Decisión nº 159 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano LEYBIS J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 13.624.714, asistido por la Abogada en ejercicio M.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.755, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana MILBA R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.155, y del mismo domiciliado, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre LERWIS YUSEETH M.R..-

En fecha 08 de Abril de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

El día 28 de Abril de 2008, se notificó la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 07-05-2008, se consignó la boleta al expediente.

En fecha 12 de Mayo del 2008, se citó a la ciudadana Milba R.R., mediante boleta agregada a las actas en fecha 13-05-2008.

En fecha 07 de Julio del 2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano LEYBIS J.M., asistido por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.755, y la ciudadana MILBA R.R., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día. Asimismo, se ordenó oficiar a PROUFAM, a fin de que le realicen a los ciudadanos antes nombrados una terapia parental.

En fecha 08 de Agosto de 2008, se agregó a las actas informe realizado por PROUFAM.

Asimismo, en fecha 23 de Septiembre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano LEYBIS J.M., asistido por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.755, y la ciudadana MILBA R.R., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, la ciudadana Milba R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.C., otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio R.C. y N.C..

Mediante escrito de fecha 30 de Septiembre de 2.008, la parte demandada ciudadana MILBA R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.A.C.C., contestó la demanda, reconviniendo por divorcio a la parte actora con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a saber por Abandono Voluntario.

En fecha 02 de Octubre de 2008, visto el escrito de contestación de la demanda, se recibieron las pruebas documentales, y en relación a la prueba de informes se ordenó oficiar al Departamentos de Recursos Humanos de la Empresa de Producción Social, al Departamentos de Recursos Humanos de Inversiones Sabempe C.A, al Departamentos de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, al Departamentos de Recursos Humanos del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A través de escrito de fecha 10 de Octubre de 2008, el ciudadano LEYBIS J.M., asistido por la Abogada en ejercicio M.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.755, dio contestación a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008, la ciudadana MILBA R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.A.C.C., Consignó el oficio Nº 3606, para que el mismo fuera corregido, y se dejara sin efecto la evacuación de los testigos, informando al Tribunal que el demandante reconvenido desde la contestación de la demanda presuntamente estaba asistiendo a casa de los testigos para amenazarlos si venían al Tribunal, y por último impugnó las copias agregadas en los folios del 70 al 73.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, este Tribunal recibió las pruebas promovidas en el escrito de fecha 10 de Octubre de 2008, y se dejó sin efecto el oficio Nº 3606 de fecha 02 de Octubre de 2008.

En auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se recibió comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se notificó al ciudadano LEYBIS J.M., y en fecha 10 de Noviembre de 2008, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por escrito de fecha 02 de Diciembre de 2008, la ciudadana MILBA R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.A.C.C., solicitó se difiriera la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en virtud de que aún no habían llegado la respuesta a todos los oficios solicitados en la contestación de la demanda, solicitando a su vez se escuchara la opinión del niños de autos, y consignó las preguntas que realizaría a los testigos.

Visto el escrito anterior, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de Febrero de 2009, a las 11:00 de la mañana; y se ordenó la comparecencia del n.L.Y.M.R..

En fecha 08 de Diciembre de 2008, se recibió informe social emitido por la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2009, el ciudadano LEYBIS J.M., asistido por la Abogada en ejercicio M.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.755, solicitó el computo de los días para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

A través de diligencia de fecha 20 de Enero de 2009, la ciudadana MILBA R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.A.C.C., expuso que del informe social constaba que el ciudadano LEYBIS J.M., mantiene una relación concubinaria, e indicó que mantenía a los dos hijos de la misma, pera su hijo no lo mantenía.

Por diligencia de fecha 04 de Febrero de 2009, el ciudadano LEYBIS J.M., confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 72.724.

En auto de fecha 10 de Febrero de 2009, se ordenó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

I

SUBVERSIÓN PROCESAL

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito de contestación de la demanda de fecha 30 de Septiembre de 2008, la parte demandada ciudadana MILBA R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.A.C.C., contestó la demanda, reconviniendo por divorcio a su vez a la parte actora con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a saber por Abandono Voluntario, no obstante ello, se puede constatar que en el auto de fecha 02 de Octubre de 2008, no se admitió la Reconvención propuesta por la referida ciudadana, y de no admitirse la misma, concediéndole al demandante reconvenido el lapso legal establecido en la Ley para la contestación a la reconvención se le estaría violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos ambos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257.

Visto lo anteriormente transcrito, y en virtud de lo establecido en el artículo 227 y 205 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió de haberse pronunciado el Tribunal en la admisión de la de la reconvención planteada en el mismo escrito de contestación, de lo contrario se quebranta el orden público, en virtud de lo establecido en los artículos ut supra mencionados, cuestión que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

(subrayado nuestro).

Y agrega:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide

.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de admitir la reconvención propuesta por la ciudadana MILBA R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.A.C.C., en fecha 30 de Septiembre de 2008, y una vez admitida la misma continuará el curso normal del proceso, es decir, para que comparezcan al quinto (5) día de despacho siguientes la parte demandante reconviniente a dar contestación a la reconvención en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. REPONER la causa en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano LEYBIS J.M., en contra de la ciudadana MILBA R.R., antes identificados, al estado de admitir la reconvención propuesta por la ciudadana MILBA R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.A.C.C., en fecha 30 de Septiembre de 2008, y una vez admitida la misma continuará el curso normal del proceso, es decir, para que comparezcan al quinto (5) día de despacho siguientes la parte demandante reconviniente a dar contestación a la reconvención en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.

  2. Son nulas todas las actuaciones realizadas luego del auto de fecha 02 de octubre de 2008.

  3. Se ordena notificar nuevamente a la Fiscal Especializa.d.M.P..

  4. No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 159, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 12777

HRPQ/677*

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