Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000465

ASUNTO : EP01-P-2009-000465

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: Abg. A.V.P.

SECRETARIO: Abg. ESKARLY OMAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. R.L., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas.-

ACUSADOS: C.E.B., LEYDYS D.S. y E.A.R.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. A.B. y abg. J.J.Q. (por C.E.B.) y Abg. P.P.G. (por L.D.S. y E.A.R.)

Victima: BEN PING SHUNG CANO (NIÑO) I.D.C.C.B. Y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO)

DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, admitida como ha sido, la acusación presentada por el Ministerio Público contra de los ciudadanos C.E.B., venezolana, de 27 años de edad, nacido el 20-12-1981, natural de Pedraza, estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.350.715 (la porta) domiciliado en Barrio Negro Primero, calle principal, casa numero 56, cerca de la farmacia J.d.D.B., estado Barinas numero de teléfono 0414-822-2453, de R.S. de profesión del hogar, soltera, hija de R.T. (v) y M.B. (f), L.D.S., venezolana, de 25 años de edad, nacido el 08-08-1983, natural de Guasdualito estado Apure, Titular de la cédula de identidad N ° 18.570.421 ( no la porta ) domiciliada en Barrio Negro Primero, calle principal, casa numero 56, cerca de la farmacia J.d.D.B., estado Barinas, número de teléfono 0416-5378825 de la hermana de profesión ama de casa, soltera, hijo de V.T. (v) y A.M.S. (v) y E.A.R., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.210.153, quien tiene residencia en el barrio Negro I, calle principal casa Nº 56, cerca de la farmacia J.d.D. de esta ciudad de Barinas hijo de E.A.J. (F) y de M.G.R. (V); a quienes se admitió acusación por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460 (encabezamiento) concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 ambos de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del n.B.P.S.C. (niño) y de los ciudadanos I.D.C.C.B. y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO), por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Barinas.-

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados manifestaron al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: C.E.B. venezolana, de 27 años de edad, nacido el 20-12-1981, natural de Pedraza, estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.350.715 (la porta) domiciliado en Barrio Negro Primero, calle principal, casa numero 56, cerca de la farmacia J.d.D.B., estado Barinas numero de teléfono 0414-822-2453, de R.S. de profesión del hogar, soltera, hija de R.T. (v) y M.B. (f), L.D.S., venezolana, de 25 años de edad, nacido el 08-08-1983, natural de Guasdualito estado Apure, Titular de la cédula de identidad N ° 18.570.421 ( no la porta ) domiciliada en Barrio Negro Primero, calle principal, casa numero 56, cerca de la farmacia J.d.D.B., estado Barinas, número de teléfono 0416-5378825 de la hermana de profesión ama de casa, soltera, hijo de V.T. (v) y A.M.S. (v) y E.A.R., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.210.153, quien tiene residencia en el barrio Negro I, calle principal casa N° 56, cerca de la farmacia J.d.D. de esta ciudad de Barinas hijo de E.A.J. (F) y de M.G.R. (V), asistidos por su defensores privados Abg. A.B. y ABG. J.J.Q. por la imputada C.E.B. y el Abg. P.P.G., en representación de los imputados L.D.S. y E.A.R..-

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo al texto del escrito acusatorio, la representación fiscal indica los siguientes HECHOS: En fecha 19 de enero del año en curso la ciudadana I.D.C.C.B., titular de la cédula de identidad N° 13.947.044, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, y manifestó entre otras cosas que en fecha 19-01-09 a eso de las 3:05 de la tarde se encontraba trabajando en la Tienda de Computación Compucel C.A. ubicada en la Avenida C.P. cruce con avenida Briceño Méndez, cuando observó a una persona desconocida que se llevaba en sus brazos a su hijo de nombre BEN JING SHUNG CANO, de 2 años y 10 meses de edad, que ella le preguntó que pasaba y otro sujeto que lo acompañaba le apuntó con un arma de fuego, le dijo que se callara y se llevaron al niño; así mismo informo que en esa misma fecha recibieron llamada telefónica a la Tienda que es número 0273-5322925, desde el número 0273-5169045, solicitando la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (2.000.000 Bs. F) en efectivo; solicitaron el Número telefónico celular del ciudadano SHUNG MO CHAO LIANG, padre de la víctima y esposo de la denunciante.

En virtud de la denuncia, la Fiscalia Novena del Ministerio Público en cumplimiento de su misión ordenó en fecha 19-01-09, el inicio de la investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas para la práctica de diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

En fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano SHUNG MO CHAO LIANG, recibió una segunda llamada telefónica por parte de los captores de su hijo, solicitándole nuevamente la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (2.000.000 Bs. F) por la liberación del n.B.J.S.C., desde el número telefónico 0412-7931393 a su celular que es el número 0414-3732653.

Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron el trabajo de inteligencia necesario para determinar la conexión de llamadas entrantes y salientes del número celular 0412-7931393, así como la información sobre la propiedad del mismo.

En fecha 22 de Enero del 2009, el Funcionario Agente N.G., Credencial 29.947, adscrito a la División Nacional Contra Robos, en Comisión de Servicio en la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia en Acta de Investigación Penal de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajó la nomenclatura numero I-090.659, por la comisión de uno de los delitos Contra la L.I. y las Personas (Secuestro), luego de haber realizado un minucioso análisis al contrato de solicitud de servicio de telefonía de la empresa Digitel donde aparecen los datos filiatorios de la ciudadana: S.S.M.G., cedula de Identidad numero V-16.612.078, propietaria del SIM:8958020708294252056F, signado con el número telefónico: 0412-793-13-93 el cual fue utilizado con la finalidad de realizar las llamadas telefónicas para el cobro del dinero por la liberación del menor: BEN JING SHUNG CANO (secuestrado), seguidamente se realizó llamada telefónica a la Sala de Operaciones de la División Contra Robos (Caracas), a fin de verificar ante el Sistema Integral de información Policial los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar la ciudadana antes en cuestión, siendo atendido por el funcionario: V.M., credencial 13682, manifestándole el motivo de mi llamada y luego de una breve espera me informo que no presentaban registros ni solicitudes, por ante este digno cuerpo ni ante otro organismo, en vista a la información pesquisada procedí a informarle a la superioridad y en procura del esclarecimiento de los hechos que se investigan procedí a oficiar a la empresa de telefonía celular Digitel, con la finalidad de obtener los datos filiatorios, ubicación geográfica y relación telefónica del móvil signado con el numero: 0412.793.13.93, propiedad de la ciudadana primera en mención; asimismo los posibles móviles telefónicos que puedan estar asignados a nombre de los datos aportados por la ciudadana que se identifico para el momento de la compra del SIM antes en cuestión…”

