Decisión nº PJ0022012000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Maiquetía, veintidós (22) de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2012-000392

PARTE ACTORA: LEYRUBI AISQUEL G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.165.653, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.M., inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.991.

PARTE DEMANDADA: E.S.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.043.500, quien no constituyó defensa técnica.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LEYRUBI AISQUEL G.M., asistida de abogada, quien entre otros particulares afirmó que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 16 de diciembre de 2003, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Las Quince Letras, Urbanización Punta Brisa, Primera Calle, Residencias Punta Piedra, piso 6, apartamento 6A, Macuto, que durante los primeros años de su unión matrimonial su relación se desenvolvía en completa armonía, pero a partir del mes de abril del año 2006 su cónyuge comenzó a presentar un comportamiento extraño, desatendiéndola por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con ella, le ponía mala cara y estaba de mal humor, que delante de unos amigos suyos le presentó una actitud hostil y grosera, que no quería tener ningún tipo de contacto con ella, que sus amigos le preguntaban si había problemas en el matrimonio debido a esa situación, que en múltiples oportunidades trató de conversar con él y no decía nada, que lo motivó a buscar ayuda psicológica y no le daba esperanzas de solucionar los problemas, que siempre le gritaba que no servía como madre ni como mujer, que no la tomaba en cuenta ni a ella ni a sus hijos, que el demandado se mudó a casa de sus padres ubicado en el Sector La Guzmania de Macuto, que no le suministra nada por concepto de obligación a favor de sus hijos y por ello lo demanda fundamentando la misma en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

La parte demandada no compareció a ninguno de los actos del proceso, ni procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra ni trajo medio probatorio alguno.

Celebrada la audiencia de juicio, se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:

El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común presuntamente incurriera el ciudadano E.S.R.L.. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser; la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, se ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo.

Por su parte, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. I.G.A., en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. L.S., por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

En el caso de marras se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: 1.- Acta de matrimonio N° 49 de fecha 16 de diciembre de 2003, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, que el Tribunal valora en toda su extensión porque se trata de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y evidencia la unión matrimonial que se pretende disolver, 2.- Acta de nacimiento N° 002 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde se refleja que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nació en fecha 18 de febrero de 2005 y es hijo de los ciudadanos E.S.R.L. y LEYRUBI AISQUEL G.M., documento público que demuestra plenamente el hecho no controvertido acerca de la identidad de la prenombrada niño, así como su filiación. 3.- Acta de nacimiento N° 003 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde se refleja que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nació en fecha 01 de diciembre de 2006 y es hijo de los ciudadanos E.S.R.L. y LEYRUBI AISQUEL G.M., documento público que demuestra plenamente el hecho no controvertido acerca de la identidad de la prenombrada niño, así como su filiación; 4) C.d.I. escolar de los niños SEBASTIAN y J.R.G., con lo que evidencia que la demandante tiene a sus hijos, están inscritos en la Unidad Educativa Diocesana Privada “Juan Pablo II”, que ilustra al Juzgador en cuanto al lugar donde estudian los niños de autos; 5) Testimonial de los ciudadanos KLEYDERMIN HENRIQUEZ, D.R. y D.A., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 17.959.637, 13.375.441 y 8.840.216, respectivamente. La declaración de los mismos versó en lo siguiente: el ciudadano KLEYDERMIN HERNIQUEZ expuso que conoce a las partes desde hace aproximadamente ocho años, sabe que el demandado vive en Macuto, que el matrimonio tiene dos niños y los trata como familia, que en el cumpleaños de JESUS el demandado trató mal a la demandada, que sigue manteniendo contacto con el demandado porque juegan futbol, que el señor RAPETTI le manifestó que no soportaba a su esposa y no quiere saber nada de ella, que sabe que no viven juntos, que no tiene interés en las resultas del juicio, entre otras cosas; el ciudadano D.R. expuso que conoce a LEYRUBI desde hace aproximadamente diez años cuando estaban en la universidad, que era novia del señor ENRIQUE, que luego se casaron, que ha asistió a una fiesta de los niños, que han realizado reuniones de trabajo en las áreas comunes del edificio, que en una oportunidad el demandado se retiró de la reunión y le dijo a la demandada que dejara la ladilla, que sabe que la pareja tiene dos niños, los cuales lo llaman tío, que sabe que la pareja no vive en el mismo apartamento porque cuando el señor se fue LEYRUBI lo llamó llorando y él la aconsejó, que tiene conocimiento que el señor ENRIQUE vive en casa de sus padres porque en una oportunidad fue a buscar a los niños y lo vio, que no tiene interés en el juicio, entre otros particulares; y el ciudadano D.A. expuso que es cuñado de la demandante, pues su esposa es la hermana de LEYRUBI, que la pareja venía arrastrando problemas fundamentalmente económicos porque ENRIQUE había dejado el trabajo, que trabajaba en la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil y estudiaba Estudios Internacionales pero luego le exigieron en el trabajo que estudiara Contabilidad pero no la siguió, que vive con sus padres, que tienen cuatro años en este proceso, que no han reanudado su vida en común, que su cuñada es quien mantiene económicamente el hogar pues el demandado no ayuda, que la situación sigue igual y él ayuda a sus sobrinos. Estas testimoniales son valoradas en toda su extensión por este Juzgador, en primer lugar porque las personas que rindieron su testimonio demostraron tener certeza sobre las personas y los hechos sobre los cuales versaba su declaración, también porque fueron coherentes en su testimonio y además todos fueron contestes en cuanto a que el ciudadano E.S.R.L. no convive en el domicilio conyugal sino con sus progenitores, trasladándose sin motivación aparente alguna, no dio el trato debido, así como el respeto y la consideración que debía profesarle a su cónyuge, e incluso hasta la fecha el prenombrado ciudadano no mantiene trato cordial con su cónyuge, evidenciándose que el aquí demandado de que no se encuentran habitando la residencia común, no cumple con los deberes conyugales ni mantienen una vida cónsona y armónica con la demandante.

Aún cuando no fue promovida como medio probatorio, el Juez en la Audiencia de Juicio oyó la declaración de la parte actora, quien expuso entre otros particulares que tiene como cuatro años de separado, pero prácticamente un año antes dormían en habitaciones separadas, lo que generó inconformidad en el matrimonio, ante lo cual le pidió que cambiara pero ello no sucedió, que era pública su molestia con ella, manifestándole que era fastidiosa, que era una necia, que sin causa alguna el padre de sus hijos se mudó a casa de sus padres en enero de 2010, que le pedía explicaciones pero no se las dio, y el desgaste hizo que tomara la decisión de demandar el divorcio, que sus hijos mantienen contacto con su papá pero no es constante sino cuando puede o cuando no tiene juego de fútbol, que el demandado no quiso divorciarse de manera amistosa, indicándole que si quería que lo demandara, que siempre discutían, lo cual era cotidiano, ya al final no hablaban ni los asuntos de sus hijos, declaración de parte apreciada por el Juzgador porque lo ilustra en cuanto a la forma como se está desenvolviendo el matrimonio de los ciudadanos LEYRUBI AISQUEL G.M. y E.S.R.L..

Por otra parte, el Juez que suscribe advierte que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, los cuales deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común. En el caso de marras se vulneraron los vínculos de respeto y de solidaridad por parte del aquí demandado, tanto por el irrespeto en el trato, que quien suscribe considera son excesos, así como también por la falta de convivencia de manera injustificada, todo lo cual encuadra perfectamente en las causales alegadas por la parte actora.

En efecto, en el presente caso se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, y también este sentenciador en la Audiencia de Juicio tuvo la percepción que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, por lo que ante la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.

De tal manera, quedó probado en autos que el ciudadano E.S.R.L. abandonó el hogar común, e incurrió en un trato traducido en excesos en contra de su cónyuge, por lo que las causales invocadas fueron plenamente demostradas.

Aspecto distinto es el relativo a los hijos procreados de la unión, por lo que quedó probado que la demandante ejerce, de hecho, la custodia de sus hijos, teniendo éstos derechos a compartir con su progenitor por cuanto los conflictos conyugales no deben afectarlos. Sin embargo, el Juez no se vio ilustrado en cuanto a la capacidad económica del demandado, quien labora sin relación de dependencia laboral, por lo que según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad alcanza a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), por lo que debe tomarse esta referencia en cuanto a la manutención a la que tienen derecho sus hijos siendo que en virtud de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención es un efecto de la filiación, y probado como está, debe establecerse un monto por dicho concepto.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LEYRUBI AISQUEL G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.165.653 en contra del ciudadano E.S.R.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.043.500. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LEYRUBI AISQUEL G.M. y E.S.R.L., el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 16 de diciembre de 2003, que cursa inserta en el acta N° 49 de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora continuará con el ejercicio de la custodia, por lo que el padre podrá mantener contacto con sus hijos los fines de semana de manera alterna y progresiva, específicamente los días sábados a las nueve de la mañana, retirándolos del hogar materno y regresándolos el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), cuidando siempre que no se vea afectado el normal desenvolvimiento de sus actividades propias, y previa comunicación con la progenitora ante cualquier eventualidad; y en cuanto a la Obligación de manutención, el progenitor suministrará por tal concepto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, al igual que se fijan dos sumas adicionales: Una por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, cantidades que deben ser entregadas por el progenitor a la ciudadana LEYRUBI AISQUEL G.M., suficientemente identificada en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

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