Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 25 de junio de 2012

AP21-L-2012-000455

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana L.J.M., titular de la cedula de identidad N° 10.771.062, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 142.391, asistida por el abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.206; contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el número 30, tomo 1-B, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38-A-Cto, representado por la abogada M.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.452, se celebró la audiencia de juicio en fecha 18 de junio de 2012 y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la demandante señala que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de julio de 2008, como Analista Personal II, en el Área de Recursos Humanos, en el horario comprendido entre 8:30 a.m. y 4:30 p.m., devengando un salario básico de Bsf. 1.892,50, hasta el día 27 de noviembre de 2009, cuando decide retirarse.

Señala que adicional percibía una prima de profesionalización bimensual a razón de 10 Unidades Tributarias (U.T.), lo que vale decir, Bsf. 550,00, resultando de esta incidencia salarial la cantidad de Bsf. 9,17, con lo cual alcanza un salario normal mensual de Bsf. 2.076,00.

Aduce que conforme a las cláusulas N° 23 y 30 Convención Colectiva se le otorga a los trabajadores de la demandada beneficios tales como, 180 días de salario por utilidades, 18 días de disfrute de vacaciones para el primer año, los cuales se incrementan en 2 días bancarios por cada año adicional de servicio y 75 días por bono vacacional.

Alega que en fecha 18 de febrero de 2010 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bsf. 2.469,30, en la cual se le cancela la prestación de antigüedad de forma sencilla y no doble como estableció la Junta Directiva de la demanda mediante resolución interna, en la cual se acordó otorgar el beneficio del pago doble de la prestación de antigüedad a todos los trabajadores que renunciaran y sobre la base del salario de Bsf. 1.892,50 y no de Bsf. 2.076,00

En razón de lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos de diferencias de: (1) prestación de antigüedad; (2) pago doble de prestación de antigüedad conforme a la Resolución Interna; (3) vacaciones fraccionadas; (4) bono vacacional fraccionado; (5) utilidades; lo cuales generan un total de Bsf. 39.557,58, menos el anticipo cancelado por la empresa de Bsf. 2.469,30, lo que nos arroja un total a demandar de Bsf. 37.088,28, más los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada no consignó prueba, no contestó la demanda, pero asistió a la audiencia de juicio, en la cual señaló que el salario invocado en el libelo no se corresponden con los salarios de los recibos de pago; que la actora no devengaba la prima profesionalización pretendida, ni acreditó a la demandada los requisitos para su procedencia, aunado al hecho que conforme a la Convención Colectiva este pago no es salario sino un estímulo; que las utilidades fueron canceladas oportunamente conforme al Contrato Colectivo, en la primera quincena de junio 2 meses y en la primera quincena de noviembre los meses restantes, lo cual se evidencia en el folio N° 80, en la liquidación de prestaciones sociales, en la que se le descuenta el pago en exceso de los días de las utilidades, por lo que no puede pretender la repetición del pago; que se pretende el pago doble de la antigüedad no obstante que no existe normativa alguna que establezca lo pretendido, lo que conformaría un pago ilícito o de lo indebido y contrario a la normativa de la Contraloría General de la Republica y; por último es bueno aclarar que su representada a pesar de que consideró violado el derecho a la defensa en este proceso, porque la notificación hace referencia a una persona distinta a la demandante, consideró seguir adelante con el procedimiento, pues resulta suficiente con las pruebas aportadas para hacer su defensa y consignó copia simple del ejemplar de la Convención Colectiva.

Aunado a lo anterior, debemos advertir y atender que la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que rielan insertas del folio N° 25 al 86, ambas inclusive, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada durante la Audiencia de Juicio señaló que la documental que riela al folio N° 39, es una comunicación interna entre Departamentos de la empresa, las cuales en modo alguno es una norma que obligue a su representada a pagar doble la prestación de antigüedad en caso de renuncia; al folio N° 40, riela un informe o resolución como se debe calcular la liquidación de los ejecutivos que nada tiene que ver con la presente causa; folio N° 46 al 54, ambos inclusive, es un memorándum entre departamentos de la demandada solicitando información, que en modo alguno puede obligarla a pagar doble y menos aún conforme a dictamen que se emitió en el año 1995; N° 60 al 68, ambos inclusive, riela el tabulador de la prima de profesionalización que es un estímulo a los trabajadores y que no se evidencia que la actora acreditara la documentación para ser beneficiaria del mismo; en la liquidación se evidencia el pago previa deducción de las utilidades canceladas en exceso; que en los recibos de pago se evidencian los salarios devengados, los cuales fueron utilizados para el pago de las prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora señaló que no es cierto, que se alegará un salario de Bsf. 8.000, lo cierto, es que se devengaban Bsf. 2.300,00.

