Decisión nº 767 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de junio de 2012

202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005101.

PARTE ACTORA: L.K.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.779.156.

APODERADOS DEL ACTOR: N.R.S.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.423.

PARTE CO DEMANDADA: DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Octubre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 1189-A-Qto y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano Constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1.975, modificado en los estatutos mediante los decretos Nos. 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: M.J.M.B. y SOLANDA C. DE PATIÑO abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.237 y 17.942 respectivamente, apoderadas judiciales de la codemandada DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALE FRESCO), y G.M.S. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.764 apoderado judicial de la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha catorce (14) de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana L.K.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.799.156, asistida por el ciudadano N.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.423, en contra de DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) y PETROLEOS DE VENEZUELA, la primera inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Octubre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 1189-A-Qto y la segunda domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano Constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1.975, modificado en los estatutos mediante los decretos Nos. 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 39.

Una vez notificadas las partes en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día veintitrés (23) de abril de 2012 ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha dos (02) de mayo de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha siete (07) de mayo de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha diez (10) de mayo del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 139.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veinte (20) de junio de 2012, a las nueve de la mañana 9:00 a.m., cursante al folio 140 y se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 141 al 145 del expediente.

En fecha veinte (20) de junio de 2012 se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 148 al 150 del expediente, dictándose en este misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana L.K.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.779.156, en contra de DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALE FRESCO) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala en su escrito libelar que a partir del día 05/05/2008, comenzó a prestar sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos, bajo la subordinación y remuneración de la Sociedad Mercantil Dioesconnos, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), en un horario comprendido de 01:00 p.m. a 08:30 p.m., con el cargo de Operaria de Isla y devengando un salario normal diario de Bs. 50,76 e integral diario de Bs. 61,62. Aduce la parte actora que el día 24 de junio de 2011, fue suspendida la relación de trabajo, de conformidad con el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el terreno donde estaba ubicada la Estación de Servicio, sufrió un deslizamiento ocasionado por las lluvias y la filtración de aguas negras, tal suspensión durará hasta que se realizaran las correspondientes reparaciones del terreno y de la estación de servicio.

En este mismo orden de ideas, alega que por cuanto ya han transcurrido más de sesenta días de haberse suspendido la relación de trabajo, motivado al caso fortuito o de fuerza mayor antes señalado, acuden a esta vía judicial a los fines de reclamar las Prestaciones Sociales que le corresponden, debido al derecho adquirido por parte de la actora.

En consecuencia demanda por los siguientes conceptos:

• Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.741,08.

• Intereses, la cantidad de Bs. 2.242,34.

• Días Adicionales 2009-2010, la cantidad de Bs. 107,41.

• Días Adicionales 2010-2011, la cantidad de Bs. 246,48.

• Vacaciones Fraccionadas 2011/2012, la cantidad de Bs. 211,51.

• Utilidades Fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 951,80.

• Indemnización por retiro Justificado, la cantidad de Bs. 5.545,83.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 3.697,22.

• Diferencia Domingos Laborados, la cantidad de Bs. 1.294,38.

• Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 893,00.

El monto total de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 24.931,05.

PARTE CODEMANDADA: DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio valle Fresco), la representación judicial de la codemandada, al momento de contestar la demanda, señaló que no es cierto que la accionante, comenzó a prestar servicios para la empresa, en fecha 05/05/2008, indicando que la fecha de ingreso de la ciudadana L.G. fue el día 05/05/2009.

Asimismo niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

Que la demandante devengaba un salario normal diario compuesto por salario mínimo más un bono nocturno de 41% según la Convención colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, ya que de acuerdo al horario señalado por la actora en su escrito libelar no generaba por laborarlas horas nocturnas, ya que realmente devengó los salarios mínimo nacional durante la relación laboral.

Que la demandada adeude a la parte actora la suma de Bs. 1.294,38 por concepto de diferencias de domingos laborados durante el período 11/05/2008 al 31/08/2008, calculados a un salario normal diario de Bs. 50,76 por cuanto a la actora se le pagaba el recargo de los días domingos cuando los trabajaba.