Como parte de las diligencias urgentes y necesarias de la investigación, en fecha 25 de enero de 2009, el funcionario Agente J.S., adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión en la Sub-Delegación Barinas, deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-090.659, que se investigan por la comisión de uno de los Delitos Contra la L.I. y Contra la Propiedad, encontrándome en la sede de esta Sub. Delegación, efectúe llamada telefónica al ciudadano SHUNG MO CHAO LIANG, identificado plenamente en autos anteriores, con la finalidad de verificar si el referido ciudadano ha recibido algún tipo de llamada de parte de los secuestradores, indicándome el mismo que efectivamente el día de hoy ha recibido varias llamadas telefónicas de parte de estos sujetos, al teléfono celular Nº 0414-3732653, donde nos manifiesta que en cada llamada realizada, los plagiarios comunican al infante de nombre BEN JINGH SHUNG CANO, con su persona, motivo por el cual efectúe llamada telefónica al operador de guardia de la empresa MOVISTAR, a fin de verificar las llamadas entrantes y salientes, así como ubicación geográfica del sitio donde se realizaron las mismas, donde luego de una breve espera, fui informado que desde el 19-01-09, hasta el día 25-01-09, la ubicación geográfica del origen de las llamadas han sido desde la antena que cubre los Barrios Las Mercedes, Negro Primero, Mijaguas, Urbanización Los Próceres I y II, de esta ciudad; en vista de dicha información, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Sub-Comisario Abogado S.G., Jefe del Despacho, Inspector Jefe GENOFONTES VELASCO, Inspectores W.C., L.R., C.G., Sub. Inspectores J.T., J.C., N.R., Detectives J.L., R.A., REMIK GUTIERREZ, J.C., J.R., GELIBERTH MADERA, Agente N.G., a bordo de vehículos particulares, hacia los Barrios antes mencionados, una vez allí desplegamos operativos de inteligencia y pesquisas de campo, donde luego de una ardua búsqueda de información, nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó llamarse: T.R., no aportando más datos por temor a futuras represalias contra ella o alguno de sus familiares, siendo legítima tal petición, quien manifestó que en la vivienda número 56, ha observado en los últimos días, la presencia de varios vehículos y sujetos, quienes actúan de forma extraña frente a dicha residencia, de igual forma nos indicó que los ciudadanos que habitan en esta vivienda son personas que se dedican a las actividades delictivas, presumiendo ésta que dicha vivienda es utilizada para mantener personas en cautiverio; luego de recibir esta información nos trasladamos hacia la residencia antes mencionada, ubicada en la calle principal del Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas. Siendo una casa del tipo familiar, con fachada de color rosada, con techo de platabanda, protegida por un portón de color blanco, por lo que con la premura del caso, nos vimos en la obligación de realizar una vigilancia estática en los alrededores de la mencionada vivienda, donde luego de una larga espera logramos percatarnos que por la parte posterior de la vivienda, varias ciudadanas trataban de salir del inmueble, a quienes procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios de esta Institución y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos en ingresar al interior del inmueble, procediendo a realizar una revisión en cada una de las áreas que lo conforman, logrando ubicar debajo de la cama de una de las habitaciones, a un infante, con las siguientes características: piel blanca, cabello negro, liso, de rasgos asiáticos, de dos o tres años de edad aproximadamente, logrando percatarnos al instante que se trataba del n.B.J.S.C., el cual se encontraba secuestrado desde el día lunes 19-01-09; quien fue trasladado con la premura del caso a la sede de este Despacho a fin de realizar el respectivo Reconocimiento Médico Legal y procediendo a detener preventivamente a las ciudadanas que se encontraban en el interior de la residencia, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: L.D.Z.S., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, Cédula de Identidad número V-18.570.421, a quien se le inquirió información sobre la estadía del menor secuestrado en la vivienda, manifestando ésta que dicho infante se encontraba en la habitación que le tiene arrendada a una de las ciudadanas presentes en el lugar, quien responde al nombre de ELENA, quedando ésta identificada de la siguiente manera C.E.B., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, Cédula de Identidad número V-19.350.715, a quien se le preguntó sobre el menor secuestrado, indicando la misma que el niño en referencia fue llevado a esa casa por su concubino de nombre J.L.A.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, de 27 años de edad, desconociendo su cédula de identidad, conocido también como CARLOS y de igual manera la ciudadana L.D.Z.S. y su concubino de nombre EMILIO, tenían conocimiento de la presencia del niño en la vivienda, en vista de lo antes señalado se le solicitó a la ciudadana L.D.Z.S., los datos filiatorios de su concubino, manifestando que el mismo responde al nombre de E.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Guadualito Estado Apure, de 31 años de edad, cédula de identidad V-15.210.153, asimismo las ciudadanas entrevistadas manifestaron que en el inmueble también se encontraba una ciudadana que estaba de visita desde el día viernes, quien no tenía conocimiento de la presencia del menor en la morada, quedando ésta identificada como M.C.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el barrio el Limoncito, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, Cédula de identidad número V-15.925.930, quien manifestó a la comisión ser hermana del ciudadano E.A.R., y que se encontraba de visita en el lugar, indicando de igual forma haber notado una actitud extraña en las ciudadanas inicialmente mencionadas y un ciudadano de nombre VICTOR, que se encontraba en la habitación que le tienen arrendada a la ciudadana C.E.B. y que dicho ciudadano para el momento en que la comisión policial tocaba la puerta principal de la vivienda, emprendió la huida por la puerta trasera del inmueble, en vista de lo antes expuesto, a las ciudadanas mencionadas inicialmente, se procedió a imponerlas de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas trasladadas a la sede de este Despacho, a fin de ser puestas al orden de la Fiscal que conoce del caso, mientras que la ciudadana: M.C.A.R., de la misma manera fue trasladada a esta sede, a fin de ser entrevistada en torno a los hechos que se investigan, de igual manera fueron traslados a esta oficina los siguientes menores de edad que se encontraban en la referida vivienda de los cuales se desconocía su filiación: 01.- Y.D.R. ZAPATA, 02.- A.A.R. ZAPATA,. 03.- MAYSON D.A.R., 04.- ROYMAR I.P.A., y 05.- DAILIS L.A.B., quienes por instrucciones de las Abogadas R.P. y YURILMA HERNÁNDEZ, Fiscales Noveno y Auxiliar Noveno del Ministerio Público, respectivamente así como del apoyo prestado por el Consejero de Protección a quienes las fiscales le realizaron llamada telefónica, fueron trasladados a la sede de esta Oficina, para posteriormente ser albergados ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de esta localidad. Se deja constancia que al lugar del hecho se hizo presente el ciudadano Sub Director Nacional de este Cuerpo, Comisario Jefe Doctor L.F., acompañado del Comisario Jefe L.K., Jefe de la Delegación Estadal Barinas y el Sub.Comisario J.G.Z., Supervisor de Investigaciones de esta Oficina, el Inspector Jefe L.T., quien realizó la inspección técnica en el sitio, quien procedió a fijar fotográficamente y colectar: Un par de zapatos para niños marca Dotty, colores negro, gris y blanco; una factura del establecimiento Comercial denominado Energía y Comunicación signada con el Número 002955, de fecha 01-1-2.008, emitida a nombre del ciudadano: ALTUVE JOSÉ, cédula de identidad número V-26.328.612, (concubino de la ciudadana C.E.B.) teléfono: 0426.777.49.69, dirección Las Mercedes, calle Principal, casa número 20, por la compra de un teléfono celular marca Hawei, modelo 2802, serial: 096409DD; además se localizaron tres tarjetas telpago de la empresa telefónica (Movistar), una por el monto de cien bolívares fuertes (100 Bs. F), signada con el numero de seguridad 6266048018, otra por el monto de cien bolívares fuertes (100 Bs. F.), signada con el con el numeró de seguridad 6302020059 y otra por el monto de cien bolívares fuertes (100 Bs. F), signada con el numero de seguridad 63020196087, las cuales serán enviadas a los departamentos técnicos correspondientes para la respectiva experticia de ley. Seguidamente procedí a trasladarme a la sala de Operaciones de esta oficina donde se encuentra ubicado el Sistema Integral de Información Policial, con la finalidad de verificar si las ciudadanas antes mencionadas y los concubinos de las mismas presentan registros o solicitudes por antes este organismo Policial, siendo atendido por la funcionaria: Y.N., credencial 28975, a quien luego de informarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me informó que dichos ciudadanos no presentaban ningún tipo de registro o solicitud. Cabe destacar que la ciudadana L.D.Z.S., tenía en su poder un teléfono celular marca NOKIA, de color gris y negro, serial 357695/01/149875/1, con su respectiva batería, con tarjeta SIM de la Empresa Movistar, signada con el número 895804420001623874, el cual le fue retenido a objeto de practicarle las experticias correspondientes.

En fecha 27-01-09 esta Representación Fiscal solicitó al Tribunal de Control de Guardia, es decir, al tribunal Tercero de Control que en base a los hechos narrados que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z.S., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, Cédula de Identidad número V-18.570.421, y C.E.B., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, Cédula de Identidad número V-19.350.715, que los hechos se subsumen dentro de los Tipos Penales de: SECUESTRO EN GRADO DE AUTORÍA(encabezamiento), previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6, en relación con el artículo 2 y 16 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Dicha causa quedó registrada bajo el N° EP01-P-2009-00465.

