilidades” marcado “C”.

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 169, 170, 171, 172, 173, 174, 178, 179, del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su impugnación en la audiencia de juicio de este asunto por la representación judicial del ciudadano L.J.V.M. por estar promovidos en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, sin que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, demostrara su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 180, 182, 183, 184, del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su impugnación en la audiencia de juicio de este asunto por la representación judicial del ciudadano L.J.V.M. en virtud de estar promovidos en copias fotostáticas simples, siendo demostrada su certeza por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, mediante las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 175, 177 y 190 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su impugnación en la audiencia de juicio de este asunto por la representación judicial del ciudadano L.J.V.M. por no estar suscrito por su representado, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, no se los puede oponer conforme lo prevé el artículo 1368 del Código Civil y en ese sentido son desechados del proceso. Así se decide.

    En relación a las documentales cursantes a los folios 176, 181, 183, 185 al 189 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano L.J.V.M. por versar sobre conceptos laborales que no fueron reclamados en este asunto, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechados del proceso por ser totalmente impertinentes a la causa. Así se decide.

  27. - Promovió “recibos de pago por utilidades líquidas” marcados “D”.

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 191 al 196 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su impugnación en la audiencia de juicio de este asunto por la representación judicial del ciudadano L.J.V.M. por estar promovidos en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, sin que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, demostrara su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que probara su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 199, 201, 203, 205, del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su impugnación en la audiencia de juicio de este asunto por la representación judicial del ciudadano L.J.V.M. por estar promovidos en copias fotostáticas simples, siendo demostrada su certeza por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, mediante las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    En relación a la documental cursante al folio 197 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su impugnación en la audiencia de juicio de este asunto por la representación judicial del ciudadano L.J.V.M. por no estar suscrito por su representado, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, no se los puede oponer conforme lo prevé el artículo 1368 del Código Civil y en ese sentido son desechados del proceso. Así se decide.

    En relación a los documentales cursantes a los folios 198, 200, 202, 204, 206 al 210 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano L.J.V.M. por versar sobre conceptos laborales que no fueron reclamados en este asunto, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechados del proceso por ser totalmente impertinentes a la causa. Así se decide.

  28. - Promovió “recibos de pago por de adelanto de prestaciones sociales” marcados “E”.

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 216 y 217 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano L.J.V.M. por estar promovidos en copias fotostáticas simples, sin que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, demostrara su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que probara su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.

    En relación a las documentales cursantes a los folios 211, 213 y 215 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano L.J.V.M. por estar promovidos en copias fotostáticas simples; sin embargo, la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, demostró su certeza mediante las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

  29. - Promovió “recibo de pago por préstamo personal” marcados “F”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano L.J.V.M. por estar promovido en copia fotostática simple, sin que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, demostrara su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que probara su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.

  30. - Promovió “carta de renuncia” marcada “E”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.J.V.M. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  31. - Promovió prueba informativa a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante comunicaciones de fechas 24 de mayo de 2013 y 13 de junio de 2013, razón por la cual, se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, le pagó al ciudadano L.J.V.M. la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares con un céntimo (Bs.2.440,01) el día 01 de diciembre de 2004 según cheque número 168.558; la suma de tres mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.437,49) el día 16 de diciembre de 2005 según cheque número 169.916; la suma de dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cuarenta y cinco céntimo (Bs.2.427,45) el día 22 de noviembre de 2006 según cheque número 171.500; la suma de trescientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs.310,59) el día 12 de febrero de 2004 según cheque número 167.439; la suma de cuatrocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.412,50) el día 21 de enero de 2005 según cheque número 168.761; la suma de setecientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.741,35) el día 03 de marzo de 2006 según cheque número 170217; la suma de quinientos cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.541,20) el día 16 de febrero de 2007 según cheque número 171.747; la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) el día 20 de marzo de 2006 según cheque número 170.311; la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) el día 26 de mayo de 2006 según cheque número 170.501; la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) el día 27 de junio de 2006 según cheque número 170.594, por concepto de pago de utilidades, utilidades líquidas y adelantos de prestaciones sociales, siendo concordadas con los medios de pruebas reseñados en párrafos anteriores. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar se debe determina si hubo o no continuidad en la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano L.J.V.M. para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, estableciéndose el tiempo de servicios acumulado, y consecuencialmente si le corresponde o no los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y al efecto se observa:

    De los “recibos de pago de salarios”, se demostró la eventualidad y/ ocasionalidad del ciudadano L.J.V.M. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, en el lapso comprendido entre el día 22 de septiembre de 1999 hasta el día 20 de marzo de 2012, acumulando un tiempo efectivamente laborado de de cinco (05) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, esto es, por espacio de dos mil ciento cincuenta y siete (2.157) días; siendo ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua. Así se decide.

    Ahora demostrado como ha quedado que el ciudadano L.J.V.M. prestó sus servicios en forma eventual u ocasional para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, en el tiempo reseñado en el párrafo anterior, es de hacer notar que esta figura no existe dentro del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, pues es rechazada por imperio del cardinal 20° de su cláusula 70; sin embargo por máximas de experiencias de este juzgador, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y; por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entenderse, que las partes no quisieron obligarse indefinidamente en la relación laboral.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes ó conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para trasladar personal, equipos o gabarras de perforación, gabarras de servicios, gabarras de ripio de un terminal o muelle a otro ó un sitio determinado; las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada.

    Explicado lo anterior y retomando el caso sometido a esta jurisdicción, se desprende con meridiana claridad y en forma exhaustiva, luego de un análisis exhaustivo y detallado de los “recibos de pagos” > que éstos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a un régimen de guardias, es decir, no existe una secuencia histórica ni lógica entre los días trabajados y los de descansos en las operaciones que se ejecutan bajo los diferentes sistemas de guardias, el primero constituido por dos (02) días de trabajo por dos (02) días de descanso; el segundo de tres (03) días de trabajo por tres (03) días de descanso y el tercero de ellos, de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso y; en el otro sistema ocasional constituido por siete (07) días de trabajo por siete (07) de descanso ó siete (07) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, entre otros, por lo que, se evidencia una vez más, que esa prestación de servicio fue ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente que, al ciudadano L.J.V.M. no le correspondía la aplicación de los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, pues sencillamente no cumplía con los requisitos para tales fines, porque en ningún momento llegó a desempeñar la labor encomendada bajo ninguno de los sistemas operativos de guardia establecidos en el contrato colectivo en cuestión.

    De lo antes expuesto, podemos decir con certeza jurídica que en el caso de autos, no se trató de una relación de trabajo permanente y continua; por el contrario, estamos frente a la figura jurídica de un “trabajador eventual u ocasional” tal como lo define el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y; en principio, no les correspondería la aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo reseñado.

    Sin embargo, por máximas de experiencias de quién suscribe, las empresas contratistas que prestan sus servicios de forma ocasional para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES y para otras empresas del ramo petrolero, tienen por uso y costumbre otorgar, concederles o pagarles a sus trabajadores ocasionales durante la relación laboral y al momento de la terminación de la misma por cualquier causa, todos los beneficios e indemnizaciones establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero con la finalidad de no desmejorarlos frente a los trabajadores activos certificados.

    Así las cosas, es sabido que el salario, además de constituir un pago que se hace directamente a los trabajadores, es la base empleada por el legislador y por las partes en las convenciones colectivas de trabajo para calcular una serie de beneficios adicionales que perciben en forma regular y permanente con la finalidad de aumentarles el salario, los cuales deben ser tomados en consideración a los efectos de la determinación del monto de las indemnizaciones correspondientes al momento de la terminación de la relación de trabajo y; para su aplicación, se tomará en cuenta como base el salario normal que devengó, en el caso sometido a este jurisdicción, el ciudadano L.J.V.M. durante el mes anterior al día en que le nació ese derecho.