Que a la actora se le deba la suma de Bs. 9.741,08 por concepto de prestación de antigüedad y los intereses, calculados en base a los salarios demandados. Reconociendo que la demandada le adeuda a la parte actora la prestación de antigüedad durante la relación laboral desde el 05/05/2009 hasta la cesación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de su representada en fecha 24/06/2011.

Niega que se le deba a la demandante la suma de Bs. 951,80 por concepto de utilidades fraccionadas, así como la suma de Bs. 211,51 por concepto de vacaciones fraccionadas por cuanto no corresponde con el salario acompañado con el escrito de pruebas.

Niega que se le deba a la actora las indemnizaciones por despido, por cuanto no se despidió en forma injustificada, ya que la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de la codemandada como fue el deslizamiento del terreno que dejo in operativa la Estación de Servicio, a la cual PDVSA había ocupado anteriormente a estos hechos, para operar y aprovechar los activos y bienes de la misma.

En cuanto a la responsabilidad solidaria señalan que Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) debe asumir los pasivos laborales adeudados, por cuanto quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos bienes de la empresa, entendiéndose que estaban garantizados los derechos de los trabajadores y la indemnización a la empresa por su ocupación, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que se le deba a la demandante la cantidad de Bs. 24.931,05 suma que corresponde a la estimación de la demanda o cualquier otra suma que pueda corresponderle por la relación de trabajo que mantenía con su representada, por lo que solicita que la obligación que corresponda a la empresa DIOESCONNOS, C.A. sea asumida por la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA)

PARTE CODEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), la representación judicial de la codemandada al dar contestación de la demanda alego como punto previo la falta de cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de legitimación pasiva, por cuanto no es y nunca ha sido patrono de la demandante, en consecuencia niega la relación laboral, asimismo, niega que su representada sea solidariamente responsable de los pasivos laborales presuntamente adeudados a la referida trabajadora y que se le deba alguna cantidad de dinero por Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados en su escrito de demanda.

Siendo lo anterior así niegan y rechazan que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), deba responderle solidariamente a la demandante por sus pasivos laborales, ya que como lo expreso la actora en su escrito libelar, comenzó a prestar servicio personal continuo e ininterrumpido, bajo la subordinación, dependencia y remuneración de la Sociedad Mercantil DIESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), es por ello que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), nunca ha sido patrono de la demandante.

Indico la codemandada que si bien Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades e impedir la afectación del servicio, no es menos cierto que no está obligada a asumir la actividad de un trabajador que nunca contrató, es decir, no por ello existe sustitución de patrono, además la Sociedad Mercantil DIESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), patrono de la demandante, no ha sido absorbida o fusionada a PDVSA, continua existiendo como persona jurídica y no ha dejado de realizar otras actividades inherentes a su objeto social, distintas a la intermediación para el suministro de combustible líquido. En este sentido niegan y rechazan que su representada deba cancelar a la demandante algún monto por todos los conceptos señalados en su escrito libelar que arrojan la suma total de Bs. 24.931; solicitando que la demanda sea declarada sin lugar y condenada la parte actora a el pago de las costas procesales y demás pronunciamientos de Ley.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2012:

Opinión de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora alego que acude formalmente ante este tribunal a los fines de demandar las prestaciones sociales correspondiente a su representada con ocasión del vinculo laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), señalando que la fecha de inicio fue el día 05/05/2008 y el día 24/06/2011 hubo una suspensión de la relación de trabajo, debido a las lluvias de las zonas y hubo un derrumbe donde estaba construida la estación de servicio, lo que motivo la suspensión indefinida de la actividad laboral, asimismo señala que nunca se reunieron con los trabajadores para llegar a un acuerdo, ni para darles información por sus pasivos laborales, motivado a eso la trabajadora una vez transcurridos los 60 días de suspensión acudió ante este Tribunal a los fines de retirarse justificadamente y solicitar el pago de sus prestaciones sociales incluyendo lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Asimismo señalo cada uno de los conceptos que se reclaman:

De conformidad con la cláusula sexta de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, la prestación de antigüedad, a razón de 69 días anuales.

