Decisión nº PJ01220120000073 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-000552

Demandante: LEWYS J.S.S.J., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.948.172 y domiciliado en Municipio San F.d.E.Z..

Apoderadas Judiciales de la parte demandante: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., K.M., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M. y C.D.P., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia.

Demandado: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 89, Tomo 44-A, de fecha 23 de diciembre de 1981.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: N.H.B. y P.P.H., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.912 y 140.636, respectivamente, y domiciliados en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Cumplimiento de Contrato y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de febrero del año 2011, acude el ciudadano LEWYS J.S.S.J., asistido por la Abogada en ejercicio K.A., ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., con el objeto de que le fueran cancelados ciertos conceptos por cumplimiento de contrato; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 04 de marzo de 2011, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano D.L. en su carácter de SOCIO, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación correspondiente, se fijó en fecha 15 de abril del 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa, mediante nueva distribución de causas, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada y suspendida en varias oportunidades, hasta la fecha del 07 de noviembre de 2011, en la cual el Tribunal dejó constancia de que por cuanto no se llegó a un arreglo dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 15 de noviembre de 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 28 de noviembre de 2011, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de enero del 2012 y posteriormente para el 30 de abril de 2012, en virtud de la suspensión de mutuo acuerdo realizada por las partes el día 23 de enero del 2012.

El día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo la misma en la cual, el Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora de las resultas a la prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo, es por lo que se le otorgaron 10 días hábiles, a los fines de que dichas resultas consten en el expediente, y vencido el mismo se fijaría nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio.

Una vez vencido el lapso otorgado por este Tribunal, se fijó para el día 23 de mayo de 2012 la continuación de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo a la hora pautada y se dictó el dispositivo correspondiente.

Por lo que una vez concluida la Audiencia de Juicio, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 25 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Ayudante de Formaleta, realizando las siguientes funciones: ayudar a trasladar, manipular, y construir con las formaletas (de material de aluminio con un peso aproximado de 75 kilos, cada una) para el vaciado de las paredes de la construcción de las viviendas de la Urbanización el Soler (obra desarrollada por la constructora), para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A.; en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 05:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 08:00 p.m.; devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 74,48 como producto de su trabajo para dicha sociedad.

Que en fecha 13 de noviembre de 2006, se encontraba trabajando cargando una formaleta de un lado a otra, que mide 90 metros de largo y 2,40 metros de alto, que había lloviznado, y como los cargaba en el hombro se resbaló, y se cayó sintiendo cierta molestia, y siguió trabajando hasta las 7:00 p.m., con el ciudadano Ignacio; que anteriormente trabajó con el señor Eduardo, unas horas antes y fue cuando fue al otro Kid con Ignacio. Que el día 14 de noviembre de 2006, se encontraba trabajando despegando un alero en una escalera azul, tratando de despegar los aleros y no podía despegarlo porque tenía una cuña, estaba presionado con un cemento, y fue cuando un compañero se puso a ayudarlo dándole con un martillo de goma, y se le vinieron los dos aleros los cuales pesan de 20 a 25 kilogramos golpeándole la pierna, que del impacto se fue hacía el suelo y cayó sentado, y luego cayó de espalda y se golpeó la cabeza, y su jefe Eduardo lo llevó al frente de la casa donde estaban trabajando, y lo que hicieron fue enviarlo en un camión para la oficina principal, donde lo inyectaron para el dolor y lo enviaron para su casa.

Que en fecha 20 de junio de 2008, acudió por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación médica respectiva e investigación del accidente, en el cual se apertura Orden de Trabajo No. ZUL-09-093 emanado por la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores (Diresat) Zulia, de dicha Institución ciudadana NEURELIS PINEDA; que le expuso su problema y se asignó al Funcionario J.V., para que realizara todo lo concerniente a la investigación del accidente.

