Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000696

ASUNTO : SP11-P-2011-000696

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana L.C.P., de nacionalidad colombiana, natural de El Banco, Departamento de Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-39.021.914, nacida en fecha 22-05-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada doméstica, residenciada en el caserío El Belén, Municipio El Banco, Departamento de Magdalena, República de Colombia, o Barrio Manicomio, calle Veracruz, N° 13-60, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0414-200.87.48 (Kelly Duque – amiga), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: H.F.R.

SECRETARIO: RODRIGO JOSÉ CASANOVA D’JESÚS

IMPUTADO: L.C.P.

DEFENSORA: B.S.P.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-261, cuando en fecha 19 de marzo de 2011, señalan que siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 2 de la vía desde San Antonio hacia San Cristóbal, observaron que se aproximaba un vehículo de transporte público informal (pirata), marca Chevrolet, modelo Caprice, a bordo del cual se trasladaba una ciudadana como pasajera, a quien le solicitaron su identificación, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° E.-15.585.122, a nombre de M.D.C.M.M., señalando que los rasgos fisionómicos de la presentante concuerdan con los de la fotografía del documento. Así mismo, dejan constancia que la ciudadana presentó una actitud sospechosa y evasiva, siendo verificada la cédula ente la oficina del SAIME, obteniendo como respuesta que la misma aparece registrada en el sistema a nombre de la precitada ciudadana, pero se observan características no acordes a las de ese tipo de documento, así como que la fotografía que reposa en el sistema no concuerda con la de la cédula presentada. Por lo anterior, a la requisa personal, le fue hallada a la intervenida, una cédula de ciudadanía colombiana signada con el N° 39.021.914, a nombre de L.C.P., manifestando voluntariamente que esa es su verdadera identidad y que había obtenido el documento en Caracas, Distrito Capital, por la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). La referida ciudadana, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedó detenida y puesta a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada L.C.P., plenamente identificada en autos, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada L.C.P., impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste que NO deseaba declarar.

La defensora Abg. B.S.P., en resumen, señaló que dejaba a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhirió al pedimento fiscal en cuanto al procedimiento a aplicar y solicitó para su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Por último, solicitó el desglose de la cédula de ciudadanía de su defendida que obra agregada en la causa, así como solicita copia certificada del acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de la imputada”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 19 de marzo de 2011, señalan que siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 2 de la vía desde San Antonio hacia San Cristóbal, observaron que se aproximaba un vehículo de transporte público informal (pirata), marca Chevrolet, modelo Caprice, a bordo del cual se trasladaba una ciudadana como pasajera, a quien le solicitaron su identificación, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° E.-15.585.122, a nombre de M.D.C.M.M., señalando que los rasgos fisionómicos de la presentante concuerdan con los de la fotografía del documento. Así mismo, dejan constancia que la ciudadana presentó una actitud sospechosa y evasiva, siendo verificada la cédula ente la oficina del SAIME, obteniendo como respuesta que la misma aparece registrada en el sistema a nombre de la precitada ciudadana, pero se observan características no acordes a las de ese tipo de documento, así como que la fotografía que reposa en el sistema no concuerda con la de la cédula presentada. Por lo anterior, a la requisa personal, le fue hallada a la intervenida, una cédula de ciudadanía colombiana signada con el N° 39.021.914, a nombre de L.C.P., manifestando voluntariamente que esa es su verdadera identidad y que había obtenido el documento en Caracas, Distrito Capital, por la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). La referida ciudadana, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedó detenida y puesta a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, en la experticia de autenticidad o falsedad No 9700-062-S/T-114, de fecha 19 de marzo de 2011, obrante al folio trece (13) de la causa, en la cual se concluye que el documento presentado es falso y de origen ilegal en el país, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana L.C.P., se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión de la ciudadana L.C.P., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que cuenta con los elementos suficientes a efectos de producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana L.C.P., esta señalada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en Barrio Manicomio, calle Veracruz, N° 13-60, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0414-200.87.48 (Kelly Duque – amiga), es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones cada 60 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.

  2. - Presentarse a todos los actos del proceso.

  3. - Prohibición de salir del país, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de la imputada L.C.P., de nacionalidad colombiana, natural de El Banco, Departamento de Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-39.021.914, nacida en fecha 22-05-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada doméstica, residenciada en el caserío El Belén, Municipio El Banco, Departamento de Magdalena, República de Colombia, o Barrio Manicomio, calle Veracruz, N° 13-60, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0414-200.87.48 (Kelly Duque – amiga), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la aprehendida L.C.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones cada 60 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.

  2. - Presentarse a todos los actos del proceso.

  3. - Prohibición de salir del país, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal.

CUARTO

ACUERDA la solicitud de la defensa y ORDENA el desglose de la cédula de ciudadanía de la imputada L.C.P., haciéndose entrega a la misma y dejándose copia en su lugar.

En este estado, el Juez le hizo saber a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.H. QUIROZ RAMÍREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000696. JQR.

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