De conformidad con la cláusula diecinueve de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con la cláusula dieciséis de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, las vacaciones, a razón de 50 días anuales y su bono vacacional.

La cláusula diecisiete de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, utilidades fraccionadas del último año, a razón 45 días anuales.

Las Indemnizaciones del artículo 125 por ser un retiro justificado, 60 días por despido injustificado y 60 días por preaviso.

De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 6 días adicionales.

Señalo que el salario normal se basaba en el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más la alícuota correspondiente del bono nocturno, de la hora y media que ella trabajaba adicional y sumando eso da como resultado el salario integral, tomando en cuenta la cláusula décima de la Convención Colectiva establece el 41% del bono nocturno. Tomando en cuenta el salario integral para el calculo de las prestaciones sociales. Por ultimo señalo que da una demanda aproximadamente de Bs. 25.000, 00, asimismo alegan que demandan solidariamente a PDVSA porque la solidaridad deviene de la Ley Orgánica de Reordenamiento del mercado Interno de Combustibles Líquidos, ya que al momento del derrumbe en la estación de servicio ya PDVSA había tomado posesión de la misma, señalando los últimos conceptos también reclamados los domingos laborados y el beneficio de alimentación y se declare con Lugar la demanda, la solidaridad de PDVSA, una experticia complementaria y se condene en costas las codemandadas.

Opinión de las Codemandadas:

ALEGATOS DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO)

La representación judicial de la codemandada señalo que la fecha de ingreso fue el 05/05/2009, en relación a los domingos laborados fueron cancelados todos los trabajados por la actora, por concepto de antigüedad se le adeuda a la actora desde el 2009 hasta la fecha que sucedieron los hechos que fue el 24/06/2011, asimismo fue rechazado el salario alegado por la actora porque la trabajadora devengaba salario mínimo nacional, no estando de acuerdo al pago del bono nocturno, por cuanto no procede en el salario mixto, es cierto que se le adeuda a la trabajadora las utilidades y vacaciones fraccionadas demandada pero no a razón del salario establecido en la demanda, en este mismo orden de ideas con relación al supuesto despido injustificado y las indemnizaciones que establece la demanda, no se despidió a la trabajadora por cuanto fue un hecho ajeno a la voluntad de la codemandada. Alegan que están de acuerdo con la solidaridad señalada por la actora, así como que están esperando la indemnización por parte de PDVSA por el daño de la estación de servicio para solventar las deudas con los trabajadores.

ALEGATOS PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

Ratificó y dio por reproducido en cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda, alegando como punto previo la falta de cualidad en el presente juicio, por cuanto su representada no es y nunca ha sido patrono de la demandante, negó cualquier relación laboral, igualmente la solidaridad del pago de los pasivos laborales de la actora, señalo que en el caso concreto de la Estación de Servicio Valle Fresco), no continuo operando por el riesgo señalo que de conformidad con la Ley Orgánica de Reordenamiento del mercado Interno de Combustibles Líquidos, PDVSA, en la ley no existe sustitución de patrono, el proceso administrativo debe cumplirse para que al final pueda retener PDVSA esa indemnización y justiprecio se le paguen a los trabajadores sus pasivos laborales. Finalmente señalo que no hay sustitución de patrono y por lo tanto no existe solidaridad.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

En el presente caso, el hecho controvertido versa en determinar la procedencia del pago por Cobro de Prestaciones Sociales reclamado por la parte actora y negados por la representante judicial de la empresa DIESCONNOS, C.A alegando que los mismos deben ser asumidos por la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), asimismo alega el apoderado judicial de la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) que no existe ninguna relación laboral entre la trabajadora y su representada correspondiéndole la carga de la prueba a las codemandadas.

