Decisión nº 87 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° Y 151°

EXPEDIENTE N° 11338

PARTE ACTORA:

LEXY J.A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.642, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES:

LUDARKYS CAICEDO ZAMBRANO y MARIANNER MORALES, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 95117 105.250, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial en el estado Zulia, el día 6 de noviembre del año 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES:

I.G.R., R.C.R., G.G.N. y R.A.C.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 4352, 6830, 22.808 y 61.890, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SEGURO)

FECHA DE ENTRADA: 15 DE ABRIL DEL AÑO 2008.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 15 de abril del año 2008, este juzgado admitió en derecho la demanda intentada.

Por auto de fecha 17 de junio del año 2008, el tribunal ordenó la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto del año 2008, la secretaria natural de este juzgado dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre del año 2008, el tribunal designó al profesional del derecho L.P.B., como defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 3 de abril del año 2009, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

El día 28 de abril del año 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el tribunal las admitió el día 29 de abril del mismo año.

En fecha 22 de mayo del año 2009, el tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas puestas.

En fecha 14 de agosto del año 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y el tribunal las admitió en derecho.

En fecha 23 de marzo del año 2010, las partes consignaron escrito de informes en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora señaló que es propietaria de un vehículo descrito en las actas y que en fecha 24 de enero del año 2007 contrató con Seguros La Occidental, C.A. una póliza de seguro de automóvil. Que el tomador de la póliza es el ciudadano E.F..

Argumentó que en fecha 29 de agosto del año 2007, el vehículo señalado era conducido por el ciudadano J.G.G.R. (su cuñado), y a las 7:38 p.m. fue interceptado en la avenida 9, calle 65, urbanización La Estrella por dos delincuentes, quienes lo despojaron del vehículo. Señaló que el referido ciudadano le informó de lo ocurrido y ella procedió a comunicar lo ocurrido al 171.

Manifestó que al siguiente día se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a formalizar la denuncia por el robo del vehículo, pero no fue atendida debido a que había pocos funcionarios trabajando; en ese sentido los funcionarios policiales le sugirieron que pasara a partir del lunes 3 de septiembre del año 2007 para tomar el registro de la denuncia y fue hasta esa fecha cuando logró hacer la denuncia.

Refirió que en fecha 4 de septiembre del año 2007 y dentro de los cinco días hábiles de la ocurrencia del siniestro, notificó de lo ocurrido a la compañía aseguradora, por intermedio del corredor L.F..

Señaló que la compañía aseguradora, remitió en fecha 4 de septiembre del año 2007, una comunicación en la cual notifica la negativa de indemnizar, por considerar que no tomó las medidas necesarias para recuperar el vehículo.

En fecha 21 de septiembre del año 2007, entregó una reconsideración y el día 18 de enero del año 2008, la compañía respondió negando igualmente la indemnización.

Refirió que la empresa aseguradora remitió a su domicilio notificación por correo sobre la anulación de la póliza de seguro de vehículo, sin motivación alguna.

En tal sentido y por lo antes expuesto demandó a la compañía de seguros por cumplimiento de contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, concatenado con los artículos 1264, 1271, 1273, 1264 eiusdem y el artículo 563 del Código de Comercio y solicitó que la mencionada compañía le cancele Bs. 25.000,00, que constituye la suma asegurada en la póliza; Bs. 631,57, que constituyen el 5% anual que generan los intereses del monto durante los seis meses y Bs. 25.000,00; correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados. Igualmente solicitó la indexación.

Por su parte la compañía demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda propuesta, por cuanto, los hechos alegados en el libelo no son ciertos: Negó que el tomador de la póliza sea el ciudadano E.F..