    Sobre la base de lo anteriormente expresados, se debe ratificar como en efecto se ratifica que, hubo una continuidad en los servicios prestados por el ciudadano L.J.V.M. para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, pues no hubo una suspensión mayor a los treinta (30) días entre cada uno de los servicios ejecutados, empero durante el lapso comprendido entre el día 22 de septiembre de 1999 hasta el día 20 de marzo de 2012, acumulando un tiempo efectivo de servicios de cinco (05) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, esto es, por espacio de dos mil ciento cincuenta y siete (2.157) días; siendo ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua.

    También se encuentra admitido en el proceso que el ciudadano L.J.V.M. desempeñó sus funciones de trabajo para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, realizando trabajos de guaya fina en los pozos petroleros, propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, trayendo como consecuencia jurídica que, estamos en presencia de la existencia de una relación por conexidad entre las empresas arriba mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los diferentes Contratos Colectivo de Trabajo Petrolero y; siendo que el cargo desempeñado por él se encuentra perfectamente identificado en el tabulador del citado marco jurídico contractual petrolero, es evidente que, les corresponde las indemnizaciones laborales previstas en el mencionado cuerpo normativo, máxime de que el objeto social de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, por notoriedad judicial devenida del expediente alfanumérico VP21-L-2012-433, caso: F.R.G.L., se encuentra en el área de división, perforación, reparación y servicios de la perforación de pozos, mantenimiento y servicios de pozos, alquiler de herramientas, pesca, suministro, wire line o guaya fina entre otras muchas actividades relacionadas con la rama petrolera.

    Así las cosas, adminiculados los hechos precedentemente analizados, este juzgador considera que a los efectos de la determinación del monto de las indemnizaciones correspondientes al ciudadano L.J.V.M. con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, se debe aplicar los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, así como también los salarios básicos, normales e integrales que devengó durante el mes inmediatamente anterior al día en que les nació ese derecho y; el tiempo efectivamente laborado, el cual ha sido reseñado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos verificar si le corresponden o no al ciudadano L.J.V.M. las diferencias salariales y/o prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios básico, normal e integral.

    Habiéndose determinado que al ciudadano L.J.V.M. le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, es forzoso concluir, que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, debe pagarle los mismos salarios por no estar excluido de las mismas.

    Al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, específicamente, a partir del día 01 de octubre de 2009, el salario básico de los trabajadores obreros de la nómina diaria es de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22), y a partir del día 01 de enero de 2011, aumentó a la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22), según lo contemplado en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria.

    No obstante a ello, el ciudadano L.J.V.M., devengó como último salario de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios; monto éste inferior al establecido en el mencionado Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, razón por la cual, debe pagársele su prestaciones sociales y otros conceptos laborales sobre la base de un último salario básico de suma de setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.79,37) diarios, y las diferencias salariales sobre este período Así se decide.

    Con relación al salario normal utilizado para el cálculo y pago de las vacaciones donde se toman en consideración las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas para la patronal, con relación el salario normal como salario promedio donde se toman en consideración las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas para la patronal y con relación al salario integral el cual resulta de la sumatoria del salario promedio y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional, reclamados por el ciudadano L.J.V.M., este juzgador los declara procedentes, pues, se observa lo siguiente:

    De un minucioso análisis de cálculo realizado a los “recibos de pago” de las semanas correspondientes desde el día 12 de diciembre de 2011 hasta el día 18 de diciembre de 2011, desde el día 19 de diciembre de 2011 hasta el día 25 de diciembre de 2011, desde el día 26 de diciembre de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 08 de enero de 2012, desde el día 09 de enero de 2012 hasta el día 15 de enero de 2012 y desde el día 16 de enero de 2012 hasta el día 22 de enero de 2012, se evidencia, que efectivamente devengaba la suma de ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.83,08) en el primero de los casos.

    De un minucioso análisis de cálculo realizado a los “recibos de pago”, de las semanas correspondientes desde el día 26 de diciembre de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 08 de enero de 2012, desde el día 09 de enero de 2012 hasta el día 15 de enero de 2012 y desde el día 16 de enero de 2012 hasta el día 22 de enero de 2012, se evidencia, que efectivamente devengaba la suma de ciento sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.163,78) como salario normal promedio, y la suma de doscientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.230,50) como salario integral incluyéndose las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional correspondiente. Así se decide.