Igualmente, se encuentra controvertida la fecha de ingreso aduciendo la demandante en su escrito libelar que su ingreso a la empresa DIESCONNOS, C.A fue el 05 de mayo de 2008, excepcionándose la codemandada aduciendo que la fecha de ingreso fue el 05 de mayo de 2009 por lo que le corresponde la carga de la prueba.

La determinación del salario devengado por la trabajadora, por cuanto alega la actora en su escrito libelar que su salario de Bs. 50,76, siendo negado por la codemandada DIESCONNOS, C.A, correspondiéndole la carga de la prueba de su excepción.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, que riela inserta al folio 78 inherente a recibo de pago original, expedido por la empresa codemandada DIESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco) las mismas son reconocidas en la audiencia de juicio por la parte codemandada DIESCONNOS, C.A., por su parte la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) no hace ninguna observación, por lo que esta juzgadora lo valora con la finalidad de demostrar el salario percibido por la trabajadora con ocasión a la prestación del servicio. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de la documental referido al recibo de pago original, expedido por la empresa codemandada DIESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco) debidamente firmado por la trabajadora, las misma es reconocida en la audiencia de juicio por la parte codemandada DIESCONNOS, C.A. por su parte la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) no hace ninguna observación, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio a los fines de demostrar el salario devengado por la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO):

En cuanto a las documentales marcadas con la letra “B”, que riela inserta al folio 81 inherente a copia simple de recibo de pago de vacaciones del año 2009-2010 y la marcada con la letra “C”, que riela inserta al folio 83 inherente copia simple de recibo de liquidación de vacaciones año 2009-2010, siendo reconocidas tanto por la demandante como por la codemandada DIESCONNOS, C.A., este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 05 de mayo de 2009. Así se establece.

Respecto a las documentales marcada con los números desde el “1” hasta el “17”, que rielan insertos a los folios 84 hasta el 102 concerniente a recibos originales de pago semanales, suscritos y reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el salario y domingos cancelados. Así se establece.

En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, que riela inserta al folio 103 inherente a copia simple de oficio dirigido al Representante Legal de la Estación de Servicio Valle Fresco, de fecha 14 de junio de 2011 mediante la cual la codemandada DIESCONNOS, C.A, pretende demostrar la solidaridad de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), siendo impugnada Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y ratificada por la parte actora, por cuanto no demuestra la solidaridad ya que establece solo que las codemandadas se encuentran en conversaciones para posteriores negociaciones es por ello que este tribunal no le concede valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA):

En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, que riela inserta desde el folio 108 hasta el folio 117 inherente a copia certificada de la Hoja de Resumen Ejecutivo sobre la Información caso Estación de Servicio Valle Fresco, de fecha Noviembre de 2011, promovida a los efectos de demostrar el motivo por el cual la Estación de Servicio Valle Fresco fue cerrada, la cual es aceptada y reconocida por la parte actora y por la codemandada DIESCONNOS, C.A, por lo que este tribunal le concede valor probatorio Así se establece.

En relación a la documental marcada con la letra “C”, que riela inserta desde el folio 118 hasta el folio 125 inherente a copia certificada de la Hoja de Resumen Ejecutivo sobre la Información caso Estación de Servicio Valle Fresco, de fecha Junio de 2011 la cual es aceptada y reconocida por la parte actora y por la codemandada DIESCONNOS, C.A, por lo que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le concede valor probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba de informes solicitada por la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), la misma desiste en la audiencia de juicio por lo que este tribunal nada tiene que valorar Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Beneficios Laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En relación a la falta de cualidad alegada por la codemandada Petróleos de Venezuela, este tribunal la declara con lugar, por cuanto se evidencia en autos que no existe relación laboral alguna con la trabajadora, demostrándose que el vinculo laboral es entre la parte actora y la empresa DIESCONNOS, C.A, según se evidencia de las documentales inherentes a recibo de liquidación de utilidades año 2009, recibos de pago, recibo de liquidación de vacaciones año 2009/2010, cursantes a los folios 81 al 102, lo que denota que existe un vinculo laboral entre la empresa DIESCONNOS, C.A, y la trabajadora desde el 05 de mayo de 2009, asimismo se dejó claramente establecido que debido a las condiciones de riesgo que presentó el terreno donde operaba la Estación de Servicios Valle Fresco, al ocurrir el deslizamiento del terreno y la fuga de combustible, asunto que ameritó la extracción del mismo por parte de Petróleos de Venezuela, sin significar ello una sustitución de patrono, ya que la empresa DIESCONNOS, C.A, ( Estación de Servicio Valle Fresco) no ha sido absorbida ni fusionada con Petróleos de Venezuela . Así se establece.

