Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº 30.849

PARTE ACTORA: L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.615.213.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.546.-

PARTE DEMANDADA: J.B.P.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.223.301.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el profesional del derecho A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de noviembre de 2015, contentivo de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue su el ciudadano L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.615.213, en contra de la ciudadana J.B.P.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.223.301, que previo sorteo de Ley correspondió a este Juzgado.

En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a acreditar si ésta había agotado el procedimiento administrativo al cual hace alusión el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así, en fecha 30 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora expuso que al hecho debatido en la presente causa no le correspondía la aplicación del aludido decreto, en este sentido, el día 03 de diciembre de 2015, el Tribunal declaró inadmisible la demanda, argumentando para ello, que efectivamente, era carga de la parte accionante acreditar si había agotado la vía administrativa.

El día 07 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte accionante suscribió diligencia ante la Secretaría de este Despacho, mediante la cual apeló del auto dictado por este Tribunal, que declaró inadmisible la acción.

Oída la apelación en fecha 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, previo conocimiento de causa, el día 28 de marzo del año 2016, se pronunció sobre la referida apelación, y revocó el auto objeto del recurso y ordenó la admisión de la presente demanda.

El Tribunal, con ocasión a la decisión dictada por el Ad Quem, admitió la demanda por auto de fecha 09 de mayo de 2016, admitió la demanda, y consecuentemente emplazó a la ciudadana J.B.P.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.223.301, para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Librada la compulsa, el apoderado judicial de la parte actora, retiró la misma a los fines de practicarla conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El día 30 de junio de 2016, la parte demandante a través de su abogado consignó las resultas de la práctica de la citación de la demandada, aparentemente, realizada por la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 28 de junio de 2016, así, en fecha 06 de octubre de 2016, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia en la que solicitó se declarara la confesión ficta por parte de la accionada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA CITACIÓN A TRAVÉS DEL NOTARIO

Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en el año 1987, el legislador introduce un cambio sustancial en cuanto a la persona que puede practicar la citación del demandado en juicio, pues antes, el monopolio de tal actuación recaía en el alguacil adscrito al Juzgado, y con dicho cambio, se facultó al notario de la circunscripción judicial donde reside el demandado, para realizar tal actuación. Al respecto, el maestro Rengel Romberg proyectista del aludido cuerpo normativo, en su obra intitulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, pp. 248, comentó:

El exceso de citaciones por practicar, en manos del solo alguacil del tribunal de la causa, y las demoras que esta situación venía produciendo en la realización de este acto fundamental del proceso, hizo pensar a la comisión redactora en esta fórmula que facilita el diligenciamiento de la citación y transforma a los alguaciles y notarios de la circunscripción en funcionarios facultados para practicar el acto de citación, sea cual fuere el tribunal de la circunscripción el que haya expedido la compulsa con la orden de comparecencia, y dar fe de la citación practicada.

Así pues, el notario, un funcionario ajeno al órgano jurisdiccional, está autorizado plenamente para practicar la citación de la persona demandada en juicio, ello, con fundamento en las disposiciones introducidas en el parágrafo único del artículo 218 y en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, establecen las normas en referencia lo siguiente:

Artículo 218.- (OMISSIS) Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Artículo 345.- La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.

Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentados.

Entonces, observamos en el presente juicio que la parte actora invocando el artículo 345 solicitó se le entregara la compulsa para llevar a cabo la citación de la demandada, la cual, aparentemente, se practicó a través de la Notaría del Municipio Z.d.E.M., tal y como consta a los folios cincuenta (50) al folio cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive, sin embargo, llama poderosamente la atención, el último aparte del acta notarial, que expresa lo siguiente:

Es todo. El Notario que suscribe hace constar: Que (SIC) de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, Autoriza al Funcionario J.R.Q.G., titular de la Cedula (SIC) de Identidad (SIC) No. V-7884161, Funcionario (SIC) ésta (SIC) Notaría, para llevar a cabo el presente acto y levantar el Acta (SIC) correspondiente . (SIC) Déjese constancia de lo actuado en el Libro Diario que se lleva en esta Notaría.

