Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: LEXAIDA M.C.D.R., A.N.C., J.D.G.,(viudo) LICE DEL M.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.027.637, 8.373.539, 8.972.790 y 12.254.926, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: J.D.V.R.C., y M.D.V.R.E., en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los números 104.334 y 115.607, respectivamente

DEMANDADA: O.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.029.901.-

ABOGADO APODERADO: E.A.C., y D.J.R.M., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs.. 30.057 y 53.882.,

ASUNTO: DESLINDE (AGRARIO)

EXP. 0769.

VISTO sin informes de las partes.

Se inició el presente juicio de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS mediante libelo o solicitud que en fecha 08 de agosto de 2007, introdujeron los ciudadanos LEXAIDA M.C.D.R., A.N.C., J.D.G. (viudo) y LICE D.C. (hija mayor de la difunta A.M.C.) en representación de sus menores hermanos A.J., F.M. y MAIRETH A.G.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.07.637, 8.373.539, 8.97.790, 1.254.96, respectivamente, y los menores titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.090.314, 0.000.876 y 0.00.875, de este domicilio, asistidos todos por las abogadas M.D.V.R.E. y J.D.V.R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.607 y 104.334, respectivamente.

En la referida pretensión de deslinde los demandantes alegan lo siguiente:

Somos propietarios de unas bienhechurías ancladas en un lote de terreno propiedad del INTI de CIENTO OCHENTA HECTAREAS (180 HAS), los cuales forman parte de un lote de mayor extensión, ubicadas en el sitio general denominado Paso Real de Tonoro, Sector Mata Grande, jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M. y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Finca propiedad que es o fue de M.F.; SUR: Río Tonoro; ESTE: Finca propiedad que es o fue del ciudadano D.P.; y OESTE: Finca propiedad de la ciudadana O.D.C.C..

Y afirman que las bienhechurías ancladas en el terreno propiedad del INTI, les pertenece por compra que hicieron a O.D.C.C., conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1992, que anexaron en copia fotostática simple marcada con la letra “A”.

Luego, como causa que motiva la petición de deslinde, agregan que:

(…) por ser una venta global con un solo lindero la ciudadana O.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nro. 4.09.901, y de este domicilio; Se atribuye (falsamente) la propiedad de todo el terreno, aduciendo que son de su pertenencia, lo cual resulta por demás impropio, irrespetando el derecho de posesión que hemos ostentado ocupando nuestras tierras por mas de veinte (20) años. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudimos a su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto demandamos a la ciudadana O.D.C.C., anteriormente identificada, para que convenga en deslindar la propiedad que ella aduce y la nuestra. Este deslinde debe comprender:

LEXAIDA M.C.D.R., (…) CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (58 HAS), NORTE: Finca propiedad que es o fue del ciudadano M.F.; SUR: Río Tonoro; ESTE: Finca propiedad de la ciudadana E.C. y OESTE: Finca propiedad de la ciudadana O.C..

A.N.C., (…) CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (58 HAS), NORTE: Finca propiedad que es o fue del ciudadano M.F.; SUR: Río Tonoro; ESTE: Finca propiedad que es o fue de del ciudadano D.P. y OESTE: Finca propiedad de la ciudadana A.M.C. (Difunta).

J.G. (viudo) y LICE DEL M.C. (hija y representante de sus menores hermanos), (…) CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (58 HAS), NORTE: Finca propiedad que es o fue de del ciudadano M.F.; SUR: Río Tonoro; ESTE: Finca propiedad de la ciudadana A.N.C. y OESTE: Finca propiedad de la ciudadana E.C.. (…).

A la referida demanda anexaron copia fotostática simple de los documentos siguientes: 1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de junio de 1992, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre de 1992. 2) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de Mayo de 1990, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1990. 3) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 1978, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre de 1978.

En la misma fecha de presentación de la demanda, a saber, el 08 de agosto de 2007, los ciudadanos LEXAIDA M.C.D.R., A.N.C., J.D.G. y LICE D.C., ya identificados, otorgaron poder Apud Acta a las abogadas J.D.V.R.C. y M.D.V.R.E., antes identificados.

El 10 de agosto de 2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a O.D.C.C., para que comparezca ante este tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 9:00 a.m., para que concurra a la operación de deslinde a efectuarse en el sitio objeto del litigio. Se ordenó notificar al Procurador Agrario del Estado Monagas. Para el referido deslinde se nombró como experto topógrafo al Ingeniero ISMAMEL GUERRA, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que el mismo día antes referido manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

El 24 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal diligenció haciendo saber que notificó al experto I.G., y para tal efecto anexó la boleta firmada por dicha persona el 20 de septiembre de 2007.

El 26 de septiembre de 2007, el experto I.G., diligenció aceptando el cargo recaído en su persona.

El 01 de octubre de 2007, el Alguacil de este tribunal diligenció haciendo saber que notificó al Procurador Agrario del estado Monagas, y consignó la boleta firmada por éste en fecha 5-09-2007.

El 01 de octubre de 2007, el experto I.G., diligenció prestando el juramento de ley al cargo para el cual fue designado por este Tribunal.

El 02 de octubre de 2007, el Alguacil de este tribunal diligenció haciendo saber que citó a la demandada O.C., y consignó el recibo de citación firmado por ésta en fecha 19-09-2007.

El 03 de octubre de 2007, LEXAIDA CORVO DE RODRIGUEZ, asistida por las abogadas J.R.C. y M.R.E., consignó un escrito mediante el cual solicitó medida cautelar que le permita tener protección suficiente frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física y de su grupo familiar en su propiedad, ubicada en el Paso Real de Tonoro, vía Mata Grande, Municipio Punta de Mata (Sic) Estado Monagas. En dicho escrito alega las razones por las cuales solicita dicha medida, alegando que en ese lugar nació y se crió y que desde hace 16 años se dedica a la cría de ganado y ha tenido conflictos con su hermana O.C., quien se atribuye falsamente la propiedad de todo el terreno desconociendo la venta que hizo a las cuatro hermanas y el levantamiento topográfico hecho en 1991 y 1992, donde quedaron deslindadas las tierras.

Y agrega que su hermana O.C., de manera agresiva y violenta, portando arma blanca, le impide cumplir en su parcela las labores propias de siembra de pasto para el ganado, creándole perjuicio para sus animales.

El 05 de octubre de 2007, la demandada O.C., otorgó poder Apud Acta a los abogados E.A.C. y D.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.37.810 y V-10.199.985, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.057 y 53.882. Para ese acto se hizo asistir del último de los nombrados abogados.

El 09 de octubre de 2007, este tribunal se trasladó al lugar cuyo deslinde fue solicitado, y designó al Ingeniero I.G., ya identificado, como experto topógrafo, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo autorizado por el Tribunal para emplear un dispositivo “GPS”, en la ejecución de su labor. El referido experto solicitó al Tribunal un lapso de dos (2) días para realizar el levantamiento topográfico del área para poder determinar los lotes e informar al Tribunal. Consta en la mencionada acta que el Tribunal habilitó todo el tiempo necesario a fin de que el referido experto tomase las mediciones y coordenadas necesarias en ese mismo acto, culminado lo cual y a petición del experto, el Tribunal le concedió hasta el día 11-10-2007, para consignar el informe correspondiente. El Tribunal declaró inconcluso el acto de deslinde debido a su complejidad y acordó terminar el deslinde una vez que se consigne el informe respectivo por parte del experto, haciendo saber a las partes presentes que el lapso para hacer oposición y se aperturé el lapso de pruebas si fuera el caso, se computarán después de cumplirse lo antes señalado.

El 11 de octubre de 2007, el Ingeniero ISMAMEL GUERRA, consignó el plano que contiene el levantamiento topográfico del área deslindada.

El 15 de octubre de 2007, la abogada M.R.E., ya identificada, diligenció haciendo saber al Tribunal que O.C., impide de manera violenta el paso del tractor a su representada LEXAIDA CORVO, con una supuesta copia de una orden emanada de este tribunal. Debido a ello pide se dicten las medidas de protección necesarias a los fines de no interrumpir la producción agraria.

El 17 de octubre de 2007, este Tribunal, mediante decisión expresa, recordó que en fecha 09 de octubre de 2007, se trasladó al sitio cuyo deslinde se solicitó con el objeto de realizar el deslinde judicial, pero que, dado la complejidad del asunto hubo la necesidad de designar un experto topógrafo que hiciera el levantamiento planimétrico del área a deslindar, para lo cual se le otorgó 2 días hábiles para consignar las resultas del mismo, por lo que el Tribunal declaró inconcluso el acto de deslinde, con posterior constatación para determinar las líneas provisionales, y así quedó asentado en el acta correspondiente levantada en el sitio, de manera que no se ha establecido ningún lindero provisional. Y seguidamente se fijó las 8:30 a.m. del día 23 de octubre de 2007, para la constitución del Tribunal para la realización del deslinde con el fin de dar por terminado el acto, y se aclaró que será desde ese momento cuando comienza a computarse los lapsos procesales subsiguientes.