En cuanto al establecimiento del salario y fecha de ingreso, quedó demostrado en autos que la fecha de ingreso de la trabajadora a DIESCONNOS, C.A, (Estación de Servicio Valle Fresco) fue el 05 de mayo de 2009 y que el salario es de Bs. 50,76, conformado por el salario básico y bono nocturnote 41 % de conformidad con lo previsto en la estipulado en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas- Sautegas (2003-2006), toda vez que se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos que la empresa le cancelaba a la trabajadora dicho bono. Así se establece.

En lo que respecta a la pretensión de actor, inherente al reclamo por pago de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales 2009/2010, días adicionales 2010/2011, vacaciones fraccionadas 2011/2012, utilidades fraccionadas 2010, quedo plenamente demostrado de las actas procesales cursantes en el expediente así como de la audiencia de juicio que la empresa DIESCONNOS, C.A, no le ha cancelado a la trabajadora estos conceptos al terminar la relación laboral, la cual no son desconocidos por ella, en tal sentido este Tribunal ordena a la empresa DIESCONNOS, C.A, cancelar a la parte actora son conceptos que se detallan a continuación, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral entre el día 05 de mayo de 2009 al 24 de junio de 2011:

• Prestación de antigüedad y sus intereses incluyendo días adicionales: le corresponde a la empresa DIESCONNOS, C.A, cancelar al trabajador el equivalente a 138 días de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas- Sautegas (2003-2006), que establece el pago de 69 días de salario por año de servicio, con base al salario devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional de 50 días de salario y la alícuotas por concepto de utilidades a razón de 45 días de salario, más el 41 % por concepto de bono nocturno, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria , asimismo se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.

• Vacaciones Fraccionadas 2011/2012, de conformidad con lo previsto en la décima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas- Sautegas (2003-2006), le corresponde 1,41 días, a razón del salario de Bs. 50,76, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.081,16. Así se establece.

• Utilidades Fraccionadas inherentes al año 2010, le corresponde la fracción 18,75 días de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas- Sautegas (2003-2006), para su cuantificación se ordena una experticia complementaria, lo dicho con base al salario diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre del correspondiente ejercicio fiscal (Sentencia Nº 0341 de la Sala de Casación Social de fecha 13/04/2010 Caso: Consulado de Colombia de fecha 13/04/2010). Así se establece.

• En relación al beneficio de Bono alimentación, por cuanto la parte codemandada empresa DIESCONNOS, C.A, en su escrito de contestación no negó la reclamación de tal concepto se tiene como admitido de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en consecuencia se ordena se calcule sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 05/05/2009 y 24/06/2011 para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios. Así se establece.

En relación a la indemnización por retiro justificado e indemnización sustitutiva del preaviso, las mismas no proceden por cuanto quedo evidenciado en autos y en la audiencia de juicio que la suspensión se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes, por hecho fortuito y fuerza mayor como lo fue el deslizamiento del terreno que dejó inoperativa la Estación de Servicio Valle Fresco. Así se establece.

En cuanto a las Diferencias de días domingos laborados, por cuanto se demuestra con los recibos de pagos constantes en autos cursantes a los folios 1 al 17, que la empresa DIESCONNOS, C.A, cancelaba el recargo correspondiente a los días domingos que la trabajadora laboraba, es por lo que este tribunal lo declara improcedente. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad incoada por la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana L.K.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.779.156, en contra de DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se detallarán en la motiva del fallo en extenso.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-005101.

MV/cm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR