Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

La presente incidencia de tacha se inicia mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2012 (fls. 1 al 3), por el profesional del derecho R.R.M.S., cedulado con el Nro. 812.452.842, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 73.206, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano BRIXIO J.U.L., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.438.130, domiciliado en Nueva Bolivia vía Panamericana, Municipio T.F.C.d.E.M., mediante el cual, procede a tachar los instrumentos privados letras de cambio producidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda, en el juicio que sigue contra el recurrente el ciudadano LEXI D.B.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.100.246, domiciliado en domiciliado en Nueva Bolivia vía Panamericana, Municipio T.F.C.d.E.M..

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2012, que obra agregado a los folios 04 al 08 del presente cuaderno, el apoderado judicial de la parte demandada formaliza la tacha propuesta.

Según escritos de fecha 10 y 15 de mayo de 2012 (fls. 9 y 10), la apoderada judicial de la parte demandante, contestó la tacha incidental e insistió en hacer valer las cuatro letras de cambio y promueve la prueba de cotejo, la cual fue admitida según auto de fecha 22 de mayo de 2012 (f.14)

Mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2012, que obra inserto al folio 01, este Tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ORDENÓ continuar con la incidencia de tacha y seguir su sustanciación en cuaderno separado del expediente principal. Asimismo, ORDENÓ la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 15 debidamente firmada en fecha 23 del mismo mes y año.

Según Auto de fecha 18 de mayo de 2012 (f. 12), el Tribunal determinó los hechos a probar por cada parte, por considerar pertinente los hechos alegados con la causal de tacha.

De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de tacha, este juzgador puede constatar que la parte demandada tachante no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 179) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas fijó al décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por la apoderada judicial de la parte demandante, según escrito de fecha 01 de octubre de 2013 (fls. 190 al 193).

Según Auto de fecha 02 de octubre de 2013 (f. 194), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Dentro de fase decisoria de la presente incidencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de formalización de la tacha la parte demandada tachante, expuso: 1) Que, respecto a las letras de cambio identificadas con los Nros. 1/3 y 3/3 por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 170.200,05), y las identificadas con los Nros. 1/2 o 2, por el monto de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 127.650,00), que indican fecha de emisión diez (10) de enero del 2011, el cual “…dice el demandante que presuntamente fue aceptado por su [mi] patrocinado BRIXIO J.U.L. (…) `en la misma fecha de las letras´ que presume [presumimos] se refiere a su emisión, sin embargo, de su revisión no existe tal fecha, por ende no existe tal aceptación; por un lado, precisa su [mi] representado que la firma que dicho instrumento contiene, no tiene la tipología, dimensión, trazado, ni características de lo que es su firma autógrafa, es decir, puede pasar como un símil pero no como su firma original, de tal forma declara [declaro] expresamente que NO ES LA FIRMA DEL DEMANDADO…”, por consiguiente, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil tacha de falso el referido documento original, “…por ser falsa la firma en el contenido y que se le quiere atribuir al ciudadano BRIXIO J.U.L., además entre el demandante y el demandado no ha existido negocio jurídico que haga presumir la existencia de la deuda por el demandado a través del citado instrumento…”: 2) Que, propone la tacha de los precitados instrumentos, “…porque niega sea esa su firma, (…) porque niega la existencia de la deuda reclamada, atendiendo a que no ha tenido transacción comercial o negocio jurídico con el demandante, la cantidad de dinero reclamada rebasa con creces sus ingresos personales y su capacidad económica de endeudamiento, siendo imposible asumir semejante deuda,…”; 3) Que, el ciudadano BRIXIO J.U.L., “…compelido judicialmente al pago mediante el proceso instaurado, de habérseles extraviado seis (6) instrumentos cambiarios (que se presume fueron dejados en las oficinas donde el demandante trabaja, esto es la Empresa MIGO, CA) que se encontraban en blanco y que sólo tenían su firma, lo cual les [nos] permite anunciar que (…) son estos los perdidos por su [mi] poderdante…”, por lo que, tacha de falso de conformidad con el artículo 1.381, ordinal 2 del Código Civil, los descritos instrumentos cambiarios, “…por haberse extendido maliciosamente sobre cada uno de los instrumentos prenombrados las cantidades de dinero señalados, sin conocimiento de parte de su [mi] poderdante BRIXIO J.U.L., quien de ninguna manera le adeuda los montos solicitados por el demandante…”, 4) Que, tacha de falso “…la presunta Aceptación (sic) (esbozada por el actor) que se le imputa a su [mi] representado con respecto a cada uno de los Instrumentos (sic) Cambiarios (sic) señalados en el libelo de la Demanda (sic) (por no haberse realizado la aceptación), por no tener fecha cierta y que debió, en caso de que hubiere sido cierto, levantar el protesto en tiempo útil a objeto de poder dirigir su derecho contra su [mi] patrocinado, cuya sanción esta prevista en el artículo 461 del Código de Comercio …”; 5) Que, “…cada instrumento cambiario contiene montos exorbitantes que de ninguna forma puede demostrarse que sea procedente su reclamo, porque ese dinero jamás le fue entregado, facilitado, o consignado al ciudadano BRIXIO J.U.L., (…) por parte del demandante, de ahí que desconocemos totalmente el contenido de los precitados instrumentos…”.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la formalización de la tacha de los instrumentos privados la apoderada judicial de la parte demandante ciudadano LEXI D.B.S., lo hace en los siguientes términos: 1) Que, ratifica el valor y mérito probatorio en todas y cada una de sus partes las cuatro letras de cambio “…en su contenido y firma e insiste [insisto] en su validez por ser cierto sus contenidos y autenticas las firmas del demandado…”; 2) Que, dichas letras de cambio fueron “…emitidas en Nueva Bolivia, Estado Mérida, el día 10 de enero 2011, tres de ellas signadas con los números 1/3, 2/3, 3/3, por un monto de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 170.200,00) cada una, y una letra de cambio signada con el número 2, por un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (127.650,oo), en su orden, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en fecha diez (10) de enero, diez (10) de febrero, diez (10) de marzo y diez (10) de abril del año 2011, por el ciudadano BRIXIO J.U.L.…”; 3) Que, promueve la prueba de cotejo con el fin “…de probar la autenticidad de las firmas desconocida (sic) y el contenido de las cuatro (04) letras de cambio antes descritas…”.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.381 del Código civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, en los siguientes términos:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste

.

La doctrina enseña, que:

…Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattiones probandar), o después de haber sido (probattiones probatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos. Conforme a lo revisado en capítulos anteriores el instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.

De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contrario es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas…

. (Rivera morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.860)

En este mismo sentido, según el artículo 443 eiusdem, señala: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”

En cuanto a la oportunidad de resolver la incidencia de tacha, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, establece:

…Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. A.B.. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).

(…)

Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala) Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada…”. (Sentencia Nro. 0002, Caso: N.L.Á.d.A., expediente Nro. 05-0792 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/02-110105-05-0792.htm

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada tachante pretende la tacha de instrumento privado por vía incidental, en virtud de que aduce que la firma de su representado en las letras de cambio cuyo pago se pretende “…no tiene la tipología, dimensión, trazado, ni características de lo que es su firma autógrafa, es decir, puede pasar como un símil pero no como su firma original, de tal forma declara [declaro] expresamente que NO ES LA FIRMA DEL DEMANDADO…”, por consiguiente, de conformidad con el artículo 1.381 numeral 1ro. y 2do. del Código Civil, tacha de falsos dichos instrumentos.

Por su parte, el promovente del instrumento en su contestación a la tacha, aduce que ratifica el valor y mérito probatorio en todas y cada una de sus partes las cuatro letras de cambio “…en su contenido y firma e insiste [insisto] en su validez por ser cierto sus contenidos y autenticas las firmas del demandado…”; en virtud de que las letras de cambio fueron “…emitidas en Nueva Bolivia, Estado Mérida, el día 10 de enero 2011, tres de ellas signadas con los números 1/3, 2/3, 3/3, por un monto de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 170.200,00) cada una, y una letra de cambio signada con el número 2, por un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (127.650,oo), en su orden, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en fecha diez (10) de enero, diez (10) de febrero, diez (10) de marzo y diez (10) de abril del año 2011, por el ciudadano BRIXIO J.U.L.…”.

Dicho esto, el problema judicial en la presente incidencia quedó circunscrito a la demostración en juicio por la parte promovente de la tacha de instrumentos privados, de los hechos concretos que demuestren que la firma extendida en las letras de cambio cuyo pago se pretende no es la firma original del demandado; mientras que la prueba del promoverte de los instrumentos tachados debe recaer sobre los hechos que demuestren que es cierto el contenido y autentica la firma del deudor en cada una de ellas.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Planteada la incidencia de tacha en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal debe descender a las actas que integran el presente cuaderno, para anunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (PROMOVENTE DE LA TACHA):

De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de tacha, este juzgador puede constatar que la parte demandada tachante no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial en la presente incidencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Según escritos de fecha 10 y 15 de mayo de 2012 (f. 9 y 10), la apoderada judicial de la parte demandante promueve el medio de prueba siguiente:

ÚNICO: EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA de los instrumentos cambiarios con el fin de probar “…la autenticidad de las firmas desconocida (sic) y el contenido de las cuatro (04) letras de cambio…”.

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2012 (f.14) y se fijó el segundo día de despacho siguiente para que se lleve a efecto el acto de nombramiento de expertos, el cual se realizó en fecha 24 del mismo mes y año (f.17), la apoderada judicial de la parte demandante designa como experto grafotécnico al ciudadano D.V.F., quien mediante actuación de igual fecha, acepta la postulación. El Tribunal en virtud de la inasistencia de la parte demandante, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designa como experto a los ciudadanos J.I.A.R. y G.A.P.C..

Según acta de fecha 30 de mayo de 2012 (f.20) día y hora fijado por el Tribunal para la juramentación del experto grafotécnico designado en el presente juicio por la parte demandante ciudadano D.V.F., aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Auto de fecha 31 de mayo de 2012 (f.28) los expertos J.I.A.R. y GHERSON A.P.C., aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Asimismo, en dicho acto se encuentra presente el ciudadano D.V.F., y el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil “…fija el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del informe pericial…”.

Según diligencia de fecha 31 de mayo de 2012 (f. 29) los expertos D.V.F. y GHERSON A.P.C., solicitan: “…al Tribunal se nos expida la respectiva autorización (…) para proceder a filmar, escanear, fotografiar y estudiar los documentos siguientes: Número (sic) 32, anotado en el Protocolo Primero, Tomo III, 2do. Trimestre de fecha 10 de junio de 2008 y el documento Número (sic) 33, anotado en el mismo Protocolo Primero, Tomo III, 2do Trimestre de fecha 10 de junio de 2008, los cuales se encuentran debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M. con sede en la Población de Torondoy …”., pedimento que fue providenciado según Auto de fecha 05 de junio del mismo año (f.32)

Por actuación de fecha 31 de mayo de 2012 (f.30), los expertos grafotécnicos D.V.F. y GHERSON A.P.C., exponen: “…De acuerdo a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a fijar el día martes cinco (05) de junio del presente año, a las Diez (sic) horas de la mañana, en la sede del Tribunal de la causa, el momento en el que se iniciaran las actividades periciales relativas a la prueba de cotejo promovida…”

Asimismo, según actuación de fecha 15 de junio de 2012 (f.123) los expertos grafotécnicos J.I.A.R. y D.V.F., exponen: “…solicitamos respetuosamente de este Tribunal, se nos conceda una prórroga de ocho (08) días de despacho para presentar el informe pericial (…) solicitamos se nos permita nuevamente, el acceso físico a los originales de los instrumentos cambiarios que reposan en la caja fuerte del Tribunal…”, pedimentos que fueron providenciados mediante Autos de 25 y 29 del mismo mes y año (vto. f. 124 y 126).

Mediante actuación de fecha 02 de julio de 2012 (f.127), los expertos J.I.A.R. y D.V.F., consignan informe de experticia grafotécnica constante de 10 folios y sus respectivos anexos.

Obra agregado a los folios 128 al 137, informe pericial de fecha 02 de julio de 2012, de examen efectuado por los expertos grafotécnicos, según lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, el cual en su parte pertinente señala lo siguiente:

…PUNTOS DE SEMEJANZAS ENTRE LAS FIRMAS DUBITADAS Y LAS FIRMAS INDUBITADAS

01.- Punto de arranque de la primera grafía de forma circular , se observa escondido en la parte superior interna de la figura, que continúa en un trazo que da un giro de derecha izquierda, internándose el último trazo en el núcleo o centro de dicha grafía, para continuar la conformación de una Asa amplía, cuyo movimiento escritural es en sentido levógiro, realizado con destreza pudiéndose detectar las diferencias de presiones escritúrales en sus trazos magistrales.