En tal sentido, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio N° 25 al 38, ambos inclusive, marcada “A”, riela copia certificada de la demanda interpuesta por la parte actora contra la demandada, en fecha 17 de febrero de 2011 e identificada con el Nº AP21-L-2011-000788; se desecha del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio N° 39 al 44, ambos inclusive, marcada “B”, riela copia simple del memorando interno Nº DRL/034/95 e informe emanado de la Consultoría Jurídica de la demandada respecto a la Resolución de Junta Directiva de fecha 12 de noviembre de 1990, JD-90-2502, Acta 127, relacionada con el pago de las prestaciones sociales a los empleados que por voluntad propia (renuncia) finalizan la relación de trabajo, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las conclusiones de la Consultoría Jurídica de la demandada respecto al pago doble. Así se establece.

Folio Nº 45 al 59, marcadas “C”, “C1”, “D” y “D1”, rielan copias simples de: (1) memorando interno S/N emanado de la Auditoria Interna/División de Control y Seguimiento dirigida al Departamento de Estudios Asesoría y Dictamen, de fecha 12 de marzo de 2003, mediante la cual solicitan copia simple del Dictamen Nº DEAD/95/105 emitido por esa dependencia en fecha 23 de enero de 1995, relacionado con el pago de las prestaciones sociales a los empleados que por voluntad propia (renuncia) finalizan la relación de trabajo; (2) memorando interno Nº CJ/DEAD/2003 emanado de la Consultaría Jurídica/Departamento Estudio, Asesoría y Dictamen dirigida al Área de Auditoria Interna/División Control y Seguimiento, de fecha 12 de marzo de 2003, mediante la cual remiten copia del dictamen Nº DEAD/95/015, de fecha 23 de enero de 2003, relacionado con el pago de las prestaciones sociales a los empleados que por voluntad propia (renuncia) finalizan la relación de trabajo; (3) memorando interno Nº 0336, DEAD 95.015, emanado de la Consultoría Jurídica y dirigido a la Contraloría Interna, de fecha 23 de enero de 1995, mediante el cual se evidencian las conclusiones de la Consultoría Jurídica de la demandada respecto al pago de prestaciones sociales; (4) memorando interno S/N emanado de la Auditoria Interna dirigido a la Secretaria de la Junta Directiva, de fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual solicitan copia simple de los folios Nº 132 al 134 del Libro de Acta de la Junta Directiva Nº 197, en los cuales se encuentra inserta la Resolución de Junta Directiva Nº JD-83-1913, Acta 105, de fecha 20 de diciembre de 1983, referente a la Cláusula Nº 46 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela; (5) memorando interno SJD-2003-65, emanado de la Secretaría de la Junta Directiva a la Auditoria Interna, mediante la cual remiten copias de los folios Nº 132 al 134 del Libro de Actas de la Junta Directiva Nº 197, en los cuales se encuentra la Resolución JD-83-1913, Acta 105, de fecha 20 de diciembre de 1983, referente a la Cláusula Nº 46 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y; (6) Resolución de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente al Acta 105, de fecha 20 de diciembre de 1983, en la cual se resuelve mantener la practica del pago doble y que el dictamen de la Consultoría Jurídica sea estudia y considerado en la Nueva Contratación Colectiva y que la Vicepresidencia deberá solicitar la opinión del Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General del Trabajo; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian las diversas actuaciones (opiniones legales de la Consultoría Jurídica y resolución de la Junta Directiva) relacionadas con el pago de las prestaciones sociales a los empleados que por voluntad propia (renuncia) finalizan la relación de trabajo. Así se establece.

Folio Nº 60 al 79, ambas inclusive, rielan marcadas “E”, copias simples de Resoluciones emanadas de la parte demandada referidas a: (1) clasificador de cargo, tabulador de sueldos y primas remunerativas del Banco Industrial de Venezuela, en la cual se establece entre otros, que la prima de profesionalización es una retribución bimestral que le será otorgada a los empleados en función de los estudios académicos obtenidos, a partir del 10 de abril de 2007, previa presentación del documento probatorio correspondiente a la certificación respectiva, en las condiciones allí establecidos y; (2) las solicitudes de pagos de 2 bonos sin incidencia salarial a favor de los trabajadores fijos, jubilados y pensionados de la parte demandada; en la que se aprueba el pago de 2 bonos sin incidencia salarial a favor de todos los trabajadores que se encuentren en nómina a la fecha efectiva del pago como compensación por el retraso en la discusión y suscripción de la Convención Colectiva vencida en el año 2008; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los bonos sin incidencia salarial acordado por la demandada a favor de todos los trabajadores que se encuentren en nomina para la fecha efectiva de su cancelación. Así se establece.

Folio Nº 80 al 84, marcada “F” y “G”, rielan: (1) original de la planilla de liquidación de empleados emanada de la parte demandada a favor de la reclamante y; (2) original del acta suscrita por las partes en fecha 18 de febrero de 2010 con copia simple de cheque anexo; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian al acta suscrita por las partes, así como la liquidación de prestaciones sociales con copia simple del cheque anexo, mediante el cual se le cancelan los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y reintegro del I.N.C.E., así como las deducciones de salarios días no trabajados, preaviso no trabajado, salario de eficacia atípica, prima por antigüedad, utilidades no causas, así como los salarios y días utilizados por la demandada para su cancelación, la cual se encuentra debidamente suscrita por la demandante en fecha 18 de febrero de 2010, dejando una nota de recibido no conforme por haberse acogido a la clausula Nº 46 del Contrato Colectivo. Así se establece.

Folio Nº 85 y 86, marcadas “H” y “H1”, rielan recibos de pago de nómina emanados de la demandada a favor de la reclamante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por los montos y periodos allí señalados de los conceptos de sueldo quincenal, sueldo retroactivo, salario de eficacia atípica, salario de eficacia atípica eventual (retroactivo 0292) y bono fin de año (utilidades). Así se establece.

Exhibición

De las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “C1”, “D” y “D1”, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada exhibió y consignó en la Audiencia de Juicio las marcadas con las letras “B”, “C”, “C1”, y “D1”, constante de 6 folios, y que no exhibió la marcada “A”, por cuanto – a su decir - no emana de su representa y la letra “D”, se dejó constancia que la parte actora no presentó observación respecto a los documentos consignados que rielan a los folios Nº 102 al 107, ambos inclusive. En tal sentido, se reproducen las consideraciones supra otorgadas a los folios que rielan del Nº 25 al 59, ambos inclusive. Así se establece.

Parte demandada

Se dejó constancia que la parte demandada no consignó pruebas, sin embargo en la Audiencia de Juicio consignó ejemplar de la Convención Colectiva, constante de 17, folios útiles, los cuales rielan del folio N° 108 al 124, ambos inclusive, ambos inclusive. Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora no presentó observaciones. En tal sentido, tenemos que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho y no un medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

De la Audiencia de Juicio

Se instó a la parte actora durante la Audiencia de Juicio que informará al Tribunal respecto a la pretensión que: (1) de donde se obtienen los 145 días de prestación de antigüedad que se reclaman? R: la demandada por uso y costumbre paga doble conforme a la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva cuando se renuncia; (2) la clausula N° 46 hace referencia a los despidos, pero usted renunció? R: que llegó a un Convenio con la Vicepresidencia de Recursos Humanos incluso le firman el recibido de su renuncia en la cual se acoge a esta cláusula; (3) la prima de profesionalización a quien se le cancela, requisitos? R: A todos los profesionales, que presentó su recaudos, que tiene prueba de eso, pero que no consta en el expediente, que la devengó, porque el Banco lo cancela directo a la cuenta, no sabe si la Resolución establece su pago de esa forma y; (4) utilidades del año 2009 las percibió? R: demanda las diferencias de utilidades ya que la demandada las canceló de forma deficiente, que recibió el pago de una primera parte en el mes de julio de los 2 meses, que no recuerda la cantidad exacta, que en el mes de noviembre también recibió el pago de utilidades, que solo se pretende la diferencia por el salario utilizado por la demandada, no por lo días.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

IV

Motivaciones para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión.

Así las cosas, se observa que la parte actora logró demostrar la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado, el salario base devengado, así como que el motivo de la terminación fue la renuncia presentada por la parte actora, tal como se evidencia de las documentales supra valoradas. Así se establece.

Ahora bien, tenemos que se reclama la incidencia salarial de la prima de profesionalización establecida en la Resolución Nº JD-2006-75, Acta 81, de fecha 23 de noviembre de 2006, que riela a los folios Nº 60 al 64, del expediente, en la cual se establece que la prima de profesionalización, es una retribución bimestral que le será otorgada a los empleados en función de los estudios académicos obtenidos, a partir del 10 de abril de 2007, previa presentación del documento probatorio correspondiente y la certificación respectiva.

En tal sentido, antes de determinar su carácter salarial o no, resulta oportuno destacar que no consta a los autos prueba alguna que la reclamante consignara a la demandada los documentos que la acrediten de ser merecedora de su cancelación, ni menos aun que la demandada le hubiera cancelado pago alguno por este concepto como expreso de forma oral en la Audiencia de Juicio, lo cual era su carga de la prueba, por lo que en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia, así como la de sus incidencias en los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, los cuales fueron cancelados sobre la base del salario devengado por la actora, en razón de lo anterior resulta inoficioso determinar la incidencia salarial o no de la prima de profesionalización. Así se establece.

Resuelto lo anterior, a los fines de resolver lo referido al pago doble de la prestación de antigüedad por la renuncia de la actora, el cual se reclamó sobre la base de un uso y costumbre de la demandada, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora y de los elementos probatorios de autos no consta tal afirmación.

En este orden de ideas, observamos que la demandada se rige por la Convención Colectiva y excepcionalmente dictó resolución que contempla beneficios más favorables que los establecidos en los Contratos Colectivos y no en el uso y costumbre como invoca la parte demandante.

En tal sentido se advierte del contenido de la Resolución JD-83-1913, de fecha 20 de diciembre de 1983, mediante la cual se acordó mantener el pago doble de las indemnizaciones del preaviso, antigüedad y cesantía en los casos de retiro voluntario del trabajador mantener la practica actual y someter al dictamen de la Consultoría Jurídica sea analizado, estudiado y considerado requiriendo la opinión del Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la República, en el entendido que para esa fecha la demandante no prestaba servicios a favor de la demandada.

Asimismo, debemos destacar que los dictámenes de la consultoría jurídica DEAD 95.015, de fecha 23 de enero de 1995, o en todo caso, ningún dictamen, en modo alguno pueden ser considerados como vinculante, ya que no solo contienen opiniones, las cuales no pueden producir efecto alguno, sino se encuentran aprobadas o acogidas en las mencionadas resoluciones.

Por las razones anteriormente expresadas, consideramos que la reclamante no es beneficiario del pago doble de la prestación de antigüedad pretendida, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto no existe a los autos prueba alguna que lo contemple, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas en este sentido. Así se declara.

Finalmente respecto a las utilidades tenemos que se demanda el pago de Bsf. 10.836,00, conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de la demandada, en la cual se establece el pago de 180 días cancelada de la siguiente manera, 60 días en junio y los 120 días restantes, en la primera quincena de noviembre.

Ahora bien, tenemos que durante la Audiencia de Juicio la parte actora señaló haber recibido el pago de los 60 días correspondiente al mes de junio y los 120 días restantes, en la primera quincena de noviembre (ver folio Nº 86), que no recuerda el monto y que de demanda su cancelación por haber utilizado un salario deficiente, ya que no se incluyó la prima de profesionalización. La demandada señaló en la Audiencia de Juicio que se pretende el pago de este concepto, sin atender a que la demandada cancelo el mismo oportunamente e incluso debió hacer un descuento en la liquidación por su pago, ya que la demandante renunció antes de la terminación del año.

De lo anterior, se evidencia que el fundamento de este reclamo no es el pago de la totalidad de los conceptos, sino por el contrario las diferencias que surgen del salario a utilizar, lo cual ya ha sido resuelto supra, por lo que se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana L.J.M. contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario

Pedro Ravelo

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Pedro Ravelo

Una (01) pieza

ORFC/mga.

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