Señaló expresamente que: “ […] Resulta evidente que la actora no notificó oportunamente a mi representada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, ni le ha expresado claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. En efecto, no existe congruencias en cuanto a la dirección en la cual supuestamente ocurrió el siniestro, ni tampoco se informó a mi mandante al notificarse el siniestro las razones por las cuales no se hizo la denuncia ante la autoridad competente de manera oportuna. Más específicamente, la actora no notificó oportunamente a mi representada ningún hecho ajeno a su voluntad que le hubiese impedido notificar a mi representada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del alegado siniestro, así como tampoco le ha expresado claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido, ni mucho menos las causas y circunstancias que le hayan impedido presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinte y cuatro horas (24 h.) siguientes a la ocurrencia del alegado siniestro en este caso, siendo que se alega la pérdida total como consecuencia de un hecho delictivo”

Igualmente señaló: “ […] que la actora no le haya notificado a la demandada todas las notificaciones sobre las circunstancias y consecuencias del alegado siniestro por un hecho ajeno a su voluntad y que la actora no haya presentado la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, específicamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por alguna causa extraña no imputable a ella o ajena a su voluntad […] niega, rechaza y contradice que la pretendida denuncia a la “FUNDACIÓN (sic) SERVICIO (sic) DE (sic) ATENCIÓN (sic) DEL (sic) ZULIA (sic) (FUNSAZ 171)” constituya prueba fehaciente de haber cumplido con la cláusula 4 literal “E” de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres. En efecto, según la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Cuerpo […] es el órgano principal en materia de investigaciones penales y, por lo tanto, la autoridad competente para recibir la denuncia respectiva en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo como el alegado por la actora. La Fundación Servicio de Atención del Z.F.-171 no constituye la autoridad competente para recibir la denuncia respectiva en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo como el alegado por la actora. La referida Fundación Servicio de Atención del Zulia […] no es, ni siquiera, un órgano de apoyo a la investigación penal, que tenga atribuida esta competencia por ley especial. A todo evento, de conformación con lo dispuesto en el artículo 444 del Código del Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, […] desconozco y niego formalmente, tanto en su origen y contenido, como en su firma, e impugno el oficio siglas […], de fecha 12 de septiembre de 2.007 (sic), que se alega como emanado de la Fundación […] por emanar de la demandada […] ni de ningún suyo [...] En efecto, la actora incumplió la obligación contractual, prevista en el literal e) de la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativa a las obligaciones del asegurado o del tomador, según el cual “Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario”, de las Condiciones Generales de esta póliza, al ocurrir siniestro el Tomador o el Asegurado deberá: […] Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) (sic) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo […] En consecuencia, la actora incurrió en la causal de relevo de responsabilidad u obligación de indemnizar prevista en el literal j) de la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativa a Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativa a otras exoneraciones de responsabilidad, y la cual establece que “Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula (sic) 4 “Exoneración de Responsabilidad”, de las Condiciones Generales de esta póliza, Seguros La Occidental quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Tomador (sic), el Asegurado (sic) o el Beneficiario (sic), según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en al cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable a él […] Tal como se evidencia en el folio treinta y cinco (35) (sic) del expediente, contentivo de una comunicación que la actora dirigió a mi representada, la actora no se desempeña en la actividad inmobiliaria, sino que ella misma confiesa ser trabajadora de la industria petrolera con más de veinte y ocho (28) (sic) años de servicio. En todo caso conviene recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no acompaña su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos [...]”.

En tal virtud y por los fundamentos antes expuestos, solicitó al tribunal declare sin lugar la demanda intentada.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito de la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 22 de mayo del año 2009, mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas.

El medio que antecede no es un instrumento probatorio, es únicamente una decisión dictada por este juzgado en el transcurso del presente juicio, en la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas alegadas. Así se decide.

• Promovió cédula de identidad, licencia para conducir y carta médica.

Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que son instrumentos emanados de autoridad administrativa, los cuales fueron formados por el funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y no fueron rebatidos por ningún otro medio probatorio; teniéndose estos fidedignos. Así se decide.

• Promovió certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana Lexy J.A.d.F..

Ahora bien, con relación al documento que antecede es menester resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito no son documentos públicos (negociable), sino documentos tenidos como públicos emanados de autoridad administrativa.

En tal sentido el instrumento promovido es un documento administrativo emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, el cual constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y ejecutoriedad, el cual debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.

Es decir, el documento como el promovido está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal; en consecuencia y, por cuanto, no fue rebatida la legalidad del documento por la contraparte, es por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

• Promovió cuadro-póliza y sus anexos de nueve folios, marcada con la letra “b”.

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues las partes quedaron contestes en que suscribieron la contratación relacionada con el seguro de automóvil. No obstante será en la parte motiva en donde se determine si fueron cumplidas o no las obligaciones por parte de la actora. Así se decide.

• Promovió documento administrativo, contentivo del reporte telefónico realizado ante la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171, en el cual consta la denuncia del robo del vehículo ocurrido en fecha 29 de agosto del año 2007, marcado con la letra “c”.

El documento que antecede fue impugnado por la parte demandada; en este sentido será en la parte motiva en donde se explanará la veracidad o no del mismo; y si el mismo se considera un documento administrativo; tal como lo señaló la parte actora o un instrumento privado, tal como lo alegó la parte demandada. Así se decide.

• Promovió documento administrativo correspondiente a la denuncia ante el CICPC, en copia marcado con la letra “d” y en original marcado con la letra A-4.

El documento que antecede es un instrumento administrativo, el cual si bien es cierto fue objetado en cuanto a la dirección explanada; no es menos cierto que el mismo no fue rebatido como falso; en tal sentido se estima en todo su valor probatorio; sin embargo, en la parte motiva se dejará sentada la certeza de la dirección suministrada y de los hechos narrados en la denuncia. Así se valora.

• Promovió correspondencia en la cual consta el rechazo del siniestro, constante de dos folios útiles y marcado con la letra “f”

• Promovió correspondencia de fecha 18 de enero del año 2008 marcada con la letra “h”.

Los documentos privados que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que los mismos no fueron desconocidos por la parte contrario; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió escrito de reconsideración de fecha 21 de septiembre del año 2007, marcado con la letra “g”.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copia de la anulación de la póliza marcada con la letra “i”.

El documento que antecede es un instrumento administrativo, el cual se estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fue rebatido por otro medio, por lo tanto se tiene como fidedigno. Así se valora.

• Promovió escrito introducido ante la aseguradora, el cual fue recibido en fecha 11 de marzo del año 2008, constante de ocho folios útiles.

El documento privado que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió contrato original sobre las condiciones generales y particulares emitidas por la compañía aseguradora, denominada póliza de automóvil, marcado con la letra “a”.

El ejemplar que antecede se estima en todo su valor probatorio; puesto que la parte demandada no objetó las condiciones promovidas; con el referido ejemplar quedaron establecidas las condiciones bajo las cuales fue contratada la póliza objeto del presente juicio. Así se estima.

• Promovió comunicación original contentiva de un folio útil, marcada con la letra a-2.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un documento público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, ni desconocido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió constancia de trabajo emitida por la empresa Inmobiliaria Condominus B & R, C.A. y la constancia emitida por la referida empresa. Ambos medios son para demostrar los daños y perjuicios demandados.

Las constancias que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en virtud de que son documentos emanados de una persona que no es parte del juicio; en tal virtud se desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1355 y siguientes del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; copia de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de automóvil, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio N° 000220, de fecha 18 de enero del año 2005. Con esta prueba se pretende demostrar las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro y especialmente las estipulaciones del contrato de seguro.

Con relación a la prueba que antecede, este juzgador la estima en todo su valor probatorio; puesto que la parte demandante no objetó las condiciones promovidas; con el referido ejemplar quedaron establecidas las condiciones bajo las cuales fue contratada la póliza objeto del presente juicio. Así se estima.

• Promovió de conformidad con lo previsto en los artículos 1355 y siguientes del Código Civil, y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formato de declaración de siniestros de automóviles recibido por la demandada en fecha 4 de septiembre del año 2007. Con esta prueba se pretende demostrar que no existe congruencia entre lo alegado en el libelo de demandada, lo expresado al notificar a la demandada del siniestro y la denuncia formulada al CICPC.

El instrumento privado que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficie a la Superintendencia de Seguros, remita al tribunal la copia certificada de las referidas condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de automóvil. Con este medio probatorio se pretende demostrar las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros y especialmente las estipulaciones del contrato de seguros celebrado, en las cuales se establecen las obligaciones a cargo de la parte actora y que relevó de exoneración de responsabilidad u obligación de indemnizar.

En actas riela inserto lo requerido, en tal sentido, este juzgado estima en todo su valor probatorio, la prueba que antecede a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Este tribunal una vez estimadas las pruebas, y antes de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, pasa a resolver lo como punto previo, lo argumentado por la parte demandada de la siguiente manera:

La parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “ […] La demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por evidentemente exagerada, tanto la estimación de los daños y perjuicios alegados y cuya indemnización se reclama, como la estimación de la acción efectuadas por la actora en el libelo de la demanda”; (negritas de la parte demandada).

Ahora bien, en este punto este juzgador únicamente se pronunciará sobre la estimación de la demanda, porque sobre la estimación de los daños y perjuicios se resolverá en el mérito del fallo a dictar. En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de abril del año 2003, bajo la ponencia del doctor L.I.Z., estableció lo siguiente:

“ […] En su escrito de contestación de la demanda, los apoderados de Edelca rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y basarse en argumentos de hecho y de derecho improcedentes. En particular, destacaron que el actor no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifican la cuantía de su pretensión; agregaron que la misma fue determinada de manera caprichosa, alegando una presunta pérdida patrimonial por la imposibilidad de percibir un precio anual en virtud de la constitución de la servidumbre, lo cual no se corresponde con los principios que rigen la indemnización en la materia. Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que […] Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de […] y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil […] para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue: “En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso e autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda. Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada. Siendo esta línea argumentativa de Edelca, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firma la estimación hecha por el actor”.

En este sentido considera este tribunal que en el caso de autos la jurisprudencia transcrita se aplica perfectamente; en virtud de que la parte demandada rechazó de manera pura y simple la estimación a la demanda sin proponer una nueva estimación, todo lo cual llevan a este juzgador a declarar improcedente el punto previo alegado, y por vía de consecuencia declara firme la estimación a la demanda alegada por la parte actora; ello en razón del razonamiento jurídico y el argumento lógico sustentado por este sentenciador. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este juzgador considera oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto; tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:

La parte actora consignó escrito de informes y señaló: “ […] Visto lo antecedido es inocuo considerar que mi mandante fue negligente en recobrar su vehículo, quien notifica a las autoridades competentes en el tiempo hábil estipulado en la póliza, dado que el mismo día que ocurrió el robo efectuó la denuncia ante (FUNSAZ 171), siendo en la práctica y costumbre de forma pública y notoria un ente de emergencias sobre las denuncias sobre las personas y sus bienes que coordina con todas las autoridades competentes llámese Guardia nacional, Policía Regional, Policía Municipal, CICPC y que en los casos de robo de vehículos este organismo funciona tácitamente como una autoridad competente, puesto que una vez denunciado el robo, este es reportado al sistema de vehículos robados que enlaza con todas las autoridades antes mencionadas, y que una vez recuperado cualquier vehículo el propietario debe llevar un oficio del Ministerio Público a los efectos de retirar el hecho ocurrido del robo del respectivo vehículo en el sistema. Entonces, mi mandante se pregunta ¿cuáles son los motivos reales de la parte demandada en desconocer la obligación pactada?, cuando se evidencia fehacientemente que mi mandante si tuvo la diligencia pertinente en recobrar su vehículo, con el hecho de denunciar en primera instancia al 171 dentro de las 24 horas siguientes de la ocurrencia del robo por ante cualquier autoridad competente; tal y como lo reza la cláusula 4 literal E de la póliza contratada. Siguiendo el orden de ideas, en al referida póliza no especifica que organismos o cuerpos de seguridad son considerados por la aseguradora como autoridades competentes; solo (sic) indica que la denuncia debe interponerse ante cualquier autoridad competente. Por supuesto que por interpretación fáctica se conoce cuales serian (sic) tales autoridades, pero esto no podría interpretarse o desconocer que hoy día el 171 (FUNSAZ) no es autoridad competente de manera tácita; si es público y notorio que a nivel nacional cada estado ha creado este ente de coordinación de seguridad y en la mayoría de ellos articulado con los planes de seguridad implementado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores (sic) y de Justicia. De esta manera, mi mandante si fue diligente en recobrar su vehículo y en realizar la denuncia oportunamente ante las autoridades competentes por via (sic) de reporte telefónico ante el 171 y posteriormente ante CICPC. Al respecto, resulta importante considerar que hoy día con la existencia de tanto burocratismo en las (sic) organismos de seguridad, frecuentemente es imposible que las autoridades del CICPC o policías municipales reciba la denuncia por escrito dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos delictivos; ya que muchos casos están colapsados, no cuenta con suficiente personal y si es de noche hay que esperar días después para ser atendido, como fue el caso particular. Por lo que es evidente, la existencia de una causa ajena a la voluntad de mi representada, el hecho cierto, de la imposibilidad de efectuar la denuncia por escrito al día hábil siguiente de la ocurrencia del robo ante el CICPC, no obstante, si se efectuó la denuncia por ante el 171 tal y como se señalo (sic) en los párrafos anteriores. Actualmente como se indico (sic) up supra (sic) este sistema de seguridad del 171 está siendo implementado en la mayoría de los estados del país con apoyo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de combatir y prevenir la inseguridad y el robo de vehículos a la colectividad en general. Por consiguiente, por el uso y la costumbre como parte de las fuentes de nuestro derecho positivo nos encontramos que el 171 es considerado hoy día una autoridad competente de forma tacita (sic) para recibir denuncias y conducir su tramitación ante los organismos de seguridad indicados anteriormente. Siguiendo el orden de ideas, además de lo expresado anteriormente es importante que en el fallo definitivo tome en consideración invocando el merito (sic) favorable de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 22 de mayo de 2009, la cual declaro (sic) sin lugar todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ya que se evidencia claramente que fue un recurso utilizado para dilatar el presente juicio. De igual manera este juzgador tome en consideración el merito (sic) favorable de todos los medios probatorios que oportunamente efectué tanto en las incidencias como en el respectivo lapso de promoción, los cuales los ratifico en todo su (sic) términos y contenido”