02.- Punto de levantamiento o punto final, ubicado en la parte inferior del trazo magistral descendente (lleno), siempre localizado por debajo de la línea basal en dirección hacía la derecha, con la forma de punta roma.

03.- Punto de ataque o de arranque del segundo segmento de la firma, el cual se ubica espacialmente, en el área en donde se encuentran las dobles asas del primer segmento de la firma estudiada.

04.- Figura de semi arco invertido realizado con fuerte presión escritural, trazo que continúa con un festón bien marcado, cuyo sentido de elaboración es levógiro y su punto de torsión máximo permite continuar el trazo magistral (lleno) para conformar la gran asa en su parte inferior del segundo segmento de la firma. Dicho grafismo igualmente continúa ascendiendo apreciándose el perfil, hasta llegar a su cúspide, donde el instrumento escritural gira para dar inicio al lleno, bien acentuado con suficiente presión el cual termina en el respectivo punto de levantamiento.

05.- Punto de levantamiento o final, del asa que conforma el segundo segmento de la firma, se observa en forma de arpón, con algunas variantes.

06.- Punto de arranque o de ataque del tercer segmento de la firma, el cual se localiza en un área, ubicada entre las dos asas del primero y segundo segmento de la firma.

07.- Figura de semi arco invertido realizado con fuerte presión escritural, el cual continúa con un festón bien marcado, cuyo sentido de elaboración es levógiro y su punto de torsión máximo permite continuar el trazo magistral (lleno) para conformar la gran asa en su parte inferior del tercer segmento de la firma.

08.-Punto de levantamiento o final, del asa que conforma el tercer segmento de la firma, se presenta en formar semi acerada, con algunas variantes.

09.- Punto de arranque de la gran Rúbrica (sic) que envuelve a los tres segmentos de las firmas, se presenta localizado en áreas adyacentes a la gran asa del tercer segmento de las firmas.

10.- La forma de la rúbrica es circular alongada, y su sentido de ejecución del movimiento de la misma, es de derecha a izquierda (levógiro)

11.- El punto final del trazo escritural conformado por la Rúbrica (sic), se observa igualmente con algunas variaciones, entre el segundo y tercer segmento de las firmas.

12.- La del reglón de la escritura de todas las firmas, se observa ligeramente ascendente de izquierda a derecha.

13.-Todos los grafismos son elaborados con un movimiento en sentido levógiro, es decir, de derecha a izquierda.

14.-La conformación general de los grandes segmentos de las firmas, presenta una inclinación marcadamente hacia la izquierda.

15.- En la elaboración de los trazos de las firmas, se observa habilidad y espontaneidad escritural del ejecutante.

16.- En la conformación de los grafismos y específicamente en la elaboración de las grandes asas de los diferentes segmentos que componen la firma, se aprecia claramente, las diferentes presiones que le imprimieron a los trazos, pudiéndose detectar los diferentes perfiles y llenos.

CAPITULO IV

CONCLUSIONES

(…) en cuanto al estudio, verificación y comparación de la firma realizada por el demandado BRIXIO J.U.L., al momento de otorgar el Poder (sic) Apud (sic) Acta (sic) que igualmente solicita el Apoderado (sic) de la Parte (sic) Demandada (sic), debemos señalar con la seriedad que nos caracteriza, que tal comparación sólo es posible, entre firmas cuando se trata de firmas, y entre nombres cuando se trata de nombres como en el caso del Poder (sic) Apud (sic) Acta (sic) que corre inserto al folio 39 y 39 vuelto del Expediente (sic) principal 10.286, en donde se observa que el nombre de la persona aparece escrito con letras tipo molde o tipo imprenta.- sin embargo, eso no fue obstáculo para señalar de manera categórica, que la firma en letra de imprenta o de molde ejecutada por el demandado, es idéntica a la firma de su cédula de identidad que aparece en el documento No.32, Protocolo Primero, Tomo II del 10 de junio de 2008, archivado en el Registro Inmobiliario de los Municipios J.B. y T.F.C., Torondoy, Estado Mérida, con algunas variantes propias del espacio en donde se encuentra dicha firma (cedula de identidad) y el espacio del el Poder (sic) Apud (sic) Acta (sic).

Seguidamente, y con fundamento en el minucioso análisis de todo y cada uno de los documentos, mencionados por la Parte (sic) promoverte de la Prueba (sic) de Cotejo (sic) y los señalados por el apoderado de la Parte (sic) Demandada (sic), según nuestro real saber y entender de la Ciencia (sic) Criminalística (sic) de la Grafotécnica, hemos llegado en forma unánime a presentar las siguientes conclusiones:

UNICO: en virtud de haber encontrado en nuestro estudio analítico y comparativo, la existencia de un número considerable de SEMEJANZAS, entre los trazos grafo-escritúrales que conforman las firmas, las cuales han sido estudiadas y a.s., todo lo cual reflejamos en la respectiva Plana (sic) Gráfica (sic) que se adjunta en este Informe (sic) Pericial (sic), hemos llegado a concluir en consecuencia afirmar, sin lugar a dudas, que tanto las firmas que aparecen en los documentos DUBITADOS (Letras (sic) de Cambio (sic) señalados por la Parte (sic) promoverte de la prueba, así como también las firmas que aparecen en los documentos INDUBITADOS señalados por la parte promoverte, que todas las firmas fueron ejecutadas por una misma persona, y esto es, que fueron realizadas por el ciudadano demandado BRIXIO URDANETA LUQUEZ…

.

Igualmente, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012 (f.154), la apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que una vez revisado el informe pericial, y visto que los expertos no consignaron los resultados del estudio de las huellas dactilares contenidas en las cuatro letras de cambio, solicita a este Tribunal, que inste a los expertos para que consignen los resultados de las pruebas dactiloscópicas efectuadas a dicha huellas dactilares. Pedimento que fue providenciado según Auto de fecha 10 de julio de 2012 (vto.f. 155), que de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los expertos aclarar o ampliar el dictamen sobre lo solicitado.

Obra a los folios 158 al 163 del presente expediente, ampliación del informe pericial de la prueba de cotejo dactiloscópico, quien solicita determinar “…si las huellas dactilares que aparecen en el respectivo documento indubitado tomado como patrón de comparación (Boleta de intimación que corre inserta al folio 32) de la presente causa, se corresponden con las huellas dactilares que aparecen en las diferentes letras de cambio cuestionadas…”.

CONCLUSIONES

…1.-La huella dactilar que se localiza en la Boleta (sic) de Intimación (sic) (documento indubitado que corre inserta al folio 32 del cuaderno principal del expediente 10286), ES IDENTICA a las huellas dactilares que se ubican hacia el lado derecho del observador, en el espacio destinado para estampar la firma del librado aceptante en las letras de cambio signadas con los números 2, 2/3 y 3/3 que nos suministraron, las mismas corresponden a un verticilo (NO SE ESTABLECIÓ EL TIPO), SUB TIPO E5 (SINUOSIDAD SIMPLE DERECHO).

2.-No se pudo determinar identidad entre la huella dactilar que se ubica a la derecha del observador, en el espacio destinado para estampar la firma del librado aceptante en las letras de cambio signadas con el número 1/3, y la huella dactilar localizada en la Boleta (sic) de Intimación (sic) señalada como instrumento indubitado por la parte promoverte del presente cotejo dactilar motivado a la falta de nitidez en dicha impresión

3.- La huellas dactilares que se ubican hacia el lado izquierdo del observador, en el espacio destinado para estampar la firma del librado aceptante en las diferentes letras de cambio estudiadas, por no permitirnos su clasificación no fueron tomadas en cuenta en el presente estudio pericial…

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Analizado exhaustivamente el dictamen pericial, según las reglas de la sana crítica razonada, este Juzgador puede concluir lo siguiente:

El dictamen pericial, agregado a la causa en un sólo acto, está suscrito por los tres expertos grafotécnicos D.V.F., J.I.A.R. y GHERSON A.P.C., el cual contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia y estructurado de la siguiente manera: CAPÍTULO I: parte motiva; documentos debitados; documentos indubitados. CAPITULO II: fundamentación de la experticia de carácter procesal, científico-técnico; presión escritural; tensión; relieve. CAPITULO III: peritación; características generales de las firmas indubitadas y debitadas; puntos de semejanzas entre las firmas debitadas y las firmas indubitadas. CAPITULO IV: conclusiones.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio en la presente causa al informe pericial, en virtud de que cumple con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En el caso de autos, la parte actora, logró probar los hechos concretos que demuestran que es cierto el contenido y autentica la firma extendida en las cuatro letras de cambio identificadas con los Nros. 1/2, 1/3, 2/3 y 3/3 por el ciudadano BRIXIO URDANETA LUQUEZ, en virtud de que el informe pericial en su conclusión ÚNICA hace referencia a que:

…UNICO: en virtud de haber encontrado en nuestro estudio analítico y comparativo, la existencia de un número considerable de SEMEJANZAS, entre los trazos grafo-escritúrales que conforman las firmas, las cuales han sido estudiadas y a.s., todo lo cual reflejamos en la respectiva Plana (sic) Gráfica (sic) que se adjunta en este Informe (sic) Pericial (sic), hemos llegado a concluir en consecuencia afirmar, sin lugar a dudas, que tanto las firmas que aparecen en los documentos DUBITADOS (Letras (sic) de Cambio (sic) señalados por la Parte (sic) promoverte de la prueba, así como también las firmas que aparecen en los documentos INDUBITADOS señalados por la parte promoverte, que todas las firmas fueron ejecutadas por una misma persona, y esto es, que fueron realizadas por el ciudadano demandado BRIXIO URDANETA LUQUEZ

Asimismo, en el informe pericial de la prueba de cotejo dactiloscópico se desprende en sus conclusiones que:

…1.-La huella dactilar que se localiza en la Boleta (sic) de Intimación (sic) (documento indubitado que corre inserta al folio 32 del cuaderno principal del expediente 10286), ES IDENTICA a las huellas dactilares que se ubican hacia el lado derecho del observador, en el espacio destinado para estampar la firma del librado aceptante en las letras de cambio signadas con los números 2, 2/3 y 3/3 que nos suministraron, las mismas corresponden a un verticilo (NO SE ESTABLECIÓ EL TIPO), SUB TIPO E5 (SINUOSIDAD SIMPLE DERECHO).

2.-No se pudo determinar identidad entre la huella dactilar que se ubica a la derecha del observador, en el espacio destinado para estampar la firma del librado aceptante en las letras de cambio signadas con el número 1/3, y la huella dactilar localizada en la Boleta (sic) de Intimación (sic) señalada como instrumento indubitado por la parte promoverte del presente cotejo dactilar motivado a la falta de nitidez en dicha impresión

3.- La huellas dactilares que se ubican hacia el lado izquierdo del observador, en el espacio destinado para estampar la firma del librado aceptante en las diferentes letras de cambio estudiadas, por no permitirnos su clasificación no fueron tomadas en cuenta en el presente estudio pericial…

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Por tanto, no quedó demostrado la afirmación del apoderado judicial de la parte demandada tachante de que la firma de su representado en las letras de cambio cuyo pago se pretende “…no tiene la tipología, dimensión, trazado, ni características de lo que es su firma autógrafa, es decir, puede pasar como un símil pero no como su firma original, de tal forma declara [declaro] expresamente que NO ES LA FIRMA DEL DEMANDADO…”.

Como resultado del material probatorio cursante de autos, quien aquí decide, llega a la convicción de que las firmas estampadas en las cuatro letras de cambio identificadas con los Nros. 1/2, 1/3, 2/3 y 3/3, “…todas las firmas fueron ejecutadas por una misma persona, y esto es, que fueron realizadas por el ciudadano demandado BRIXIO URDANETA LUQUEZ…”.

En consecuencia, del dictamen de los expertos nombrados en esta causa, a este Juzgador le surge la plena convicción de que la firma y las huellas dactilares que aparecen estampadas en el cuerpo de dichos títulos valores que se encuentran en la caja fuerte del Tribunal --instrumentos fundamentales de la presente causa--, es la perteneciente al ciudadano BRIXIO URDANETA LUQUEZ, por tanto, la misma no fue objeto de falsificación, en consecuencia, la pretensión de falsedad de dicho documento, debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha de instrumentos privados letras de cambio por vía incidental, propuesta por el profesional del derecho R.R.M.S., cedulado con el Nro. 812.452.842, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 73.206, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano BRIXIO J.U.L., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.438.130, domiciliado en Nueva Bolivia vía Panamericana, Municipio T.F.C.d.E.M., en el juicio que sigue contra el recurrente ciudadano LEXI D.B.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.100.246, domiciliado en domiciliado en Nueva Bolivia vía Panamericana, Municipio T.F.C.d.E.M..

De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano BRIXIO J.U.L., antes identificado, por haber resultado vencido en la presente incidencia.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana.

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