    Por último, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano L.J.V.M. la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y; al efecto se observa lo siguiente:

    Siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  32. - Con relación a la diferencia salarial invocada por el ciudadano L.J.V.M. en el escrito de la demanda desde el día 05 de abril de 2004 hasta el día 22 de enero de 2012, este juzgador declara su procedencia, pues la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, negó su pago por la no aplicación del Contrato de Trabajo Petrolero, siendo desvirtuados los motivos de su rechazo en el proceso, y de una revisión exhaustiva de los “recibos de pago” cursante a las actas del expediente, se evidenció la existencia de diferencias salariales e incidencias entre las percepciones pagadas y los conceptos que ha debido recibir por la prestación de sus servicios personales en los días efectivamente laborados durante el citado período dentro de los cuales se encuentran el salario básico, días de descansos, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, prima dominical, comida, días feriados, feriado trabajado e indemnización sustitutiva de vivienda, y de una operación aritmética de cada uno de ellos, obtenemos la suma de cincuenta mil novecientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.50.912,50), obtenidos m con base a una nómina ajustada a los parámetros reales de este asunto en específico, amén de no ser haber sido desvirtuado su pago mediante los efectos liberatorios consagrados en la ley. Así se decide.

  33. - Con relación a las utilidades por diferencia salarial invocada por el ciudadano L.J.V.M. en el escrito de la demanda desde el 07 de febrero de 2011 hasta el día 07 de octubre de 2011, este juzgador declara su procedencia, pues la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, negó su pago por la no aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, siendo desvirtuados los motivos de su rechazo en el proceso, aunado al hecho de no ser haber sido desvirtuado su pago mediante cualesquiera de los efectos liberatorios consagrados en la ley. y por tanto, le corresponde a la suma de cuatro mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.4.662,56), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de trece mil novecientos ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.13.989,09). Así se decide.

  34. - la suma de cuatro mil quince bolívares con diez céntimos (Bs.4.015,10) por concepto de utilidades fraccionadas desde el día 17 de octubre de 2011 hasta el día 22 de enero de 2012, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de doce mil cuarenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.12.046,51) obtenido de los bonificables ajustados al señalado periodo.

  35. - sesenta (60) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.83,08) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.984,80).

  36. - ciento ochenta (180) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.230,50) lo cual asciende a la suma de cuarenta y un mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs.41.490,oo).

  37. - noventa (90) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.230,50) lo cual asciende a la suma de veinte mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.20.745,oo).

  38. - noventa (90) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.230,50) lo cual asciende a la suma de veinte mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.20.745,oo).

  39. - ciento setenta (170) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los cinco (05) años efectivamente trabajados durante período comprendido entre el día 22 de septiembre de 1999 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.83.08) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil ciento veintitrés bolívares con sesenta céntimos (Bs.14.123,60).

  40. - treinta y uno punto trece (31.13) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente a los once (11) meses completos efectivamente trabajados desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.83.08) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil quinientos ochenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.586,28).

  41. - doscientos setenta y cinco (275) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones vencida previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 correspondientes a los cinco (05) años efectivamente trabajados durante período comprendido entre el día 22 de septiembre de 1999 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.79,37) diarios, lo cual asciende a la suma de veintiún mil ochocientos veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.21.826,75).

  42. - cincuenta punto cuarenta y un (50.41) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los once (11) meses completos efectivamente trabajados durante período comprendido entre el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.79,37) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil un bolívares con cuatro céntimos (Bs.4.001,04).

  43. - la suma de once mil novecientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.11.982,25) por concepto de utilidades sobre vacaciones vencidas desde el día 17 de octubre de 2011 hasta el día 22 de enero de 2012, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de treinta y cinco mil novecientos cincuenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.35.950,35) obtenido de los bonificables por pago de las vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos reseñados en los cardinales 8° y 10°.

  44. - ciento setenta (170) cuotas por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los cinco (05) años efectivamente trabajados durante período comprendido entre el día 22 de septiembre de 1999 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón del valor de seis bolívares (Bs.6.oo) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil veinte bolívares (Bs.1.020,oo).

  45. - Con respecto al concepto laboral “bono por retardo en la discusión del contrato” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, previsto en el numeral 2° de la cláusula 79, este juzgador declara su procedencia, pues la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 establece la obligación de todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES a pagar a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que le concede a sus propios trabajadores y la contraprestación descrita anteriormente exige como condición que el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual ocurrió efectivamente en el presente asunto, razón por la cual deben computarse los ciento veintitrés (123) días efectivamente trabajados, es decir, los cuatro (04) meses completos para realizar su pago de forma fraccionada debiendo realizar las siguientes operaciones:

    La suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) dividido entre los ocho (08) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, cuatro (04) meses, arrojando la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo). Así se decide.

    Con relación a las diferencias y totalidad del pago de la “bonificación especial de alimentación” reclamada por el período comprendido desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 22 de enero de 2012, este juzgador declara su procedencia en virtud de que el ciudadano L.J.V.M. se encuentra incluido dentro de la aplicación de los diferentes Contratos Colectivos de Trabajo Petrolero, especificándose que el mismo se otorgará en atención a la ocasionalidad de la relación de trabajo con la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, observándose lo siguiente:

    De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES y que el ciudadano L.J.V.M. es sujeto beneficiario de las diferentes convenciones de trabajo petrolero, lo cual hace evidente el pago del beneficio especial de alimentación porque constituye beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo), desde el día 21 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005; de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006; de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009; de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; de la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011; de la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares (Bs.2.074,oo), desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011; de la suma de dos mil trescientos bolívares (Bs.2.300,oo), desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 22 de enero de 2012.

  46. - tres (3) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, a razón de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), lo cual asciende a la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo).

  47. - tres y media (3 1/2) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,oo).

  48. - tres (3) cuotas de bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.2.250,oo).

  49. - doce (12) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la suma de once mil cuatrocientos bolívares (Bs.11.400,oo).

  50. - cinco (5) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), lo cual asciende a la suma de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,oo).

  51. - once (11) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), lo cual asciende a la suma de dieciocho mil setecientos bolívares (Bs.18.700,oo).

  52. - dos (2) cuotas de bonificación especial de alimentación, prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011, a razón de la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares (Bs.2.074,oo), lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs.4.148,oo).

  53. - cinco (5) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón de la suma de dos mil trescientos bolívares (Bs.2.300,oo), lo cual asciende a la suma de once mil quinientos bolívares (Bs.11.500,oo).

    Así las cosas, los conceptos laborales que se encuentran en los cardinales 15° y 22° ascienden a la suma de cincuenta y ocho mil noventa y ocho bolívares (Bs.58.098,oo), y habiéndosele pagado la suma de treinta y siete mil ciento noventa y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.37.196,77), según las “tarjeta de alimentación” cursante a los folios 345 al 354 del primer cuaderno de recaudos del expediente y “voucher de cancelación de tarjeta alimentaria” cursante al folio 161 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de veinte mil novecientos un bolívares con veintitrés céntimos (Bs.20.901,23) por su diferencia.

  54. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.79,37).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de doscientos veintiocho mil setenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.228.075,48), a favor del ciudadano L.J.V.M., y habiéndosele pagado la suma de veinticinco mil sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.25.068,54) y la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), según “recibos de pago” de prorrateo de la cláusula 69 y adelanto de prestaciones sociales cursantes a los folios 211, 213 y 215 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, le adeuda la suma total y final de doscientos un mil seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.201.006,94). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano L.J.V.M. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 20 de marzo de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, en concordancia el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de marzo de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 20 de marzo de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: diferencia salarial, utilidades sobre diferencia salarial, utilidades fraccionadas, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, bono por retardo en la discusión del contrato, beneficio de especial de alimentación y examen de retiro), a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 02 de julio de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano L.J.V.M. contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de doscientos un mil seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.201.006,94), por los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, al pago de las costas y costos del proceso por haber sido vencida en su totalidad.

Se hace constar que el ciudadano L.J.V.M., estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho G.J.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.532, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y, la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho J.D.C.G., G.C. y C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 28.974, 126.830 y 124.146, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 784-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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