Por su parte, la compañía demandada en su escrito de informes señaló: “ […] Ahora bien, ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora demuestran que ella cumplió con su obligación de presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinte y cuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo, se debió a causa extraña no imputable a ella. De igual manera, ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora demuestran que ella cumplió con su obligación de notificar a mi representada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del alegado siniestro y de expresarle claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. Asimismo, ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora demuestran que el incumplimiento de la referida obligación de notificar a mi representada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del alegado siniestro y de expresarle claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido se debió a causa extraña no imputable a ella. Más aún, la parte actora consignó un nuevo oficio […] Sin embargo, en el oficio de fecha 20 de Julio (sic) de 2.009 (sic) no aparece que se hayan cumplido las disposiciones relativas a la delegación aplicables en materia de actos administrativos, razón por el cual el mismo no sólo carece de todo valor jurídico y probatorio, sino que ello demuestra, aún más, que no se trata de un “documento público administrativo”. En ambos casos, se trata simplemente de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante de alguna de ellas, los cuales debieron haber sido ratificados por ese tercero en esta causa mediante la prueba testimonial, tal como se dispone en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido ratificados en este proceso estos oficios carecen de valor probatorio. En cualquier caso, dichos oficios fueron oportunamente desconocidos y negados formalmente, tanto en su origen y contenido, como en su firma, e impugnados por mi mandante. Aún en el supuesto negado de que estos oficios tuviesen algún valor probatorio, debe recordarse lo expresado anteriormente en el sentido de que la Fundación […] no constituye la autoridad competente para recibir la denuncia respectiva en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo como el alegado por la actora y tampoco es, ni siquiera, un órgano de apoyo a la investigación penal, que tenga atribuida esta competencia por ley especial. En este caso no resulta procedente alegar, como pretende la parte actora, ni una supuesta “competencia tácita” ni mucho menos el “uso y costumbre”, pues en materia de competencias públicas las mismas deben estar atribuidas expresamente por la ley. También debe hacerse especial referencia a al constancia de trabajo de fecha 27 de Julio (sic) 2.009 (sic) emitida por la empresa Inmobiliaria Condominus B & R C.A. y a la constancia de fecha 27 de Julio (sic) de 2.009 (sic) que emite la empresa donde labora la actora, es decir, la misma Condominus B & R C.A., respecto de las cuales debe señalarse que, en ambos casos, se trata simplemente de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante de alguna de ellas, los cuales debieron haber sido ratificados por ese tercero en esta causa mediante la prueba testimonial, tal como se dispone en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil […] Estas “constancias” resultan totalmente ilegales en razón de que aparecen como que han sido elaboradas en fecha posterior a la admisión del libelo de la demanda, en violación de los principios de control judicial y de contradicción de la prueba, es decir, sin la intervención ni el control del Juez (sic) de la causa ni de la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en contra de quien se pretende hacer valer ahora en este proceso. Las mismas son, asimismo, ilegales, impertinentes e inoportunas puesto que, de otorgársele algún valor probatorio en este proceso, se produciría una injusta situación de desigualdad procesal y de sorpresa, cercenándosele a al demandada […] la garantía del derecho a la defensa en violación de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil […] Las pruebas aportadas en esta causa por la parte actora nada demuestran o evidencian a favor de la pretensión de la parte actora. Dichas pruebas no son proporcionadas ni oportunas para lo que pretende la parte actora ni para el fin que se destinan […] La parte actora probó respecto a los hechos alegados por ella en el libelo de la demanda. En fin, la actora no probó en forma alguna que la demandada, […] esté obligada al pago de suma de dinero alguna a la actora por ningún concepto. En definitiva, se puede afirmar que la actora nada probó que le favoreciese para determinar la procedencia de la pretensión reclamada en este proceso. La actora estaba obligada a demostrar en el curso de este proceso, para que fuese procedente su reclamación, la existencia de la alegada obligación reclamada […]”.

En cuanto a los contratos de seguro la teoría general ha establecido que existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la ley misma.

Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. El contrato de seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.

Ahora bien, en el caso analizado se entiende que la póliza de seguro otorgada a la ciudadana Lexy J.A.d.F., tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo y con tal acción no se contrarió ni a la ley, ni a la moral ni a las buenas costumbres.

Con relación a la capacidad se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, pues ninguno alegó la incapacidad de la contra parte.

El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron la intención que tuvieron de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que la causa de todo contrato, no es más que el interés.

Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.

Ahora bien, por contrato de seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

La Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”; (cursivas propias).

Además de los elementos esenciales que debe contener el contrato de seguro, dentro del mismo existen también elementos personales, reales y formales. Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Por elementos reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y por elementos formales son: la solicitud y el cuestionario y la póliza propiamente.

Ahora bien, en el caso analizado la parte demandada señaló que el ciudadano E.F. no es el tomador de la póliza, sin embargo, en las actas quedó demostrado que el referido ciudadano E.F. si es el tomador de la póliza, y así quedó demostrado en el cuadro recibo consignado en las actas en el folio 11, el cual no fue impugnado por la contraparte.

Así se observa que con relación al vehículo objeto de la póliza contratada, considera este juzgador que el bien mueble asegurado pertenece a la ciudadana Lexy J.A.d.F., ya que en las actas consta el certificado de registro de vehículos N° 23631335, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

También se observa con relación a la ocurrencia del siniestro que la ciudadana Lexy J.A.d.F., señaló en su escrito libelar que el día 29 de agosto del año 2007 ocurrió el siniestro y el mismo fue declarado en la misma fecha ante el 171, es decir, ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171) y en fecha 3 de septiembre colocó la denuncia ante el C.I.C.P.C. y el 4 de septiembre del mismo lo declaró ante la compañía aseguradora, es decir, dentro de los cinco días hábiles establecidos por la ley del Contrato de Seguro, tal como lo dispone el artículo 39.

Ahora bien, las razones de hecho que originaron la presente acción, se fundamenta en el hecho de que la compañía aseguradora rechazó el pago del siniestro, mediante escrito debidamente motivado; en virtud de que según sus alegatos la parte actora incumplió la obligación contractual prevista en el literal e) de la cláusula cuarta de las condiciones particulares de la póliza de seguro, puesto que no presentó la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro.

En tal sentido, y demostrado en actas que efectivamente las partes del presente litigio, contrataron una póliza de seguros sobre un vehículo propiedad de la parte actora, así como también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro, este juzgador pasa a considerar si realmente hubo o no incumplimiento por parte de la actora con relación a la cláusula señalada, a saber:

La cláusula cuarta de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre establece lo siguiente: “Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula (sic) 6 “Obligaciones (sic) del Tomador (sic), del Asegurado (sic) o del Beneficiario (sic)”, de las Condiciones (sic) Generales (sic) de esta póliza, al ocurrir cualquier siniestro el Tomador (sic) o el Asegurado (sic) deberá: […] e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo […]”

