Decisión nº 595 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

I

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentado por la ciudadana LEXIDA J.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.611.165, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado LASSISTER P.C.; inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.038, en contra del ciudadano A.E.M., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.994.818, y de igual domicilio; a favor de la niña B.C.M.L.. En tal solicitud, la ciudadana LEXIDA J.L.M. solicitó de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se fijara una Pensión de Alimentos justa y equitativa, asimismo solicitó de conformidad con el artículo 433 de la misma ley, se oficiara a La Corporación para el Desarrollo del Zulia (CORPOZULIA) a fin de que consigne el informe sobre la Capacidad Económica del demandado.

En fecha 16 de septiembre de 2002, se admitió la solicitud de Reclamación Alimentaría, se ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 2692. Se ordena la comparecencia del ciudadano A.E.M., antes identificado, a fin de que comparezca al tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las once (11:00 a.m) de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en el procedimiento de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante a que debe indicar los otros medios probatorios que desee hacer valer.

En la misma fecha se libraron los recaudos de Citación y Notificación.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por notificada en fecha 01 de octubre de 2002. La respectiva boleta fue anexada al expediente y entregada pro Secretaría en fecha 04 de octubre de 2002.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2003, la ciudadana LEXIDA LEAL, asistida por la Abogada R.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.715, solicitó al Tribunal se oficiara a la Empresa CORPOZULIA, en la Unidad de Transporte, a fin de que informen sobre el Sueldo Básico, Bono Vacacional, primas por Hijos, Cesta Tickets, Seguro Social, Seguro de Hospitalización, o cualquier otro beneficio que percibe el demandado mensual o anualmente.

En la misma fecha el tribunal provee de conformidad con lo solicitado y oficia a la Empresa CORPOZULIA a tal fin, bajo el Nº 798.

En fecha 08 de mayo de 2003, se recibió comunicación de la Empresa CORPOZULIA, en respuesta al oficio Nº 798, en la que se remitió a este Tribunal la relación del Salario Básico mensual y beneficios contractuales mensuales y anuales.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, la ciudadana LEXIDA LEAL, asistida por la Abogada R.D., solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación, para practicarla en la persona del ciudadano A.E.M., en la Empresa para la cual trabaja: Corporación para el Desarrollo del Zulia (CORPOZULIA).

En auto de fecha 17 de septiembre de 2003, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y, ordena librar los respectivos Recaudos de Citación.

Mediante diligencia del 23 de octubre de 2003, la ciudadana LEXIDA LEAL, asistida por la Abogada R.D., confiere Poder Apud Acta cuanto en Derecho se requiere, a los Abogados en Ejercicio R.D., J.U. y R.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.715, 51.597 y 27.367 respectivamente, para que obrando conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses, en el Juicio de Reclamación Alimentaria incoado en contra del ciudadano A.E.M..

II

En fecha 26 de septiembre de 2002, se recibió solicitud de Medidas Preventivas, suscrita por la ciudadana LEXIDA J.L.M., asistida por el Abogado LASSISTER P.C., antes identificados, en la cual solicito se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos: 1) Sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, y/o salario integral, que devenga el reclamado de autos, como Trabajador de la Empresa CORPOZULIA. 2) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, en caso de despido, retiro, jubilación o muerte del demandado. 3) Sobre el cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso y/o intereses sobre las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Bonos, Retroactivos, y cualquier otra cantidad de dinero que en forma especial le pueda corresponder al obligado en alimentos. 4) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Utilidades que pudieran corresponderle los fines de año y utilidades líquidas. 5) Sobre el cien por ciento (100%) de los Cesta Ticket. 6) Sobre cualquier otro beneficio que le pueda corresponder como trabajador de dicha Corporación.

En auto de fecha 02 de octubre de 2002, el Tribunal le dio entrada a tal solicitud de Medida y a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta que en actas no reposa la constancia de la Capacidad Económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia mensual, el Tribunal ordenó retener los siguientes conceptos: A) El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como trabajador al Servicio de la Unidad de Transporte de la Empresa CORPOZULIA. B) El veinte por ciento (20%) anual de las Utilidades o Remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado. C) El veinte por ciento (20%) anual del Bono Vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. D) En el caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de Prima por Hijos, Útiles Escolares, y Juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le pueda corresponder a la niña de autos. E) El veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su Relación Laboral. Se estableció de forma expresa que las cantidades establecidas en los literales “A”, “B”, “C” y “D”, deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos o remitirlas a este Tribunal. Las retenidas en el literal “E” en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 01. Asimismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar detalladamente las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. De igual forma se comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1.796 al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la Ejecución de las Medidas decretadas por el Tribunal.

En fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas remitió la comisión librada en vista de ser cumplida la misma.

En fecha 30 de enero de 2003, el Tribunal acordó abrir una Cuenta de Ahorros con el cheque signado con el Nº 2681816, por la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 254.895,56) del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal. Asimismo se otorgó la custodia de la respectiva Libreta de Ahorros a la ciudadana LEXIDA LEAL, antes identificada. En la misma fecha se ofició al Banco Industrial de Venezuela a tal fin, bajo el Nº 03-35.

En auto de fecha 19 de marzo de 2003, el tribunal dejó constancia de que se entregó la Libreta de Ahorros Nº 0003-0050-19-0101126417 a la ciudadana LEXIDA LEAL.

Mediante Diligencia de fecha 03 de abril de 2003, la ciudadana LEXIDA LEAL, asistida por el Abogado C.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.172, solicitó al Tribunal autorización para retirar las cantidades de dinero por concepto de pensión alimentaria correspondiente a la niña de autos. Asimismo solicitó la autorización para que en lo sucesivo pudiera continuar retirando la respectiva pensión, manteniendo el remanente necesario para que la cuenta respectiva continúe abierta. En la misma fecha el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y oficia al Banco Industrial de Venezuela bajo el Nº 03-163 a tal fin.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, la ciudadana LEXIDA LEAL, asistida por la Abogada R.D., solicitó se oficiara nuevamente a la Empresa CORPOZULIA, en vista de que no se había recibido respuesta del oficio Nº 798 de fecha 14 de abril de 2003, en donde se solicitó información sobre el Bono Vacacional, Primas por Hijos, Cesta Ticket, Seguro Social, Seguro de Hospitalización o cualquier otro beneficio que perciba el demandado mensual o anualmente.

En auto de fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena oficiar a la Empresa CORPOZULIA a tal fin. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1277.

En fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla se trasladó a la sede de Recursos Humanos de la Empresa CORPOZULIA, a fin de llevar a efecto al Medida de Embargo comisionada por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, la ciudadana LEXIDA LEAL, asistida por la Abogada R.D., solicitó al Tribunal, se decretara Medida de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las utilidades y/o bonificación de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano A.E.M. y se oficiara a la EMPRESA CORPOZULIA a los efectos correspondientes. Asimismo solicitó se autorizara a la Empresa para que aperture una Cuenta de Ahorros a fin de que la progenitora de la niña de autos pueda cobrar las respectivas pensiones directamente por la empresa, porque el cobro por el Tribunal le ha acarreado muchos problemas.

En auto de fecha 29 de octubre de 2003, el tribunal observó que la Medida de Embargo solicitada ya fue decretada en fecha 02 de octubre de 2002, por lo que se ordenó oficiar a la Empresa CORPOZULIA, a fin de que retenga la cantidad del veinte por ciento (20%) por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano ANGELK E.M.. Asimismo se autorizó a la ciudadana LEXIDA LEAL, para que realice el respectivo retiro por la mencionada Empresa. De igual forma se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el demandado e indicar detalladamente las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido ciudadano. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 2850 al Presidente de la Empresa Corporación para el desarrollo del Zulia (CORPOZULIA).

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, la ciudadana LEXIDA LEAL, asistida por la Abogada R.D., solicitó al Tribunal se oficie a la Empresa CORPOZULIA en la Unidad de Transporte a fin de que la niña B.C.M.L., pueda gozar de la Cesta Ticket, Seguro Social, Seguro de Hospitalización y de la Asistencia Médica, beneficios a los cuales están afiliados tales trabajadores, incluyendo al ciudadano A.E.M., así como el de Guardería.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante, ciudadana LEXIDA J.L.M., se oficiara a la Empresa CORPOZULIA a fin de que la niña B.C.M.L., pueda gozar de la Cesta Ticket y de los Beneficios de Seguro Social, Seguro de Hospitalización y de la Asistencia Médica a los cuales se encuentran afiliados sus trabajadores, así como el de guardería.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.R.A., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el veinte por ciento (20%) mensual del Beneficio de la Cesta Ticket. Así se declara:

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: El veinte por ciento (20%) mensual de la Cesta Ticket que recibe el ciudadano A.E.M., como Trabajador de la Corporación para el Desarrollo del Zulia (CORPOZULIA).

• Se ordena OFICIAR a la Corporación para el desarrollo del Zulia (CORPOZULIA) a fin de que informen a este Tribunal si el ciudadano A.E.M., tiene incluido en el pago por nómina de sus beneficios de Seguro Social, Seguro de Hospitalización, Asistencia Médica y Guardería, a la niña de autos B.C.M.L., con el fin de que pueda disfrutarlos de manera cabal. En caso de que no se encuentre incluida como beneficiaria de tales conceptos, este Tribunal ordena sea incluida la niña antes mencionada en la respectiva nómina, con el fin antes mencionado.

• Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas (Especiales) de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.L.S.A.:

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el N°_____ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp.: 2692

HRPQ/mónica.-

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