El 23 de Octubre de 2007, el tribunal se traslado y constituyó en el lugar del deslinde y en presencia de las partes, a saber: Ing. I.G. como experto Topógrafo, Sargento Primero, J.S. de la Policía Estadal, asi como los apoderados de ambas partes, procedió seguidamente a establecer los linderos en la forma siguiente: NORTE. Finca propiedad que es o fue del ciudadano M.F.; SUR: Río Tonoro; ESTE: Finca Propiedad que es o fue del ciudadano D.P.; y OESTE: Finca Propiedad de los ciudadana O.D.C.C., quedando el primer punto según coordenadas geográficas partiendo del Punto P6. Este: 422942 y Norte: 1054460 continuando en línea recta con rumbo Oeste al Punto P5:422655 y 1054444, rumbo Oeste; siguiendo el rumbo Oeste, se demarca el Punto P4; 422374 y 1054424, siguiendo con rumbo Oeste punto de coordenadas geográficas Este P3: 422096 y 1054405. En el Rumbo OESTE al punto P1 donde se cierra la poligonal en el lindero Norte, quedando establecido según coordenadas geográficas de la siguiente manera: Este P1: 421553 y 1054369, partiendo rumbo Sur, hacia el punto de Coordenadas P14; en línea recta con coordenadas geográficas Este 421512 y 1052740 en una línea continuando con rumbo Este, en línea semi curva al punto P12 pasando por el punto de coordenadas previo, las coordenadas del Punto P2 son las siguientes: ESTE 421770 y 1052718, continuando en línea recta partiendo del punto P2 de coordenadas ESTE 421775 y NORTE: 1054381 continuando con claro rumbo ESTE al punto de coordenadas P3 422098 1054403, correspondiente al lindero Norte con M.F., luego con rumbo Sur al punto de Coordenadas P10 422082 Norte 1052749, continuando con rumbo sur al punto P17 de coordenadas 422.081-Norte 1052732 continuando con rumbo Sur al punto de coordenadas P24. ESTE 422092-1052452 correspondiente al lindero Este con E.C. , luego con una línea ligeramente Sur-Oeste; al punto P25 de coordenadas Este 421765-1052349 correspondiente al lindero Sur, con el Río Tonoro con rumbo Norte al punto P16 de coordenadas ESTE: 421771 y Norte 1052701, con el mismo rumbo al punto P12, de coordenadas 421770 y norte 1052718 para volver con el mismo rumbo Norte al punto P2 ya deslindado y corresponde al lindero Oeste con O.C. quedando alli deslindada la parcela correspondiente a la ciudadana LEXAIDA CORVO; partiendo al punto de coordenadas P3 de coordenadas 422098 y 1054403 con rumbo ESTE a punto de Coordenadas P4, Este 422376 y 1054422, correspondiendo al punto de coordenadas P10 ESTE 422082 y 1052749, continuando en línea recta al punto P9 de coordenadas ESTE: 422337 y NORTE 1052776; partiendo del P1 de coordenadas 421553 y Norte 1054369 con rumbo ESTE en línea recta al punto de coordenadas P2 421775 y Norte 1054381; correspondiente al lindero Norte con M.F., continuando en línea recta al punto de coordenadas P12 -421770 y Norte 1052718 continuando la línea recta al punto P16 de coordenadas Este 421771 y Norte 1052701, continuando en línea recta al punto P25 de Coordenadas 421765 y 1052349, toda esta línea con claro rumbo Sur correspondiente al lindero ESTE con LEXADA CORVO continuando con rumbo ligeramente Sur-Oeste; al punto de coordenadas P26 ESTE: 421284 1051860 correspondiente al lindero SUR con el río Tonoro, continuando con Rumbo Norte al Punto P15 de coordenadas ESTE 421389-1052729, luego con rumbo ligeramente ESTE al punto P14 de coordenadas 421512-1052740, luego continuando con claro rumbo Norte al punto P1 ya descrito en esta acta y correspondiendo al lindero OESTE con ORLANDO MAITA Y E. BRITO, quedando ya deslindada la parcela correspondiente a la ciudadana O.C. con el lindero NORTE con M.F., luego con rumbo SUR al punto P9 de coordenadas 422337-1052776, luego al punto P18 de coordenadas 422 336-1052760, continuando con rumbo Sur al punto de coordenadas P23 de coordenadas 422396-1052338, luego con rumbo Nor-Oeste al punto de coordenadas P24 422092-1052452, correspondiente al lindero Sur vía Tonoro , luego con rumbo Norte al punto de coordenadas P17 42081-1052732, luego el punto de coordenadas P10 422082-1052749, continuando al Punto P3, ya deslindado en esta acta correspondiente al lindero Oeste con LEXAIDA CORVO, quedando asi deslindada la ciudadana E.C.; partiendo del punto de coordenadas P4 ESTE 422376-Norte 1054422 con claro rumbo Este al punto de coordenadas P5 422657-1054443 correspondiente al norte con M.F., con claro rumbo Sur al punto de coordenadas P8 422603-1052775, continuando con rumbo Sur al punto de coordenadas P19 422601-1052760 al punto P22 de coordenadas 422617-1052329 correspondiente al lindero Este con A.C. al punto P23 -422396-1052333, correspondiente al lindero Sur; Río Tonoro partiendo con rumbo ligeramente Norte al punto P18 de coordenadas 422336-1052760, luego al punto P9 de coordenadas 422337-1052776 al punto P4 ya deslindado correspondiente al lindero OESTE con E.C., quedando así deslindado M.C.; partiendo del Punto P5 de coordenadas 422657-1054443 al punto de coordenadas P6 422945-1054463, correspondiente al lindero Norte con M.F. , luego , con rumbo Sur al punto de coordenadas P7; 422861-1052771, al punto P20 422866-1052757, luego al punto de coordenadas P21 422795-1052261, correspondiente al lindero ESTE, con D.P. y A.P. , con rumbo ligeramente NORTE al punto P22 de coordenadas 422617-1052329, correspondiente al lindero Sur con la vía Tonoro, luego con claro rumbo Norte al punto de coordenadas P19 422601-105760 continuando al punto P8 4226031052775, luego al punto de coordenadas P5, ya deslindado, correspondiente al lindero Oeste con M.C., quedando de esta manera A.C..-

En el referido acto de deslinde el abogado D.R., apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a los linderos fijados por el Tribunal en cada uno de sus puntos y coordenadas, alegando que su representada nunca realizó venta alguna; rechazó los hechos alegados por los demandantes en el sentido de que no son ni propietarios ni poseedores; consignó copia del documento por el cual los demandantes dicen haber comprado de su representada bienhechurías, y agregó que sobre dicho documento pesa una solicitud de tacha de falsedad ante este mismo Tribunal; consignó escrito constante de 3 folios útiles que contiene las razones y fundamentos de su oposición, y el cual acompañó e 11 anexos que contienen prueba documental, que a saber es la siguiente: 1) original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de mayo de 1990, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de1990, que corresponde a la venta que hizo B.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.323.289, a favor de O.C., ya identificada, de las bienhecurías enclavadas en un lote de terreno baldío de 500 HAS, ubicado en el paso Real de Tonoro, Municipio S.B.d.E.M., cuyos linderos son: NORTE, sabanas baldías; SUR, Río Tonoro; ESTE, finca propiedad del señor D.P.; y OESTE, terrenos ocupados por la Unión de Prestatarios de Mata Grande. 2) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de junio de 1992, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre de1992, que corresponde a la venta que hizo O.C., ya identificada, a favor de LEXAIDA M.C.D.R., E.C., A.N.C. y A.M.C., ya identificadas, de las bienhecurías enclavadas en un lote de terreno baldío de 240 HAS, cuyos linderos son: NORTE, sabanas baldías; SUR, Río Tonoro; ESTE, finca propiedad del señor D.P.; y OESTE, terrenos ocupados por la Unión de Prestatarios de Mata Grande.

En el mismo acto de deslinde intervinieron las abogadas M.R. y J.R., apoderadas de LEXAIDA CORVO, y solicitaron al tribunal: medida cautelar a los fines de pasar por el terreno por donde ejerce posesión LEXAIDA ROMERO; la desincorporación del portón que se encuentra ubicado hacia el patio de la casa o bienhechuría de la señora O.C.; que se les permita cercar la parte baja del terreno. Con vista en esa petición y habida cuenta que se fijaron los linderos provisionales, el Tribunal determinó que pueden las partes realizar por dichos linderos provisionales cercas divisorias y realizar la actividad agrícola y pecuaria, y ordenó agregar a los autos el escrito y anexos consignados por los abogados E.C. y D.R., concluyéndose así el acto.

El 12 de Noviembre de 2007, las abogadas M.R.E. y J.R.C., con el carácter que tienen en los autos de apoderados de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas en el cual promovieron las siguientes: 1) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 1977, bajo el Nº 38, folios vto. 93 al 95 vto., Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre de1977, que corresponde a la venta que hizo E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 593.838, a B.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.323.289, de las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno baldío ubicado en el paso Real de Tonoro, Municipio S.B.d.E.M., de 500 HAS, cuyos linderos son: NORTE, sabanas baldías; SUR, Río Tonoro; ESTE, finca propiedad del señor D.P.; y OSTE, terrenos ocupados por la Unión de Prestatarios de Mata Grande. 2) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de mayo de 1981, bajo el Nº 73, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de1981, que corresponde a la venta que hizo B.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.323.289, a favor de M.F., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nº 586.882, de las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno baldío de 200 HAS, ubicado en el paso Real de Tonoro, Municipio S.B.d.E.M., cuyos linderos son: NORTE, sabanas baldías; SUR, Finca de mí propiedad; ESTE, fundo que es o fue de D.P.; y OESTE, terrenos ocupados por la Unión de Prestatarios de Mata Grande. 3) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de mayo de 1990, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de1990, que corresponde a la venta que hizo B.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.323.289, a favor de O.C., ya identificada, de las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno baldío de 500 HAS, ubicado en el paso Real de Tonoro, Municipio S.B.d.E.M., cuyos linderos son: NORTE, sabanas baldías; SUR, Río Tonoro; ESTE, finca propiedad del señor D.P.; y OESTE, terrenos ocupados por la Unión de Prestatarios de Mata Grande. 4) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de junio de 1992, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre de1992, que corresponde a la venta que hizo O.C., ya identificada, a favor de LEXAIDA M.C.D.R., E.C., A.N.C. y A.M.C., ya identificadas, de las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno baldío de 240 HAS, ubicado en el paso Real de Tonoro, Municipio S.B.d.E.M., cuyos linderos son: NORTE, sabanas baldías; SUR, Río Tonoro; ESTE, finca propiedad del señor D.P.; y OESTE, terrenos ocupados por la Unión de Prestatarios de Mata Grande. 5) copia fotostática de plano topográfico. 6) copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio E.Z.d.E.M., el 18 de Mayo de 2004, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 2004, el cual contiene el contrato mediante el cual O.C., ya identificada, cede en arrendamiento a M.J.M., C.E.C., B.N.A.C., N.J.M., E.C.C.L. y ELYS M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.029.901, V-8365.465, V-14.619.297, V-13.589.98, V-5.116.991, V-14.939.791 y V-8.369.101, integrantes de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios B.N., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 2002, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno de aproximadamente 140 hectáreas, que forman parte de mayor extensión, cuyos linderos son: NORTE, Fundo El Pinar; SUR, Carretera vía Mata Grande; ESTE, terrenos ocupados por D.P.; y OESTE, la Unión e Mata Grande, cuyas coordenadas son las siguientes: P-1 Norte, 1.054.800, Este- 421.750 P-2 Norte 1.054.780 Este: 423.168 P-3 Norte, 1.053.120, EsTE-423.115, P-4D, Norte: 1.052.500- Este: 422.860, P-5 Norte, 1.052.450- Este-421.722, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE, sabanas baldías; SUR, Río Tonoro; ESTE, finca propiedad del señor D.P.; y OESTE, terrenos ocupados por la Unión de Prestatarios de Mata Grande. 7) copia fotostática simple de informe Agrotécnico y avalúo elaborado por A.J.V.G.; 8) original del documento constancia de ocupación” expedida el 2 de febrero de 2002, por la Junta de Vecinos de Mata Grande, a favor de LEXAIDA CORVO, ya identificada, donde se hace constar que ocupa desde 1947, un lote de terreno destinado a labores agrícolas y pecuarias, con una superficie aproximada de 60 hectáreas, ubicado en el sector identificado como Finca Paso Real De Tonoro II, cuyos linderos son: NORTE, M.F.; SUR, Río Tonoro; ESTE, C.E.C.; y OESTE, O.d.C.C.. 9) original el Aval Sanitario Nº 03422, II Ciclo Año 2006, de fecha 16-1-06. 10) original del Certificado Nacional de Vacunación Nº 63779, con fecha de vacunación del 13-12-06. 11) original del Aval Sanitario Nº 0570, de fecha 30-06-07. 12) original del Certificado Nacional de Vacunación Nº 710551, con fecha de vacunación el 30-06-07. 13) copia simple de constancia de registro del fundo paso real; 14) copia simple de la constancia de registro catastral el fundo paso real con sus anexos; 15) copia simple de la constancia de inscripción de predio en el registro de la propiedad rural, e fecha 14 de agosto de 2002, con sus respectivos anexos; 16) copia simple de sentencia judicial de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en el juicio que por Interdicto Restitutorio intentó LEXAIDAA M.C.D.R., ya identificada, contra O.D.C.C., ya identificada. De igual modo promovió la testimonial del ciudadano J.P..

El 20 de noviembre de 2007, el abogado E.C., apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió: el mérito de los autos; copia del libelo de la demanda de tacha.

El 27 de noviembre de 2007, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó las 9:00 a.m del tercer día de despacho siguiente para que rinda declaración el ciudadano J.P., quien el día 27 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual debió comparecer no asistió a la hora fijada declarándose desierto el acto. En esa misma fecha la abogada M.R., solicitó en dos oportunidades que se fije nueva oportunidad para que declare el mencionado testigo, lo cual el tribunal acordó mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, fijando las 2:30 pm del tercer día de despacho siguiente.

El 04 de Diciembre de 2007, la abogada M.R., diligenció consignando: copia simple del acta de defunción de A.M.C.D.G.; copia certificada de las partidas de nacimiento de LICE DEL M.C., MAIRETH A.G.C., F.M.G.C., A.J.G.C..

El 05 de diciembre de 2007, a la hora fijada, rindió su declaración el ciudadano J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nº 3.700.275, quien fue interrogado por su promoverte y repreguntado por la parte demandada.

El 05 de diciembre de 2007, diligenció la abogada M.R., consignando copia simple de plano.

El 24 de marzo de 2008, el Tribunal dice vistos sin informes de las partes y entra en estado de sentencia, y siendo la oportunidad procesal para ello pasa seguidamente a hacerlo sobre la base de las consideraciones siguientes:

MOTIVA

  1. - Resumen de los términos de la demanda. Como se observa en la narrativa anterior, los demandantes demandan el deslinde de una propiedad constituida por bienhechurías enclavadas en una extensión de terreno de aproximadamente ciento ochenta hectáreas (180 has), situado en el sitio general denominado Paso Real de Tonoro, Sector Mata Grande, Municipio E.Z.d.E.M., aunque en la documentación aportada a los autos consta que se trata del Municipio S.B.d.E.M., y cuya propiedad atribuyen al INTI, es decir, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Es decir, que los demandantes están contestes y sumamente claros en cuanto a la propiedad de la tierra, la cual según lo afirman se trata de baldíos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras; de modo que solo se atribuyen la propiedad sobre las bienhechurías existentes dentro de esa extensión de terreno de ciento ochenta hectáreas (180 ha) cuyos linderos son: NORTE, finca propiedad que es o fue de M.F.; SUR, Río Tonoro; ESTE, Finca propiedad que es o fue del ciudadano D.P.; y OESTE, Finca propiedad que es o fue de la ciudadana O.D.C.C.. Para tal efecto dicen que esa propiedad la adquirieron de la ciudadana O.B., en forma global, lo cual este sentenciador debe interpretar como que fue adquirida en forma proindivisa ya que en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna e Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de junio de 1992, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre de 1992, mencionado en la narrativa de este fallo, consta que los ciudadanos LEXAIDA M.C.D.R., E.C., A.N.C. y A.M.C., ya identificadas, adquirieron las bienhechurías existentes en la extensión de terreno delimitada anteriormente solo que se dice que es de doscientos cuarenta hectáreas (240 ha), sin hacerse divisiones entre los adquirentes, de modo que, entre los referidos adquirentes existe una cosa en común, a saber, la propiedad sobre las bienhechurías, y siendo así, debe presumirse que tal comunidad es en partes iguales (Artículo 760 Código Civil), y no constando en estos autos que se haya hecho alguna partición de la cosa común debe deducirse entonces que se trata de una comunidad proindivisa entre ellos. Tales bienhechurías consisten, según la referida escritura, en: una casa construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento; árboles frutales de las especies y en la cantidad siguientes: 30 hectáreas sembradas de Merey, 40 hectareas sembradas de Pangola, cerca de alambres de púas y estantes de madera y concreto. De manera que la propiedad de los demandantes, adquirida conforme a la escritura ya mencionada, se reduce a los bienes ya descritos, mas no a la propiedad e la tierra, la cual propiedad ellos mismos han afirmado que se trata de tierras baldías pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

    Se evidencia también del libelo de la demanda que los demandantes, ya identificados, alegan que O.D.C.C., antes identificada, se atribuye la propiedad, falsamente, de todo el terreno, irrespetando con ello la posesión de mas de 20 años que los demandantes alegan tener sobre esa área. Y dicen los demandantes que debido a ello es que acuden a demandar a O.D.C.C., para que convenga en deslindar la propiedad que ella aduce tener y la de los demandantes. Y agregan los demandantes que esa acción de deslinde debe comprender también a LEXAIDA M.C.D.R., A.N.C. y J.G. (viudo) y LICE D.C. (hija y representante de sus menores hermanos). Es decir, que los demandantes pretenden deslindarse entre si mismos a pesar de que la propiedad, como se indicó anteriormente, es proindivisa, o como erróneamente la llaman los demandantes “es una propiedad global”.

    Cabe agregar respecto de la demanda, que la ciudadana LICE D.C., alega ser hija de A.M.C., ésta última co-propietaria de las bienhechurías ya mencionadas según consta en el documento público mencionado anteriormente. Su vínculo filiatorio respecto de A.M.C., se encuentra demostrado con el original de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 87 de este expediente. Esta ciudadana, LICE D.C., dice actuar en nombre de sus menores hermanos A.J., F.M. y MAIRETH A.G.C.. La filiación de LICE D.C., respecto de ALEXANDER, FRANCIS y MAIRETH, se encuentra demostrada con las partidas de nacimiento de estos últimos, que en copia certificada corren insertas a los folios 188, 189 y 190 de este expediente.

  2. - Resumen de los términos de la oposición a los linderos provisionales. La parte demandada, al hacer oposición a los linderos fijados por el Tribunal, alega lo que puede resumirse así: Que los demandantes no son propietarios de bienhechurías en las ciento ochenta hectáreas (180 ha) de terreno delimitadas anteriormente; rechazaron que la demandada haya vendido a los demandantes la extensión e terreno o sus bienhechurías; que es cierto que O.C. adquirió por compra dicha extensión de terreno por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna e Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de mayo de 1990, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1990; rechaza el deslinde por no estar llenos los extremos del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, en vista que no consta la declaración hereditaria de A.M.C., y tampoco consta la la autorización que acredite como Tutor a LICE D.C., de los menores Alexander, Francys y Maireth G.C.; Que no consta en estos autos ningún soporte en original que pueda servir para realizar un deslinde; rechazaron la propuesta de linderos por carecer de veracidad, porque se presenta en forma generalizada y no se indica los puntos específicos que puedan indicar al Tribunal la veracidad e los mismos; rechazaron la propuesta de linderos porque de tenerse como provisionales se lesiona los derechos e intereses de nuestra representada al reconocer el valor del documento de venta; rechazaron el escrito de deslinde porque el documento de venta empleado como soporte para el deslinde fue tachado de falso.

  3. - Punto Previo: De la falta de cualidad invocada por la parte demandada. Como puede apreciarse en el resumen anterior, la parte demandada alego, entre otras cosas, la falta de cualidad de los demandantes en virtud de que no consta en los autos la declaración hereditaria de la difunta A.M.C., y tampoco consta la autorización o nombramiento de tutor de LICE D.C., respecto de los menores A.J., F.M. y MARIETH A.G.C..

    Como se ve, se trata de una falta de cualidad invocada respecto de todos los demandantes, en el sentido de que deben acreditar su carácter de herederos de A.M.C., presentando la declaración sucesoral, y por otro lado tenemos la falta de cualidad alegada solo por lo que respecta a LICE D.C., quien dice actuar en nombre de sus menores hermanos A.J., F.M. y MARIETH A.G.C., sin haber acreditado su nombramiento como Tutor de los mencionados menores.

    Ciertamente que el procedimiento especial de deslinde, a diferencia del procedimiento ordinario, no prevé una oportunidad para contestar la demanda, pero a nuestro juicio, ello no le impide a la parte demandada proponer todas las defensas que deba oponer en el acto mismo del deslinde al hacer oposición a los linderos provisionales. Ese acto, a nuestro modo de ver, equivale a la contestación a la demanda y en él podrá el demandado proponer todas las defensas y excepciones que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y más aún tratándose de la falta de cualidad ya que, como lo afirma A. RENGEL-ROMBERG, “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, pag. 27).

    Ahora bien, por lo que respecta a la falta de cualidad sustentada en la falta de prueba del carácter de herederos de los demandantes respecto de la ciudadana A.M.C., debemos destacar que los demandantes no instauran este proceso atribuyéndose la cualidad de herederos de A.M.C., o de tal o cual persona, sino que dicen ser propietarios de las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno que pretenden deslindar. De manera que, resulta improcedente tal exigencia, y así se declara.

    Por lo que respecta a la cualidad de LICE D.C., debemos destacar lo siguiente: En el libelo de la demanda dice obrar representando a sus menores hermanos A.J., F.M. y MARIETH A.G.C., y para acreditar su filiación consignó en estos autos originales de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de estas personas, como se expuso en la parte narrativa de esta decisión, y de tales actas de nacimiento se hace evidente que los referidos menores de edad así como LICE D.C., tienen como madre en común a la ciudadana A.M.C.. Estos documentos son la prueba idónea para acreditar la filiación (hermana) que se atribuye LICE D.C., de los menores A.J., F.M. y MARIETH A.G.C.. De igual modo debemos observar que las copias certificadas de las partidas de nacimiento entran dentro de la clasificación de documento público prevista en el artículo 1.357 del Código Civil, razón esa por la cual pueden promoverse en este proceso judicial hasta el acto de informes (Art. 520 del Código de Procedimiento Civil), y siendo que los mismos se aportaron antes del acto de informes resulta obvio que el tribunal debe admitirlos y atribuirles el valor de documento público que la ley les otorga. Siendo ello así, este sentenciador concluye que estas partidas e nacimiento acreditan la filiación (hermana) que se atribuye LICE D.C., respecto de los menores A.J., F.M. y MARIETH A.G.C..

    Pero, ese parentesco con los menores de edad no le atribuye el derecho de representar a sus menores hermanos en el sentido de que pueda ejercer actos de disposición o de simple administración de sus bienes. Sobre el particular debemos recordar que la patria potestad de los menores de edad corresponde a sus padres como se prevé en el artículo 261 el Código Civil, y es precisamente a esos padres a quienes el artículo 267 ejusdem, les concede su representación en los actos civiles así como la simple administración de sus bienes. Mientras que para exceder los actos de simple administración, como ocurre en el caso de esta demanda donde pudieran resultar afectados los intereses de los menores, la misma norma requiera que los padres se provean de la autorización judicial expedida por el Juez que tenga la jurisdicción en materia de menores.

    Es importante recordar que la representación legal de los menores corresponde a sus padres, a quienes el artículo 261 del Código Civil les atribuye la patria potestad. Ahora bien, todo menor de edad que no tenga representante legal, y los hermanos mayores de éstos no lo son, deben ser provistos de tutor o protutor, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Civil. Y tal designación de tutor o protutor debe realizarla el Juez con competencia en materia de Menores. De suerte que, no constando en estos autos que la ciudadana LICE D.C., haya sido designada tutor o protutor de sus menores hermanos A.J., F.M. y MARIETH A.G.C., resulta forzoso para este sentenciador declarar la falta de cualidad de LICE D.C., para representar a sus menores hermanos, ciudadanos A.J., F.M. y MARIETH A.G.C., puesto que éstos deben estar en juicio de acuerdo a las leyes que rigen su capacidad como lo prevé el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Resuelto el punto previo referido a la falta de cualidad de los demandantes y considerando que su procedencia solo obra respecto de los co-demandantes A.J., F.M. y MARIETH A.G.C., procede este sentenciador a resolver el resto de los aspectos controvertidos, lo cual se realiza seguidamente.

  4. - El artículo 548 del Código Civil, prevé que “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. Para que el propietario pueda ejercer plenamente el ejercicio de esos atributos del derecho de propiedad se requiere que sepa a ciencia cierta cuáles son los límites de su propiedad a fin de poder cerrar su fundo como lo permite el artículo 551 del Código Civil.

    Puede suceder, y de hecho sucede, que el propietario al tratar de cerrar su fundo tenga dudas acerca de la línea divisoria que deslinda su propiedad con la del vecino, o que el vecino cerque una extensión de terreno de la cual aquel cree que está entro de sus lineros, produciéndose así una confusión o incertidumbre en cuanto al verdadero lindero entre las propiedades contiguas.

    Para ello nuestra legislación prevé, en su artículo 550 del Código Civil, el derecho que tiene todo propietario de “obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

    Esta norma comprende dos acciónes, la de deslinde y la de amojonamiento o construcción de las obras que separen ambas propiedades. En el caso que nos ocupa la acción propuesta fue la de deslinde.

    Mucho se ha escrito acerca de la naturaleza personal o real de la acción de deslinde. Bianchi, Matirolo, Parra, entre otros, sostienen que se trata de una acción personal que nace de una obligación que existe en cabeza del propietario y que no nace de la propiedad misma.

    Pero la mayoría e los autores, entre ellos Carré et Chaveau, Garsonnet, Alsina, Dominici, Brice, Duque Sanchez, Borjas, entre muchos otros, afirman que se trata e una acción real, pues aunque la de deslinde es una acción que nace de la ley, impuesta a los propietarios en virtud de la contigüidad de sus fundos, y no una servidumbre real (jus in re), es una obligación que no se tiene sino en consideración de los fundos contiguos (propter rem), y no pude ser exigida sino por quien sea propietario de uno de los fundos, a quienquiera que lo sea o el otro o de los otros.

    Tal criterio acerca de que la acción de deslinde es una acción real, encuentra mayor razón al tenerse como elemento fundamental en la distinción de la acción real con las de naturaleza personal, el hecho de que éstas tienen por objeto una prestación, mientras que la primera esta referida a un derecho que tiene el hombre sobre una cosa sin consideración a determinada persona; es la acción a que tiene derecho el hombre en razón e la cosa. En este sentido afirma Laurent que “la facultad de pedir el deslinde es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vínculo de obligación, es real”. (Cit. por A.S.N., Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos).

    Por otra parte, la acción de deslinde es una acción declarativa de propiedad. En virtud del deslinde no se traslada la propiedad a quien en definitiva resulte favorecido por el deslinde, pues sólo surte efecto declarativo al aclarar y determinar los linderos confundidos; “se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el titulo de propiedad o la justificaron suficiente que los supla, dice el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. (Ob. Citada).

    De allí que la acción de deslinde requiera el cumplimiento de ciertas condiciones de procedencia que debe el Juez verificar, tales como: la legitimación; que se trate de propiedades contiguas; que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido; juez competente; requisitos de la demanda, etc.

    Al examinar cuidadosamente las actas que conforman este expediente, y en particular el libelo de la demanda así como el escrito consignado por la co-demandada LEXAIDA CORVO DE RODRIGUEZ, en fecha 03-10-2007; la diligencia consignada el 15-10-2007, por la abogada M.R.E.; y el escrito de pruebas presentado el 12-11-2007, por las abogadas M.R.E. y J.R.C., este sentenciador pudo apreciar que el conflicto existente entre las partes no es una simple confusión de linderos, como se alega en la demanda, sino problemas posesorios que cuentan con acciones y procedimientos especiales que no fueron deducidos en esta pretensión, y por otro lado, se hace evidente que no tienen la cualidad de propietarios de la tierra, del fundo, los cuales son requisitos de procedibilidad de la acción de deslinde. Veamos:

    En cuanto al requisito de procedibilidad referido a la legitimación de la acción, encontramos que, siendo el deslinde una acción real como lo tiene determinado la opinión, que suscribe este sentenciador, de la mayoría de los autores citados anteriormente, se requiere como legitimación activa la condición de propietario de la tierra, del predio cuyo deslinde se solicita. De hecho, el artículo 550 el Código Civil, que consagra la acción de deslinde, dice: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas (…)”. Conforme a la primera parte de esta disposición, la acción de deslinde es una acción inherente al derecho de propiedad, porque de lo contrario, en muchos casos, sería imposible el goce exclusivo, atributo esencial del derecho de propiedad. (Nerio Perera Planas, Código Civil Venezolano, pag. 304, Nº 1).

    Para comprender aún mejor la razón de que deba exigirse la cualidad de propietario tanto al sujeto activo como al sujeto pasivo de la pretensión de deslinde, basta recordar que el artículo 548 del Código Civil, define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de una cosa. Y siendo que esos atributos del derecho de propiedad son exclusivos del propietario, imaginemos que el arrendatario inconforme con su arrendador (propietario del predio) con el solo fin de perjudicarlo instaure una acción de deslinde con la cual se fijen linderos en detrimento de la parcela que originalmente es propiedad del arrendador quitándole así, por efecto el lindero, una porción importante de su parcela, y que el arrendatario no haga oposición a tales linderos. Ese lindero quedaría como definitivo por falta de oposición. Pues bien, el resultado sería visiblemente perjudicial para el propietario que, teniendo el derecho exclusivo de disponer de su propiedad ahora la ve mermada por un lindero definitivo instado por su arrendatario. De allí que se considere a la acción de deslinde como una acción real, y siendo real los derechos involucrados, resulta obvio que para instar esos derechos debe hacerlo el propietario de ese derecho real que se hace valer, a saber, quien detente la nuda propiedad sobre la cosa.

    El ejemplo anterior, si acaso luce tautológico ante la claridad del artículo 550 del Código Civil (“Todo propietario puede …”), resulta necesario para que pueda comprenderse la verdadera naturaleza de los derechos involucrados en la acción de deslinde, cuya fijación de linderos debe registrarse surtiendo así derechos reales para los propietarios de los predios deslindados.

    Aclarado lo anterior, debe este sentenciador observar que los demandantes alegan que la parcela de terreno de ciento ochenta metros hectáreas (180 has) que desean deslindar se trata de terrenos baldíos pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Y esa condición de baldíos se acredita también en el documento por el cual adquieren bienhechurías dentro de la referida extensión de terreno, a saber, el documento protocolizad ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de junio de 1992, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de 1992, que cursa en estos autos, el cual no consta en esta causa que haya sido impugnado. De manera que, existiendo la referida prueba documental que reconoce que la tierra es un baldío, y habiendo los demandantes admitido en la demanda que se rata de un baldío, y constando en esa escritura que su propiedad versa solo sobre bienhechurías y no sobre la propiedad raíz, es decir, sobre la tierra, resulta obvio pus que no tienen la legitimación activa necesaria para proponer la demanda deslinde ya que la misma, como se indicó anteriormente, está reservada al propietario por las razones ya explicadas, y así se declara.

    Y respecto del requisito de procedibilidad de la acción referido a la existencia de dudas en cuanto a la fijación de linderos, el Tribunal observa lo siguiente:

    Como puede observarse el libelo de la demanda y de los escritos citados anteriormente (escrito consignado por la co-demandada LEXAIDA CORVO DE RODRIGUEZ, en fecha 03-10-2007; la diligencia consignada el 15-10-2007, por la abogada M.R.E.; y el escrito de pruebas presentado el 12-11-2007, por las abogadas M.R.E. y J.R.C.), el problema real no es una confusión en los linderos. La parte actora expone en la demanda que O.C., la demandada, se atribuye la propiedad sobre todo el terreno, desconociéndole a los demandantes la posesión que dicen ostentar desde hace mas de 20 años. De hecho, en el escrito y diligencia donde se solicitan medidas cautelares (ya citados) la parte co-demandante expone la existencia de hechos de violencia, el impedimento de que son objeto para ingresar a la tierra que dicen poseer, el impedimento para ingresar tractores, etc., todo lo cual atribuyen a la demandada, y tales hechos no constituyen simples confusiones de linderos sino problemas posesorios que deben resolverse con el ejercicio de las acciones posesorias que prevé nuestra legislación, pero no mediante la acción deslinde que nos ocupa. De manera que, a juicio de este sentenciador la demanda de deslinde propuesta no reúne el mencionado requisito de procedibilidad, y así se declara.