En este orden de ideas, el Reglamento de Notarías vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.588, fechada 24 de noviembre de 1998, el cual rige las actividades de los notarios públicos, estatuyó:

Artículo 29. Durante las horas fijadas para el trabajo ordinario, que no sean las señaladas para el otorgamiento en la oficina, podrá trasladarse el Notario Público al lugar donde lo solicite el otorgante. Para estos traslados el Notario Público, cuando la urgencia del caso o el número de traslados y la distancia entre los mismos lo haga necesario, podrá delegar el otorgamiento de los documentos en funcionarios de la oficina notarial, seleccionados y entrenados para tales actos, quienes serán las personas facultadas para cumplir esta actividad y tendrán responsabilidad en la parte del proceso en que ellos actúan. Estos funcionarios comprobarán el cumplimiento de las formalidades legales, verificarán la identificación y firma de cada uno de los otorgantes.

En la nota de otorgamiento se dejará constancia que dicho acto se efectuó fuera del recinto de la oficina notarial, se indicará la hora del otorgamiento,

la dirección donde se efectuó el mismo, el nombre, cédula de identidad y firma del funcionario autorizado, si este fuere el caso.

(Negrillas y subrayado añadido)

Corolario ello, se observa que el Notario -cuando la urgencia del caso lo amerite- puede delegar el otorgamiento de los documentos que serán realizados fuera de su sede en funcionarios de la oficina notarial, lo que lleva a esta Juzgadora tener que realizar un análisis escrupuloso en cuanto a la disposición legal citada, toda vez que, si aplicamos el sentido estricto que a la Ley debe atribuírsele (artículo 4 del Código Civil), debe advertirse que el artículo 29 del Reglamento de Notarías aplica en los casos en que sea realmente necesaria la delegación, a saber, cuando exista urgencia del caso o cuando el número de traslados y la distancia entre los mismos lo haga necesario, teniendo que encuadrar la actuación del funcionario delegado en estos supuestos, de igual manera, aún y cuando los supuestos estén dados, el traslado de un funcionario delegado por el Notario, es para el otorgamiento de documentos, no haciendo mención expresa a que el Notario pueda delegar la práctica de la citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, norma además que expresamente establece que la citación debe gestionarse por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa.

Ahora bien, a los fines pedagógicos es importante referir que el Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales, como funcionarios ejercen la fe pública notarial que tienen y ampara un doble contenido, a saber, a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el Notario ve, oyó o percibe por sus sentidos, y b) En la esfera del derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes. (Vid. Calvo B. Emilio, “Derecho Registral y Notarial”, año 2009). La fe pública notarial consiste en la certeza y eficacia que da el Poder Público a los actos y contratos privados, en este caso, por medio de la autenticación de los Notarios que fungen como testigos públicos. Así, la Ley de Registro Público y Notariado confiere al Notario venezolano distintas funciones caracterizadoras, a) Dar fe de actos y contratos, es la función esencial del Notario, consiste en el poder que la Ley transfiere para revestir de autenticidad los actos y declaraciones celebradas por las partes interesadas; y b) Certificar sobre hechos, está prohibido al Notario certificar sobre hechos en que no ha intervenido por razón de su oficio, su presencia es indispensable para la validez del acto. A este respecto, el artículo 68 ibídem, establece:

Artículo 69.- Potestad de dar fe pública. Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarias que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se colige que el principio de inmediación reviste la actuación del Notario, salvo las excepciones establecidas por la Ley, por ende, si la parte demandante en juicio requiere al Tribunal practicar la citación a través del Notario, no es dable que el Notario delegue tal actuación en otro funcionario, toda vez que para la práctica de la citación en específico, el legislador dispuso expresamente que fuese el Notario quien debía realizar tal actuación, a la par, del Reglamento de Notarías vigente, no se percata esta sentenciadora que el Notario pueda delegar la práctica de la citación en un funcionario, si bien éste puede hacerlo al momento de otorgar documentos, y siempre que exista urgencia del caso, no puede asimilarse el otorgamiento de un documento a la citación que debe llevarse a cabo en un juicio civil, y si fuere el caso, es decir, que puede delegar la práctica de la citación, no justifica o encuadra la delegación del acto, tal y como lo dispone la aludida norma, sino todo lo contrario, ya que de la solicitud que realizara el abogado A.R., ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., se desprende que la dirección aportada como de la demandada, se encuentra al lado de la Notaría (ver folio 53), es decir, que el supuesto establecido en el Reglamento de Notarías para delegar la actuación en un funcionario notarial, relativo a la distancia existente entre la Notaría y el lugar donde debe otorgarse el documento, no aplica para justificar una delegación por parte del Notario, en este sentido, la aparente citación de la ciudadana J.B.P.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.223.301, fue llevada a cabo por un funcionario adscrito a la Notaría Pública del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sujeción al artículo 29 ibídem, empero, al evidenciarse que la citación no fue realizada por el Notario tal y como lo establece la norma civil adjetiva, sino por un funcionario distinto, que en este caso no se encuentra autorizado para dar fe pública, este Tribunal considera que la supuesta citación de la prenombrada ciudadana, no puede tenerse como válida, y así se establece.

-III-

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

(Subrayado y resaltado añadido)

Ahora bien, de la anterior relación de las actuaciones que cursan en el expediente, esta Juzgadora, a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, la citación del demandado en juicio, constituye una formalidad esencial, según lo dispone el artículo 215 ibídem, ello, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen la citación por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa. En este orden, encontramos que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece de modo expreso la manera de practicarse la citación personal de la parte demandada, y al efecto, prevé que la misma se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil o Notario a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se halle en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

Por otra parte, el artículo 345 del mismo cuerpo normativo autoriza a la parte demandante, previo requerimiento de ésta, el poder gestionar la citación del accionado en juicio, por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218, coligiéndose así, que cuando el actor solicite gestionar la citación a través del Notario, debe ser específicamente este funcionario quien realice la actuación y no un funcionario delegado, ya que es el Notario el autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos que oiga y presencie físicamente, a la par, el acta notarial adolece de omisiones que no permiten evidenciar como fue la actuación del funcionario delegado por la Notaría, es decir, no precisa como realizó la citación, si realizó toques a la puerta del inmueble señalado como dirección de la demandada, por ejemplo, o si la persona exhibió su documentación, sino simplemente deja constancia de haberse constituido, supuestamente, en la dirección aportada por el solicitante, situación ésta, que en base a la jurisprudencia patria no llena los extremos que han venido imperando en cuanto a la citación personal del demandado en juicio, en este sentido, y siendo que en el presente caso, la supuesta citación practicada a la ciudadana J.B.P.L. –repito- fue llevada a cabo por un funcionario adscrito a la Notaría Pública del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y no por el Notario, mal podría tenerse como válida, en consecuencia, y por cuanto el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil prevé que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 328 ibídem, que contempla como causal de invalidación de la sentencia, la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar nuevamente la citación de la prenombrada ciudadana, y consecuentemente nulas las actuaciones verificadas a partir del día 30 de junio de 2016, inclusive, y en caso de practicarse la citación a través de un Notario, se deberá cumplir con las exigencias esgrimidas en la presente motiva, y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar nuevamente la citación de la ciudadana J.B.P.L., y consecuentemente nulas las actuaciones verificadas a partir del día 30 de junio de 2016, inclusive, y en caso de practicarse la citación a través de un Notario, se deberá cumplir con las exigencias esgrimidas en la motiva del presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

J.B.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/JBG/SAGL.-

Exp. N° 30.849.-

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