En fecha 27-01-09 vistos los elementos de convicción existentes como resultado y adelanto de la investigación, se determinó que un ciudadano identificado como E.A.R., venezolano, natural de Guadualito, titular de la Cédula de Identidad n° 15.210.153 es el concubino de la ciudadana L.D.Z.S., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, Cédula de Identidad número V-18.570.421 y tienen su domicilio conyugal en la calle principal del Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas, lugar donde en fecha 25-01-09 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, ingresaron amparados conforme al artículo 210 del código Orgánico Procesal Penal, y hallaron al niño-victima BEN JING SHUNG CANO de tres años de edad, y dada la cercanía, la hermandad y amistad existente entre la ciudadana L.D.Z., quien es propietaria de la casa Nº 53 al igual que su concubino E.A.R., con la ciudadana C.E.B., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, Cédula de Identidad número V-19.350.715 en virtud de que ambos tenían pleno conocimiento de que el n.B.J.S.C. se encontraba secuestrado dentro de la habitación y L.D.Z. fue vista cuando llevaba platos de comida a dicha habitación, condujo el solicitar en extrema necesidad y urgencia en contra del ciudadano E.A.R., venezolano, natural de Guadualito, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.210.153, UNA ORDEN DE APREHENSION que le fue requerida por esta Representación Fiscal con fundamento legal en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 y último aparte del Código Orgánico Procesal el día 27-01-09 a las 5:45 p.m, dicha orden fue acordada por el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 29 de abril de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, en la presente causa penal seguida a los imputados C.E.B., L.D.Z.S. Y E.A.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal con la Agravante del Articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del n.B.P.S.C.. Se constituye el Tribunal de Control N° 03 a cargo del ciudadano Juez Abg. A.V., el Secretario de Sala Abg. E.Q. y el alguacil C.A.. El Juez ordena verificar la presencia de las partes y constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.L., la Defensa Privado Abg. A.B. en representación de C.E.B., el Abg. P.P.G. y el Abg. J.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.386.102, I.P.S.A 84.277, con domicilio procesal, avenida bachiller E.C., Edificio Los Palmares, Piso Uno Oficina Nº 5, quien en este acto tomó juramento en representación de la imputada C.E.B., que los cuales se encuentran presente; mismo juro cumplir los deberes inherentes al cargo de defensor para lo cual fue designado; los imputados E.A.R. Y L.D.Z.S., quienes fueron debidamente trasladados desde el Internado Judicial del Estado Barinas; y la imputada C.E.B., quien fue debidamente trasladada desde su domicilio en la cual cumple la medida de detención domiciliaria. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas I.D.C.C.B. (MADRE) y el padre del niño de nombre CHAO LIANG SHUNG MO, a quienes le fue libradas las respectivas boletas y de las cuales se tiene como resulta que las mismas fueron recibidas por un familiar de las victimas las cuales manifestaron que los mismos se encontraban en la CHINA. El Juez apertura el acto e informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal: quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados C.E.B., E.A.R. Y L.D.Z.S., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal con la Agravante del Articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del n.B.P.S.C.; y los medios de pruebas promovidos y que constan en el expediente, por ser útiles, pertinentes, y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, así como los medios pruebas complementarias promovidas, y por último el enjuiciamiento de los mencionados imputados y solicito copia simple del acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados C.E.B., E.A.R. Y L.D.Z.S., quienes previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expusieron cada uno por separado: “Nos acogemos al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los defensores privados Abg. P.P.G., quien expuso: “Rechazo la acusación fiscal en todo sus términos, ratifico el escrito de promoción de prueba presentado en su oportunidad legal”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. A.B. quien expuso: “Rechazo la acusación fiscal en todo sus términos y solicito que se decrete auto de apertura a juicio y se me acuerde copia de todo el expediente, de la misma forma ratifico el escrito de excepciones planteados en su oportunidad legal, así mismo que se mantenga la medida de la cual goza mi defendida de conformidad con el articulo 28 de la Constitución, con principio de la progresividad de los derechos humanos es todo” Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten parcialmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; En razón de las pruebas promovidas, en fecha 07-04-09, por el Fiscal del Ministerio Publico, se niegan y se deja constancia de que el Juez de Juicio se pronuncie de conformidad al articulo 343 del COPP, por cuanto la prueba fue traída luego de la fecha anteriormente fijada para realizar la audiencia preliminar. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la acusado C.E.B. venezolana, de 27 años de edad, nacido el 20-12-1981, natural de Pedraza, estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.350.715 (la porta) domiciliado en Barrio Negro Primero, calle principal, casa numero 56, cerca de la farmacia J.d.D.B., estado Barinas numero de teléfono 0414-822-2453, de R.S. de profesión del hogar, soltera, hija de R.T. (v) y M.B. (f), quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.” De igual forma se le concedió el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional a la imputado L.D.S., venezolana, de 25 años de edad, nacido el 08-08-1983, natural de Guasdulito estado Apure, Titular de la cédula de identidad N ° 18.570.421 ( no la porta ) domiciliada en Barrio Negro Primero, calle principal, casa numero 56, cerca de la farmacia J.d.D.B., estado Barinas, número de teléfono 0416-5378825 de la hermana de profesión ama de casa, soltera, hijo de V.T. (v) y A.M.S. (v) quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. Se le dio el derecho de palabra impuesto del precepto constitucional al ciudadano E.A.R., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.210.153, quien tiene residencia en el barrio Negro I, calle principal casa N° 56, cerca de la farmacia J.d.D. de esta ciudad de Barinas hijo de E.A.J. (F) y de M.G.R. (V), quien manifestó al Tribunal: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo. Seguidamente se le concede le derecho de palabra nuevamente a la defensa privada Abg. J.Q. quien manifiesta: “solicito que se dicte auto de apertura a juicio”. Es Todo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La conducta desplegada por los imputados: C.E.B., L.D.Z.S. y E.A.R., se subsume en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal con las agravantes del parágrafo Segundo ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del n.B.J.S.C., de 2 años y 10 meses de edad.- Así se decide.-

Dichas calificaciones se admiten por cuanto el Tribunal observa que el delito de secuestro fue cometido en la persona de un niño, el cual esta protegido por las normas constitucionales y especiales que protegen los derechos de los niños, niñas y adolescente, entre estos el principio del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica que establece: “El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El parágrafo Segundo de esta norma señala:” En la aplicación del interés superior de niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.-

Como queda establecido, la defensa privada de la imputada C.E.B., planteó que la calificación del delito de Secuestro debió ser conforme a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se acusa a su defendida del delito de Asociación Ilicita para delinquir, este Tribunal declara improcedente tal pedimento, en virtud de la aplicación del PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, establecido en el articulo 8 de la LOPNA, la aplicación preferente de las normas severas establecidas en el articulo 218 ejusdem y las normas de la Convención Sobre los derechos del Niño, en armonía con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de acuerdo a los hechos los imputados pretendían igualmente obtener un provecho económico con el pago del rescate por la liberación del n.B.P.S.C., lo que ha repercutido en la salud psíquica y desarrollo normal de la victima BEN JING SHUNG CANO de tres años de edad como victima directa y sus padres SHUNG MO CHAO LIANG E I.D.C.C.B. como victimas indirectas.- Por lo que quien aquí decide considera que son aplicables el tipo penal de secuestro, previsto en el Código Penal, admitiendo la calificación dada por el Ministerio público, en su escrito de acusación. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio oral y público, a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal con las agravantes del parágrafo Segundo ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, la participación en el mismo de los ciudadanos C.E.B., L.D.Z.S. y E.A.R., se admiten los siguientes medios de pruebas:

  1. - DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

    1.2- TESTIMONIAL: R.C. y J.V. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, dichos testimoniales son útiles, pertinentes y necesarios en virtud de que fueron quienes el día 19-01-09 realizaron conjuntamente a inspección técnica en el lugar de los hechos inmediatamente de haberse tenido conocimiento, específicamente en la avenida C.P., con calle Briceño Méndez, local comercial Compucel C.A. y podrán explicarle al tribunal mediante una descripción científica la observación técnica del sitio del suceso donde se produjo el apoderamiento del niño, igualmente dichos testimoniales son útiles y necesarios por cuanto fueron los primeros que sostuvieron entrevista con la denunciante y madre de la victima ciudadana I.D.C.C.B., quien aportó características físicas importantes e interesantes de los autores y partícipes del hecho que conllevó el actuar con precisión respecto a las personas que se presumen autores y partícipes en la comisión del hecho punible. A quienes les será exhibido en juicio oral y privado la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19-01-09 e INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Nº 0011-09, de fecha 26-01-09 a los fines de su reconocimiento y para que informe sobre los mismos.