Que luego de la supervisión a su puesto de trabajo en la empresa, y del accidente por el Funcionario del INPSASEL, se certificó (citando): “ACCIDENTE DE TRABAJO que me ocasionó Traumatismo generalizado que evolucionó a la cronicidad manifestándose como Discopatía Cervical: abombamiento postero-centro-lateral C2C3 y abombamiento C3C4 con radiculopatía C6C7, bilateral y Discopatía lumbar: abombamiento L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía L5-S1 bilateral y que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”; que el médico J.C. (Neurocirujano) indicó tratamiento médico y fisioterapia, y por tal motivo fue intervenido quirúrgicamente el día 08 de agosto de 2009, sin mejoría del cuadro clínico continuado con lumboradiculalgia que se incrementa con la actividad física, por lo cual se solicita Incapacidad Total y Permanente.

Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener una solución, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la empresa, para reconocerle lo que en derecho le corresponde. Que ante dicha situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede General “Rafael Urdaneta”, donde introdujo su reclamación para que le fueran cancelados los salarios dejados de percibir producto del accidente de trabajo, y en vista que la empresa lo inscribió luego de haber transcurrido el lapso establecido en la Ley del Seguro Social, además del bono alimentario dejados de percibir, y otros beneficios establecidos en la convención colectiva de las construcción, por la cual se encuentra amparado.

Que por todo lo antes expuesto, solicita la aplicación de los artículos 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 9 literal 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, referentes a Reporte de Accidente de Trabajo, así como los deberes de los empleadores.

Que es importante destacar que el día del accidente laboral, en fecha 13 y 14 de noviembre de 2006, la empresa no lo había inscrito ante el IVSS, ni ante BANAVIT (ahorro habitacional), por tal motivo la empresa durante su suspensión médica canceló el salario, bono alimentario, bono contractual (artículo 37 del contrato colectivo de la construcción) y cláusula 49 del contrato colectivo de la construcción vigente, pero después de haber transcurrido más de un año suspendido, lo inscribieron en el IVSS, y en fecha 13 de octubre de 2008 comenzaron a descontar ilegalmente el 66,66% de su salario, y que lo delicado del caso, es que en fecha 07 de junio de 2009, la empresa dejó de cancelarle la correspondiente remuneración o salario, alegando que ya estaba inscrito en el IVSS y que tramitara su pago la Institución; que por tal motivo se dirigió al IVSS, para procesar el pago de sus suspensiones médicas producto del accidente de trabajo alegando lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Seguro Social, el cual cita.

Que por dicha situación, a pesar de estar inscrito en el Instituto ha perdido la oportunidad para solicitar el pago de suspensiones médicas, y lo peor es que la empresa descarada y abiertamente se ha negado a entregar los documentos para tramitar la pensión por Incapacidad. Que por todos y cada uno de los motivos narrados, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

- Beneficio Alimentario no percibido durante la suspensión por accidente del trabajo por causa ajena no imputable al trabajador (imputable a la voluntad unilateral del patrono), previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, artículos 2 y 5, y artículos 9, 14, 19 y 36 del reglamento de la mencionada Ley; que por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 7.507,5 de conformidad como lo establece la norma (artículo 19 del reglamento de la presente Ley), de enero 2009 a enero 2011.

- Cláusula 37 del contrato Colectivo de la Construcción Vigente, correspondiente al período de tiempo que va desde el mes de Junio del 2009 hasta el mes de enero del 2011, le corresponde la cantidad de 114 días (6 días por mes) por 74,48, siendo la cantidad total de Bs. 8.490,72.

- Diferencia Salarial, del período del 13 de octubre de 2008 al 07 de junio de 2009: reclama que la empresa le retenía de su salario un 66,66% por ciento, para el pago al seguro social, siendo ese porcentaje elevado, ya que la Ley del Seguro Social estipula que la empresa debe retener solo el 33,33 por ciento para la cancelación de dicha cuota, violando el derecho a recibir el pago completo, y por tal motivo se le adeuda la cantidad total de Bs. 14.995,2.

- Salarios dejados de percibir, desde el 07 de junio de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011: que la empresa es responsable por no haberlo inscrito en la oportunidad legal respectiva ante el IVSS, y por eso en la actualidad no ha podido tramitar el pago de sus suspensiones, por tal motivo la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 44.017,68.

- Solicita ante éste Tribunal, que inste a la demandada en la entrega de los requisitos necesarios para tramitar la pensión por Incapacidad ante el IVSS, los cuales son: C.d.T. forma 14-100 actualizados; c.d.L.d.P.H. actualizados; y últimos recibos de pagos actualizados.

- Útiles Escolares, según lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción Vigente Cláusula 19, reclama los años 2008, 2009 y 2010, por la cantidad total de Bs. 6.479,76.

- Vacaciones Vencidas, según lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción Vigente Cláusula 43, reclama la cantidad de Bs. 22.344,oo por los años del 2007 al 2010.

Que todos los conceptos antes descritos hacen la cantidad de Bs. 103.831,86., suma que le adeuda la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. De igual manera solicita la Indexación de las cantidades ordenadas a cancelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Como punto de defensa principal para la defensa de sus intereses, opone la Prescripción de la acción laboral prevista y sancionada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano actor, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, no es menos cierto que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

Que en tal sentido, el actor planteó que la relación laboral comenzó el día 25 de octubre de 2006, y el cargo que ocupó fue el de Ayudante de Formaleta, señalando las actividades que realizaba; de forma que el trabajo que realizaba el actor jamás fue el de ejecutar trabajo asignado directamente, sino ayudar al albañil en la construcción de las estructuras de las casas. Que por otra parte, el demandante prestó sus servicios para su representada desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2006, fecha en que se suspende la relación de trabajo por reposo médico del accionante, es decir laboró en forma efectiva por espacio de 21 días, y que la relación feneció el día 15 de enero de 2010, fecha en la cual se le comunicó que se daba por terminada la relación de trabajo que mantenía por 03 años, 02 meses y 25 días, período en el cual percibió por parte de su representada la indemnización diaria ordenada por la Seguridad Social, y por cuanto las suspensiones médicas del trabajador excedieron el lapso de 52 semanas y sus posibles prorrogas, límite de tiempo máximo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, decreto No. 6266 de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 9 el cual cita.

Que basta con hacer un simple computo entre la fecha en que se afirma feneció la relación de trabajo, a saber, el 15 de enero de 2010 hasta la fecha en que se introdujo la demanda el 28 de febrero de 2011, transcurriendo más del año que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia ha operado la Prescripción de la Acción y solicita sea declarada por éste Tribunal.

Asimismo, niega rechaza y contradice los siguientes alegatos del actor: que el nombre o denominación de su representada sea la alegada por el demandante; que durante la relación de trabajo el actor haya sufrido algún accidente de trabajo en perjuicio de su humanidad; que su representada no haya querido atender los requerimientos del ex trabajador durante la relación de trabajo, e incluso luego de haber fenecido ésta, puesto que se acudió a todas y cada una de las convocatorias realizadas por el Inspector del Trabajo de San Francisco, lo que no puede pretender el actor es lograr pagos e indemnizaciones que no le corresponden.

Niega, rechaza y contradice que su representada no haya cumplido con la inscripción del ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco Nacional de la Vivienda y hábitat; que se le adeuden cantidades dinerarias por concepto de salario, diferencia de salario, bono, compensaciones, retribuciones, beneficios, excedentes, beneficio de alimentación, pago de contribuciones fiscales y para fiscales insolutas; que se le adeude al demandante de autos, el beneficio alimentario no percibido durante la suspensión por el supuesto accidente de trabajo por causa ajena no imputable al ex trabajador, y en consecuencia se haya incumplido con los artículos 9, 14, 19 y 36 del Reglamento de la Ley que otorga el beneficio de Alimentación para los trabajadores, muy específicamente lo esgrimido por el actor entorno al incumplimiento de los meses de enero a diciembre 2009, de enero a diciembre 2010, y de enero 2011, por lo cual niega que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.507,5 por dicho concepto.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante de autos el monto señalado en el libelo de la demanda de Bs. 8.490,72 por incumplimiento a la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción; que se le adeude al demandante el monto señalado en el libelo de Bs. 14.995,2 por concepto de diferencia salarial del 13 de octubre de 2008 al 07 de junio de 2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 44.017,68 por concepto de diferencia salarial del 07 de junio de 2009 al 15 de febrero de 2001, señalada en el escrito libelar; que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.479,76 por concepto de útiles escolares no pagados; que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 22.344,oo por concepto de Vacaciones Vencidas según Contrato Colectivo de la Construcción cláusula 43; que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 103.831,86 por los conceptos exigidos en el libelo de la demanda.

Que para el momento en que el actor incoara la demanda pareciera que lo hiciera como si aún fuera trabajador de la empresa, cuando la verdad de los hechos es que desde la fecha 15/01/2010 el actor no posee vínculo laboral alguno con su representada; asimismo, alega el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que cuando el demandante dejó de percibir su salario, tenía a su disposición varios caminos, podía acudir ante la Inspectoría para solicitar la aclaratoria del Inspector del Trabajo de un despido irrito, o denunciar un despido indirecto, cosa que no realizó el demandante, o acudir al Tribunal a solicitar sus prestaciones sociales, cosa que tampoco hizo el demandante, que lo que hace el demandante es incoar una demanda cuando ya ha fenecido su acción para intentarla.

Que por todos los argumentos expuestos solicita al Tribunal declare Sin Lugar la demanda contra su representada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el actora y su representada, negando los conceptos y las cantidades señaladas por el mismo en su escrito libelar; sin embargo, en virtud de los conceptos reclamados, siendo que los mismos exceden de los conceptos normales establecidos en la Ley, le corresponde al actor la carga probatoria de demostrar lo alegado en su escrito libelar, en relación a que es beneficiario del Contrato Colectivo de la Construcción y que por lo tanto le corresponden los conceptos reclamados. Así se decide.-

Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción, es decir, que le corresponde a la demandante la carga probatoria de probar la interrupción de la prescripción; y es por ello, que esta Juzgadora considera pertinente a.p.s. opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

  1. - Comunidad de la prueba: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  2. - Exhibición:

    - Solicitó la exhibición de: a) los exámenes pre-empleo que por mandato legal debe tener la empresa; b) constancia escrita de la Notificación de Riesgo; c) Constancia escrita de haber hecho entrega al trabajador de los implementos de higiene y seguridad para el trabajo; d) Originales de los recibos de pagos. Al efecto, la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas; siendo así, éste Tribunal en relación a los exámenes pre-empleo, la constancia escrita de la Notificación de Riesgo y la Constancia escrita de haber hecho entrega al trabajador de los implementos de higiene y seguridad para el trabajo, los mismos son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos en la presente causa. Ahora bien, en relación a la solicitud de exhibición de los recibos de pagos, ésta Juzgadora desecha dicho medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  3. - Informes:

    - Solicitó oficiar a la DIRECCIÓN DE S.D.L.T.D.Z. Y FALCÓN (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informe a éste Tribunal: a) sobre la información contenida del informe médico llevado por ante dicha Institución del ciudadano actor, y se remita copia del mismo. Al efecto, en fecha 25 de abril de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado; la parte accionada nada alegó al respecto. En ese sentido, éste Tribunal desecha la presente prueba del proceso, por cuanto no guarda relación con lo controvertido en el presente proceso. Así se decide.-

    - Solicito oficiar al SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA DEL HOSPITAL Dr. M.N.T., a los fines de que informe a éste Tribunal: a) si el ciudadano actor lleva o llevó por ante dicha Institución historia médica alguna; b) remita informe de la historia médica; c) cual fue el diagnóstico de los médicos tratantes; d) si el actor padece alguna discapacidad, y de ser así determine el grado o medida de discapacidad física e intelectual, y remita copias del informe. Al efecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado; por lo tanto la no existir material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

    - Solicitó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informe a éste Tribunal: a) envíe copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la investigación médica del accidente de trabajo sufrido por el actor y la certificación de la misma. Al efecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado; por lo tanto la no existir material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  4. - Experticia:

    - Solicitó a éste Tribunal se sirva designar a 02 médicos, a un (1) médico especialista en medicina ocupacional quien deberá señalar el grado de discapacidad que presenta el actor, y los efectos que la lesión produce en el actor, así como cualquier otra información que pueda. Asimismo, se designe a un (1) médico especialista en neurocirugía, a los fines que de realice experticia médica sobre el cuerpo y la anatomía del actor, y realice los exámenes médicos necesarios, entre esos, la Resonancia Magnética, y señale si el ciudadano padece actualmente o no de la enfermedad conocida como discopatía lumbar degenerativa y sirva presentar acerca de la Resonancia magnética, informe si el actor ha sido intervenido quirúrgicamente o no de la enfermedad conocida como discopatía lumbar degenerativa; si el actor sigue algún tratamiento médico, y si la enfermedad puede agravar o no la salud de éste. Al efecto, se observa que la parte promovente no insistió en la misma, y en virtud que dicha prueba no aporta nada en relación a los hechos controvertidos, éste Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-

    Asimismo, se deja constancia que la parte actora consignó en la Audiencia de Juicio, Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”. Al efecto, la parte demandada reconoció las mismas; en éste sentido, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán valoradas en la definitiva. Así se decide.-

    PARTE DEMANDADA:

  5. - Merito Favorable: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  6. - Informes:

    - Solicitó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, GENERAL R.U., a los fines de que informe a éste Tribunal: a) remita los antecedentes administrativos en copia certificada del actor. Al efecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado; por lo tanto la no existir material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

    - Solicitó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, GENERAL R.U., a los fines de que informe a éste Tribunal: a) si por ante el despacho del Inspector del Trabajo la empresa demandada consignó en fecha 11 de marzo de 2010 una comunicación donde se le informa que se procedió a liquidar al actor, y que se procedió a depositar su liquidación ante los órganos jurisdiccionales. Al efecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado; por lo tanto la no existir material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

    - Solicitó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informe a éste Tribunal: a) remita a éste Tribunal los antecedentes administrativos del actor, con informe explicativo de los métodos que utilizó dicho organismo para certificar la presunta discopatía. Al efecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado; por lo tanto la no existir material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

    - Solicito oficiar al HOSPITAL Dr. M.N.T., a los fines de que informe a éste Tribunal: a) sobre los reposos médicos (ausencia justificada al trabajo) del actor, a través de informe donde se explicite la patología presentada por dicho ciudadano así como identificada del médico tratante, y datos específicos de su historia médica. Al efecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado; por lo tanto la no existir material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  7. - Documentales:

    - Promovió constante de ocho (08) folios útiles, comprobante de recepción, escrito de consignación de prestaciones sociales, y copia fotostática del cheque correspondiente al actor. Al efecto, dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opuso; siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la consignación de Bs. 819,07 al ciudadano actor por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas y semana de fondo. Así se decide.-

  8. - Testimoniales:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanas F.P., A.H. y F.R., todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos no se encontraban presentes, por lo tanto se declara desistida dicha prueba, en virtud del incumplimiento de la carga probatoria de la parte promovente. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO I

    LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación alegó la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En éste sentido, pasa quien Sentencia a verificar si la misma es procedente. Así se establece.-

    En primer lugar, antes de analizar el fondo de la prescripción alegada, es necesario establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio.

    De lo probado, se evidencia que el accionante alega haber dado por terminada su relación laboral en fecha 07 de junio de 2009, fecha en la cual la empresa dejó de cancelarle los salarios en virtud de la suspensión de la relación de trabajo, siendo ésta la fecha cierta de terminación del vínculo laboral. Quede así entendido.-

    En ese orden de ideas, del expediente administrativo consignado y valorado por éste Tribunal, quedó demostrado los reclamos realizados por el actor en fechas 10-03-2009 y 15-17-2010, respectivamente; asimismo de las documentales consignadas, se demostró que en fecha 05-03-2010 la demandada de autos consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral cheque mediante el cual cancelan al actor deuda por Antigüedad y vacaciones fraccionadas. Siendo así, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia No. 0104 de fecha 03/03/2005 (caso: C.M. contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello), ha sentado el siguiente criterio:

    (…) De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas. (Resaltado del Tribunal)

    Por lo tanto, observa quien Sentencia, que no es un hecho controvertido en el presente proceso la existencia de una relación de carácter laboral que vinculo a las partes, quedando demostrado a su vez, la fecha de culminación de la misma el 07 de junio de 2009. Igualmente, de las actas procesales puede evidenciarse la consignación realizada por la empresa accionada a la ciudadana actora, por concepto de prestaciones sociales mediante cheque de gerencia de fecha 05 de marzo de 2010, y luego el actor realizó solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de julio de 2010, siendo a partir de dicha fecha que comienza a correr integramente el computo del lapso para que opere la prescripción. Quede así entendido.-

    Una vez establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal.)

      De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

      Ahora bien, de las actas procesales y de lo admitido y probado por las partes, quedo demostrado que la relación laboral culminó el 07 de junio de 2009, y que el actor interrumpió la prescripción con la interposición del reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15 de julio de 2010, siendo esta la fecha para comenzar a computar el lapso de la prescripción; seguidamente se interpuso demanda judicial en fecha 28 de febrero de 2011, a saber dentro del lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la notificación de la demandada se efectuó en fecha 30 de marzo de 2011, a saber dentro del mes siguiente de la introducción de la demanda, se observa que efectivamente el demandante interrumpió tempestivamente la prescripción de la acción.

      En éste sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

      En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la relación laboral y la fecha en la que comenzó el actor, a saber, el 25 de octubre de 2006, negando y por lo tanto quedando controvertido en el presente asunto el motivo de la finalización de la relación laboral, así como el salario y los conceptos reclamados por el actor.

      Observa éste Tribunal, que de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se logró demostrar efectivamente que el actor a partir del mes de noviembre de 2006 comenzó a presentar reposos médicos, en virtud de un supuesto accidente laboral padecido (el cual no forma parte de los hechos controvertidos en el presente asunto); al igual quedó demostrado que a partir del 07 de junio de 2009 la empresa dejó de cancelarle al actor el salario devengado, por lo que el actor introdujo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y posteriormente demandó a la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., para que le fueran cancelados diferentes conceptos.

      De lo anterior se evidencia, que el trabajador permaneció suspendido médicamente desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 07 de junio de 2009, habiendo transcurrido mas de un (01) año de suspensión de la relación laboral, razón por la cual es necesario transcribir lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    5. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    6. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    7. El servicio militar obligatorio;

    8. El descanso pre y postnatal;

    9. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    10. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    11. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    12. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

      Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario (…)

      Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sentencia No. 1104, de fecha 10/07/2008, señaló:

      (…) Ahora bien, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento. En ese mismo orden de ideas, encontramos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma pacifica que, durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo el demandante no tiene derecho a percibir el salario ni los demás conceptos reclamados, es decir durante el tiempo de reposo, si aquel no prestó el servicio, y en consecuencia la demandada no lo priva de percibir cantidad de dinero alguna (…)

      De las normas transcritas y la jurisprudencia citadas ut supra, se evidencia que la relación de trabajo entre las partes quedó suspendida por un lapso mayor a 12 meses, lo cual se encuentra enmarcado en el literal a) del artículo 94 de la referida Ley; por lo que, conforme a lo preceptuado en el artículo 95 ejusdem, el trabajador no estaba obligado a prestar un servicio ni la empresa a pagar un salario durante la suspensión de la relación laboral, por lo que mal podría pretender el ciudadano hoy actor, el pago de los conceptos reclamados, a saber, Beneficio Alimentario, cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción, diferencia salarial, salarios dejados de percibir, útiles escolares y vacaciones vencidas, mientras duró la suspensión de la relación laboral, aunado al hecho que el actor no logró demostrar ser beneficiario de la Contratación Colectiva de la Construcción; Por lo tanto se declaran IMPROCEDENTES los conceptos reclamados por el hoy actor. Así se decide.-

      Por otro lado, en relación a lo solicitado por el actor, que el Tribunal inste a la demandada a la entrega de los requisitos necesarios para tramitar la pensión por incapacidad ante el IVSS, se observa que no es ésta la vía para realizar dicha solicitud, por lo que se declara IMPROCEDENTE la misma. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., en el juicio que tiene incoado en su contra el ciudadano LEWYS J.S.S.J..

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano LEWYS J.S.S.J. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. M.N.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. M.N.

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