    Por último, cabe agregar sobre el particular que la acción de deslinde, como quedó asentado en este fallo, tiene por objeto deslindar propiedades contiguas cuando existe confusión de linderos entre ellas o cuando no existen linderos. Pero, como lo tiene determinado la doctrina “el deslinde no podrá proponerse entre comuneros en relación con la propiedad indivisa, pues ninguno de ellos es propietario de una porción determinada del inmueble en comunidad, pero podrá cualquiera de ellos proponerla contra el vecino, en nombre e interés de los demás comuneros. Tratándose de comuneros que pretendan la determinación de los lotes que a cada cual corresponden en la propiedad indivisa, será la partición el juicio al cual se tenga que recurrir para lograr tal propósito y no el deslinde” (Abdón S.N., Obra ctada, pag. 404), a lo cual se agrega la posibilidad de realizar la partición en forma extrajudicial entre los mismos comuneros si todos se acuerdan en ello.

    Ahora bien, recordemos que la parte actora alega en la demanda y pide, lo siguiente:

    (…) por ser una venta global con un solo lindero la ciudadana O.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nro. 4.09.901, y de este domicilio; Se atribuye (falsamente) la propiedad de todo el terreno, aduciendo que son de su pertenencia, lo cual resulta por demás impropio, irrespetando el derecho de posesión que hemos ostentado ocupando nuestras tierras por mas de veinte (20) años. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudimos a su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto demandamos a la ciudadana O.D.C.C., anteriormente identificada, para que convenga en deslindar la propiedad que ella aduce y la nuestra. Este deslinde debe comprender:

    LEXAIDA M.C.D.R., (…) CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (58 HAS), NORTE: Finca propiedad que es o fue del ciudadano M.F.; SUR: Río Tonoro; ESTE: Finca propiedad de la ciudadana E.C. y OESTE: Finca propiedad de la ciudadana O.C..

    A.N.C., (…) CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (58 HAS), NORTE: Finca propiedad que es o fue del ciudadano M.F.; SUR: Río Tonoro; ESTE: Finca propiedad que es o fue de del ciudadano D.P. y OESTE: Finca propiedad de la ciudadana A.M.C. (Difunta).

    J.G. (viudo) y LICE DEL M.C. (hija y representante de sus menores hermanos), (…) CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (58 HAS), NORTE: Finca propiedad que es o fue de del ciudadano M.F.; SUR: Río Tonoro; ESTE: Finca propiedad de la ciudadana A.N.C. y OESTE: Finca propiedad de la ciudadana E.C.. (…).

    Como puede apreciarse, se pretende con la acción de deslinde que el Tribunal divida en partes iguales (58 has.) la propiedad que sobre las bienhechurías se atribuyen los demandantes, con lo cual, lejos de deslindar linderos en conflictos, constituye una evidente acción de partición de la comunidad indivisa que existe entre los mismos demandantes, y como lo tiene determinado la doctrina y es opinión de este sentenciador, con la acción de deslinde no puede pretenderse, como en el caso que nos ocupa, la partición de una comunidad existente entre los demandantes sobre la cosa común, y así se declara.

    En conclusión, a juicio de este sentenciador, fundado en las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, la demanda de deslinde propuesta no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción, señalados anteriormente, y de otro lado, la co-demandante LICE D.C., no tiene la cualidad que se atribuye de representante de sus menores hermanos A.J., F.M. y MAIRETH A.G.C., lo cual conduce inevitablemente a este sentenciador a declarar la improcedencia de la acción deducida, y así se decide.

    En cuanto al resto de los elementos probatorios mencionados en la narrativa de este fallo, el Tribunal observa que la prueba documental aportada por ambas partes, consistentes en documentos contentivos de un contrato de arrendamiento, sucesivas ventas de bienhechurías, copia simple de informe agrotécnico de avalúo, registros de la propiedad rural, avales sanitarios, copia de planos, no conducen a demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad analizados anteriormente, y menos aún la cualidad de LICE D.C., razón esta por la cual se les desecha. Y en cuanto a la testimonial del ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.700.275, rendida el 05 de diciembre de 2007, el Tribunal advierte que, tratándose de una única testimonial que no puede concordarse con otra, la misma debe desecharse ya que de la interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que las testimoniales deben evaluarse tomando en cuenta su concordancia entre sí y con los demás elementos de autos, para lo cual se requiere, evidentemente, la pluralidad de testigos, o sea, dos o mas testimoniales que puedan concordar entre sí, y no existiendo en autos ninguna otra testimonial resulta forzoso para el Tribunal desechar esta prueba, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Procedente la falta de cualidad e LICE E.C., por no tener la representación que se atribuye de sus menores hermanos A.J., F.M. y MAIRETH A.G.C.. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA de deslinde propuesta por LEXAIDA M.C.D.R., A.N.C., J.D.G. (viudo) y LICE D.C. (hija mayor de la difunta A.M.C.) en representación de sus menores hermanos A.J., F.M. y MAIRETH A.G.C., identificados en la narrativa de esta decisión, contra la ciudadana O.D.C.C., ya identificada. TERCERO: Como consecuencia de la decisión anterior se revocan los linderos provisionales fijados por este Tribunal en el acto de deslinde contenido en el acta de fecha 09 de octubre de 2007, así como en el acta de fecha 23 de Octubre de 2007.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en este juicio.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia.-

    Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL Juez Temporal,

    Abg., Á.S.A.

    La Secretaria,

    Abg .Lismari Rincón Linares

    En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

    La Secretaria,

    ASA/Pmt/*

    Exp. Nº 0769

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