    1.2.- TESTIMONIAL de los funcionarios Agente J.D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Barinas, dicho testimonial es útil, necesario y pertinente porque actuó coordinadamente en la investigación, obtuvo la identificación de los testigos presénciales y referenciales del hecho, sostuvo entrevista con Shung Mo Chao Ling padre del niño secuestrado y podrá explicar cómo fue la búsqueda de esas Personas o testigos que de manera directa o indirecta han aportado elementos al esclarecimiento de los hechos acaecidos, igualmente dicho testimonial son útil, necesario y pertinente porque logró obtener una evidencia como lo es el CD de las cámaras de seguridad por lo que podrá deponer según su experiencia detalles de su reconocimiento legal y la importancia en la investigación en la obtención de la evidencia, de cómo observaron la situación, ubicación y posición de personas, objetos y todo aquello que se localizaba el día 19-01-09 cuando fue el niño secuestrado y podrán deponer igualmente de la información aportada por el ciudadano Shung Mo Chao Ling padre del niño respecto a la solicitud del pago de rescate por la suma de dos millones de Bolívares fuertes (Bs.2000.000BF) que le requerían desde el número telefónico 0412-793.13.93 a su celular que es el número 0414-373.26.53 y como es que comenzó el intercambio de información y coordinación que se establece entre los autores del hecho y demás asociados, que condujeron estimar que pertenecen a la delincuencia organizada, del mismo modo es pertinente dicho testimonio porque dicho funcionario ubicó junto con el Inspector L.R. a la persona que vendió la línea Digitel 0412-793.13.93, igualmente podrá deponer sobre la entrevista sostenida con el ciudadano J.R.G.d.S. de la empresa móvil Digitel así como del agente autorizado a la cual le fue asignado dicho número. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado, acta de investigación penal de fecha 20-01-09, relacionada con la obtención de identidad de los testigos así como de las boletas de citaciones libradas a los mismos: M.K.L.A., B.E.J.B., C.M.L.R., C.A.M.D., A.E.L., D.R.Z.T., E.A.D.D., V.V.G.F., así como acta de investigación de fecha 20-01-09 suscrita junto con el Insp. L.R. relacionada con la obtención del material fílmico en formato CD, Planilla de custodia de evidencias físicas del formato CD a los fines de su reconocimiento, igualmente solicitamos le sea exhibida acta de investigación de fecha 20-01-09 relacionada con la información aportada por el ciudadano Shung Mo Chao Ling respecto al cobro de rescate en donde igualmente consta el aporte del gerente de seguridad digitel de esta región, Acta de investigación penal de fecha 21-01-09 relacionada con el vendedor de la línea 0414-793.13.93 .

    1.3.-TESTIMONIAL, del experto Agente N.G. credencial 29.947 adscrito a la División Nacional Contra Robos, en comisión de servicio en la Sub-Delegación Del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas Barinas, dicho testimonio es necesario por ser un experto en telefonía móvil y pertinente porque su testimonio es precisamente sobre el minucioso análisis que realizó al contrato de solicitud de servicio de telefonía de la empresa Digitel donde aparecen los Datos filiatorios de la ciudadana M.G.S.S. titular de la cédula de identidad N° 16.612.078 quien es propietaria del SIM 8958020708294252056F que es de donde le realizaban llamadas al ciudadano Shung Mo Chao Ling para el pago del rescate, y realizó el esquema del tráfico de llamadas realizadas los días 20 y 21 de enero de 2009 desde el número 0412-793.13.93 a los números 0426-777-49-39 propiedad de Altuve C J.L. y a su vez a Shung Mo Chao Ling. A quien deberá serle exhibido en Juicio Oral y privado para su reconocimiento el Acta de fecha 22-01-09, 23-01-09 y gráfico de tráfico de llamadas, acta de entrevista tomada en fecha 24-01-09 al ciudadano Shung Mo Chao Ling, acta de investigación penal de fecha 25-01-09 y 26-01-09 insertas en la causa.

    1.4.-TESTIMONIAL, del Dr. E.F. experto profesional I adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalisticas Sub-Delegación Barinas, dicho testimonio es necesario por ser quien realizó las evaluaciones médicas N° 404,381,380,382,405 y 406 a: victima: BEN JING SHUNG CANO, imputadas L.D.Z.S. y BRICEÑO C.E., P.A.R.I. niños: A.R.M.D., R.Z.A.A., R.Z.E.A., R.Z.Y.D.. A quien le será exhibido los informes médicos N° 380, 381, 382, 404, y 406 a los fines de reconocimiento e información de ellos en Juicio Oral y privado

    1.5.-TESTIMONIAL, del detective REMIK GUTIÉRREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, Departamento de Criminalisticas, dicho testimonio es necesario por ser especialista en conocimientos criminalisticos y podrá explicar con detalles el mapa satelital elaborado con una visión vertical y general del sitio donde está ubicada la casa n° 56 del sector Negro Primero donde fue hallado Ben Jin Shung Cano. A quien debe serle exhibido en juicio oral y privado el mapa satelital a los fines de su reconocimiento y para que informe sobre el documento.

  2. - DECLARACION DE FUNCIONARIOS:

    2.1.- TESTIMONIAL del inspector L.R. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Barinas quien junto con el Agente J.D.S. actuaron coordinadamente en la investigación, dicho testimonial es útil, necesario y pertinente, obtuvo la identificación de los testigos presénciales y referenciales del hecho y podrá explicar cómo fue la búsqueda de esas Personas o testigos que de manera directa o indirecta han aportado elementos al esclarecimiento de los hechos acaecidos, igualmente dicho testimonial son útil, necesario y pertinente porque logró obtener una evidencia como lo es el C.D. de las cámaras de seguridad por lo que podrá deponer según su experiencia detalles de su reconocimiento legal y la importancia en la investigación en la obtención de la evidencia, de cómo observaron la situación, ubicación y posición de personas, objetos y todo aquello que se localizaba el día 19-01-09 cuando fue el niño secuestrado y podrá deponer igualmente de la información de la solicitud del pago de rescate por la suma de dos millones de Bolívares fuertes (Bs.2000.000BF) que requerían al padre del niño secuestrado desde el número telefónico 0412-793.13.93 a su celular que es el número 0414-373.26.53 y como es que comenzó el intercambio de información y coordinación que se establece entre los autores del hecho y demás asociados, que condujeron estimar que pertenecen a la delincuencia organizada, del mismo modo es pertinente dicho testimonio porque dicho funcionario ubicó junto con el Inspector J.D.S. la persona que vendió la línea Digitel 0412-793.13.93, igualmente es necesario y pertinente dicho testimonial por haber actuado actuó en el procedimiento de fecha 28-01-09 de materialización de la orden de aprehensión expedida bajo el n° EP01-P-2009-00465 contra E.A.R.. A quienes les será exhibido en Juicio oral y privado acta de investigación penal de fecha 20-01-09 quien en compañía del agente J.S. logran la obtención del material fílmico en formato CD, así mismo le sean exhibidas las secuencias gráficas 01,01,03,04,05,06,07,08,09,10, y el acta de investigación de fecha 28-01-09 a los fines de su reconocimiento y para que informe sobre ello.-

    2.2 TESTIMONIAL del funcionario REVERON TOMAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, dicho testimonial es útil, necesario por ser quien sostuvo entrevista con la testigo Genua F.V. y pertinente porque podrá informarnos en detalles la actitud y aportes para la investigación de la entrevista sostenida con dicha ciudadana. A quien le será exhibido en juicio oral y privado el acta de entrevista de fecha 20-01-09 sostenida con la testigo Genua Fernández a los fines de su reconocimiento e informe sobre ello.

    2.3.- TESTIMONIAL del Agente N.G. credencial 29.947 adscrito a la División Nacional Contra Robos, en comisión de servicio en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Barinas, cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión en la practica del procedimiento efectuado en el Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas el día 25-01-09 donde fue hallado el n.B.J.S. y pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z. y C.E.B.. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección N° 140 de fecha 25-01-09 a los fines de su reconocimiento, para que informe sobre ellos.

    2.4.- TESTIMONIAL del Abogado S.G., quien es Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo testimonial es necesario por ser quien dirigió la investigación coordinadamente y el procedimiento efectuado en el Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas, el día 25-01-09 donde fue hallado el n.B.J.S., participó en la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso y pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z., C.E.B.. A quien le será exhibido en el Juicio oral y privado el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección N° 140 de fecha 25-01-09 a los fines de su reconocimiento y para que informe sobre ellos.