Ahora bien, en actas riela inserto la comunicación N° FUNSAZ-C/J-2007-S-0903, de fecha 12 de septiembre del año 2007, emanada de la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171, en la cual se estableció lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a Usted (sic), para proporcionar respuesta según solicitud de fecha 11 de septiembre del año en curso, recibido en FUNSAZ 171 el 12 de septiembre del 2007, en la cual requiere copia del reporte telefónico con relación a robo/Hurto del siguiente Vehículo (sic) Marca: CHEVROLET, Modelo: LUMINA APV, Placas: XUD-139, Color: PLATA, Año: 1992. Comunicándole que en nuestro sistema robo/hurto existe el siguiente registro: Motivo (sic) de la Llamada (sic): ROBO DE VEHÍCULO. Nombre del Solicitante (sic): J.G.G.R.. Nombre del Propietario (sic): LEXY ARRIETA, Dirección del Robo (sic): URBANIZACIÓN LA ESTRELLA, AVENIDA 9B, CALLE 65, FRENTE IGLESIA P.S., MUNICIPIO MARACAIBO. Fecha de Solicitud (sic): 29/08/2007. Hora de Solicitud (sic): 19:58 HRS. Fecha del Robo: 29/08/2007. Hora del Robo (sic): 19:38 HRS”

Respecto a esta comunicación este juzgador considera que el mismo es un documento administrativo, el cual se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En tal sentido, este juzgador tomando en consideración lo expuesto en la jurisprudencia que antecede, considera que la comunicación emanada de la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171, es un instrumento administrativo, el cual se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un instrumento emanado de autoridad administrativa, el cual fue formado por el funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y no fue rebatido ningún otro medio probatorio; teniéndose éste fidedigno.

La parte demandada rebatió el documento argumentando que la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171 no es la autoridad competente para que la parte actora colocara la denuncia, aunado a que lo desconoció en su contenido y firma, de conformidad con le artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin lograr su cometido, es decir, sin lograr que el mismo fuera desechado del presente juicio, puesto que además de ser considerado un documento administrativo que tiene valor, este tribunal considera que la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171 si es un organismo competente para formular denuncias, en virtud de que está adscrito a la Gobernación del estado Zulia, y trabaja mancomunadamente con los organismos de policías del estado, es decir, al referirse el literal e) de la cláusula cuarta de las condiciones particulares de la póliza que la denuncia deberá presentarse ante la autoridad competente; mal puede la compañía aseguradora interpretar que el 171 no es una autoridad, es decir, mal puede limitar la cláusula en ese sentido; más aún si se toma en consideración el carácter de adhesión que tienen los contratos de seguros y el carácter de débil jurídico que ante estos contratos tienen los asegurados.

Así pues, tal como se ha dicho la parte actora cumplió con su obligación de denunciar la ocurrencia del siniestro con una autoridad competente para ello, tomando como fecha y dirección de la ocurrencia del mismo la que aparece en el documento referido; todo lo cual lleva a concluir a este sentenciador que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, puesto que los daños y perjuicios no fueron demostrados en el presente litigio, es decir, la parte actora no consignó los medios probatorios que llevaran a la convicción de este juzgador a la declaratoria de los daños reclamados; por lo que la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs. 25.000,00, que constituyen la suma asegurada.

Asimismo, este tribunal conforme a lo solicitado en el escrito libelar, acuerda la indexación del saldo condenado, es decir, Bs. 25.000,00 para corregirlo conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; tomando como fecha para realizar la corrección el 15 de abril del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de seguro intentó la ciudadana Lexy J.A.d.F., en contra de la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A., identificados en actas; puesto que los daños y perjuicios no fueron demostrados en el presente litigio, es decir, la parte actora no consignó los medios probatorios que llevaran a la convicción de este juzgador a la declaratoria de los daños reclamados; por lo que la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs. 25.000,00, que constituyen la suma asegurada. Asimismo, este tribunal conforme a lo solicitado en el escrito libelar, acuerda la indexación del saldo condenado, es decir, Bs. 25.000,00 para corregirlo conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; tomando como fecha para realizar la corrección el 15 de abril del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas, por cuanto, no hubo vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los 27 días del mes de julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 11338

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR