Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS.-

Años: 197º y 148º.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

PRESUNTO AGRAVIANTE:

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:

EXPEDIENTE Nº:

L.F., I.G.d.S. y L.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 6.375.594, 3.712.669 y 1.620.383, respectivamente, en carácter de jubiladas de la Empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

N.J.Q. y A.M.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros: 25.185 y 29.786, respectivamente.

JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), A.C (“AJUPTEL – CARACAS) .

H.D. R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº: 9.928.-

A.C..

DEFINITIVA.

08-4824.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente Acción de A.C., interpuesta por las ciudadanas L.F., I.G.d.S. y L.B., en carácter de jubiladas de la Empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), Asociados a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, A.C. “AJUPTEL CARACAS”, debidamente asistidos por los Abogados N.J.Q. y A.M.S., en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), A.C (“AJUPTEL – CARACAS) . Luego de Distribución Administrativa correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha Tres (3) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), comparecieron las accionantes debidamente asistidas de Abogados, quienes procedieron a consignar los recaudos fundamentales de su acción.

En fecha Siete (7) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), este Tribunal admitió la presente acción de A.C., y ordenó la Notificación Judicial de la parte presuntamente agraviante, Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), AC “AJUPTEL – CARACAS”, en la persona de su presidente, ciudadano J.C., así como también del Fiscal del Ministerio Público, y en esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), ), compareció el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y procedió a dejar constancia en el Expediente de haber practicado las Notificaciones ordenadas en el presente Amparo.

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, la cual tuvo lugar en fecha Tres (03) de Abril del mismo año, en la Sede de este Juzgado.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de A.C., procedió a hacer las siguientes alegaciones:

- Que como Asociados y Directivos de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, A.C. “AJUPTEL CARACAS”, han sido objeto de destituciones de los cargos que ostentaban dentro de la Junta Directiva, sin antes haber sido notificados, ni participado de las razones por las cuales fueron destituidos de manera arbitraria como lo ha hecho el Presidente de la Junta Directiva de Ajuptel Caracas, J.C..

- Que hasta la fecha no han sido notificados oficialmente de la destitución. Que se enteraron a través de un comunicado de fecha 22 de Enero de 2.008, que expresa la designación de una nueva Junta Directiva.

- Que el ciudadano J.C., en carácter de Presidente de la Asociación no siguió el proceso que corresponde para realizar actos como el de destitución de la que fueron objeto, por defender un derecho Constitucional que asiste a todos los jubilados a escala Nacional, como lo es el querer hacer efectivo el cobro de deudas laborales que legalmente les corresponden.

- Que se violó el Estatuto de la Asociación de jubilados y Pensionados de la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela, en su artículo 26, por cuanto no hubo en ningún momento, participación por parte de los integrantes del tribunal Disciplinario en cuanto a las decisiones que se tomaron, ya que las mismas se tomaron en forma arbitraria y caprichosa, por el Presidente de la Asociación.

- Que se violó el artículo 12 que señala la reunión de la Asamblea extraordinaria cada vez que el interés de la Asociación lo exija mediante convocatoria de la Junta Directiva o a petición de un número de miembros que representen el 20%.

- Que se han violado los artículos 28 y 29, ya que no existe la comisión electoral allí señalada, así como tampoco se han efectuado elecciones por voto directo y secreto de los asociados.

- Que hay una flagrante violación al cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que por lo anterior solicita que el presente amparo sea admitido y garantice la restitución de los derechos y garantías que les han sido conculcados y así sean reincorporados a la Directiva de la Asociación de forma inmediata, que la misma se haga extensible a todos los Directivos afectados y que sea declarada con lugar la audiencia constitucional de amparo.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

Las presuntas agraviadas, al momento de presentar su escrito de Amparo, procedieron a denunciar la violación de su Derecho Constitucional al Debido Proceso establecido y consagrado en los ordinales 1º, 3º y 6º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 55 ejustem.

IV

DEL PETITORIO

Por ultimo, los accionantes, en virtud de lo anteriormente señalado, solicitan a este Tribunal, que se garantice la restitución de los derechos y garantías que les han sido conculcados y así sean reincorporados a la Junta directiva de la Asociación en forma inmediata, y que dicha medida de reincorporación se haga extensible a todos los directivos afectados.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de la presente acción de A.C. incoada, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de A.C. ejercieron las ciudadanas L.F., I.G.d.S. y L.B., la cual fue fijada en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de este mismo año.

Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las accionantes, ciudadanas L.F., I.G.d.S. y L.B., en carácter de jubiladas de la Empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), Asociados a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, A.C. “AJUPTEL CARACAS”, debidamente asistidas en dicho acto por los Abogados N.J.Q. y A.M.S., las cuales procedieron a ratificar en forma verbal y detallada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición de la referida acción, tal y como se desprende del acta levantada a tal efecto por este Tribunal, y la cual corre inserta de los folios 32 al 37 del presente expediente. Asimismo se procedió a dejar constancia en la referida acta, de la comparecencia del Abogado H.J.D.R., en carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, (CANTV) A.C. (AJUPTEL-CARACAS), parte presuntamente agraviante. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada M.M., en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMA NOVENA (89º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en dicho acto solicitó al Tribunal un lapso de 48 horas a los fines de presentar escrito de informe fiscal.

VII

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación al escrito de Opinión Fiscal presentado por la Abogada M.M., en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMA NOVENA (89º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a las Tres y Veinte Minutos de la Tarde (03:20 p.m.), en fecha Ocho (08) de Abril de 2.008, declara el Tribunal que el mismo es tempestivo, no obstante de que dicho escrito debía ser presentado en la sede del Juzgado en fecha Siete (07) del presente mes y año, con ocasión de que el lapso de 48 horas acordado por el Tribunal para interposición del mismo, vencía en día sábado. Tal tempestividad se debe a que el día lunes, en virtud del difícil acceso a la sede del Juzgado, fue declarado no laborable, mediante circular Nº 001-0408, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Así las cosas, a través del escrito de opinión antes mencionado, dicha representación fiscal manifestó a este Tribunal que la presente acción de A.C. debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto considera que las actuaciones desplegadas por el ciudadano J.C. en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), A.C. “AJUPTEL – CARACAS”, menoscaban los derechos constitucionales de las ciudadanas L.F., I.G.d.S. y L.B., a la instrucción de un expediente previo a la imposición de toda sanción; que le asegure un conocimiento de los hechos con la debida notificación del inicio del procedimiento, de hacerse parte y de tener acceso al expediente.

VIII

PUNTO PREVIO

En cuanto al cuestionamiento por parte de una de la presuntas agraviadas, en la oportunidad de la audiencia Constitucional de Amparo, respecto de la cualidad del Abogado H.D., como representante del ciudadano J.C.; observa el Tribunal que la parte presuntamente agraviante, sobre la cual se pretende la restitución de los derechos y garantías conculcados, es la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), A.C. (“AJUPTEL- CARACAS), y así cursa a los folios 39 y 40 de las actas que conforman el presente expediente, instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano J.A.C.F., en carácter de Presidente de la Asociación Civil antes mencionada, al Abogado en cuestión, el cual se encuentra autenticado por el Notario Público Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de enero de 2.008, bajo el Nº: 19, Tomo 02. En consecuencia de lo anterior, al tratarse de un instrumento público suscrito por un funcionario con autoridad para dar fé pública, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el carácter de apoderado judicial que tiene el Abogado H.D., con respecto a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), A.C. (“AJUPTEL- CARACAS). Y así se establece.-

IX

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la Acción de A.C. ejercida por las ciudadanas L.F., I.G.d.S. y L.B., en carácter de jubiladas de la Empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), Asociados a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, A.C. “AJUPTEL CARACAS”, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), A.C (“AJUPTEL – CARACAS), quienes presuntamente lesionaron sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En primer termino, la acción de a.c. es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Tres (3) de Abril de 2.008, con ocasión de la presente Acción de A.C.; que efectivamente las hoy accionantes formaban parte de Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, A.C. “AJUPTEL CARACAS”, es así, la ciudadana L.F. en carácter de Secretaria de Actas y Correspondencia, la ciudadana I.d.S. en carácter de Directora y la ciudadana L.B. como integrante del Tribunal disciplinario. De la misma manera se evidencia de la convocatoria emitida por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, que en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.008, dichas ciudadanas ya no se encontraban ocupando dichos cargos en la mencionada Asociación, habiéndose designados a un grupo de personas para el desempeño de los mismos.

De igual manera, observa el Tribunal que en la audiencia constitucional de amparo, el ciudadano H.J.D. quien se presenta como apoderado judicial de la Asociación en cuestión, solicita la inadmisibilidad de la misma, aduciendo que las presuntas agraviadas no ejercieron ninguna acción, contando estas con una vía ordinaria para hacer valer su pretensión.

A tal efecto, evidencia el Tribunal que no se desprende de las actas del expediente notificación alguna tendente a transmitirle a las presuntas agraviantes, conocimiento de un procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra, por lo que mal podrían estas accionar en defensa de un procedimiento inexistente.

Ciertamente, los estatutos de la Asociación de Jubilados y pensionados de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, A.C. (“AJUPTYEL –CARACAS”), establecen en su artículo 26, los lineamientos a seguir en relación a las faltas de algún integrante de esta, en los siguientes términos:

Artículo 26. Deberes y atribuciones del Tribunal disciplinario.

  1. El Tribunal Disciplinario estará integrado por tres (3) miembros elegidos conjuntamente con la Junta Directiva, su deber será impartir justicia y mantener la disciplina; tendrán igual jerarquía, y sus decisiones serán por la mayoría simple o absoluta, sus decisiones se podrán apelar ante la Asamblea General.

  2. La Comisión estudiará la falta de los asociados cuando vayan en contra de los fines y propósitos de la Asociación y sus Estatutos.

  3. El Tribunal disciplinario, de acuerdo al informe recibido de la Junta Directiva, estudiará las faltas cometidas por el socio y determinará la sanción que a su juicio considera conveniente.

  4. Las decisiones del Tribunal Disciplinario se tomarán por la mayoría simple de votos.

  5. Los miembros del Tribunal Disciplinario, previa recomendación de los miembros de la Junta Directiva, procederán a calificar las faltas cometidas de cualquiera de sus Asociados, y evaluarán la gravedad de la misma decidiendo: su expulsión o amonestación.

En tal sentido, considera este Tribunal que de las actas del presente expediente, no se evidencia procedimiento alguno en el que se les haya otorgado a las accionantes, las garantías procesales suficientes para su destitución de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), A.C (“AJUPTEL – CARACAS), de allí que se pueda concluir que con dicha expulsión se produjo la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de las accionantes.

Este derecho fundamental, de contenido amplio encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la cual la Sala Constitucional sostuvo en sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de 2.001, que “… debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”. Así también, la Sala en su sentencia Nº 29 de fecha 15 de de Febrero de 2.000, sostuvo lo siguiente:

Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

.

En virtud de los razonamientos que anteceden, la garantía al debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de tal manera que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación para alguna de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por alguna actuación antijurídica.

En conclusión de lo anterior, evidencia este Tribunal que la decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), A.C. (“AJUPTEL – CARACAS”), violó el derecho constitucional denunciado a la defensa y al debido proceso al haber afectado irremediablemente el ejercicio de los derechos de las accionantes en la instancia disciplinaria, considerándose por tanto procedente la acción de A.C. interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

X

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas L.F., I.G.d.S. y L.B., en carácter de jubiladas de la Empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), Asociados a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, A.C. “AJUPTEL CARACAS”; en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), A.C (“AJUPTEL – CARACAS), ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo. EN CONSECUENACIA, se condena a la parte accionada, ya identificada, al cese de las violaciones de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, ya identificadas, y al inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación de las ciudadanas L.F., I.G.d.S. y L.B. Asociadas a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, A.C. “AJUPTEL CARACAS”, y que en caso de que la referida ciudadana haya cometido alguna falta, la misma sea determinada y sancionada a través del Procedimiento Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de los Estatutos de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, A.C. “AJUPTEL CARACAS” y se les notifique del acto conclusivo en caso de aperturar el presente procedimiento. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena a todas las Autoridades de la República, acatar el presente mandamiento de Amparo, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Doce del Mediodía (12:00 m.).

LA SECRETARIA,

EXP. N°: 08-4824.-

AMCdM/LV/Mauri.-.

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