    2.5. TESTIMONIAL del Inspector Jefe GENOFONTES VELASCO, quien es jefe de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión que en fecha 25-01-09 se hizo presente en el Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas donde fue hallado el n.B.J.S., participó en la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso y pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z., C.E.B., igualmente es necesario y pertinente dicho testimonial por haber actuado actuó en el procedimiento de fecha 28-01-09 de materialización de la orden de aprehensión expedida bajo el N° EP01-P-2009-00465 contra E.A.R.. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección Nº 140 de fecha 25-01-09, acta de investigación penal de fecha 28-01-09 a los fines de su reconocimiento y para que informe sobre ello.

    2.6.- TESTIMONIAL del Inspector W.C., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas. cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión que en fecha 25-01-09 se hizo presente en el Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas donde fue hallado el n.B.J.S., participó en la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso y pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z. y C.E.B.. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección Nº 140 de fecha 25-01-09, acta de investigación penal de fecha 28-01-09 a los fines de su reconocimiento y para que informe sobe ello.

    2.7.- TESTIMONIAL del Inspector C.G., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión que en fecha 25-01-09 se hizo presente en el Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas donde fue hallado el n.B.J.S., participó en la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso y pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z., C.E.B. y E.A.R.. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado, el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección Nº 140 de fecha 25-01-09 a los fines de su reconocimiento y para que informe sobre ello.

    2.8.- TESTIMONIAL del Sub. Inspector J.T., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión que en fecha 25-01-09 se hizo presente en el Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas donde fue hallado el n.B.J.S., participó en la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso y pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z., C.E.B. y E.A.R.. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección N° 140 de fecha 25-01-09 a los fines de su reconocimiento y para que informe ello.

    2.9.- TESTIMONIAL del Sub- Inspector J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión que en fecha 25-01-09 se hizo presente en el Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas donde fue hallado el n.B.J.S., participó en la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso y pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z., C.E.B. igualmente es necesario y pertinente dicho testimonial por haber actuado actuó en el procedimiento de fecha 28-01-09 de materialización de la orden de aprehensión expedida bajo el n° EP01-P-2009-00465 contra E.A.R.. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado, el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección Nº 140 de fecha 25-01-09 y acta de investigación de fecha 28-01-09 a los fines de su reconocimiento e informe sobre ello.

    2.10.- TESTIMONIAL del Sub-Inspector N.R., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Barinas, cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión que en fecha 25-01-09 se hizo presente en el Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas donde fue hallado el n.B.J.S., participó en la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso y pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z., C.E.B.. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección Nº 140 de fecha 25-01-09 a los fines de su reconocimiento e informe sobre ello.-

    2.11.- TESTIMONIAL del Detective J.L., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, cuyo cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión que en fecha 25-01-09 se hizo presente en el Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas donde fue hallado el n.B.J.S., participó en la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso y es quien sugiere en virtud de las resultas de la investigación, que sea tramitada orden de aprehensión contra el ciudadano E.A.R. y pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z., C.E.B., igualmente es necesario y pertinente dicho testimonial por haber actuado actuó en el procedimiento de fecha 28-01-09 de materialización de la orden de aprehensión expedida bajo el Nº EP01-P-2009-00465 contra E.A.R.. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección Nº 140 de fecha 25-01-09, acta de informe policial de fecha 26-01-09 y acta de investigación de fecha 28-01-09 a los fines de su reconocimiento e informe sobre ello.

    2.12.- TESTIMONIAL del Detective R.A., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, cuyo cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión que en fecha 25-01-09 se hizo presente en el Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas donde fue hallado el n.B.J.S., participó en la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso y pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z., C.E.B. y E.A.R.. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado, el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección Nº 140 de fecha 25-01-09 a los fines de su reconocimiento y para que informe sobre ello.

    2.13.- TESTIMONIAL del Detective REMIK GUTIERREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Barinas, cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión que en fecha 25-01-09 se hizo presente en el Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas donde fue hallado el n.B.J.S., participó en la realización de la inspección técnica del sitio del suceso donde fue rescatado, y aplicó sus conocimientos en la obtención del mapa satelital o visión vertical del sector Negro Primero y la cass n° 56 donde fue hallada la victima y pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z., C.E.B. y E.A.R.. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección N° 140 de fecha 25-01-09, así como mapa satelital a los fines de su reconocimiento y explicación en su obtención.

    2.14.- TESTIMONIAL del Detective J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión que en fecha 25-01-09 se hizo presente en el Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas donde fue hallado el n.B.J.S., participó en la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso y es pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z., C.E.B., igualmente es necesario y pertinente dicho testimonial por haber actuado actuó en el procedimiento de fecha 28-01-09 de materialización de la orden de aprehensión expedida bajo el N° EP01-P-2009-00465 contra E.A.R.. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección N° 140 de fecha 25-01-09 y acta de investigación de fecha 28-01-09 a los fines de su reconocimiento y para que informe sobre ellos.

    2.15.- TESTIMONIAL del Detective J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión que en fecha 25-01-09 se hizo presente en el Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas donde fue hallado el n.B.J.S., participó en la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso y es quien sugiere en virtud de las resultas de la investigación, que sea tramitada orden de aprehensión contra el ciudadano E.A.R. y pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z., C.E.B., igualmente es necesario y pertinente dicho testimonial por haber actuado actuó en el procedimiento de fecha 28-01-09 de materialización de la orden de aprehensión expedida bajo el N° EP01-P-2009-00465 contra E.A.R.. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección Nº 140 de fecha 25-01-09 y acta de fecha 28-01-09 a los fines de su reconocimiento.

    2.16.- TESTIMONIAL de la Detective GELIBERTH MADERA, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, cuyo cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión que en fecha 25-01-09 se hizo presente en el Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas donde fue hallado el n.B.J.S., participó en la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso y es quien sugiere en virtud de las resultas de la investigación, que sea tramitada orden de aprehensión contra el ciudadano E.A.R. y pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z., C.E.B., igualmente es necesario y pertinente dicho testimonial por haber actuado actuó en el procedimiento de fecha 28-01-09 de materialización de la orden de aprehensión expedida bajo el n° EP01-P-2009-00465 contra E.A.R.. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección Nº 140 de fecha 25-01-09 y acta de fecha 28-01-09 a los fines de su reconocimiento.

    2.17.- TESTIMONIAL del agente E.P., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, cuyo cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión que en fecha 25-01-09 se hizo presente en el Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas donde fue hallado el n.B.J.S., participó en la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso y pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z., C.E.B., igualmente es necesario y pertinente dicho testimonial por haber actuado actuó en el procedimiento de fecha 28-01-09 de materialización de la orden de aprehensión expedida bajo el N° EP01-P-2009-00465 contra E.A.R.. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección Nº 140 de fecha 25-01-09 y acta de investigación de fecha 28-01-09 a los fines de su reconocimiento e informe sobre ello.

    2.18.-TESTIMONIAL del Inspector L.T., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, cuyo cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión que en fecha 25-01-09 se hizo presente en el Barrio Negro Primero, Casa Nº 56, Barinas Estado Barinas donde fue hallado el n.B.J.S., participó en la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso y pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z., C.E.B. y E.A.R., igualmente es necesario y pertinente porque es el funcionario encargado de la cadena de custodia y podrá informar los objetos que recibió para su resguardo. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección Nº 140 de fecha 25-01-09 y cadena de custodia Nº 105-09 y 103-09 a los fines de su reconocimiento.

    2.19.-TESTIMONIAL del agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, cuyo cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión que en fecha 25-01-09 se hizo presente en el Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas donde fue hallado el n.B.J.S., participó en la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso y pertinente porque con dicho testimonio el tribunal quedará convencido del hallazgo y rescate del niño así como del procedimiento efectuado en la aprehensión de las ciudadanas L.D.Z., C.E.B., igualmente es necesario y pertinente dicho testimonial por haber actuado actuó en el procedimiento de fecha 28-01-09 de materialización de la orden de aprehensión expedida bajo el N° EP01-P-2009-00465 contra E.A.R. y depondrá igualmente lo manifestado por el aprehendido E.A.R. una vez que se encontraba en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. A quien le será exhibido en Juicio oral y privado el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección Nº 140 de fecha 25-01-09 y acta de fecha 28-01-09 suscrita por su persona en relación a lo manifestado por E.A.R., todo ello a los fines de su reconocimiento e informe sobre ellos.

    2.20. TESTIMONIAL del Sub-Inspector R.G. funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. delegación Barinas, cuyo testimonial es necesario por haber conformado la comisión que en fecha 28-01-09 se hizo presente en el Barrio El Molino, calle 9, A.E.B., casa Nº 5-53 pintada de color negro, y es pertinente porque podrá informar como fue procedimiento efectuado donde resultó aprehendido el imputado E.A.R.. Por tanto solicito que le sea exhibido en juicio oral y privado el acta de investigación de fecha 28-01-09 a los fines de su reconocimiento.

  3. - DECLARACION DE TESTIGOS:

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:

    3.1.- TESTIMONIAL, de la ciudadana I.D.C.C.B., venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.947.044, dicho testimonio es útil, necesario, pertinente y fundamental por ser la madre del n.B.J.S. CANO(secuestrado), por cuanto el niño al momento del hecho se encontraba a su lado en el local comercial, y podrá describirnos con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el grupo de secuestradores lo sacaron del seno materno. A quien le será exhibido en Juicio Oral y privado el acta de denuncia de fecha 19-02-09 así como la copia de la fotografía del n.B.J.S.C. a los fines de su reconocimiento.

    3.2.- TESTIMONIAL, del ciudadano SHUNG MO CHAO LING de nacionalidad venezolana adquirida, natural de China, Cantón, dicho testimonial es útil, necesario por ser una victima indirecta, padre del n.B.J.S.C. (secuestrado) y pertinente porque d.f.d. las llamadas atemorizantes que le realizaban parte del grupo organizado a su móvil celular 0414.373.26.56 y los números de los cuales se las efectuaban solicitándole el pago de rescate por la liberación de su hijo. A quien le será exhibido en Juicio Oral y privado la copia de la fotografía del n.B.J.S.C. así como del acta de entrevista de fecha 19 y 24-01-09 a los fines de su reconocimiento.

    3.3.- TESTIMONIAL de la ciudadana GENUA F.V., titular de la Cédula de Identidad N°18.226.428, dicho testimonial es útil, necesario y pertinente por ser una testigo presencial, que se encontraba en el sitio del suceso ya que labora en el local comercial Compucel de donde se llevaron al niño, y podrá informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y presenció los hechos así como las características físicas y movimientos dentro de la tienda de los secuestradores. A quien le será exhibido en Juicio Oral y privado el acta de entrevista de fecha 20-01-09 a los fines de su reconocimiento

    3.4.- TESTIMONIAL de la ciudadana M.K.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.271, dicho testimonial es útil, necesario y pertinente por ser una testigo presencial, que se encontraba en el sitio del suceso ya que labora en el local comercial Compucel de donde se llevaron al niño y podrá deponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y todo lo que presenció, oyó o percibió cuando observó a su jefa I.C., estaba nerviosa y llorando y le gritaba que dos sujetos se habían llevado a su hijo de nombre “BENJIN”..” A quien le será exhibido en Juicio Oral y privado el acta de entrevista de fecha 20-01-09 a los fines de su reconocimiento.-

    3.5.- TESTIMONIAL del ciudadano J.B.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.906.438, dicho testimonial es útil, necesario y pertinente por ser un testigo presencial es empleado del local comercial de donde se llevaron al niño y podrá deponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y todo lo que presenció, escuchó y como fue que vio a C.M. persiguiendo a una de las personas desconocidas que habían secuestrado al niño el cual no pudo alcanzarlos porque se dieron a la fuga en una moto. A quien le será exhibido en Juicio Oral y privado el acta de entrevista de fecha 20-01-09 a los fines de su reconocimiento.-

    3.6.- TESTIMONIAL del ciudadano L.R.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.268.209, cuyo testimonio es útil, necesario, pertinente y de incuestionable duda por ser un testigo presencial de los hechos, y podrá y podrá deponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, como se percató de lo que ocurría en dicho local comercial, las características de las personas que ingresaron al sitio y se llevaron al niño así como el seguimiento que les hizo corriendo tras ellos y el vehiculo que usaron para huir . A quien le será exhibido en Juicio Oral y privado el acta de entrevista de fecha 20-01-09 a los fines de su reconocimiento.-

    3.7 TESTIMONIAL del ciudadano P.L.A.E., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 13.591.115, dicho testimonio es útil, necesario y pertinente por ser un trabajador del local comercial donde ocurrió el hecho y podrá deponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y que si bien es un testigo referencial, podrá aportarnos en juicio oral un indicio de lo ocurrido. A quien le será exhibido en Juicio Oral y privado el acta de entrevista de fecha 20-01-09 a los fines de su reconocimiento.

    3.8.- TESTIMONIAL del ciudadano MOLINA D.C.A., venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 16.934.475, dicho testimonio es útil, necesario y pertinente por ser un trabajador del local comercial donde ocurrió el hecho y podrá deponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo y todo lo que pudo percibir con sus sentidos, los gritos de su jefa porque lo presenció u oyó o lo experimentó de cualquier otra manera. A quien le será exhibido en Juicio Oral y privado el acta de entrevista de fecha 20-01-09 a los fines de su reconocimiento.-

    3.9.- TESTIMONIAL de la ciudadana BORTOLOTTI G.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.746, dicho testimonial es útil, necesario y pertinente por ser una empleada del local comercial donde ocurrió el hecho, y podrá deponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y aportar la descripción de las personas que ingresaron y se llevaron al niño, los movimientos que realizaban en interior del local así como la manera en que uno de ellos sujetó al n.B. al llevárselo, y como fue que se percató que había otra persona que se encontraba vigilando que no entrara ni saliera nadie del local. A quien le será exhibido en Juicio Oral y privado el acta de entrevista de fecha 20-01-09 a los fines de su reconocimiento

    3.10.- TESTIMONIAL del ciudadano J.R., dicho testimonio es útil, necesario y pertinente porque gerente de seguridad de la empresa de telefonía de seguridad móvil Digitel de esta ciudad, y es el que aporta la información a los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas relacionada con el número telefónico a la cual pertenece la tarjeta SIM, serial 895802070829425205, y a cual agente autorizado Digitel le fue autorizado su venta.

    3.11.- TESTIMONIAL del ciudadano ZAMBRANO TORRES D.R. titular de la cédula 17.37.250, dicho testimonio es útil, necesario y pertinente por ser un trabajador del local comercial, un testigo presencial , y podrá poner en conocimiento del tribunal as circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y aportar la descripción de las personas que ingresaron y se llevaron al niño, los movimientos que realizaban en interior del local, y el vehiculo en que salieron huyendo los captores. A quien le será exhibido en Juicio Oral y privado el acta de entrevista de fecha 20-01-09 a los fines de su reconocimiento.-

    3.12.- TESTIMONIAL del ciudadano DUARTE DURAN E.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.190, dicho testimonio es útil, necesario y pertinente por ser un trabajador del local comercial donde ocurrió el hecho y podrá deponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo y que si bien es un testigo referencial, podrá aportarnos en juicio oral un indicio de lo ocurrido. A quien le será exhibido en Juicio Oral y privado el acta de entrevista de fecha 20-01-09 a los fines de su reconocimiento.-

    3.13.-TESTIMONIAL del ciudadano KEIBER P.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.270.896 , cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por haber sido la persona que vendió en fecha 20-01-09 la línea telefónica 0412-793.13.93 en el local comercial agente autorizado Digitel “Megacel 2006. C.A”, a una ciudadana de piel blanca, 1.62 de estatura, cabello castaño claro, liso, como de 25 años de edad aproximadamente, dicho testimonio nos permitirá demostrar que ciertamente hubo la venta de dicha línea telefónica y que de dicho número fue realizado una llamada de prueba a su número 0412-055.85.53, con una duración aproximada de diez segundos. A quien le será exhibido en Juicio Oral y privado el acta de entrevista de fecha 21-01-09 a los fines de su reconocimiento.

    3.14.- TESTIMONIAL de la ciudadana M.C.A.R. venezolana, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.925.930, cuyo testimonial es útil, necesaria y pertinente por ser una testigo presencial clave, y podrá explicarle al tribunal todos los detalles que en día y medio de haber permanecido en la casa de su hermano n° 56 del Barrio Negro Primero observó y escuchó, con dicha testigo nos proponemos demostrar que ciertamente los imputados residian en dicha casa, que el n.B. jin se encontraba escondido allí, que existían relaciones de cordialidad y familiaridad entre todos los ocupantes. A quien le será exhibido Juicio Oral y privado el acta de entrevista de fecha 25-01-09 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para su reconocimiento. Así como el acta de prueba anticipada practicada ante el Tribunal de control N° 3 de fecha 05-02-09 a los fines de su reconocimiento.

    PRUEBAS DOCUMENTALES :

    De conformidad con lo establecido en los Artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para que sean exhibidas en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:

  4. - FOTOGRAFIA de la victima: BEN JING SHUNG CANO, dicho documento es necesario porque alli se visualiza el niño secuestrado, sus rasgos y características físicas, y es pertinente para demostrar que se está en presencia de una victima de apenas dos años y medio a quien le quitaron su derecho intrínseco a la libertad, una victima vulnerable, inocente, cuyos días alejado de sus familiares significaron horas, minutos y segundos de temor, zozobra, incertidumbre.

  5. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19-01-09 suscrita por los funcionarios R.C. y J.V. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, dicha inspección es necesaria porque fue realizada el mismo día en que ocurrieron los hechos en el local comercial Compucel de donde se llevaron a Ben Jin, y pertinente para demostrarle al tribunal que se trata de un sitio de suceso cerrado, abierto al público por ser un local comercial, puertas de entradas, salidas y ubicación geográfica etc.

  6. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 140, de fecha 25-01-09 suscrita por los funcionarios Sub-Comisario Abogado S.G., Jefe del Despacho, Inspector Jefe GENOFONTES VELASCO, Inspectores W.C., L.R., C.G., Sub Inspectores J.T., J.C., N.R., Detectives J.L., R.A., REMIK GUTIERREZ, J.C., J.R., GELIBERTH MADERA, Agente N.G. todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, dicha inspección es necesaria porque fue realizada en el sitio de donde fue rescatado el n.B.J. y pertinente para demostrarle las características internas y externas del sitio del suceso.

  7. - SECUENCIA FOTOGRAFICA constante de diez (10) tomas realizadas en el interior de la casa N° 56, dichas tomas fotográficas son necesarias porque fueron realizadas junto con la inspección N° 140, y son pertinentes porque allí está signada la vivienda descrita como sitio de suceso ubicada en la avenida principal del Barrio Negro Primero de esta ciudad, que es donde fue rescatada.

  8. - GRAFICA DE RELACION DE LLAMADAS de fecha 26-01-09 realizada por el funcionario experto N.G. adscrito a la División Nacional Contra Robo de comisión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Barinas, dicho documento es necesario por ser una representación detallada de los números telefónicos 0412-793.13.93 perteneciente a la ciudadana S.S.M. y 0426-777.49.39 perteneciente a Altuve C José L con el N° 0414.373.26.53 del padre de la victima Shung Mochao Ling, es pertinente porque con dicho gráfico demostraremos que ciertamente se trata de una banda organizada de personas que mantenían comunicación constante y que José L Altuve C concubino de C.E.B. y amigo de L.D.Z. y E.A.R. tenían conocimiento de lo acontecido.

  9. - CD contentivo de material fílmico extraído y secuencia de Gráficas N° 01,02,03,04,05,06,07,08,08,10 extraidas del CD contentivo de material fílmico de las cámaras de seguridad, dicho films y gráficas son necesarios para ilustrarle al tribunal las características del sitio del suceso, las personas que ingresaron, los movimientos que realizaron los captores dentro del local comercial el día 19-01-09 y pertinente porque demostraremos el momento de consumación, de sustracción del niño en el sitio cuando se encontraba con su madre.

  10. - PLANILLA DE SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL PRE-PAGO, de la compañía DIGITEL, agencia autorizada digitel “MEGACEL 2006 C.A”, de fecha 20-01-09, cuyo documento es útil por contener datos relacionados con la venta de una tarjeta SIM N° 8958020708294252056F para la línea GSM 0412-7931393 a nombre de la ciudadana M.G.S.S. nacida el 03-06-85, Rif 16.612.078, y pertinente porque a través de esta planilla demostraremos que fue adquirido una esa línea por una persona que forma parte del grupo de delincuencia organizada, exclusivamente para realizar llamadas de cobro de rescate por la liberación del niño.

  11. - COPIA DE FACTURA Nº 00000965 expedida por el agente autorizado DIGITEL “ MEGACEL,2006 C.A” ubicado en la avenida Libertad, casa local C, Nº 10-52, sector Centro Barinas, Edo. Barinas, cuya factura es necesaria porque es ahí donde se evidencia la compra que hizo en fecha 20-01-09 la prófuga M.G.S.S. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.612.078, domiciliada en la calle 7 de la urbanización Terrazas de S.D., vía Barinitas, Teléfono de habitación 0273-444573, y pertinente porque se trata de la línea prepago Digitel N° 8958020708294252056F y una tarjeta prepago Digitel 329738763 de Bs.30000 por un total de Bolívares fuertes de 55,00 de donde realizaban llamadas solicitando el pago de rescate para la liberación de la victima.

  12. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 404 realizado por el experto Dr. E.F. experto profesional I adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalisticas Sub.Delegación Barinas, al n.B.J.S.C., dicho documento es necesario y pertinente en virtud de ser una prueba por excelencia que servirá para demostrar el estado de salud físico de la victima al momento de su rescate.

  13. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGALES realizados por el experto Dr. E.F. experto profesional I adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, N° 381,380,382 realizados a los niños R.Z.A.A., R.Z.E.A., R.Z.Y.D., dichos reconocimientos los consideramos necesarios ya que se tratan de unos niños hijos presuntamente de los imputados L.D.Z. y E.R. los cuales se encontraban en la casa N° 56 el día en que fue rescatado el n.B.J., y pertinentes porque con ellos demostraremos que presentaban al momento del procedimiento un estado de salud satisfactorio, por lo que no hubo ningún tipo de violación de derechos humanos hacia sus personas.

  14. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizados por el experto Dr. E.F. experto profesional I, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, N° 405 y 406 realizado a los niños P.A.R.I. y A.R.M.D. , dichos reconocimientos los consideramos necesarios los cuales son hijos de la testigo M.A.R. quienes se encontraban de visita en la casa n° 56 de donde fue rescatado el n.B.J., y pertinentes porque con ellos demostraremos que presentaban al momento del procedimiento un estado de salud satisfactorio, por lo que no hubo ningún tipo de violación de derechos humanos hacia sus personas.

  15. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizados por el experto Dr. E.F. experto profesional I adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, N° 379,390 realizado a las imputadas L.D.Z.S. y BRICEÑO C.E. dichos reconocimientos los consideramos necesarios para demostrar que las mismas desde los inicios de investigación, para el momento su aprehensión presentaban estado de salud, por lo que no hubo ningún tipo de violación de derechos humanos hacia sus personas.

  16. - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05-02-09 realizada de conformidad con el artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal recibida ante el Tribunal de Control Nº 3 de ese Circuito Judicial Penal, la cual es necesaria porque en ella ha quedado preservado el testimonio de la ciudadana M.C.A.R. titular de la cédula de Identidad Nº 15.925.930 quien es una testigo presencial de los hechos, y es pertinente porque con ello demostraremos que ciertamente su hermano E.A.R. mantenía una relación concubinaria estable con la ciudadana L.D.Z., que tenían su domicilio establecido en la casa n° 56 de la calle principal del Barrio Negro Primero, que allí convivían junto con sus hijos A.A.Z.R., E.A.R.Z. y J.D.R.Z., igualmente demostraremos que dichos imputados eran amigos de C.E.B. y Lisander Altuve alias El Carlos quienes mantenían una relación concubinaria, que llevó a ver a su cuñada llevando platos de comida al cuarto de C.E., que Carlos o Lisander Altuve era amigo de E.R. y éste igualmente del identificado como Victor, que escuchó a un niño grande llorar y que pudo identificar y diferenciar que no se trataba del llanto de una bebé, que vio con sus ojos al n.B.J. dentro de esa casa al momento que es rescato por la comisión policial.

  17. - MAPA SATELITAL, dicho documento es necesario que a pesar de ser referencial, fue obtenido del sector donde se encuentra ubicada la casa n° 56 del Barrio Negro Primero, y pertinente porque se visualiza, identifica verticalmente donde se encuentra ubicado el sector Negro Primero.-

    No se admite las pruebas ofrecidas mediante escrito de fecha 07 de abril de 2009, inserto a los folios 438 al 440 de la Segunda Pieza de la presente causa, suscrito por los Abogados R.P. y R.L., Representantes de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, donde promueve la testimonial del experto A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas y el informe pericial N° 9700-068-017-09, de fecha 06 de febrero del año 2009, por cuanto fue promovido extemporáneamente en virtud que lo promueve el día 07 de abril de 2009 y la audiencia preliminar estaba fijada para el día 06 de abril de 2009, pudiendo promoverla de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal, por haber sido presentado con posterioridad a la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar.-

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA Abg. P.P.G., en representación de los imputados L.D.Z.S. Y E.A.R.:

    TESTIMONIALES :

  18. - RIOMER M.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.925.921, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Las Mercedes, Calle Principal, Casa Nº 01-07. Barinas. Teléfono 0424-551-72-66, quien declarara sobre los lugares en los cuales se encontraba el Acusado E.A.R., en los momentos en que estuvo secuestrado el n.B.J.S.C..-

  19. - RENDY M.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.156.459, de 26 años de edad, residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, Sector Renacer Bolivariano, Calle 16, Casa S/N. Barinas. Teléfono 0424-555-76-94 quien declarara sobre los lugares en los cuales se encontraba el Acusado E.A.R., en los momentos en que estuvo secuestrado el n.B.J.S.C..-

  20. - J.A., titular de la cédula de identidad N° V-3-114.190, residenciado en el Barrio Loco, Calle Principal, Casa N° 21-3 de la Población de El Elorza, Municipio R.G.d.E.A., quien declarara sobre los lugares en los cuales se encontraba el Acusado E.A.R., en los momentos en que estuvo secuestrado el n.B.J.S.C..-

  21. - L.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.231.487, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 4, Nº 343. San C.E.T.. Teléfono 0416-179-27-07 quien declarara sobre los lugares en los cuales se encontraba la Acusada L.D.Z.S., en los momentos en que estuvo secuestrado el n.B.J.S.C..-

  22. - F.O.Q., titular de la cédula de identidad N° V-5.675.702, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio en el Barrio 23 de enero, calle 4, Nº 343. San C.E.T.. Teléfono 0273-346-08-53, quien declarara sobre los lugares en los cuales se encontraba la Acusada L.D.Z.S., en los momentos en que estuvo secuestrado el n.B.J.S.C..-

  23. - I.D.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.044, domiciliada en Barinas, testigo presencia del Secuestro de su hijo BEN JING SHUNG CANO, pudiendo citarse TIENDA DE COMPUTACION COMPUCEL C.A., ubicada en la Av. C.P. con Briceño M.B..-

  24. - C.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, testigo presencial del Secuestro del n.B.J.S.C., pudiendo citarse TIENDA DE COMPUTACION COMPUCEL C.A., ubicada en la Av. C.P. con Briceño Méndez. Barinas.-

  25. - S.N.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.260.603, residenciado en el Edificio ANGELA (Ferretería Di Color), Av. Carabobo. Barinas Estado Barinas, quien declarara sobre los lugares en los cuales se encontraba el Acusado E.A.R., en los momentos en que estuvo secuestrado el n.B.J.S.C..-

SEGUNDO

No se admite la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en el sitio del rescate de la victima, por cuanto dicha prueba corresponde realizarla al Tribunal de Juicio que ha de conocer, pudiendo ser solicitada en la esa oportunidad procesal, quedando a criterio del Juez de Juicio su admisión y realización, todo conforme al principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

Se admite el Principio de la comunidad de pruebas para todas las partes en el presente proceso.-

DE LA EXCEPCION OPUESTA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. A.B. EN REPRESENTACIÓN DE LA IMPUTADA C.E.B.

El Abg. A.B. en representación de la Acusada C.E.B., opuso la excepción establecida en el artículo 28 numeral, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de “LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”.-

Al respecto observa, el Tribunal que el abogado defensor solicitó como diligencias de investigación el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, FIJACION FOTOGRAFICA Y DIBUJO ARQUITECTONICO, siéndole negada mediante acta motivada por la representación fiscal, en virtud de lo cual acudió el defensor al control judicial, ordenando este Tribunal realizar la Prueba de Levantamiento Planimetrito, cumpliéndose así con el mandamiento constitucional del debido proceso. A tal efecto el Tribunal resolvió de la siguiente manera: Primero: Por cuanto estima quien aquí decide que es pertinente y útil para esclarecimiento de los hechos, por cuanto se trata del sitio del suceso y lugar de liberación de la victima, se ordena a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, realizar el levantamiento planimetrico del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Avenida Principal Casa N° 56 del Barrio Negro Primero de la Ciudad de Barinas Estado Barinas. Segundo: Se NIEGA la realización del dibujo arquitectónico del inmueble antes referido, por cuanto la anterior diligencia es suficiente para demostrar la distribución del inmueble y en cuanto a la fijación fotográfica, la misma ya fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas.

Posteriormente la defensa solicitó nuevas diligencias, entre estas la relación d llamadas al Nº 0426-7774969 de la empresa MOVILNET. Así mismo solicitó la relación de llamadas al Nº 0412-7931393 de la empresa DIGITEL y al Abonado Nº 0414 3732653 de la empresa MOVISTAR. y la relación de llamadas de los teléfonos: 1.- 0424-5056910, propiedad de C.L., empleado de COMPUCEL, 2.- 04145529819, propiedad de K.L., empleado del establecimiento comercial COMPUCEL. 3.- 0414-2927272 propiedad de C.M., empleada del establecimiento comercial COMPUCEL. 4.- 0414-5019353, propiedad de B.J., empleado del establecimiento comercial COMPUCEL. 5.- 0414-0739529 empleado del establecimiento comercial COMPUCEL. 6.- 0426-60225002 propiedad de D.Z. empleado del establecimiento comercial COMPUCEL. 7.- 0416-577-51-10 propiedad de E.D. empleado del establecimiento comercial COMPUCEL.-

Observa, el tribunal que cursa a los folios 418 al 423 pronunciamiento de fecha 04 de marzo de 2009 de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual motiva su negativa de realización de diligencias considerando que ya la representación fiscal atendió dichas solicitudes por cuanto dichas diligencias no las considera necesarias por haberse realizado otras que sirven para demostrar lo que la defensa pretende probar. En tal sentido, observa el tribunal que sobre esta solicitud la defensa no ejerció el control judicial, razón por la cual quedó firme la decisión fiscal.-

En este aspecto, el Tribunal estima que no existe violación del debido proceso al haberse cumplido con la normativa procesal establecida en los artículos 51 constitucional, 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la excepción interpuesta de la Acusada C.E.B.. Así se decide.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub índice, se admite la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, contra los ciudadanos C.E.B., LEYDYS D.S. y E.A.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del n.B.P.S.C. (NIÑO) I.D.C.C.B. (Madre).-

Los acusados fueron impuesto de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando que no van a admitir los hechos y querer ir juicio.-

Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, que pesa sobre los acusados LEYDYS D.S. y E.A.R.. Así mismo, se mantiene la Detención Domiciliaria que pesa sobre la acusdada C.E.B., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del n.B.P.S.C. (NIÑO) I.D.C.C.B. (Madre). La medida de detención domiciliaria que pesa sobre la acusada C.E.B., se ratifica hasta el día 04 de mayo de 2009, tal como quedó establecido en el auto que al efecto dictó este Tribunal. Tales medidas se mantienen por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales les fue impuesta la referida medida cautelar, todo con el propósito de asegurar la buena marcha del proceso. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto a los medios de prueba ofrecidos en fecha 07-04-09, por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, se niegan y se deja a criterio del Juez de Juicio se pronuncie de conformidad al articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la prueba fue traída luego de la fecha anteriormente fijada para realizar la audiencia preliminar. En cuanto al escrito de promoción de prueba de la Defensa Privada Abg. P.P.G. se admite todos excepto la inspección judicial por cuanto no es competencia de este Tribunal; se declara sin lugar la excepción propuesta por el Defensor Privado Abg. A.B.. SEGUNDO: Se mantiene la de detención domiciliaria medida cautelar a favor de la imputada C.E.B.; de la cual goza actualmente en los términos impuestos por este Tribunal, es decir hasta el día 04 de mayo de 2009, cuando debe retornar al INJUBA, a cumplir con la Medida de Privación Judicial de Libertad.- TERCERO: Se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO para los acusados C.E.B., E.A.R. Y L.D.Z.S., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal con la Agravante del Articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del n.B.P.S.C.. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de recepción y distribución de documentos a los fines de ser distribuidas en los Tribunales de Juicio que corresponda. Así mismo, se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. A.V.P.

El SECRETARIO

Abg. EDERSON QUINTERO

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