Decisión nº 645-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Mayo de 2.014.-

204º y 154º

CAUSA 7C-30023-14 DECISIÓN No. 645-14

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03.40 pm) se dio continuidad a la audiencia preliminar iniciada en fecha 07-05-2014, fijada con motivo de la presentación en fecha 08-03-2014, por parte de la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en actuación conjunta con la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos L.E.L.G., J.C.G.S., A.E.S.G., A.L.M.M. y E.M.P.P., imputados por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del profesional del derecho Abg. R.J.G.R., Juez del este Juzgado de control junto a la también profesional del derecho Abg. L.N.R., en su carácter de secretaria del despacho. De seguidas, se procede a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, para lo cual se deja constancia de la asistencia del Abg. F.H., Fiscal 54° con competencia en Materia de Legitimación de Capitales a Nivel Nacional del Ministerio Público; Abg. L.F. la Fiscal 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia; los imputados de autos L.E.L.G. y E.M.P.P., en compañía de su defensa de confianza, representada por los profesionales del derecho ABOG. J.C. Y ABOG. Y.G., los imputados A.E.S.G. y J.C.G.S., en compañía de su defensa de confianza, representada por los profesionales del derecho Abogados. EUDOMAR YANES, E.S. y A.G.; el imputado de autos A.L.M.M., cuyos defensores se retiraron sin autorización del tribunal estando ausentes en este acto, siendo llamados a sus números celulares respondiendo sólo el Dr. N.G., quien indicó se encontraba en una clínica y no podía asistir al acto, mientras el Abg. A.C., quien nunca contestó la llamada. En virtud de lo cual se declara el abandono de la defensa y se le informa al imputado sobre la posibilidad de designar una nueva defensa y en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada este tribunal le designará uno público, a lo que respondió: “No tengo defensor, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Pública a objeto de que designen al defensor o defensora correspondiéndole el turno a la Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décimo Tercera Penal Ordinaria, quien expuso: “Asumo la defensa del imputado A.L.M., es todo”. Seguidamente se le dio un plazo prudencial al imputado y a su defensa para que se impusieran de actas.

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Así mismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, que este juzgador, habiendo diferido el pronunciamiento para la presente fecha, en virtud de la complejidad del presente caso y por cuanto el día en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, se encontraba además indispuesto habiéndosele otorgado un reposo médico por setenta y dos horas a partir de ese mismo día, el cual no hizo efectivo en virtud de que ya el despacho había iniciado y se habían producido traslados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, los cuales no se realizan regularmente, de allí la necesidad de iniciar el acto, es por lo que dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

En este estado, concluida la imposición de los derechos, este juzgador procede a realizar un repaso por los eventos acaecidos en fecha 07-05-2014 En tal sentido, se deja constancia que en la referida fecha la representación fiscal expuso:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-03-2014, en contra de los ciudadanos L.E.L.G., J.C.G.S., A.E.S.G., A.L.M.M. y E.M.P.P., imputados por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos 16-01-2014, descritos en el capitulo II del presente escrito acusatorio, ratificando igualmente los medios probatorios ofertados en dicho escrito, así mismo solicito se decrete la apertura a Juicio y se dicte el correspondiente auto. Finalmente, solicito sea mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que versa sobre los ciudadanos imputados ut supra, toda vez que a criterio de esta representante fiscal la misma asegura las resultas del proceso. Solicito igualmente copias de la presente causa. Es todo

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Seguidamente, se le concedió la palabra a los ciudadanos imputados, quienes luego de ser impuestos de todos sus derechos y garantías, se les indicó que antes de manifestar su deseo de declarar o no, deberán señalar todos sus datos de identificación. De este modo, se procedió a identificar al primero de los ciudadanos imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “LEONARDO E.L.G., Colombiano , titular de la cédula de identidad N° E- 72.225.814, nacido en fecha 04-04-1976, edad 37 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de M.G. Y J.L., Residenciado en El Barrio S.E., Avenida 100, con calle 2, casa N° 55, parroquia I.V., Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7690275; quien en compañía de su defensor, estando bajo ningún tipo de coacción o apremio expuso:

Lo que le quiero explicar es sobre la transacción que yo iba a hacer con mí dinero es producto de mi trabajo, para eso yo he anexado mis Cámaras de Comercio de mis empresas en Colombia, decidí invertir en este país, puesto que es un país próspero, decidí comprar una casa cuyo valor, después de haber pactado un precio, me lo subieron y decidí llevarme mi dinero, es todo

. Acto seguido, los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público procedieron a realizar preguntas de rigor de conformidad con el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes: PRIMERO: ¿Diga usted el nombre de la persona y que inmueble iba a hacer la negociación que narró usted?. El imputado contesto: “YOEL HERNANDEZ se llama el señor. Es todo”. SEGUNDA: ¿Diga usted donde puede ser ubicado?. El imputado contesto: “Mis abogados pueden localizarlo. Es todo”. TERCERA: ¿Diga usted donde es la dirección del inmueble?. El imputado contesto: “No conozco la dirección, simplemente habíamos hablado por teléfono, y el después me llamó y me subió el precio y mi esposa me dijo que no hiciéramos la negociación y decidí llevarme mi dinero; nosotros queremos comprar una casa aquí porque este es un país próspero, es todo”. Acto seguido, la defensa privada procede a realizar algunas preguntas en atención al artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ¿Diga usted, si las medicinas que fueron retenidas eran de su propiedad?. El imputado respondió: “Rotundamente digo que no me enteré de eso hasta el momento de la…, ni sabía que eso iba allí. SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce a las otras personas que fueron detenidas con usted, con excepción de su esposa ERICA?. El imputado responde: “Primera vez que los veía. TERCERA: ¿Por qué se encontraba acompañado de dichos ciudadanos en dirección a Maicao?. El imputado responde: “El señor J.C. creo que es, el presta un servicio de transporte de personas por lo que procedimos a pedirle nos prestara el servicio para que nos llevara a la raya, nos dijeron que podíamos ira la plaza de toros y preguntar por el, es todo”.

De seguidas, se procedió a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito: J.C.G.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7..817.146, nacido en fecha 13-12-1965, edad 48 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de P.G.S. Y M.S. (Difunta), Residenciado en la Urbanización la Pionera, via la concepción al frente de la urbanización la Montañita, avenida 18ª, casa Numero 48, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee); quien en compañía de su defensor, estando bajo ningún tipo de coacción o apremio expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.

Acto seguido, se procedió a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito: A.E.S.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.738.388, nacido en fecha 13-03-1976, edad 37 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de P.I.G. y L.S., Residenciado en la Urbanización la Victoria primera etapa, residencia la Victoria torre 1- apartamento 2-b, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee); quien en compañía de su defensor, estando bajo ningún tipo de coacción o apremio expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.

De seguidas, se procedió a identificar al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.L.M.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.484.972, nacido en fecha 27-09-1977, edad 36 años, Profesión Maestro de obra, estado civil soltero, hijo de Omari Miranda y J.L.m., Residenciado en la Urbanización la Villa baralt, avenida principal casa N° 7, al frente de la licoreria Jose y Agni, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee); quien en compañía de su defensor, estando bajo ningún tipo de coacción o apremio expuso:

Yo vengo a declarar que en realidad no tengo nada que ver relacionado con lo que pasó; yo iba de pasajero hacia Colombia, iba a buscar unos familiares puesto que se me había muerto un tío el quince de enero, yo llamé al señor J.C.G., para ver si iba a viajar ese día el 16, el me dijo que si que tenía unos pasajeros y que pasaba por mi a las cuatro y media de la mañana en mi casa, pasó por mi cuando salimos a la persona que pasamos buscando fue al señor SARMIENTO, de allí salimos a Plaza de Toros donde pasó recogiendo a la otra pareja de esposos. Salimos vía hacia Maicao, cuando íbamos por Paraguaipoa, pasando la parada de la PTJ al señor GUILLEN lo mandaron a parar , pero el no prestó atención al requerimiento, en NEIMA paró el señor Guillen, allí había una alcabala del ejército, inmediatamente comenzó la requisa de todos, empezaron a revisar los bolsos de los tres pasajeros donde le incautaron el dinero a cada uno de ellos, como yo no llevaba ningún tipo de equipaje sólo me pudieron quitar la cédula y el teléfono y las medicinas que llevaba el señor J.C.G.. Ni siquiera conozco a ninguno de los tres solo conozco al chofer a quien como dije llamé para buscar a mis familiares para traerlos de vuelta con él hacia el velorio de mi tío, es todo

. Se deja constancia que La Fiscalia del Ministerio Público se abstuvo de interrogar al mismo por cuestiones propias. Acto seguido, la defensa privada procede a realizar algunas preguntas en atención al artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

¿Indique si le consiguieron dinero o medicinas en su poder?. El imputado respondio: “Llevaba era cinco mil setenta bolívares nada más, no llevaba medicina ni ese dinero nunca en mi vida he traficado con nada me gano la vida como albañil y nunca en mi vida había visto tanto dinero, es todo”.

De seguidas, se procedió a identificar a la quinta de los imputados, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito: E.M.P.P., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 57.290.174, nacido en fecha 11-11-1982, edad 31 años, Profesión ama de casa, estado civil soltero, hijo de R.P. y M.P., Residenciado en el Barrio S.E., Avenida 100, con calle 2, parroquia I.V., Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7690275; quien en compañía de su defensor, estando bajo ningún tipo de coacción o apremio expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”

En tal sentido, se le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. J.C., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos L.L. y E.P., quien expuso:

Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en tiempo hábil, en su oportunidad legal correspondiente donde establecen excepciones de inadmisibilidad contra la acusación del ministerio público en los términos y consideraciones que en el mismo se señala y que fueron expuesto oralmente en este acto, caso igualmente ratifica igualmente los medios de prueba que se encuentran señalados en el escrito presentado, por lo que solicitamos se declare con lugar la excepciones propuestas para que proceda la libertad de mis defendidos. Solicito copia de las actuaciones. Es todo

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Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. N.G., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Á.M., quien expuso:

Ratifico totalmente el escrito de contestación a la acusación fiscal y las pruebas promovidas en el mismo; y en relación con la acusación presentada por el Ministerio público, considero con todo respeto, que la misma no tiene fundamento serio en relación con mi defendido, A.M., por las siguientes razones de derecho, que de inmediato expongo. Primero, no existe dinero de procedencia ilícita en poder de mi defendido capaz de configurar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en segundo lugar, no se configura el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, en contra de mi representado, toda vez, que el mismo no portaba ningún objeto, ni medicamento que configure tal delito; y en las actas procesales, se evidencia concretamente en el acta de presentación de imputados, que las medicinas incautadas en el procedimiento son de la propiedad del chofer de la unidad, ciudadano, J.G., y en tercer lugar, en las actuaciones, lo que existe es un concurso ideal de delitos, el cual pido con todo respeto, se aplique en el momento de decidir, ya que los delitos imputados fueron cometidos en un mismo acto y en consecuencia, se debe aplicar el delito que contenga la mayor pena; y en cuarto lugar, en relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sus elementos no están demostrados en las actas procesales, toda vez, que no importa el número de partícipes que existen en la causa, lo importante es para que se configure la asociación para delinquir, que exista una organización determinada en tiempo y espacio, que sea conocida por la comunidad, que se tenga conocimiento de quien es el jefe de la banda y quienes son sus participantes, que la misma sea dirigida por uno de los imputados, que se haya organizado con la finalidad de cometer delito de delincuencia organizada, etc. Quinto lugar, solicito una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, toda vez que, se observa en el acta de presentación de imputados, que el dinero y las medicinas incautadas, son de la propiedad de los demás imputados; y mi defendido no tiene vinculación, ni directa ni indirectamente sobre dichos objetos. Finalmente, pido copias del acta de audiencia preliminar. Es todo

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Por ultimo, se le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. EDUMAR YANES, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos A.S. y J.G., quien expuso:

Esta defensa técnica, niega, rechaza y contradice toda el escrito de acusación fiscal en su totalidad dado que el mismo vulnera y conculca los derechos procesales mas elementales de nuestros defendidos de marras y es el caso ciudadano Juez que esta defensa en tiempo hábil oportuno y legitimo impulso diferentes diligencias de investigación que demuestran a usted ciudadano Juez la legal procedencia del dinero en poder del ciudadano A.S.G., toda vez que se consignaron a vindicta publica elementos de convicción, tales como documento autentico de venta de un inmuebles, venta de un vehículo marca mazda, de donde procede de manera licita el dinero de libre circulación en poder de nuestro representado mencionado ut supra y la representación fiscal que investigo esta causa, no estimo los elementos aportados, tales como testimoniales pruebas documentales, pruebas anticipadas y un sin numero de elementos de convicción a favor de nuestros representados J.C.G.S. y A.S.G., por otra parte ciudadano Juez, es tan inmotivada la acusación fiscal que adolece de acerbo probatorio para demostrar de que manera los hoy encausados desplegaron una actitud que lleno los extremos de los delitos imputados, no solo eso ciudadano Juez, sino que se imputa un delito tan grave como lo es LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de La Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y en una fase tan breve de investigación, es imposible demostrar que un ciudadano pueda llenar extremos de un delito tan difícil de demostrar , nos permitimos citar algunos ejemplos: “No demostró de que organización delictual procede el dinero, la participación de nuestros defendidos en dicha organización delictual, la adquisición de bienes, tales como yates, aviones, resort entre otros, es decir, el modo operandi de lavar el dinero y en el acto de audiencia preliminar, la vindicta pública dice textualmente “que ellos no lograron demostrar su inocencia”; esto evidencia ciudadano Juez, la falta de un criterio serio, responsable y adecuado para hacer una imputación de esta naturaleza por que el ministerio publico que ejerce el ius puniendo en nombre del Estado Venezolano es quien debe probar la participación de un ciudadano en el hecho que se le atribuye (negrillas de la defensa), y es tanta la inmotivacion de lo explanado por la Fiscalia 50° que no dijo nada que concretamente demuestre nisiquiera medianamente la participación de ninguno de los ciudadanos pero ni remotamente en los hechos que señala. Solicitamos fundamentados en los artículos 174, 175, el encabezamiento del 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal por adolecer de acerbo probatorio, por violar los derechos de presunción de inocencia, debido proceso, derechos de imputados, cadena de custodia, fijación fotográfica del lugar de los hechos entre otros. Por otra parte, en la actividad de blanqueo o legitimación de capitales, se habla de dos categorías, conversión que tiene lugar cuando los productos cambian de forma y movimiento que tiene lugar cuando los mismo productos financieros cambian de localidades, por ejemplo cuando los fondos son transferidos telegráficamente, asimismo insiste la vindicta pública en imputar, la comisión del delito de Asociación para Delinquir cuando nuestros defendidos nisiquiera antecedentes penales o policiales tienen y es deber del ministerio público demostrar a que organización criminal pertenece, el tiempo que llevan operando en la institución delictual, la permanencia en el tiempo y el escrito del acto conclusivo adolece de todos los puntos aquí mencionados. Por ultimo, no logro demostrar en forma alguna cuando se configura la comisión del delito de contrabando, dado que el médicamente presente en el vehículo, tipo bronco en el cual se trasladaban, los hoy imputados, es propiedad del ciudadano J.C.G., quien como ya se demostró los dono al consejo comunal Caguarito, el cual tiene asiento en la población de guanero a escasos metros de donde los detuvieron y no solo eso ciudadano juez, sino que en su momento, los integrantes del consejo comunal in comento ofrecieron las testimoniales pertinentes por ante la vindicta pública 18° y es grave el hecho cierto que esta defensa técnica en diligencia de investigación recibida en fecha 30-01-2014 y riela en el folio 159 al 166, donde se evidencia la procedencia del dinero, de nuestro defendido, A.S.G., a trabes de un documento autentico, por todo lo antes expreso esta defensa solicita a usted ciudadano Juez y por los defectos que a continuación le menciono: 1. Falta de tipicidad, 2. No demuestra cuando, como, se llaman los extremos de los delitos imputados, 3. Adolece de acerbo probatorio la acusación fiscal, 4. No demostró el nexo causal entre los hechos investigados y ninguno de los imputados, 5. Se incurrió en el grave vicio de imputación genérica, lo cual coloca en el evidente estado de indefenición tanto a nuestros defendidos como a esta defensa técnica, 6. No se demostró en forma alguna, legal posible complicidad correspectiva en los hechos señalados. Invocamos el principio summe quike y el de indubio pro reo, dado que en circunstancias tan desventajosas y desproporcialmente insalvables ningún ciudadano puede defenderse, lo mas grave es que con todos los recursos a disposición de la vindicta pública no pudo demostrar que ninguno de nuestros defendidos cometieran los hechos señalados. Para finalizar ratificamos nuestro escrito de descargo, recursos y excepciones invocadas en tiempo hábil, segundo solicitamos se acuerde la libertad plena de nuestro defendidos sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero, no se admita en ninguno de sus capítulos el escrito acusatorio fiscal por inmotivado, escaso de fundamento en el que se evidencia en ningún momento actuó de buena fe la honorable vindicta fiscal, solicitamos copia certificada del acta de este acto. Es todo”.-

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

1. La defensa representada por los abogados N.G.M. y A.C., obrando en su condición de defensores del imputado A.M., realizaron sus planteamientos en los siguientes términos:

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, para darle contestación a la presente acusación, efectuamos la misma de la siguiente manera: Negamos, rechazamos y Contradecimos la Acusación presentada por el respetado Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la misma, No tiene fundamento Serio, en contra de nuestro defendido, toda vez, que el día de los hechos mi defendido se desplazaba en un Vehículo Tipo Camioneta en compañía de otras cuatro personas, que fueron interceptados y detenidos por Funcionarios adscritos al Ejercito Venezolano, quienes procedieron a detenerlos y posteriormente fueron presentados ante el Juez Séptimo de Control, en el momento de la aprehensión y de su posterior presentación ante el Tribunal, los demás coimputados reconocieron que tanto el dinero como las Medicinas que le fueron incautadas el día del procedimiento, son de la propiedad del chofer de la Camioneta las Medicinas y el Dinero pertenecía a los Pasajeros quienes así lo reconocieron ante este Tribunal, manifiestan que yo iba (sic) de pasajero en dicho vehiculo hacia la población de PARAGUACHON ubicada en la Frontera entre Colombia y Venezuela, lugar donde me estaban (sic) esperando algunos de mis Familiares tales como: M.R.M.M., E.E.M.V., J.L., ANA MOLINA Y J.N., a quienes iba a buscar a la raya para que acudieran al sepelio de mi Tío: A.A.M.V., quien falleció en esta ciudad de Maracaibo en fecha 16 de Enero de 2014, por padecer CÁNCER RENAL DERECHO, en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL CUATRICENTENARIO; es de destacarle ciudadano Juez de Control que además de los alegatos anteriormente expuestos observamos que en el presente procedimiento no existen testigos instrumentales del mismo, que le den fuerza y corroboren el procedimiento efectuado por los Funcionarios Aprehensores, es por ello, que alegamos como primer descargo de defensa que la Acusación presentada por el Ministerio Público no tiene fundamento serio para poder enjuiciar a nuestro representado, toda vez, que la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional y los Doctrinarios más calificados del Derecho Penal han considerado que en la Audiencia Preliminar, es donde se determinará si la acusación presentada, tiene fundamento serio que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, que exista una alta probabilidad de que en la fase de Juicio Oral y público se dicte una sentencia condenatoria en contra del imputado y por el contrario en caso que el juez de Control considere que no existe fundamento serio en la acusación presentada debe dictar el acto, a que haya lugar, ha dicho la Sala Constitucional del M.T. de la República, según decisión 1303, de fecha 20 de Junio de 2005 y ratificada en varias decisiones posteriores, que es necesario que la acusación presentada por el Ministerio Público tenga fundamento serio para enjuiciar al imputado.

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas es que respetuosamente solicitamos previo análisis tanto de la acusación como de las pruebas que cursan en los autos, se le conceda a nuestro defendido una medida sustitutiva menos gravosa a la privación de su libertad, en caso de que el Juzgador decida pasar a nuestro defendido a la fase de Juicio Oral y Público ofrecemos las siguientes pruebas.

COMUNIDAD DE PRUEBAS

Invocamos en beneficio de nuestro defendido, las pruebas ofrecidas por las otras partes en el presente juicio, aun para el caso de su renuncia parcial o total, de conformidad con el principio de comunidad de pruebas.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Ofrecemos la testimonial jurada de la ciudadana: HAYDI E.G., quien es venezolana, mayor de edad, Ama de Casa ,cedula de identidad N° V-15.060.045, domiciliada en el Barrio La Montañita, Parroquia V.P. de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar que presenció los hechos acontecidos en la presente causa

2.- Ofrecemos la testimonial jurada de la ciudadana: VIVIANKA L.C.A., quien es venezolana, mayor de edad, AMA DE CASA, cedula de identidad P4°: V-16.119.770, domiciliada en la Urbanización Villa Baralt, Parroquia V.P. de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar que presenció los hechos acontecido en la presente causa.

3.- Ofrecemos la testimonial jurada de la ciudadano : J.P.N.M. , quien es venezolano, mayor de edad, comerciante , cedula de identidad N°: V-13.757.744, domiciliado domiciliada en la Urbanización Villa Baralt, Parroquia V.P. de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar que presenció los hechos acontecido en la presente causa.

4.- Ofrecemos la testimonial jurada de la ciudadano : A.M.M.A., quien es venezolana, mayor de edad, AMA DE CASA , cedula de identidad N°: V-22.243.157, domiciliada en la Urbanización La Montañita, Parroquia V.P. de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar que presenció los hechos acontecido en la presente causa.

5.- Ofrecemos la testimonial jurada de la ciudadano : J.G.L.S., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, cedula de identidad N°: V-9.175.927, domiciliado en la Urbanización La Montañita, Parroquia V.P. de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar que presenció los hechos acontecido en la presente causa.

6.- Ofrecemos la testimonial jurada de la ciudadano: M.R.M.M., quien es mayor de edad, comerciante, cedula de identidad N°: V-32.650.789, residenciado en la población de Maicao República de Colombia; cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar que presenció los hechos acontecido en la presente causa.

7- Ofrecemos la testimonial jurada de la ciudadano: E.E.M.V., quien es mayor de edad, comerciante, cedula de identidad N°: V32.059.3014 residenciado en la población de Maicao República de Colombia; cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar que presenció los hechos acontecido en la presente causa.

DOCUMENTALES

Ofrezco Acta de Defunción del Difunto: A.A.M.V. ,numero 452, emanada del C.N.E., Registro Civil Parroquia S.L. en dos Folios útiles quien falleció en esta ciudad de Maracaibo en fecha 16 de Enero de 2014, por padecer CÁNCER RENAL DERECHO, en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL CUATRICENTENARIO.

PETITORIO

Por todas las razones expuestas anteriormente en el presente escrito solicitamos con todo respeto de este Tribunal se decrete medidas sustitutivas de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal ,a favor de nuestro defendido J.M.F., y pedimos se admitan las pruebas ofrecidas por estos defensores por ser necesarias útiles y pertinentes

  1. - Por su parte los Abogados EUDOMAR YANES, ENGERBERTH SANSEN y A.G., obrando en su condición de Abogados de los ciudadanos J.C.G.S. y A.S.G., plantearon su escrito de la siguiente forma:

    CAPITULO 1

    RELACION PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS.

    El caso es, ciudadano Juez, el día 16 de Enero de 2014, siendo las 10:10 horas de la mañana, se trasladaban los ciudadanos mencionados up supra (sic), en el vehículo marca FORD, modelo BRONCO, color BLANCO, Placas YEJ-355, año 1994, serial de carrocería AJUIRP2J5O6, por la Troncal Caribe, carretera Nacional, Municipio Guajira, cuando aproximándose al Sector Moina, cuando repentinamente se aproxima un vehículo marca Toyota, modelo Hilux sin distintivo o logotipo alguno que identificara pertenecer a cualquier institución del estado venezolano, en el cual venían varios ciudadanos efectuando disparos y haciendo señas y cambio de luces para que detuvieran la marcha, presos del temor y en virtud que estaba próximo un punto de control móvil fijo del ejército venezolano, decidieron llegar a ese punto de control en busca de auxilio, estacionandose al lado derecho en el sentido Paraguaipoa-Moina, inmediatamente los ciudadanos que venían en el vehículo Hilux se bajaron con arma de fuego en las manos y efectuaron aun allí en el punto de control cinco (5) disparos más, uno de los ciudadanos tomo al hoy imputado J.C.G.S., y lo bajo (sic)a golpes del lugar del conductor del vehículo modelo bronco, antes descrito, apuntándolo en la cabeza con una pistola, rompiéndole además la chemise que tenía puesta, pero este (sic) se le soltó y resguardó en la casilla de la alcabala, el resto de los ciudadanos que venían en la Hilux, sometieron a los otros acompañantes del ciudadano J.C.G.S., y los bajaron por la fuerza, sacando insofacto (sic) todas las pertenencias de estos, tales como equipaje, mercado, celulares, carteras, cinco (5) potes de leche, un (1.) conservador de anime, dos (02) cargadores de pistola, y su respectivos portacargador, tirando todas las pertenencias antes descritas en el suelo, específicamente en la arena al lado derecho de la camioneta, es entonces cuando un funcionario militar apunto (sic) con el fusil a los supuestos funcionarios del CICPC y les exigió hasta restringirlos que bajaran las armas, luego sale el Teniente C.M.G.S., con la disposición de tomar control de la situación pues ya se había aglomerado en el sitio un buen número de personas manifestando el rechazo por lo ocurrido y los disparos efectuados en el sitio, poniendo en peligro evidente a los moradores del Sector Moina, siendo los mismos moradores del sector quienes llamaron a la 13 Brigada de Infantería 133 B.I.M, TCNEL. R.N.R. y Aérea de Defensa Integral Wayuu, y se presentaron en el sitio el Cnel. Segundo Comandante de la Unidad antes descrita, y el Mayor Yépez, en vehículo militar y tomo la rienda de la situación ordenando el traslado de los cinco (5) ciudadanos detenidos, los presuntos funcionarios del CICPC, “decimos presuntos funcionarios del CICPC, dado que ninguno de ellos estaba identificado, no portaban su credencial y un hecho extremadamente llamativo e irregular estaban en guarda camisa o franelillas y nunca uniformados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas”. Procediendo a trasladar a todo el personal de la siguiente manera: El vehículo marca FORD, modelo BRONCO, color BLANCO, Placas YEJ-355, año 1994, serial de carrocería AJUJRP2I5O6, lo traslado conduciéndolo el Teniente C.M.G.S., en compañía de otro militar y no de manera regular, en un vehículo tipo Grúa, para darle el trato adecuado según la cadena de custodia evitando así la contaminación de las posibles evidencias, al ciudadano J.C.G.S., lo traslado el Cnel. Segundo Comandante en compañía de un Capitán y otro Militar, a los ciudadanos A.S.G., E.M.P.P., A.L.M.M. y LEONARDO ENRIQUE LEIVA GARCL4, en la Hilux en compañía de los presuntos funcionarios del CICPC, es de hacer notar, ciudadano Juez, que en esta parte los ciudadanos perdieron de vista sus pertenencias, el dinero en efectivo que se menciona detalladamente en el acta policial in comento, los celulares, el mercado, el conservador de anime, pues todo esto había quedado tirado en el suelo, hecho este que presenciaron todos los moradores presentes en el lugar donde está ubicada la alcabala o punto de control móvil fijo.

    Pero es el caso ciudadano Juez, que la vindicta publica explanó en su escrito de acusación en el Capítulo II, ora (sic) relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, que los funcionarios H.Z. en compañía de los detectives YOHELY PRIETO, D.T. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Paraguaipoa, a bordo de la unidad P-3-0244, se encontraban realizando labores de patrullaje, y es de resaltar ciudadano Juez, que la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, faculta a este cuerpo a ejercer funciones en materia de investigación penal y policial, no a realizar labores de patrullajes, función esta última propia de los cuerpos policiales, estadal es y de policía nacional como se explica a esta alzada (sic) los siguientes aspectos: a) No estaban correctamente uniformados; b) Y dice el escrito de Contestación que estaban efectuando labores de patrullaje (sic); c) Como se puede aseverar que venían a alta velocidad si el acta policial explana que estaban a menos de 40 metros aproximadamente; d) Los militares presentes en el punto de control estaban revisando los vehículos presentes en la alcabala, es por esto que no se percatan del anormal proceder de estos presuntos funcionarios; e) No se justifica de forma alguna que los ciudadanos detenidos en el procedimiento ya estaban en la alcabala buscando auxilio por parte de los funcionarios militares aun así los funcionarios del CICPC efectuaron 5 disparos en ese sitio.

    Ciudadano Juez, fundamentamos el presente escrito contentivo de contestación a la acusación fiscal incoada contra nuestros defendidos antes mencionados, escrito de acusación de fecha 06 de Marzo de 2014, pero es el caso ciudadano Juez, que este juzgado de la causa N° 7C-30023-14, fijó-celebración de la Audiencia Preliminar, la cual ha sido fijada para el día 07 de Abril de 2014, con lo que siendo hoy 25 de Marzo de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la «facultades y cargas de las partes”, ora (sic) que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, podemos realizar por escrito de contestación al fondo de la acusación fiscal, por lo que ocurrimos en estos términos y condiciones:

    Jurisprudencia

    Sala Constitucional Criterio Reiterado, Magistrado Francisco Carrasquero López, 05/10/2007. Sentencia N° 1786: el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el Juez Natural que suele regularse a su lado.

    Sala Constitucional, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fecha 23/05/2006. Sentencia N° 1100: el derecho del debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    CAPITULO II

    Rechazamos tanto los hechos, como el derecho invocado por las representantes de la Vindicta Publica en el escrito acusatorio Fiscal, de acusación formal por el Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54) a nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y la representación de la Fiscalía Decima (sic) Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado en contra de los imputados: J.C.G.S. y A.S.G.. Asimismo, negamos todos los capítulos en que se encuentra estratificada el escrito acusatorio fiscal, esto es en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a los imputados (Capitulo II), de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motivan la misma (Capitulo III), de los preceptos jurídicos aplicables (Capítulo IV), de los medios de pruebas (Capítulo y), de otros medios de prueba (Capítulo VI); de la solicitud de enjuiciamiento (Capítulo VII).

    Jurisprudencia

    Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, fecha 09/02/2007. Sentencia N° 185. El Ministerio Público debe garantizar en los procesos penales el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes.

    Sala Constitucional, Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 22/06/2007. Sentencia N° 1188. El Ministerio Público es parte de buena fe, en el proceso, razón por la cual debe velar por el eficaz cumplimiento del debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales, tanto de la víctima como del imputado.

    CAPITULO III

    Ciudadano Juez, las representantes de la vindicta pública, en el Capítulo II, del escrito acusatorio fiscal, incurren en error de interpretación y redacción de la relación detallada, precisa, clara y sucinta de los actos realizados y las personas que hayan intervenido, todo esto lo alegamos de conformidad con el artículo 153 del COPP: “toda acta debe ser fechada con indicación de lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho”. Ahora bien ciudadano juez, evidentemente hubo una clara intervención o intromisión, por parte de los funcionarios del C.IC.P.C. Sub Delegación Paraguaipoa, de la cual no se hace mención en el acta policial, efectuaron estos funcionarios del C.I.C.P.C. disparos en el punto de control ubicado en Moina, en presencia de los funcionarios militares en contra de los hoy imputados poniendo en peligro la vida e integridad física de estos últimos, de los funcionarios militares, la de ellos mismo y la de las personas que viven en las adyacencias al punto de control militar móvil fijo acantonado en Moina en la Carretera Nacional Troncal Caribe, no se fijó fotográficamente el estado y ubicación de las pertenencias, los cincos (5) potes de leches, el conservador de anime, el equipaje, las cajas contentivas del medicamento, dentro del vehículo marca FORD, modelo BRONCO, color BLANCO, Placas YEJ—355, año 1994, serial de carrocería AJUlRP21506. No se deja constancias del nombre del funcionario experto que colecto (sic) las evidencias del suelo donde fueron “tiradas” por los funcionarios del C.I.C.P.C., es por esta razón que la Vindicta Publica se ve en la necesidad de hacer una IMPUTACION GENERICA pues se vulnero (sic) en este procedimiento lo consagrado en el articulo 186 (inspección) del COPP y el articulo 187 (cadena de custodia ejumden) (sic), así mismo incurrieron los funcionarios del C.I.C.P.C en la violación del artículo 181 (licitud de la prueba) de texto adjetivo penal. Por todo lo anterior escrito esta Defensa Técnica SOLICITA se acuerde NULIDAD ABSOLUTA del ACTA POLICIAL que dio origen a la presente investigación pues comporta todos los vicios aquí enunciados Procesales y Constitucionales, así como, también se evidencia que le fueron conculcados a los ciudadanos hoy imputados derechos como: Art.44 la libertad personal es inviolable. Ord. 2, toda persona detenida tiene derecho a comunicarse inmediatamente con sus familiares. Ord.4, toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad está obligada a identificarse. Art. 46 toda persona tiene derecho a se le respete su integridad física psíquica y moral. Art.49 el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ord.2 presunción de inocencia. Art.50 derecho al libre tránsito todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (derechos del imputados) Ord. 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; lo; 11; 12 ejusdem.

    Jurisprudencia

    Sala Constitucional, Magistrado Francisco Carrasquero López, fecha 09/O 8/2001 Sentencia N° 1744. Al aparato policial se le encomienda intervenir como sujeto accesorio en el proceso penal, a los fines de realizar, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de la diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes; y realizar funciones de policía administrativas, a los fines del mantenimiento de la seguridad ciudadana.

    Jurisprudencia

    Sala Constitucional, Magistrado Francisco Carrasquero López, fecha 09/08/2007. Sentencia N° 1744. La misión de los órganos de policía es, entonces, la seguridad de los ciudadanos y la ejecución de la actividad de investigación criminal y sus medios deben ser proporcionales.

    Imputación Genérica: MP no puede realizar una imputación genérica, ya que la misma seria violatorio del debido proceso, este debe señalar que conducta ilícita ha cometido el sujeto que imputa, de lo contrario viola presunción de inocencia y el derecho a la defensa del imputado CRBV Art. 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y la Ley.2. toda persona se presumen (sic) inocente mientras no se pruebe lo contrario. “VISTO ESTO DE SER GENERICA LA IMPUTACION SERÁ NULA POR VIOLAR PRESTO (sic) CONSTITUCIONALES QUE POR DEMAS SON DE NATURALEZA DE DERECHOS HUMANOS”

    VICIOS DE NULIDAD: No se menciona en el acta policial de fecha 16 de Enero de 2014, redactada por el TTE. C.M.G.S. adscrito al 133 batallon de infantería mecaniza.T., R.N.R. ubicado en la localidad de Cojoro Estado Zulia todo lo acontecido con los presuntos funcionarios del CICPC, no forma parte del expediente un acta complementaria de las actuaciones policiales, no se menciona testigos presénciales y es de hacer notar que había una gran cantidad de moradores en el lugar, falta en la descripción de las evidencias, no se puede reseñar una cadena de custodia cuando los funcionarios del CICPC contaminaron toda evidencia, imposibilitando además la fijación fotográfica de colmo venían las pertenencias en el vehículo identificado up (sic) supra, el traslado ilegal desde el punto de control hasta la Sede de la 13 Brigada de Infantería, no se incorporó a las actas que conforman la presente causa copia del acta de investigación policial que justificará la comisión de los funcionarios del CICPC. Por todo lo anterior escrito, esta defensa técnica solícita a usted ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 174, 175 y encabezamiento del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar Nulidad Absoluta el acta policial in comento. No identificar los funcionarios actuantes siendo esta una exigencia constitucional, consagrada en el artículo 44, numeral 4 “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse”, esta identificación debe ser con el nombre y apellido del funcionario y cuerpo policial al que está suscrito, rango y numero de chapa, todo esto en aras de la protección del debido proceso.

    Una relación sucinta de los actos realizados, esto es las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de esta manera tener una motivación precisa y concisa para el momento de la toma de decisiones de lo contrario el acta tiene evidentemente un vicio de nulidad, ya que no se podrá decretar una medida cautelar privativa de libertad y como consecuencia aplica el principio indubio pro reo (sic).

    En el acta policial in comento, los funcionarios militares actuantes incurrieron en la violación del artículo 205 del COPP ora “interceptación o grabación de comunicaciones privadas, articulo 48 C.R.B.V, se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán interferidas sino por orden de un tribunal competente.

    Dictamen del MP: Aun por razones de necesidad y urgencia, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas debe ser previamente autorizada por el órgano jurisdireccional (sic), y en el acta policial ciudadano Juez, explanaron los funcionarios actuantes contenidas de las comunicaciones de los imputados sin la debida autorización del Tribunal, comporta este proceder vicio de nulidad.

    Jurisprudencia

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caracas a los 04-03-2011. Exp. NO. 11-0098, en síntesis, los defectos esenciales o trascendente de un acto procesal que afecta su eficacia y valides, el cumplimiento de los presupuesto procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de norma de cardinal observancia, comportan la nulidad.

    Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910, de fecha 04-

    11-2003: la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuadas en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscrito por la República, en donde el juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la Nulidad Absoluta o subsanara el acto objeto de recurso

    VICIOS DE NULIDAD: Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada tendrá tos siguientes derechos, ordinales 2, 3, 5, 7, 9 y 10, esta defensa técnica hace de su conocimiento ciudadano Juez, un vicio insaneable de nulidad absoluta como es el hecho de que el acta policial ora de los artículos 110, 111, 112 y 113 del COPP, y el articulo 9 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio P.LC,LC.P.C.S.M.C,F., pero no se menciona en la relación precisa, clara, circunstanciada y sucinta de los hechos acontecido que dieron origen a la presente investigación, que se le haya leído los derechos del imputado o imputada, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución, ordinal 1 y el articulo 127 del COPP, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, muestra de la anormalidad aquí alegada ciudadano Juez, es que la detención de los hoy imputados se efectuó el día 16 de Enero de 2014, y se le notificaron los derechos a las 13: 50 horas tal como está explana en las actas de notificación de derechos, desde los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, tal y como rielan en el expediente signado con el alfanumérico 7C-30023-14.

    Cuando leemos el acta es casi una constante que la misma, en su redacción, señala que se les leyeron los derechos al detenido conforme al artículo 191 del COPP, eso es un vicio que acarrea la nulidad, ya que no es leérselos sino que el acta debe contener el motivo suficiente que tuvo el funcionario policial para la inspección; y antes de la inspección es imprescindible que se cumpla con la formalidad de la norma que es: Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procuraran si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, si el funcionario no se hace asistir del testigo, debe indicar el motivo de lo contrario la prueba deviene nula por ilegalidad de la misma, ya que no se cumple con su exigencia o, dicho de otra manera no se llenan los extremos de derechos que esta exige que, por demás, son en aras al respeto a los derechos humanos.

    Jurisprudencia

    Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Corte de Apelaciones Valencia. Fecha 28/02/2008. Exp. GPOI-R -2008: Siendo el Juez custodio de la Constitución le corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria a las personas investigadas le hayan sido respetados todos sus derechos, precisamente para alcanzar la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.

    Jurisprudencia

    Sala de Casación Penal, Magistrada Deyanira Nieves Bastida, de fecha 13/12/2007. Sentencia 14J° 7091. Ante una petición de nulidad en la etapa intermedia, el Juez de Control puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha Audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

    Jurisprudencia

    Sala Constitucional, Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 03/08/2006. Sentencia N° 1500. Durante la celebración de la Audiencia Preeliminar se determina el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se les atribuyen.

    Los presuntos funcionarios del CICPC incurrieron en la violación del articulol86 del COPP, que ora de las inspecciones se comprueba el estado de los lugares, cosas, rastros, y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, y el articulo 187 ejusdem, «de la Cadena de custodia”, todo funcionario o funcionaria que colecte evidencia física debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, hecho este ciudadano Juez, evidentemente iuris tantum.

    No se menciona en el acta policial quien es el funcionario experto que fijó, colectó, embaló, etiquetó y se encargó del traslado de las evidencias, menos aún las técnicas empleadas para garantizar el tratamiento de la cadena de custodia. Se incurre de esta forma por parte de los funcionarios del CICPC y del Ejército Venezolano presentes en el sitio en franca contaminación y violación del art. 181 del COPP «Licitud de la prueba”, Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    La actuación desplegada por los presuntos funcionarios del CICPC, incurre en Violación del artículo 12, 15, 16, 34, 39, 41, 47, 53 ordinal 3, 79 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12 y 13, 86 ordinales 1, 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dado que actuaron por su cuenta, nunca bajo la dirección del Ministerio Público, contaminando evidencia, contaminando el lugar del suceso «el vehículo”, maltratando físicamente al ciudadano J.C.G., haciendo uso indebido de las armas de fu ego al efectuar disparos antes y durante la detención de los ciudadanos hoy imputados, no se puntualiza en el acta policial quien ordenó esas labores de patrullaje por parte de los funcionarios del CICPC, violación del párrafo infine (sic) del artículo 84 (el traspaso en el uso de la fuerza mortal solo estará justificado para la defensa de la vida del funcionario o funcionaria policial o para un tercero); 86 “Criterio para graduar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza” Ley Orgánica del Servicio Pl C.L C.P. C. S.M. C.F..

    (…)

    Por otro lado, esta Defensa Técnica en la fase de Investigación, impulsó diversas diligencias de investigación, consignación de recaudos, solicitud de experticias, solicitud de beneficio en favor de una joven adolescente autista y padece además del Síndrome de Tuner, consignando también evidencias del origen del dinero tales como ventas notariadas de inmuebles y Registro de Comercio, haciendo caso omiso a la Promoción de Pruebas que se producirán en el Juicio Oral y Público en favor de los imputados.

    Jurisprudencia

    (…)

    CAPITULO IV

    Rechazamos tanto los hechos como el derecho invocado los fundamentos de la imputación como expresión de los elementos de convicción que la motivan y esto se debe a lo siguiente:

  2. La vindicta fiscal promueve como fundamento de la imputación el acta policial, la cual evidentemente, es inaceptable ciudadano Juez, toda vez que es la redacción del dicho malicioso de los funcionarios militares actuantes, adversando lo estatuido del artículo 153 del COPP, dado que no se menciona las personas que «intervinieron” y se cambia la relación de los hechos y actos realizados tanto por los funcionarios del CICPC como de los funcionarios militares que generaron el acta mencionada supra, este proceder comporta vicio de nulidad.

    Jurisprudencia

    Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Fecha 26/05/2011. Exp. 4680-11: Necesario es precisar en cuanto las nulidades en fase de investigación debido a que los elementos de convicción no constituye órgano de prueba propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformado de forma definitiva.

  3. Esta Defensa Técnica reconoce la experticia de reconocimiento identificada con el alfanumérico 9700-242-DEZ-DC-01 72, de fecha 17 de Enero de 2014, dado que esta certifica la autenticidad del monto de dinero, que para el momento de la detención detentaban los ciudadanos hoy imputados, definido de la siguiente manera: UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.945.320,00) distribuido de la siguiente manera: la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOL 11/ARES (Bs. 725.000,00) en papel moneda, de libre y de legal circulación en el país, propiedad del ciudadano A.S.G., la cantidad de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOL 11/ARES (Bs. 300.320,00) en papel moneda, de libre y de legal circulación en el país, propiedad de la ciudadana ERFKA M.P.P. y la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00) en papel moneda, de libre y de legal circulación en el país, propiedad del ciudadano L.E.L.G..

  4. Se efectuó la retención del siguiente material médico, solución estéril para uso intravascular con la marca OPTIRAY 300 mg/ml, de 50 ML de uso hospitalario, tres (3) envases de un vial de 16 ML intravenosa, medicamente (sic) de uso hospitalario con el nombre de Avastin de 25 mg/ml, de 400 mg y 16 ml, y con la marca I.V.S.S. Prohibida su venta. Nueve (9) envase (sic)de un vial de 50 ml de concentrado para solución para infusión, medicamento de uso hospitalario con el nombre MAB THERA RITUXIMAB 10 mg/ ml, de 500 mg/ 50ml y con la marca I.V S.S. prohibida su venta. Cuatro (4) envases PE un vial con 440 mg de principio activo más un vial con 20 ml de disolvente, medicamento de uso hospitalario con el nombre HERCEPTIN POLVO LIOFILIZADO para solución infusión IV TRASTUZUMAB 440 mg y con la marca I.V.S.S. Prohibida su venta. El ciudadano G.S.J.C., manifiesta que esos medicamentos son de su única y exclusiva propiedad y los donaría a los ciudadanos J.M.S., I.S. y E.G., miembros del C.C.I.B., R.I.F. J-31 673360-2, a quienes se le entregarían los referidos medicamentos, estos ciudadanos rindieron la respectiva declaración en la Fiscalía Decima (SIC) Octava del Ministerio Publico, en fecha 30 de Enero de 2014, de esto consigno a usted ciudadano Juez el acuse recibo de la Promoción Testimonial.

  5. LEGITIMACION DE CAPITALES: es el proceso de esconder o disimular la existencia, origen, movimiento, destino o uso de bienes o fondo que tiene una fuente ilícita, para hacerlo aparentar como proveniente de una actividad legitima. Utilizando en estos casos, y sobre todo en Venezuela, al Sistema Financiero para encubrir grandes cantidades de dinero. En ocasiones, la Unidad de Inteligencia Financiera (UNIF) adscrita a Sudeban no es notificada de la irregularidad que pasa dentro de la banca venezolana. El origen o fuente de los fondos ilícitos no es solo el tráfico de droga, puede provenir de cualquier actividad delictiva de la delincuencia organizada trasnacional, como: Corrupción, tráfico de armas, trata de personas o migrantes, fraude, entre otros, de acuerdo a los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    4.1. FASE DE LA LEGITIMACION DE CAPITALES: a) Fase de Colocación: durante esta etapa inicial de la Legitimación de Capitales se introduce las ganancias ilegales en el sistema Financiero, en la mayoría de los casos, esta etapa viene acompañada con la colocación, en la circulación de los fondos a través de las instituciones financieras, casinos, casa de cambio, empresas en plena producción y otros comercios a nivel nacional o internacional. b) Fase de procesamiento: en esta etapa se realiza una serie de transacciones financieras (conversiones y movimientos) para interrumpir la cadena de evidencia antes eventuales investigaciones sobre el origen y fuente de fondos provenientes de actividades ilícitas. c) Fase de integración: en esta etapa son incorporados formalmente los fondos de origen ilícito en el círculo económico legal aparentando ser fuente lícita.

    5, LEGITIMACION DE CAPITALES: Es a todas luces dar aspecto de licitud, veraz, legal a grandes cantidades de dinero o bienes que proceden de fuentes tales como el narcotráfico, tráfico de armas, trata de personas o migrantes, corrupción, secuestro, entre otros, pero es el caso ciudadano Juez, que en el escrito de acusación formal emitido por el Ministerio Publico no pudo demostrar elementos de convicción que demuestren el hecho criminoso del cual procede el dinero incautado a tres (3) ciudadanos honesto y trabajadores, por otro lado no logro la vindicta publica demostrar el nexo causal existente entre algunas de las organizaciones delictivas que se dedican a las actividades criminosas o ilícitas mencionadas up supra y menos aún, ciudadano Juez, logró el Ministerio Público evidenciar cuales han sido las acciones fraudulentas o ilegales efectuadas por nuestros patrocinados de manas, para imputarle la comisión del delito de Legitimación de Capital, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y

    Financiamiento al Terrorismo. -

    El escrito acusatorio fiscal adolece de motivación y es tanta la inmotivación aquí alegada, que no logró aportar en el periodo de investigación un solo elemento de convicción o prueba, que demuestre, fundamentación para imputar un delito tan serio y grave como éste. Por otro lado, la defensa técnica impulsó diversidad de diligencias de investigación con ánimo de evidenciar la inocencia de nuestros encausados, consignando a la Fiscalía Décima Octava evidencia para su posterior verificación de autenticidad como numeramos las siguientes: 1. Proposición de diligencia investigativa ante el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, 2. Consignación de Recaudos, Copia simple de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AUTOREPUESTO L.A., C.A.; 3. Consignación de Recaudos, copia simple a color del Certificado de Registro del vehículo concerniente N° 9FCBK426380103371-2-1, de fecha 7 de octubre de 2010, del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA 3; ANO: 2008; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK426380103371; SERIAL DEL MOTOR: 26562122, PLACAS: AA5I7IL, este vehículo es propiedad del ciudadano A.S.G., 4. Consignación de Recaudos que demuestran «procedencia del dinero”, original del documento de venta o traspaso de propiedad de un inmueble por parte de la ciudadana C.G.G., abuela materna del ciudadano A.S.G.; 5. Escrito ‘de Orientación Fiscal y 6. Solicitud de Revisión de Medida de Privativa de Libertad.

    Existen en Venezuela instituciones como SUDEBAN, SENIAT, Notarias, Registros Subalternos, que manejan información concerniente a movilización de capitales, inversiones, depósitos, transferencias, inyección de fuerte sumas de dinero a empresas, cotización de impuestos anuales de empresas en producción, entre otros, se hace evidente entonces ciudadano Juez, que la legitimación de capital deja rastro o evidencias que son difíciles pero no imposibles de demostrar, así las cosas ciudadano Juez, tiene a su alcance la vindicta pública herramientas, instituciones o elementos a los cuales recurrir para demostrarla participación de una persona, empresa o institución en la comisión del delito de Legitimación de Capitales. Por otra parte, el estado venezolano (lus Puniendi), tiene a su disposición Organizaciones Encubiertas que adelantan investigaciones con el propósito claramente definido de hacer seguimiento, identificar líderes, modus operandi, nombre de organizaciones delictuales, Instituciones Comerciales que pueden ser utilizadas como fachadas de actividades ilícitas, aun así el Ministerio Público no logró demostrar nexo causal existente, entre nuestros defendidos y el hecho que se les imputan.

    Hoy día el debido proceso es reconocido por todos los países civilizados del mundo, aceptándose que todo quebrantamiento a los principios generales del derecho procesal penal moderno, del derecho penal mínimo, de las garantías y derechos procesales y constitucionales, inva ltda la probanza que se obtenga en determinado procedimiento, incurriendo así la vindicta pública en una acusación cuyos elementos de convicción resultan ineficaces en la intención de probar la comisión de un hecho sin elementos de convicción, esto resulta y se resume en una acusación iuris tantum.

    Corresponde al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho que se imputa a uno o a varios ciudadanos, aportando, además elementos de convicción que resultan indispensables, esenciales y vitales para probar en el contradictorio, la participación o no de los imputados, el grado de participación, en el hecho criminoso que se les atribuyen, los motivos que tuvo el imputado para la comisión del mismo, el móvil del hecho, Summe Quickue. Pero es el caso ciudadano Juez, que en la presente causa, el Ministerio Publico no ha logrado demostrar en la forma procesal, legal y constitucional, vigente la participación en el hecho que les imputan es inadecuado asignarle valor a una prueba que ha sido declarada ilícita. Ninguna sentencia o fallo judicial puede ser fundamentada como corolario de una actuación procesal prohibida.

    Así, la consecución de una evidencia probatoria con expresa violación de un derecho fundamental, cualesquiera que sean, producirá un destino espurio, sin valor jurídico alguno.

    El constituyente venezolano sentenció que: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso

    .

    Además, es propio traer a colación, que el estado, no puede efectuar ninguna actividad investigativa, que no le esté permitida legalmente o dejar de hacer lo que la Constitución y demás leyes le ordena ejecutar. Así las cosas, nadie podrá ser condenado sin antes haber sido oído, y beneficiarse sin dilataciones indebidas ante un juzgador objetivo, neutral e imparcial, casto e inteligente, probo y estudioso, de un juicio previo, oral y público, conforme a lo establecido en el COFF y con el debido respeto de todas las garantías y derechos constitucionales y procesales, acreditado en la Carta Política fundamental, así como los tratados, convenios y acuerdos suscritos y aceptados por la República Bolivariana de Venezuela.

    No existe en el escrito acusatorio fiscal forma de probar «iuris tantum”, la adecuación del hecho punible imputado a los ciudadanos JTJAN C.G.S. y A.S.G., dado que no logro demostrar 1, El origen ilícito de la procedencia del dinero en manos de los encausados, 2. Acciones emprendidas u orientadas al blanqueado de dinero (modus operandi), 3. No logro demostrar la vindicta pública en qué fase del proceso de legitimación se encuentra la presunta y negada acción, atribuida según el inmotivado escrito de acusación fiscal en contra de nuestros patrocinados de man-as, 4. El escrito de acusación fiscal adolece de veracidad, pues se basa en supuestos y presunciones sin llegar a demostrar de manera concreta y especifica la participación de cada uno de los ciudadanos en el hecho imputado, 5. No demuestra la actividad ilícita o delictiva de la cual procede la cantidad de dinero incautada a nuestro patrocinado ciudadano A.S.G., y es de hacer notar ciudadano Juez, que esta a su vez no afecta la estructura económica financiera del país, ya que es un dinero de procedencia licita, 6. No evidencia la vindicta publica cuales son las cuentas bancarias vinculadas a este hecho. 7. No presenta el escrito acusatorio fiscal, registros que demuestren transacciones resientes en los dos (2) últimos años por parte de los imputados, evidenciándose así que son comerciantes informales y no legitimadores de capitales. ?. Resulta una imputación genérica con vicio de nulidad, toda vez que no expresa el grado de participación en un hecho, características, circunstancias, entre otros, el principio Summe Quickue. 9. Adolece de cualidad para demostrar cuando se llenan los extremos para imputar el delito de legitimación. 10. No deja constancia el Ministerio Público de un modo operandi definido empleados por los imputados, organización criminal o delictiva a la que pertenecen, cargo que ocupan en la organización delictiva, nexo causal, pruebas de tales hechos para así demostrar de forma inequívoca la comisión del hecho criminoso imputado. 11. Institución, empresa, corporación, consorcio en fin fuente que generó, o blanqueo los recursos que estaban en manos de los encausados.

    Jurisprudencia:

    Sentencia (vinculante) No. 1.303 de fecha 10-06-2005 ponente Magistrado FRANCISCO CARRASQUENO LOPEZ, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al CONTROL FORMAL y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, que corresponde ejercer al Juez de Control en esta fase procesal (audiencia preliminar), Sentencia que fue ratificada por la misma Sala mediante decisión No. 224 de fecha 04-03-2011 en la cual se estableció nuevamente su obligatorio acatamiento por parte de todos los Jueces de Control de la República Bolivariana de Venezuela.

    Toda vez, que se viene observando en algunas circunscripciones judiciales del país, y no escapa a ello, que muchos de los jueces de control (con las excepciones de rigor), imbuidos de un larvado «automatismo», vienen observando tanto la sentencia antes invocada, como la norma inserta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al CONTROL JUDICIAL que obligatoriamente corresponde hacer a los jueces de esta fase procesal, limitando su actuación a: i) la admisión de la acusación fiscal, sin previamente verificar si ésta llena o no los requisitos de forma y fondo, que impone tal pronunciamiento, u) admisión de las pruebas ofertadas, iii) mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado para finalmente dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA DE JUICIO. Hechas las observaciones anteriores, esta defensa privada ruega al honorable Juez que preside esta audiencia, REVISAR pormenorizadamente la viabilidad procesal del escrito de acusación fiscal, y en consecuencia verificar si éste reúne o no, los requisitos concurrentes a los cuales hace expresa referencia el artículo 308 del COPP (Control Formal), al igual que los requisitos de fondo (Control Material o Sustancial), en los cuales se fundamenta el Ministerio público para presentar su acusación, esto es, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, pues de no ser así, a fin de evitar los efectos de lo que en doctrina se conoce como «la pena del banquillo», el Juez de estafase procesal NO DEBE ADMITIR LA ACUSACION FISCAL, y en su defecto debe declarar Sobreseimiento de la causa. Siendo ello así, rogamos al Juez de este Tribunal muy respetuosamente, se sirva considerar CON LUGAR los alegatos que conforman este PUNTO PREVIO.

    En resumen ciudadano Juez, esta defensa técnica analizó el escrito acusatorio fiscal y corroboró que el mismo adolece de aportes esenciales para la imputación “inmotivación” para demostrar el delito de legitimación de capitales tales como: Trátese de un hecho pluriofensivo que requiere concierto necesario, identificar la fuente ilícita y además demostrar de qué manera van a parar los recursos a las manos de los involucrados, dejando constancia de las transacciones realizadas, inversiones, adquisiciones de bienes, conversión, títulos, valores, tarjetas de crédito, estructura de la organización delictiva, denominación o razón social de la institución a través de la cual se hace el blanqueo entre otros, y es el caso ciudadano Juez, que la vindicta publica no logró demostrar ni uno solo de los elementos citados up supra. De modo que, esta defensa técnica niega y rechaza la imputación de este hecho punible como lo es, lo establecido en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, “Legitimación de Capitales”.

    CAPITULO V

    ASOCACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la “representación fiscal conjunta” que acusa a los ciudadanos J.C.G.S. y A.S.G., delito este por el cual nuestros defendidos de causa nunca fueron investigados y no guarda relación alguna con los delitos por cuales fueron presentados por ante este d.J.d.C. y por los cuales fueron privados judicialmente de libertad según decisión N°068-14 de fecha 20-01-2014. Y contenida al acta de presentación de imputado que riela en las actas del siguientes expediente up supra numerado. Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de algunos Tribunales de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que han establecidos que el delito de Asociación para Delinquir tienes sus propias especificaciones y que no puede atribuírsele a los imputados por cuanto debe conocerse al grupo delictivo al cual pertenece los imputados por este delito, es el caso, así por ejemplo, “que un ciudadano sea conocido por integrante de uno de los carteles de la droga nacional o internacional, y al ser detenido ese ciudadano se le imputa el delito de Asociación para Delinquir, aun cuando haya sido detenido solo sin acompañante, pero como el Estado Venezolano conoce a ciencia cierta que el imputado forma parte y es miembro activo de ese grupo o mejor de ese cartel de la droga, es lo que hace procedente que se le impute el delito de Asociación para Delinquir”; y el caso de marras ciudadano juez de la causa, nuestros defendidos no forman parte (de las actas del expediente de la causa y del expediente de investigación, no se pudo precisar y determinar si nuestros defendidos pertenecen a un grupo delictivo y determinado) ningún grupo delictivo organizado y conocido por lo que pedimos en una justa adecuación típica se desestime el delito de Asociación para Delinquir imputado en la acusación de marras contra nuestros defendidos de causa. Así pues, todo grupo de delincuencia organizada debe estar formado de las siguientes características:

    • Debe estar compuesto por tres o más personas.

    • La asociación debe ser permanente en el tiempo.

    • Los miembros del grupo debe compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada.

    • Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

    Grupo estructurado: es el grupo que se ha organizado y esquematizado jerárquicamente imputa de forma genérica al afirmar que todos los ciudadanos detenidos que integran la presente causa incurrieron en la presunta y negada comisión del delito incomento (sic), debemos valorar la concurrencia de los siguientes aspectos: 1) Permanencia en el tiempo, es decir que la actividad criminosa o delictual ejercida por el ciudadano llegue a tener trascendencia en el tiempo y esta perdure, deben estar identificados los integrantes de la banda que se dedica a los delitos tipificados en esta ley, jerarquía en la organización delictual, esto es que se conozca cito ejemplo: “Quien es el que coloca la droga y quien hace las inversiones producto del caudal de ingresos obtenidos del delito antes mencionado, modus operandi definido de tal suerte que cuando se mencione un hecho se pueda asociar a determinada organización”, se deben conocer en la zona donde tienen radio de acción sus nombres, alias, seudónimos, remo quetes, cito ejemplo: “El cojo William y de insofacto(sic) sabemos que se está hablando del Jefe del Cartel de la Droga Los Amarillos”. 2) Deben tener varias investigaciones o denuncias, por un delito específico, con incidencias de un patrón determinado, incluso podemos estar hablando de la evolución dentro de la organización delictual. 3) Trátese de un grupo de cinco (5) ciudadanos imputados por la presunta y negada comisión de Asociación para Delinquir, de los cuales ninguno tiene antecedentes penales y/o policiales, honorables y trabajadores, que no se han visto involucrados en una investigación de ninguna naturaleza, con evidente arraigo en el país, como se evidencia en las diligencias de investigación aportada por esta Defensa Técnica en la fase de investigación al Ministerio Publico.

    El ciudadano A.S.G., demostró el origen licito, de los recursos de legal circulación en el país, como lo es el papel moneda en cualquiera de sus denominaciones que en su poder tenia al aportar a la vindicta publica registro de comercio que evidencia la actividad comercial de la empresa familiar la cual él representa, aportando además documento autentico notariado de la venta de un inmueble por parte de su abuela materna en Colombia por la cantidad de 40.000.000 de pesos colombianos, pocos días antes de la detención efectuada en contra de nuestro representado, oportuno es hacer saber a usted que también efectuó la venta de un vehículo marca Mazda, modelo 3, de su propiedad, también en fecha muy próxima a la detención, demostrando total legalidad en la procedencia u origen de los recursos que en sus manos tenía el día de la detención, que “conforma su patrimonio” producto del trabajo de comercio informal que ejerce y de actividades totalmente licitas. Ciudadano Juez, podemos atribuir insensatez, falta de cordura, actitud temeraria, osadía, pero Legitimación de Capitales NO es lo tipificado en la Ley, como norma, al quebrantarlo se comete delito, pero si en la norma no ora como tal, no hay delito.

    .Jurisprudencia

    Sentencia N° 366 de la Sala Casación Penal, Expediente 1V0 C99-O1 70, de fecha 28/O 3/2000. Elemento fundamental para comprobar la legitimación de capitales radica en el manejo de bienes o fondos que dentro del sistema económico y financiero son productos del narcotráfico el delito de la legitimación de capitales es subsidiario de hecho ilícito cometido por tráfico, transporte, siembra de droga u otros actos similares, por tanto si bien se consiguió una cantidad de dinero oculta, ese solo hecho no indica la comisión del delito antes mencionado.

    La vindicta publica habla de contrabando en efectivo: Involucra el transporte físico del efectivo puede estar escondido en el equipaje, o puede ser llevado por la persona que actúa de correo y de otros medios para promover el producto criminal efectivo, pero resulta que es moneda de libre circulación en el país y la población de Moina forma parte del territorio patrio, de hecho incluso Paraguachon que es la población fronteriza, tiene soberanía patria, en la presencia del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en ese lugar, como en otros lugares del territorio patrio y no existe una norma o Ley que prohíba transitar por el territorio nacional con una cantidad específica de dinero.

    CAPITULO VI

    Promuevo a los efectos del ordinal 7° del artículo 311 del COPP las siguientes pruebas:

    1. Me acojo a la comunidad de prueba por la función pública que cumple la prueba en el proceso penal, aun para el caso de las pruebas que renunciare el representante fiscal en el desarrollo del debate contradictorio.

      Las testimoniales, a los efectos de diligencias de investigación por ante la Fiscalía a quo y cuyo escrito fue interpuesto por esta defensa técnica en la fase de investigación de las cuales no se mencionan en el escrito acusatorio fiscal.

    2. Solicitamos, a usted, ciudadano juez, de conformidad con lo establecido al artículo 264 de C.O.P.P. «control judicial» se oficie a la subdelegación Paraguapoa del C.I.C.P.C suministre, a esta alzada (sic): acta policial elaborada por la comisión que salió a efectuar labores de patrullaje, copia de la carpeta del registro de las novedades diarias, copias del libro de novedades diarias de día 16-01-2014. desde las 09.00 horas AM, hasta las 06.00 horas FM, a fin de conocer la veracidad o falsedad de lo explanado del escrito acusatorio fiscal, y lo aquí alegado por esta Defensa Técnica.

      PETITORIO

  6. Se admita el presente escrito de contestación al fondo de la acusación fiscal.

  7. Se desestime la presunta comisión de tipo penal Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir establecido en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

  8. Me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas en atención al contenido del ordinal 8° del artículo 311 del COPP.

  9. Pedimos al Juez una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el ART.20, numeral 8 de la Ley de Contrabando.

    Jurisprudencia

    Sala de Casación Penal, Magistrada Miriam Morandy Mijares, de fecha 23/02/2010. Sentencia 1V° 039. Es obligación del Juez mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. Se acuerde las nulidades absolutas aquí solicitadas.

  11. Se acuerde una medida de libertad sin restricciones a nuestros representados J.C.G.S. y A.S.G., pues en esta causa solo han sido víctima de un aberrante procedimiento policial my militar, y se le han conculcado todos los derechos procesales de ley. Si lo considera procedente acuerde a nuestros defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosas de las consagradas en los Art.242 Ord. 3; 4 y 9.

    7, Se admita el acuse de recibo de seis (06) diligencia da investigación impulsada por esta defensa técnica por ante la Fiscal Decimo (sic)Octava del Ministerio Publico dentro de lapso de investigación a las cuales no se le dio respuesta oportunamente y están resultan útiles, pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos hoy imputados a nuestros defendidos y demostrar su INOCENCIA. Es justicia en Maracaibo a la echa de su presentación”.

  12. - Por su parte, los abogados J.C. y YUNY G.S., obrando en su condición de defensores de los ciudadanos L.E.L.G. y É.M.P.P., mediante su escrito de descargo interpuesto en fecha 31-03-2014, indicaron lo siguiente:

    PRIMERO: Negamos rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada en contra de nuestros defendidos y en razón de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos la excepción de inadmisibilidad antes señalada en contra de la acusación presentada por el Ministerio Publico en razón, que la misma no da cumplimiento a lo establecido en el articulo 308 numeral 2 ejusdem, al no señalar el mencionado escrito una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a nuestros defendidos L.E.L.G. y E.M.P.P. y se hace necesario traer a colación a los fines de la fundamentación de la presente excepción la circular referida con los requisitos de la acusación fiscal de carácter vinculante y obligatorio para los representantes del Ministerio Publico a nivel nacional de fecha 28-11-02 N° DFGR-DVFGRGGAJ-3-2001-004, cuando señala textualmente en un extracto de la misma referida al particular 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Por consiguiente, es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido se reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que estos sean narrados precisando claramente su relación con ello cada uno de los imputados, según fuere el caso , lo que permitirá verificar cual fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuando y como fue realizado, elementos estos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y iurisdicción.” (Negrillas y subrayado nuestro). Como se evidencia de lo anterior al realizarse el análisis detallado de la acusación del Ministerio Publico no se establece de manera clara precisa concreta y diferenciada los hechos acreditados que establecen una presunta responsabilidad penal en los hechos que fueron objeto de la investigación razón por la cual al no reunir dicho requisito el escrito acusatorio debe declararse con lugar la excepción opuesta a favor de nuestros defendidos L.E.L.G. y E.M.P.P. y consecuencialmente se declare inadmisible la misma y se haga procedente el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata libertad por ser procedente en derecho y en justicia por ser inocentes de cualquier hechos.

    SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos la excepción de inadmisibilidad antes señalada en contra de la acusación presentada por el Ministerio Publico en razón, que la misma no da cumplimiento a lo establecido en el articulo 308 numeral 3 ejusdem, al no señalar el mencionado escrito los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción que la motivan cuando al igual que en el particular PRIMERO del presente escrito obvia la circular referida con los requisitos de la acusación fiscal de carácter vinculante y obligatorio para los representantes del Ministerio Publico a nivel nacional de fecha 28- 11-02 N° DFGR-DVFGR-GGAJ-3-2001-004, cuando señala textualmente en un extracto de la misma referida al particular 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Los Elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza. Por lo tanto los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro, la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, corno en la responsabilidad del imputado.

    (Negrillas y subrayado nuestro) razón por la cual al no reunir dicho requisito el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico debe declararse con lugar la excepción opuesta a favor de nuestros defendidos L.E.L.G. y E.M.P.P. y consecuencialmente se declare inadmisible la misma y se haga procedente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Consideraciones en cuanto al presunto delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la ley sobre el delito de contrabando imputado por el ministerio publico a mis defendidos. No podemos seguir pasando por alto el incumplimiento que comete el Ministerio Publico amparados en el poder de ser los titulares de la acción penal que inobservan las normas legalmente establecidas en la fase de investigación que tienen que realizar como parte imparcial del proceso penal ya que los mismos tienen como misión buscar los elementos que culpan como los que exculpan en una investigación pero omiten realizar ciertas actuaciones como en la presente investigación que los lleva a realizar imputaciones infundadas y sin soporte legal alguno que necesariamente tienen que ser desestimados por el Juez de Control y mas como en el presente caso donde se inobservaron la realización de una serie de experticias que hubieran permitido establecer si estábamos en presencia del delito de Contrabando y no decimos Agravado tomando en consideración el criterio de este Tribunal Séptimo de Control en lo que considera que es el contrabando agravado y a tales efectos nos permitimos citar parte de la decisión no. 081-14 en la causa 7C-30030 de fecha 23-01-2014 la cual fue confirmada en decisión no. 27 de fecha 29-01-2014 por la sala no. 03 de la corte de apelaciones y que dejo constancia de lo siguiente el Tribunal de control:

    Estudiadas can han sido todas y coda una de ¡os actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

    Al respecto, es oportuno paro este Juzgador señalar en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el mismo establece: “Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes (...) 2. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional... “. De tal forma que al realizar un análisis exceqético (sic) de dicha norma, se requiere como primer presupuesto de subsunción en el mismo, que la acción desplegada por el sujeto activo del delito, consistan en destinar mercancías en tránsito, bien al consumo, uso o comercio en el territorio nacional.

    De tal forma que, al determinar dentro de la Ley Orgánica de Aduanas lo que significa una mercancía en tránsito, la misma es definida por la Ley Orgánica de Aduana a partir de su artículo 40, entendiéndose por esta como aquella mercancía de procedencia externa, la cual en virtud de la distancia y de la necesaria de recarga de los vehículos usados para su transporte, tocan una aduana de tránsito, previo al arribo a la aduana final, donde en definitiva se procederá a la nacionalización de los rubros importados, siendo que en caso de ser abierto el contenedor dentro de una aduana de paso, y sus bienes utilizados para el comercio, uso o consumo en territorio nacional, impidiendo con ello su arribo a destino final, constituye claramente el delito de CONTRABANDO AGRAVADO.

    Ahora bien, se observa que estamos en presencia de productos producidos en su totalidad dentro del territorio nacional, los cuales no son producto de importación y por ende, su procedencia no puede reputarse como mercancía en tránsito de la forma que establece la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Ley Orgánica de Aduana, por lo que claramente le asiste la razón a defensa al indicar que no es subsumible la acción presuntamente desplegada por su representada en dicho tipo legal..

    (Negrillas y subrayado de la defensa)

    Ahora bien cuando establecemos que el Ministerio Publico esta obligado a realizar y ordenar todo lo necesario para demostrar la comisión de un delito observamos que en la presente causa no se ordeno (sic) ni se cumplió con lo establecido en los artículos 23 y 36 de la Ley sobre el delito de Contrabando no siendo esta actuación de carácter sugerido sino obligatorio al establecerlo la ley de manera expresa referido al reconocimiento por parte de la aduana en cuanto al valor de la mercancía lo que hubiera permitido establecer si el presunto ilícito era una falta administrativa tal como se desarrolla en dicho articulo hecho este que no puede ser subsanado es este momento procesal considerando que se agoto (sic) la fase de investigación por lo que esta situación opera a favor de nuestros defendidos en razón que al no haberse establecido el valor de la mercancía por el ente legalmente autorizado para ello en este caso la Aduana Subalterna mal se puede cometer el delito de Contrabando ya que se hace necesario este reconocimiento legal para establecer el valor de la misma para verificar cual de los supuestos establecidos en la ley son los legalmente aplicables lo que opera para la desestimación de dicho delito por parte del Juez de Control al no poder verificarse la comisión del mismo y que en el supuesto negado que se hubiera cometido algún delito seria el establecido en el articulo 7 de la ya mencionada ley sobre el delito de Contrabando dejando claro que la presente observación se realiza por la imputación genérica y de manera colectiva que se realizó de dicho delito y no por que tengan responsabilidad alguna nuestros defendidos L.E.L.G. y É.M.P.P. en el mismo tal como puede evidenciarse del acto de presentación donde se dejo (sic) constancia de lo siguiente al momento de rendir declaración el ciudadano J.C.G.S., quien manifestó textualmente lo siguiente: ‘..También encontraron una caja con medicina que me había dejado un pasajero allí, el cual yo había puesto en comunicación con la Junta Comunal del el Guanero que apodan el Guayú, para donarla a dicha comunidad “(Negrilla y subrayado de la defensa). Por lo que mal puede existir algún tipo de elemento que pueda incriminar a nuestros defendidos en la imputación temeraria realizada por el Ministerio Público con relación al delito de Contrabando Agravado al ser el mismo inexistente legalmente al no realizarse el reconocimiento y valor en aduana de los productos que presuntamente eran objeto de contrabando.

    CUARTO: Consideraciones sobre la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En primer lugar esta defensa quiere dejar establecido que para que se cometa dicho delito el Ministerio Público esta (sic) en la obligación a través de la investigación de establecer y probar sin que medie duda alguna considerando que la carga de la prueba le corresponde al titular de la acción penal que cualquier modalidad de las ahí establecidas necesariamente para que se materialice dicho delito tiene que provenir de una actividad ilícita requiere este delito para su comisión la existencia de un delito previo es decir la existencia de capitales bienes haberes o beneficios que deriven directa o indirectamente de un delito previo por lo que se presenta una relación entre el delito de legitimación de capitales y el ilícito previo y aparte de eso la persona o sujeto activo tiene que tener conocimiento o saber que directa o indirectamente tal condición de la ilicitud es necesaria para demostrar dicho delito y que la simple posesión de dinero en este caso no configura los presupuestos o elementos constitutivos de dicho delito por lo que en consecuencia el Ministerio Público no demostró con la investigación el origen ilícito del dinero que le fue incautado a mis defendidos pretendiendo que la sola presunción de su posesión pueda ser considerado que el mismo provenía de transacciones ilegales de algún hecho delictivo que permita la demostración del cuerpo del delito de la Legitimación de Capitales. Debemos tomar en cuenta que en ningún momento nuestros defendidos han negado tener la posesión y propiedad del dinero que tenían en su poder ya que los mismos en el acto de presentación manifestaron el porque tenían ese dinero y para que iba a ser utilizado y la procedencia licita del mismo considerando que nuestros defendidos tienen actividad económica en Colombia concretamente en la población de Barranquilla tal como se evidencia certificados emitidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla, que igualmente son personas serias honestas y trabajadoras sin ningún tipo de antecedente policial tal como se evidencia de la constancia emitida por la policía nacional de Colombia que deja claro y sin lugar a dudas que nuestro defendidos en ningún momento cometieron delito alguno sino que el dinero que tenían en su poder que sumaba la cantidad de bolívares un millón setecientos veinte mil trescientos veinte (Ss. 1.720.320.00) es producto de su actividad comercial y de los ahorros y prestamos de familiares y que dicha moneda de curso legal fue obtenida de operaciones de cambio que se realizan en la frontera en las casas de cambio que equivalen a la cantidad de veintiún mi quinientos cuatro dólares ($21.504) que era el cambio al promedio de ochenta bolívares por dólar para esa fecha cantidad esta considerada moderada dadas las condiciones económicas que existen entre Colombia y Venezuela por el diferencial cambiario que inclusive se mantienen a la presente fecha tal como es conocido por todos a través de las publicaciones que se realizan a través de la pagína Web de Dolartoday, El Liberal, Aguacate Verde y otras por lo que posesión no puede ser considerada delito alguno y menos el de legitimación de capitales.

    QUINTO: Consideraciones sobre la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Hemos visto con suma preocupación que el Ministerio Publico a pesar que en reiteradas jurisprudencias de los Tribunales penales, opiniones y dictámenes producidos por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico hacen caso omiso a las consideraciones necesarias a los fines de establecer cuando se materializa dicho delito y mas aun en el presente caso donde no existe ni existió la posibilidad de establecer que nuestros defendidos formaran parte de un grupo de delincuencia organizada ya que el solo hecho del numero de personas que sea superior o igual a tres no permite establecer la comisión de dicho delito es así que tenemos que tal como lo han establecido las diferentes salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se hace necesario establecer que el grupo de delincuencia tenga permanencia, “...concierto de voluntades para delinquir debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas lo cual puede ser explícito o implícito (en el primer caso debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando…”

    (Decisión Sala N° 3 N° 164-13 de fecha 27-06-2013) Negrillas y subrayado de la defensa.

    Razón por la cual no existen elementos de convicción ni medios de pruebas que puedan ser aportados por el Ministerio Público para establecer la comisión de dichos delitos por parte de nuestros defendidos.

SEXTO

Es necesario ilustrar al ciudadano Juez de Control en relación a las excepciones opuestas al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico señaladas en los particulares precedentes que el hecho de no determinar la relación de causalidad existente entre los hechos y la presunta participación de nuestros defendidos L.E.L.G. y É.M.P.P. en dichos hechos opera como una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso el cual tiene su fundamento en las nociones sobre el derecho de conocer el imputado de que se les acusa y de que manera dicha acusación establece los medios de prueba que lo comprometen en la comisión de los delitos acusados lo que produce estado de indefensión en razón que se desconoce cuales son los elementos concretos de vinculación de la presunta responsabilidad penal considerando que no existe ningún elemento de convicción ofrecido como medio de prueba para establecer la responsabilidad de nuestros defendidos en los delitos objeto de la acusación en razón que no sabemos como nuestros defendidos tuvieran presunta participación en los hechos investigados y de lo injusto de la detención y los presupuestos que dieron lugar a considerar que estábamos en presencia de la comisión de dichos delitos siendo inocentes de cualquier hecho delictivo cometido concluyendo que y nos hace traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, en sentencia N° 128 de fecha 05 de Abril del 2011 en el expediente 010-357 la cual se encuentra publicada en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y tiene como tema el CONTROL DE LA ACUSACION PRONOSTICO DE CONDENA, la cual ratifica el contenido de la Sentencia dictada por el m.t. en Sala Constitucional en fecha 20 de Junio del 2005 bajo el N° 1303 la cual pido sean revisadas de dicha pagina Web considerando que estableció el m.t. que dichas publicaciones constituyen un hecho publico comunicacional, a los fines de verificar lo aquí expuesto de la cual cito textualmente parte de la misma:

En ese sentida la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, expresó:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan & escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar ¡a interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Pública para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

SEPTIMO

En caso de no ser considerado todo lo anteriormente expuesto a los fines de desestimar los delitos imputados hacemos como propios los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público conforme a la comunidad de prueba y al derecho que nos asiste en tal sentido e igualmente ofrecemos como medios de prueba documental los siguientes documentos por la policía nacional de Colombia debidamente apostillados donde se deja constancia que los mismos nunca han tenido problemas de carácter policial Constancias emitidas por la Cámara de Comercio de Barran quilla Colombia debidamente apostilladas donde se deja constancia de los fondos de comercio que tienen nuestros defendidos bajo la cual realizan su actividad económica en el referido país.

OCTAVO

Por otra parte ciudadano Juez de Control considerando que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción como ultima medida asegurativa pedimos que se tome en consideración los principios de presunción de inocencia estado de libertad y reafirmación de la libertad, principios rectores del sistema acusatorio, y de rango constitucional, a fin que se le acuerde a mi defendido L.E.L.S. y E.M.P.P. una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad en el entendido que mi defendido no se sustraerá de la persecución penal y cumplirá con todos los actos del proceso a los que sea llamado, al no existir peligro de fuga por cuanto el mismo llenen arraigo dentro del territorio nacional y es una persona seria honesta y trabajadora que nunca ha tenido problemas con la justicia y a tales efectos invocamos, las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 Numeral 1° que establecen: “. . .Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...” Articulo 49 Numeral 2° establece: «... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.

MOTIVACIÓN DE ESTE JUZGADOR PARA RESOLVER

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir sobre las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

PRIMERO

En relación al escrito incoado por los abogados N.G.M. y A.C., obrando en su condición de defensores del imputado A.M., observa este juzgador, que la defensa, mediante su escrito, totalmente transcrito ut supra, fija su tesis de defensa alegando al respecto que su defendido se trasladaba hacia el vecino país, con la finalidad de ubicar unos familiares para traerlos a las exequias de su tío: A.A.M.V., falleció en esta ciudad de Maracaibo en fecha 16 de Enero de 2014, por padecer CÁNCER RENAL DERECHO, en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL CUATRICENTENARIO; asimismo, alegan que en el presente caso y específicamente durante el procedimiento en el que fueron aprehendidos sus representados, no existen testigos instrumentales del mismo que le den fuerza y corroboren el procedimiento efectuado por los Funcionarios Aprehensores, por lo que indican o señalan que la acusación presentada por el Ministerio Público, no tiene fundamento serio para poder enjuiciar a su representado, por lo que solicitan previo análisis tanto de la acusación como de las pruebas que cursan en los autos, se le conceda a su representado una medida sustitutiva menos gravosa a la privación de su libertad.

En relación a este particular, observa este juzgador, que la defensa no opuso ninguna de las excepciones que al efecto establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ni planteó nulidad alguna sobre la cual deba pronunciarse este juzgador, requiriendo por el contrario, bajo un argumento de fondo, proceda a valorar las pruebas para de esta forma concluir en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, quien se encuentra privado de libertad.

Dentro de este contexto, es necesario indicar que encontrándonos en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la cual se inicia con la interposición por parte de la Representación Fiscal del Acto Conclusivo de Acusación, es necesario acotar que estando amparado el imputado bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en la fase intermedia del proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso, tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:

“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el p.p.v.. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”.

De forma tal, que habiéndose agotado antes de la fase intermedia del proceso una fase preparatoria, donde al juez de control le compete entre otras cosas: determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en la fase intermedia del proceso, le corresponde: a) verificar los presupuestos de procedencia de forma y fondo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir, desestimar u ordenar la corrección del escrito acusatorio o; en su defecto, decretar el sobreseimiento cuando se determinen algunas de las causales legales que hagan procedente tal decreto en la fase intermedia del proceso, pudiendo igualmente acordar el sobreseimiento provisional cuando la desestimación sea el producto de una falla de forma en la promoción del escrito acusatorio; b) aplicar sentencia condenatoria cuando una vez admitida la acusación, el imputado se haya acogido a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acordar y homologar acuerdos reparatorios entre las partes y determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, colocando en caso de otorgarla las obligaciones pertinentes; d) resolver las excepciones opuestas por las partes en el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e) resolver las nulidades planteadas aún de oficio y; f) verificar la legitimidad y legalidad de los medios de prueba promovidos y pronunciarse sobre su admisibilidad o no y dictar el auto de apertura a juicio.

Por lo que para determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, el Juez de Control, una vez verificados los presupuestos de aplicación de las mismas, y a objeto de determinar la aplicación de la medida privativa o; de una sustitutiva a la misma, no debe valorar pruebas, sino, determinar si se dan o no los prepuestos procesales de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo que al respecto; a saber, sobre el mantenimiento o no de la medida se pronunciará este juzgador, luego de determinar si la acusación cumple o no con los requisitos de procedencia y si el peligro de fuga se mantiene en el presente caso. Y así se decide.

SEGUNDO

En relación al escrito de contestación interpuesto por los Abogados EUDOMAR YANES, ENGERBERTH SANSEN y A.G., obrando en su condición de Abogados de los ciudadanos J.C.G.S. y A.S.G., es oportuno indicar que la defensa dividió su escrito en cinco “Capítulos”, denunciando en cada una de ellas lo siguiente:

  1. - Indica la defensa en su “Capítulo I”, procede a realizar una descripción propia de cómo presuntamente ocurrieron los hechos el día 16 de enero de 2014; de esta forma realiza un análisis comparativo de los hechos que son descritos en el escrito acusatorio y los propios, para concluir señalando que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene dentro de las competencias atribuidas por Ley, la función de resguardo y patrullaje sino, únicamente la de efectuar labores de investigación como cuerpo detectivesco que es, pretendiendo así que bajo este primer argumento de descargo, este juzgador desestime la acusación fiscal.

    Dicho lo anterior, procede este juzgador a ratificar lo previamente expuesto al momento de dar respuesta al primero de los escritos de contestación y es que debemos recordar que al estar en una fase intermedia del proceso penal acusatorio, fase en la cual el Juez de Control tiene por funciones: a) verificar los presupuestos de procedencia de la acusación (forma y fondo) exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir, desestimar u ordenar la corrección del escrito acusatorio o; en su defecto, decretar el sobreseimiento cuando se determinen algunas de las causales legales que hagan procedente tal decreto en la fase intermedia del proceso, pudiendo igualmente acordar el sobreseimiento provisional cuando la desestimación sea el producto de una falla de forma en la promoción del escrito acusatorio; b) aplicar sentencia condenatoria cuando una vez admitida la acusación, el imputado se haya acogido a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acordar y homologar acuerdos reparatorios entre las partes y determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, colocando, en caso de otorgarla, las obligaciones pertinentes; d) resolver las excepciones opuestas por las partes en el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e) resolver las nulidades planteadas aún de oficio y; f) verificar la legitimidad y legalidad de los medios de prueba promovidos y pronunciarse sobre su admisibilidad o no y dictar el auto de apertura a juicio cuando se admita la acusación y no se acojan los imputados o imputadas al procedimiento especial por admisión de los hechos; es por lo que estando amparado el imputado bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en la fase intermedia del proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso, tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que bajo este argumento se declara la primera petición de defensa sin lugar.

  2. - La defensa el “Capítulo II” del escrito de descargo, que procede a rechazar los hechos y el derecho atribuido a sus representados sin realizar denuncia o acto de petición alguna, por lo cual este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir.

  3. - Por otra parte, la defensa cuyo escrito se encuentra bajo análisis, indica en su “Capítulo III” que la representación fiscal en su escrito acusatorio fiscal, incurre en error de interpretación y redacción de la relación detallada, precisa, clara y sucinta de los actos realizados y las personas que hayan intervenido.

    Al respecto, señala la defensa, que el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la 133 Brigada de Infantería Militar “T/Cnel. REMIGIO NEGRÓN RINCÓN” del Ejército Bolivariano de Venezuela, ya que ella no refleja la intromisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa el cual indica la defensa puso en riesgo la integridad de sus representados y de os pobladores de la zona donde se produjo la aprehensión.

    Sobre esta denuncia, la defensa aduce que no se fijó fotográficamente el estado y ubicación de las pertenencias, los cincos (5) potes de leches, el conservador de anime, el equipaje, las cajas contentivas del medicamento, dentro del vehículo marca FORD, modelo BRONCO, color BLANCO, Placas YEJ355, año 1994, serial de carrocería AJUlRP21506; asimismo que no se dejó constancia del nombre del funcionario experto que colectó las evidencias del suelo donde fueron “tiradas” por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situaciones que a criterio de la defensa concluyeron en una “IMPUTACION GENERICA” por parte de la vindicta pública

    Asimismo indica la defensa que se vulneró el contenido del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 187 ejusdem, concluyendo que los funcionarios del C.I.C.P.C incurrieron en la violación del artículo 181 (licitud de la prueba) de texto adjetivo penal.

    Respecto a este particular la defensa solicita a este juzgador, acuerde la nulidad absoluta del Acta Policial que dio origen a la presente investigación pues comporta todos los vicios aquí enunciados Procesales y Constitucionales.

    A objeto de responder la solicitud de nulidad planteada por la defensa, es oportuno indicar, que la misma alberga como tesis, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Paraguipoa, intervinieron en el proceso de aprehensión de los hoy imputados.

    Ahora bien, al analizar el contendido de las actas de investigación, de las mismas se desprende, que los únicos funcionarios actuantes en dicha aprehensión, fueron los ciudadanos TTE. C.M.G.S., S/1. J.Á.P.R., SOLDADOS DEVINSON J.D., Y.G.O.S. y NEIVELIN DEL C.G.G., adscritos a la 133 Brigada de Infantería Militar “T/Cnel. REMIGIO NEGRÓN RINCÓN” del Ejército Bolivariano de Venezuela, siendo que la tesis sobre la intervención de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es producto de las propias exposiciones de los imputados durante el decurso del proceso de investigación, tesis que aún cuando no fue investigada por el Ministerio Público, tampoco así la defensa requirió en su oportunidad, la práctica de alguna diligencia de investigación que comprobara la intervención y permanencia de dichos funcionarios en el lugar siendo que al margen de la contraposición de ambas tesis, las cuales como se indicó debe aceptar o no el Juez de mérito, si se determina a los folios del 20 al 49, la existencia de las siguientes actuaciones e investigación practicadas por el Ejército Bolivariano de Venezuela y ellas son:

    1) ACTA POLICIAL, de fecha 27-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro De Coordinación Policial Del Z.S.D.V.R.M. , en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados;

    2) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, inserta en los folios del (04 al 09) de la presente causa;

    3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debidamente firmada por los imputados de auto, inserta en los folios del (10 al 19) de la presente causa;

    4) CAUCION, debidamente firmada por los imputados inserta en los folios del (20 al 24) de la presente causa;

    5) ACTA DE RETENCION PREVENTIVA, de fecha 27-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través de la cual se deja constancia de las descripción de lo incautado;

    6) ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar de los hechos;

    7) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas a los folios del (28 al 31).

    8) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta a los folios del (32 al 48), en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas; }

    9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: De fecha 17 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, inserta a los folios del (49 al 62) debidamente realizada a los imputados,

    10) INFORME DE BALISTICA: De fecha 17 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, inserta en el folios (63 y 64 ).

    Dicho lo anterior, se evidencia que todas las actuaciones policiales levantadas como diligencias urgentes y necesarias el mismo día de la aprehensión, cumplen con los requisitos de legalidad procesal exigidos en la normativa legal vigente, por lo que la nulidad planteada por la defensa debe ser declarada sin lugar, ya que las actas de Registro de Cadena de C.d.E.F., determinan los datos de los funcionarios que intervinieron en la recolección de las evidencias; existe registro fotográfico de dichas evidencias; el Acta Policial refleja que los funcionarios aprehendidos fueron notificados de que se tanto a ellos como al vehículo se les iba a realizar una inspección corporal conforme a lo previsto en los 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, aún cuando el Acta no hace referencia a si existían o no testigos hábiles para presenciar dichas revisiones, no es menos cierto que no ha sido desconocida ni por los imputados ni por sus defensas la titularidad de los derechos sobre los bienes incautados, por lo que se evidencia el correcto proceder en el procedimiento de los funcionarios intervinientes en el mismo, siendo que además la presencia de testigos instrumentales en dichos procedimientos no resulta ser un requisito ineludible, ya que en situaciones de despoblado, nocturnidad, delitos graves donde se coloque en riesgo la vida de las personas, la ubicación de tales testigos se hace imposible.

  4. - Por otra parte, se observa que la defensa en su “Capítulo IV”, denunció entre otras cosas: 1) que la fiscalía del Ministerio Público promueve como fundamento de la imputación el acta policial, la cual desde su perspectiva es inaceptable toda vez que es la redacción del dicho malicioso de los funcionarios militares actuantes, adversando lo estatuido del artículo 153 del COPP, dado que no se menciona las personas que «intervinieron” y se cambia la relación de los hechos y actos realizados tanto por los funcionarios del CICPC como de los funcionarios militares que generaron el acta mencionada ut supra, lo cual a su criterio comporta vicio de nulidad.

    Indica igualmente que se retuvieron un conjunto de medicamentos de los cuales el ciudadano G.S.J.C., manifiesta que son de su única y exclusiva propiedad y los donaría a los ciudadanos J.M.S., I.S. y E.G., miembros del C.C.I.B., R.I.F. J-31 673360-2.

    Sobre los dos aspectos anteriores, es oportuno indicar que lo alegado conforma parte de la tesis de la defensa que necesariamente debe conocer el Juez de Juicio mediante la correcta apreciación de los órganos de prueba que ante el se presenten, a objeto de determinar cuál tesis resulta ser la real, no siendo materia a resolver o indagar por este juzgador.

    Seguidamente la defensa, procede a realizar un análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia determina como “Legitimación de Capitales” para concluir indicando que el escrito acusatorio fiscal adolece de motivación , no logrando aportar en el periodo de investigación un solo elemento de convicción o prueba, que demuestre, fundamentación para imputar un delito tan serio y grave como éste, estableciendo así que el Ministerio Público no logró demostrar nexo causal existente, entre sus defendidos y el hecho que se les imputa.

    Asimismo indica la defensa en relación a este particular que no existe en el escrito acusatorio fiscal forma de probar la adecuación del hecho punible imputado a los ciudadanos J.C.G.S. y A.S.G., dado que no logró demostrar: 1, El origen ilícito de la procedencia del dinero en manos de los encausados, 2. Acciones emprendidas u orientadas al blanqueado de dinero (modus operandi), 3. No logró demostrar la vindicta pública en qué fase del proceso de legitimación se encuentra la presunta y negada acción, atribuida según el inmotivado escrito de acusación fiscal en contra de sus defendidos; 4. El escrito de acusación fiscal adolece de veracidad, pues se basa en supuestos y presunciones sin llegar a demostrar de manera concreta y especifica la participación de cada uno de los ciudadanos en el hecho imputado, 5. No demuestra la actividad ilícita o delictiva de la cual procede la cantidad de dinero incautada a su patrocinado ciudadano A.S.G.; 6. No evidencia la vindicta publica cuales son las cuentas bancarias vinculadas a este hecho. 7. No presenta el escrito acusatorio fiscal, registros que demuestren transacciones resientes en los dos (2) últimos años por parte de los imputados, evidenciándose así que son comerciantes informales y no legitimadores de capitales. participación en un hecho, características, circunstancias Resulta una imputación genérica con vicio de nulidad, toda vez que no expresa el grado de participación de cada uno de ellos; 9. Adolece de cualidad para demostrar cuando se llenan los extremos para imputar el delito de legitimación y; 10. No deja constancia el Ministerio Público sobre el modus operandi definido empleados por los imputados, organización criminal o delictiva a la que pertenecen, cargo que ocupan en la organización delictiva, nexo causal, pruebas de tales hechos para así demostrar de forma inequívoca la comisión del hecho criminoso imputado. 11. Institución, empresa, corporación, consorcio en fin fuente que generó, o blanqueo los recursos que estaban en manos de los encausados.

    En relación a este particular, ya que el va dirigido a determinar la no concurrencia de los requisitos de forma y fondo del escrito acusatorio, se hace necesario revisar el mismo, procedimiento que se realizará una vez resueltas todas y cada una de las nulidades y excepciones planteadas siempre que ellas no toquen dichos requisitos, caso en el cual se hará al final.

    Por otra parte, alega la defensa, que los funcionarios militares actuantes incurrieron en la violación del artículo 205 del COPP relativo “interceptación o grabación de comunicaciones privadas, articulo 48 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que sostiene se incurrió al momento de verificar sus teléfonos privados.

    Respecto a este particular es oportuno indicar que no puede producirse la afectación del derecho constitucional a la inviolabilidad a las comunicaciones privadas, cuando no ha existido interceptación de ningún medio de comunicación físico, electrónico o ambiental, sino que se trata del vaciado de distintos teléfonos celulares que han sido recabados como producto de una presunción objetiva delictual, nacida de un hecho aislado, como sucedió en el presente caso; a saber, se detiene a varios sujetos en posesión de presunta evidencia de interés criminalistico (flagrancia) los cuales portan teléfonos celulares, son incautados al igual que el resto de sus pertenencias y sobre ellas se realizan las correspondientes experticias, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada.

  5. - Por último, la defensa de autos en su “Capítulo V”, denuncia que en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la “representación fiscal conjunta” que acusa a los ciudadanos J.C.G.S. y A.S.G., sus defendidos nunca fueron investigados y no guarda relación alguna con los delitos por cuales fueron presentados por ante este d.J.d.C. y por los cuales fueron privados judicialmente de libertad según decisión N° 068-14 de fecha 20-01-2014 y contenida al acta de presentación de imputado que riela en las actas del siguientes expediente up supra numerado, señalando que en el caso de marras sus defendidos no forman parte (ya que de las actas del expediente de la causa y del expediente de investigación, no se pudo precisar y determinar si sus defendidos pertenecen a un grupo delictivo y determinado) ningún grupo delictivo organizado y conocido por lo que solicitan una justa adecuación típica se desestime el delito de Asociación para Delinquir imputado en la acusación .

    En relación a este particular es menester para este juzgador indicar que en Acto de Individualización llevado a cabo en fecha 20-01-2014, y mediante decisión No. 068-14 se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal en contra de los ciudadanos 1.- L.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° E.- 72.225.814; 2.- J.C.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.817.146; 3.- A.E.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.738.388; 4.- Á.L.M.M., titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.484.972; 5.- É.M.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° E.- 57.290.174, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, respectivamente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que efectivamente todos los imputados lo fueron por el conjunto de delitos previamente indicados.

    Por otra parte, la defensa en su Capítulo VI, solicita

    “B) Solicitamos, a usted, ciudadano juez, de conformidad con lo establecido al artículo 264 de C.O.P.P. «control judicial» se oficie a la subdelegación Paraguapoa del C.I.C.P.C suministre, a esta alzada (sic): acta policial elaborada por la comisión que salió a efectuar labores de patrullaje, copia de la carpeta del registro de las novedades diarias, copias del libro de novedades diarias de día 16-01-2014. desde las 09.00 horas AM, hasta las 06.00 horas FM, a fin de conocer la veracidad o falsedad de lo explanado del escrito acusatorio fiscal, y lo aquí alegado por esta Defensa Técnica.

    Respecto a este particular es oportuno señalar, no está dentro de las competencias de este juzgador, ordenar la práctica de diligencias de investigación , de tal forma que, dado a que el Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado previa a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el mismo contiene un conjunto de garantías procesales no previstas por la Carta Magna, que otorgan, en cuanto al ejercicio al derecho a la defensa, condiciones altamente favorables a todas las partes, para hacer valer este derecho, no sólo dentro de un proceso de estricta índole jurisdiccional, sino además administrativo tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, establece los siguientes derechos relativos a la defensa:

    Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

    1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

    2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

    3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

    4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

    5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

    6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

    7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración sé prolongue.

    8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

    9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

    10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

    11. Solicitar del tribunal de la causa el sobreseimiento conforme a lo establecido en este Código.

    12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite .

    Es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, incorpora una norma que amplía el derecho a la defensa al punto, que ya no sólo es viable para las partes en general proponer pruebas (lo cual se realiza ante el órgano jurisdiccional), sino además, se autoriza al imputado a promover diligencias de investigación tendentes a desvirtuar las imputaciones que se le atribuyen, siendo que bajo tal fórmula, es claro que al tener el Ministerio Público la hegemonía sobre el ejercicio de la acción en los delitos de orden público y siendo además éste, el único director de la investigación, tal y como así lo establecen los artículos 24 y 111 del texto adjetivo penal, el imputado o imputada no cuenta con un derecho de práctica de diligencias de investigación, sino, con la facultad de exigir a la vindicta pública, ordene la práctica de aquellas diligencias que éste promueva, pudiendo negarlas, sólo cuando estas resulten impertinentes o inútiles en relación al caso y los hechos que se investigan o; cuando estas hayan sido obtenidas o se traten de obtener de forma ilegal o mediante el menoscabo de derechos humanos.

    Tal aseveración tiene su sustento, en el contenido de los artículos 181, 182 y 305, los cuales establecen:

    Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si son obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

    .

    Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

    El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

    .

    Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

    .

    Normativa en la cual además se observa la distinción que el legislador realiza, de acuerdo a la fase procesal de que se trate, de las distintas formas de definición de las pruebas, señalando así: como elementos de convicción, aquellos elementos que solo pueden ser valorados, bien para establecer la participación de un sujeto en un hecho ilícito y su propia existencia, o para desvirtuar la participación en él, cuando estos han sido incorporados al proceso de forma lícita y al margen de medios que menoscaben o lesionen derechos y garantías constitucionales o procesales constitucionales.

    Asimismo, identifica al medio de prueba y a la prueba, observando que Devis Echandía, distingue ambos conceptos de la siguiente forma: “…se tiene que, en sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos; y por medios de prueba, los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, etc), utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o esos motivos (es decir, para obtener la prueba). Puede existir un medio de prueba que no contenga prueba de nada, porque de él no se obtiene ningún motivo de certeza” (Autor citado. “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike. Tercera edición. Pp.29).

    Pudiendo entender en consecuencia, que los medios de prueba específicamente en lo que al proceso penal acusatorio se refiere, son los que conllevan a determinar al juez de control, una presunción razonada que el acto conclusivo presentado (acusación o sobreseimiento), resulta ser admisible por las razones fundamentadas, o en su defecto, inadmisible porque tales medios, contradicen la apreciación del órgano del Ministerio Público que la propone y que presentados en la fase de juicio, podrían pasar a ser verdaderas pruebas que comprueben, demuestren o comprometan, su responsabilidad penal en el hecho atribuido; o, por el contrario, determinen la ausencia de participación del mismo en el acto atribuido, o establezcan una causas de no punibilidad o atenuación de la pena a imponer, como la legítima defensa, entre otros, por lo que al requerir la defensa, para solicitar la revisión favorable a sus representados de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se evalúen las pruebas y se aplique el in dubio proreo, esta requiriendo prácticamente invada el campo de competencias propias del Juez de Juicio, ya que dicho principio es un principio de valoración de pruebas donde en aquellos casos que las pruebas generen dudas al juzgador, la misma vaya a favor del acusado, por lo que resulta errático su planteamiento en fase de control.

    Igualmente, al hacer un recorrido por las distintas normas que mencionan como palabras claves “elementos de convicción”, tenemos que el texto adjetivo penal, en el artículo 236, numeral 2, exige para la procedencia de la aplicación de una medida coercitiva de libertad, entre otros requisitos “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Elementos de convicción que significan la necesaria preexistencia a objeto de pronunciarse favorablemente acerca de la imposición de una medida coercitiva de libertad, del requisito de fumus delicti; esto es, “la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Caracas 2007. p.p.46).

    Elementos de convicción que además, servirán de fundamento para la imputación, en su oportunidad legal, al ser ofertados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, y los cuales en teoría, deberían generar igualmente en el juez de control, un juicio de valor que permita establecer un pronóstico de condena, sí la causa es pasada, con la admisibilidad de la acusación, a la fase de juicio, lo cual es exigido por el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que alguno de estos fundamentos o elementos de convicción, podrán ser parte del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública.

    Así tenemos que la facultad de las partes en general, distintas al Fiscal del Ministerio Público de proponer diligencias de investigación, resulta ser un derecho nacido de la progresividad de los derechos humanos y que además está inmerso en el derecho a la defensa, toda vez que a través del mismo, se materializa el derecho de intervención en el proceso de investigación que al efecto lleva el Ministerio Público, proceso que si bien no puede reputarse de judicial, toda vez que este se ejecuta por un órgano administrativo que pertenece al Sistema de Administración de Justicia que propugna el artículo 253 de la Carta Magna, sin embargo, sus conclusiones o las conclusiones a las que le orienten estas investigaciones, van a terminar siendo revisadas por el Poder Judicial, a través de los distintos órganos de judiciales de administración de justicia, garante final de la justicia y de la incolumidad de la Carta Magna y de los derechos humanos que en ella y en los distintos Pactos, Tratados o Convenios internacionales se albergan, por lo que es errático igualmente requerir a cualquier juzgador realice u ordene (fuera de la oportunidad legal además) diligencias de investigación, debiendo declararse sin lugar tal requerimiento.

    PETITORIO

    1. Se admita el presente escrito de contestación al fondo de la acusación fiscal.

    2. Se desestime la presunta comisión de tipo penal Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir establecido en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

    3. Me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas en atención al contenido del ordinal 8° del artículo 311 del COPP.

    4. Pedimos al Juez una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el ART.20, numeral 8 de la Ley de Contrabando.

    5. Se acuerde las nulidades absolutas aquí solicitadas.

    6. Se acuerde una medida de libertad sin restricciones a nuestros representados J.C.G.S. y A.S.G., pues en esta causa solo han sido víctima de un aberrante procedimiento policial my militar, y se le han conculcado todos los derechos procesales de ley. Si lo considera procedente acuerde a nuestros defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosas de las consagradas en los Art.242 Ord. 3; 4 y 9.

    7, Se admita el acuse de recibo de seis (06) diligencia da investigación impulsada por esta defensa técnica por ante la Fiscal Decimo (sic) Octava del Ministerio Publico dentro de lapso de investigación a las cuales no se le dio respuesta oportunamente y están resultan útiles, pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos hoy imputados a nuestros defendidos y demostrar su INOCENCIA. Es justicia en Maracaibo a la echa de su presentación

    .

TERCERO

La defensa ejercida por el Abg. J.C., mediante escrito de contestación incoado oportunamente denunció entre otras cosas lo siguiente:

  1. - Opone la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción de inadmisibilidad antes señalada en contra de la acusación presentada por el Ministerio Publico en razón, que la misma no da cumplimiento a lo establecido en el articulo 308 numeral 2 ejusdem, al no señalar el mencionado escrito una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a sus defendidos L.E.L.G. y E.M.P.P..

  2. - De conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal, oponen la excepción de inadmisibilidad antes señalada en contra de la acusación presentada por el Ministerio Publico en razón, que la misma no da cumplimiento a lo establecido en el articulo 308 numeral 3 ejusdem, al no señalar el mencionado escrito los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción que la motivan cuando al igual que en el particular PRIMERO del presente escrito obvia la circular referida con los requisitos de la acusación fiscal de carácter vinculante y obligatorio para los representantes del Ministerio Publico a nivel nacional de fecha 28- 11-02 N° DFGR-DVFGR-GGAJ-3-2001-004,

  3. - Denuncia la defensa que en el presente caso, no se configura el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la ley sobre el delito de contrabando imputado por el Ministerio Publico a sus defendidos.

    Respecto a este particular aduce, que el Ministerio Publico esta obligado a realizar y ordenar todo lo necesario para demostrar la comisión de un delito, considerando que en la presente causa no se ordenó ni se cumplió con lo establecido en los artículos 23 y 36 de la Ley sobre el delito de Contrabando no siendo esta actuación de carácter sugerido sino obligatorio al establecerlo la ley de manera expresa referido al reconocimiento por parte de la aduana en cuanto al valor de la mercancía lo que hubiera permitido establecer si el presunto ilícito era una falta administrativa tal como se desarrolla en dicho articulo hecho este que no puede ser subsanado es este momento procesal considerando que se agotó la fase de investigación por lo que esta situación opera a favor de sus defendidos en razón que al no haberse establecido el valor de la mercancía por el ente legalmente autorizado para ello en este caso la Aduana Subalterna mal se puede cometer el delito de Contrabando ya que se hace necesario este reconocimiento legal para establecer el valor de la misma para verificar cual de los supuestos establecidos en la ley son los legalmente aplicables lo que opera para la desestimación de dicho delito por parte del Juez de Control al no poder verificarse la comisión del mismo y que en el supuesto negado que se hubiera cometido algún delito seria el establecido en el articulo 7 de la ya mencionada ley sobre el delito de Contrabando dejando claro que la presente observación se realiza por la imputación genérica y de manera colectiva que se realizó de dicho delito y no por que tengan responsabilidad alguna sus defendidos L.E.L.G. y É.M.P.P..

  4. - En relación al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera la defensa que el Ministerio Público no demostró con la investigación el origen ilícito del dinero que le fue incautado a sus defendidos pretendiendo que la sola presunción de su posesión pueda ser considerado que el mismo provenía de transacciones ilegales de algún hecho delictivo que permita la demostración del cuerpo del delito de la Legitimación de Capitales.

  5. - Denuncia la defensa que en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera que en el presente caso donde no existe ni existió la posibilidad de establecer que sus representados formaran parte de un grupo de delincuencia organizada ya que el solo hecho del numero de personas que sea superior o igual a tres no permite establecer la comisión de dicho delito, considerando igualmente que no existen elementos de convicción ni medios de pruebas que puedan ser aportados por el Ministerio Público para establecer la comisión de dichos delitos por parte de sus defendidos.

  6. - Denuncia la defensa que el Ministerio Publico no determina la relación de causalidad existente entre los hechos y la presunta participación de sus defendidos L.E.L.G. y É.M.P.P. en dichos hechos lo que a su criterio opera como una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso el cual tiene su fundamento en las nociones sobre el derecho de conocer el imputado de que se les acusa y de que manera dicha acusación establece los medios de prueba que lo comprometen en la comisión de los delitos acusados lo que produce estado de indefensión en razón que se desconoce cuales son los elementos concretos de vinculación de la presunta responsabilidad penal considerando que no existe ningún elemento de convicción ofrecido como medio de prueba para establecer la responsabilidad de sus defendido en los delitos objeto de la acusación

  7. - Indica la defensa que en caso de no ser considerado todo lo anteriormente expuesto a los fines de desestimar los delitos imputados hacen propios los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público conforme a la comunidad de prueba y al derecho que nos asiste en tal sentido e igualmente ofrecen como medios de prueba documental los siguientes documentos por la policía nacional de Colombia debidamente apostillados donde se deja constancia que los mismos nunca han tenido problemas de carácter policial Constancias emitidas por la Cámara de Comercio de Barranquilla Colombia debidamente apostilladas donde se deja constancia de los fondos de comercio que tienen sus defendidos bajo la cual realizan su actividad económica en el referido país.

  8. - Solicita la defensa en base a los principios de presunción de inocencia estado de libertad y reafirmación de la libertad, principios se acuerde a favor de sus defendidos L.E.L.S. y E.M.P.P. una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad.

    A objeto de dar respuesta este juzgador a las excepciones opuestas por la defensa, pasa inmediatamente a revisar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, dado a que en definitiva dichas denuncias van dirigidas de forma exclusiva a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, lo cual es subsumible en las causales de excepción previstas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 308 ejusdem, pasa este juzgador de seguidas a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece dicha norma siendo ellos los siguientes:

    1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima

    . Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa.

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada

    . Se observa en relación a este requisito, que el escrito acusatorio indica:

    Es el caso ciudadano Juez, el día 16 de enero del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), los funcionarios H.Z. y compañía de los detectives Yohely Prieto, D.T. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Paraguaipoa, a bordo de la unidad P-3-0244, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector Moina, del Municipio Guajira, del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo Bronco, tipo Sport Wagon, placas YEJ-355, color blanco, que se desplazaba en sentido Paraguaipoa — Moina, el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que, los aludidos funcionarios iniciaron una persecución, al mencionado vehículo.

    Seguidamente, los ciudadanos J.C.G.S., L.E.L.G., E.M. PALACIOS, PALACIOS, A.E.S.G. y A.L.M., tripulantes del vehículo arriba descrito, el cual era conducido por el primero de los nombrados, detuvo la marcha del vehículo en la alcabala de Moina, ubicada en el sector de Moina específicamente en la Troncal del Caribe, a ocho (08) kilómetros de la línea limítrofe entre Venezuela y Colombia, Municipio Guajira, estado Zulia, coordenadas (11 O215 n - 72°58’56.34

    , perteneciente al 133 Batallón de Infantería Mecanizada “Tcnel R.N.R.” del Ejército Bolivariano de Venezuela, donde se encontraban los funcionarios TTE. C.M.G.S. C.I. .número V- 20.109.730, en compañía del 5/1 J.Á.P.R., cédula de identidad v-17.361.677 y tres (03) tropa alistada, Soldado Devinson J.D.F., cédula de identidad V-21.361.677, Soldado Y.G.O.S., cédula de identidad v-26.423.842, y la Soldada Neivelin Del C.G.G., cedula de identidad v-25.044.019, desempeñando labores de servicio de control y supervisión de los vehículos que transitan por el sector.

    Estando en el referido punto de control, los funcionarios escucharon unas detonaciones de arma de fuego, como a cuarenta (40) metros de la alcabala, por lo que, salieron a ver que ocurría, observando el vehiculo marca Ford, modelo Bronco, color blanco, placas: YEJ355, año: 1994, serial de carrocería AJU1RP215O6, el cual era conducido a alta velocidad en sentido El Rabito Guarero, dándole la voz de alto a los mismos, procediendo el conductor a estacionar el referido vehiculo automotor al lado derecho de la alcabala, procediendo a realizar la correspondiente inspección corporal e inspección del vehiculo, solicitándole a los mismos que exhibieran sus documentos de identificación y cualquier evidencia de interés criminalístico que tuviesen oculto, manifestando éstos no poseer ningún elemento de interés criminalístico.

    Inmediatamente, la comisión procedió a la identificación de cada uno de los tripulantes de la unidad vehicular, siendo el conductor el ciudadano J.C.G.S., quien para el momento de la identificación se bajo del vehículo alterado y nervioso, corriendo hacia las instalaciones de la alcabala de Moina indicando que el no era ningún prófugo de la justicia y ningún delincuente, para que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, lo estuviesen persiguiendo, procediendo a realizar la inspección corporal, logrando incautar dos (02) teléfonos celulares: uno (01) marca Blackberry modelo BoId, serial imei 359201049717144, serial de batería dc110418 y un (01) teléfono celular marca vtelca, modelo si 88 cdma, serial imei 268435461511543175, serial de batería 40041212204202420; dos (02) cedula de identidad que tenia en su poder dentro de la cartera en el bolsillo trasero de su pantalón, con nombre de los ciudadanos R.V.G.J., n° cedula de identidad, 13.444.830,y la ciudadana G.G.A.M., cedula de identidad N° 218.429.161, pudiéndose determinar mediante experticia de reconocimiento de ORIGINALIDAD y FALSEDAD, que la cedula de identidad del ciudadano R.V.G.J., es (FALSA).

    Posteriormente, se procedió a la identificación del copiloto ciudadano A.E.S.G., a quien al momento de la inspección corporal le fueron incautados dos (02) teléfonos celulares: uno (01) marca Blackberry, modelo curve serial imei 358921049014587, serial de batería cd 130316, con un (01) chip Movistar con una (01) tarjeta de memoria de dos (02) gb, un (01) teléfono marca nokia serial imei 012169/00/609493/1, serial de batería 0670495437995p186p14222029, con un (01) chip marca tigo, y la cantidad de diez mil seiscientos veinticinco bolívares (10.625,00 Bs.) y setecientos treinta y siete mil pesos colombianos (737.000 pesos), así mismo identificaron al siguiente tripulante del vehículo, ciudadano A.L.M.M., cédula de identidad número V-19.484.972, al cual en la inspección corporal le fue incautado un teléfono. móvil-marca Blackberry, modelo curve, serial 35155355664547, serial de batería dc 111209, y un (01) chíp marca movistar con una (01) tarjeta de memoria de ocho (08) gb, así como la cantidad de cinco mil setenta bolívares (5.070,00 Bs.).

    Así mismo, en el interior del automotor se encontraba la ciudadana E.M.P.P., cédula de identidad número 57.290.174, a quien le fue incautado un teléfono móvil marca htc serial 0669125905 y un (01) chip marca tigo, y por ultimo se identificó e inspeccionó al ciudadano L.E.L.G., cédula de identidad número 72.225.814 de nacionalidad colombiana, incautándole dos (02) teléfonos móvil: uno (01) marca nokia serial 0588766cr082b, serial de batería 0670398382066, y el otro marca Blackberry, modelo BoId, serial 352602050636445, serial de batería dc11120l, una tarjeta de memoria de dos (02) gb, en el cual se observó un mensaje de entrada de Blackberry pin, para el contacto denominado J.J.G. “perro. a como tienes el bfs pregunta para comprarte”“aja perro ya no tienes bfs”, del mismo modo de la conversación Blackberry pin con el contacto le manifestó lo siguiente: “lenin: todo bien? listo lo pautado?” contesto leonardo: “ayer me tocó sacar 800 bolos, mas pal man del banco del sambil” lenin m: “pa quien? contestó Leonardo: “El man del banco el que autorizo el pago de 2 cheques. lenin m.: bueno tu sabes que a nadie le están pagando cheque bro, tiene que tener palanca para que te pague bro, necesito verde, me tienen locos los cuentes” contesto leonardo: “ya va” lenin m. nada? tengo dos clientes duros esperando.” así mismo se colectó diez (10) chip según la siguiente relacion: uno (01) digitel, tres (03) marca tigo, cuatro (04) marca movistar, uno (01) marca claro y un (01) marca att y la cantidad de ciento veintisiete mil pesos colombianos (127.000 pesos) y dos dólares norteamericanos.

    Una vez, identificados los imputados, procedieron a efectuar la inspección del vehiculo automotor antes descrito, logrando observar entre el puesto del piloto y el copiloto 1.- un (01) arma de fuego modelo 92fs, marca beretta calibre 9 mm, serial j82546z, cuyo poseedor manifestó ser ciudadano J.C.G.S., cédula y- 7.817.146, 2.- tres (03) cargadores para pistola 9mm, marca beretta, contentiva de treinta y nueve (39) cartuchos, 3.- un (01) porta cargador doble color negro, marca m.delmyp s.a s2011, una (01) caja con veinticinco (25) cartuchos plásticos para escopeta marca remington calibre 20 ga. Y quien entrego a la comisión policial la documentación legal que acreditaba u porte. Siguiendo con la inspección del vehiculo, en la parte trasera del mismo, observaron varias maletas, las cuales al ser revisadas se logró observar entre las prendas de vestir equipaje novecientos veinte mil bolívares fuertes (920.000,00) entre billetes de denominaciones de cincuenta y cien bolívares, que el imputado el ciudadano A.L., manifestó ser el propietario, sí mismo dentro de una maleta de color rojo y negro se observó cuatro envases de leche marca Progress Gold, se observó en su interior la cantidad de de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,oo), en billetes de denominación de cincuenta y cien bolívares del mismo modo, dentro de una cava de anime, contentiva de hielo, se visualizó dentro de unas bolsas de material sintético la cantidad de doscientos veinticinco bolívares (225.000,oo), los cuales según el ciudadano SARMIENTO GARAY A.E. le pertenecen; igualmente en un bolso tipo cartera, presuntamente perteneciente a la ciudadana E.M.P.P., se colectó la cantidad de trescientos mil trescientos veinte bolívares (300.320,00), para un total de mil novecientos cuarenta y cinco mil trescientos veinte bolívares (1.945.320,00).

    Continuando con la minuciosa inspección del vehiculo, los funcionarios observaron en la parte trasera interna del mismo: 1.- trescientos cinco (305) envases de solución estéril para uso intravascular con la marca “optiray 350 mg/ml de 50 mi” de uso hospitalario. 1- tres (03) envases de un vial de 16 ml de concentrado para solución para infusión intravenosa, medicamento de uso hospitalario con el nombre de Avastin 25 Mg/Ml de 400 mg/ 16 ml y con la marca de I.V.S.S. PROHIBIDA SU VENTA. 3.- nueve (09) envases de un vial de 5Oml de concentrado para solución para infusión, medicamento de uso hospitalario con el nombre de Mab Thera Rituximab 10 mg/ml de 500 mg / 50 ml y con la marca de ¡.V.S.S. PROHIBIDA SU VENTA, 4.- cuatro (04) envases pe un vial con 440 mg de principio activo + un vial con 20 ml de disolvente, medicamento de uso hospitalario con el nombre de Herceptin Polvo Liofilizado para solución para Infision I.V. Trastuzumab 440 Mg y con la marca de I.V.S.S. PROHIBIDA SU VENTA, manifestando el ciudadano G.S.J.C., que éstos eran de su propiedad y serían trasladados a la República de Colombia, debiendo acotar que dichos medicamentos son suministrados a las personas que padecen de Cáncer mamá, Linfoma No Hodkin, Artritis Rematoidea, Cáncer de Colón, Cáncer de Pulmón, Cáncer de Ovario, y los cuales por la inscripción que poseían en sus cajas, pertenecen al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pudiéndose demostrar durante la fase preparatoria que dichos ciudadanos, no son pacientes de éste tipo de patología, y por ende no se les suministra éste tipo de medicamentos, por lo que, no se justificada la tenencia de los mismos.

    En virtud de los hechos antes expuestos, los funcionarios adscritos al 133 Batallón de Infantería Mecanizada “Tcnel R.N.R.” del Ejército Bolivariano de Venezuela, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos J.C.G.S., L.E.L.G., E.M. PALACIOS, PALACIOS, A.E.S.G. y A.L.M..

    Es así como, una vez iniciada la investigación se logró determinar que los imputados de auto no pueden justificar la tenencia del dinero en efectivo que le fue incautado en fecha 16 de enero del presente año al momento de su aprehensión, toda vez que de sus perfiles financieros debidamente emitido por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, se evidencia de su movimientos Bancarios que no manejan movimientos similares o mayores al dinero objeto de la presente investigación, así mismo, no pudieron justificar a través de su actividad laborar o comercial la tenencia del mismo.

    Igualmente, que los mismos se encontraban en posesión de la cantidad de Trescientos veintiún (21) envase que recuerdo al resultado de la Experticia de Reconocimiento, identificada con el número 9700-242-DT-0025, de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por los Expertos RAINELDA FUENMAYOR y NAYRELIS DELGADO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estamos en presencia de productos médicos utilizados para diferentes patologías tales como tales como cáncer, linfomas, carcinomas metastático, entre otros, y que no demostraron a través de la documentación legal correspondiente su adquisición o asignación por parte de alguna institución pública o privada

    .

    Respecto a este particular es oportuno señalar, que la narración que el o la Fiscal del Ministerio Público sobre los hechos, debe describir de forma hilvanada y cronológicamente detallada, de qué forma y bajo cuáles parámetros acontecieron los hechos, de manera tal que el juzgador al momento de revisar los requisitos de procedibilidad legal y material de la acusación, pueda establecer: a) la fecha cierta de comisión delictual y las distintas fases del proceso de ejecución del delito, así como la continuidad del mismo y finalización de ser el caso; b) la clara determinación de la forma de intervención de cada uno de los sujetos en el ilícito penal; c) los bienes jurídicos afectados (objeto del crimen, cuerpo del delito, sujeto pasivo del delito); d) el modo y forma en que la acción delictual afectó los derechos de las víctimas y; e) la necesaria correlación que debe existir entre el hecho y el resultado antijurídico (nexo causal).

    Dentro de este contexto el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, indica que:

    …Es particularmente importante que en el numeral 2, se dibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues, éste es el eje del debate. La descripción del hecho debe contener los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes y debe estar exenta de elementos normativos y valorativo conceptuales, tales como -orden público-, -buenas costumbres (…). Todos deberemos ser exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación, pues del él depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad

    . (Autor y obra referidos. 2da reimpresión. Pag. 363).

    Asimismo, es Doctrina del Ministerio Público lo contenido en al Circular de fecha 28-11-02 N° DFGR-DVFGRGGAJ-3-2001-004, lo siguiente:

    Por consiguiente, es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido se reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que estos sean narrados precisando claramente su relación con ello cada uno de los imputados, según fuere el caso , lo que permitirá verificar cual fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuando y como fue realizado, elementos estos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.

    Dicho lo anterior, considera este juzgador que cumple la narrativa explanada con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo previamente expuesto, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en relación a este particular.

    3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan

    . Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en los ilícitos penales que se les imputa.

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

    . Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificaciones jurídicas con las cuales no se encuentra, en su totalidad de acuerdo este juzgador y que pasa a modificar conforme a las facultades legales que le otorga el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

    Encontrándonos en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la cual se inicia con la interposición por parte de la Representación Fiscal del Acto Conclusivo de Acusación, es necesario acotar que estando amparado el imputado bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en la fase intermedia del proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso, tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:

    …Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el p.p.v.. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”.

    De forma tal, que habiéndose agotado antes de la fase intermedia del proceso una fase preparatoria, donde al juez de control le compete entre otras cosas: determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo, en la fase intermedia del proceso, le corresponde: a) verificar los presupuestos de procedencia de forma y fondo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir, desestimar u ordenar la corrección del escrito acusatorio o; en su defecto, decretar el sobreseimiento cuando se determinen algunas de las causales legales que hagan procedente tal decreto en la fase intermedia del proceso, pudiendo igualmente acordar el sobreseimiento provisional cuando la desestimación sea el producto de una falla de forma en la promoción del escrito acusatorio; b) aplicar sentencia condenatoria cuando una vez admitida la acusación, el imputado se haya acogido a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acordar y homologar acuerdos reparatorios entre las partes y determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, colocando en caso de otorgarla las obligaciones pertinentes; d) resolver las excepciones opuestas por las partes en el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e) resolver las nulidades planteadas aún de oficio y; f) verificar la legitimidad y legalidad de los medios de prueba promovidos y pronunciarse sobre su admisibilidad o no y dictar el auto de apertura a juicio.

    Dicho lo anterior es claro que para que la acusación fiscal sea admitida, no sólo es necesario que la misma cumpla con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se hace requisito concurrente, que la investigación que al efecto se expone de forma íntegra en la acusación, contenga elementos de convicción que presentados y constituidos en órganos de prueba en la fase de juicio, sean tan fundados, que determinen desde esta fase un pronóstico de condena que haga meritorio el pase de la causa a la siguiente y última fase procesal.

    Asimismo, el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, debe analizar los hechos explanados en la acusación de forma tal que al observar de manera individual los fundamentos de convicción que la sustentan, finalice inequívocamente en la conclusión de que la misma cumple con los requisitos de legalidad material y procesal exigibles para legitimar mediante la admisión de esta, su procedibilidad.

    Es de esta forma que se garantiza que la acusación cumple en primer lugar, y de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

    De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

    1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

    2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

    3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

    .

    Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

    El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

    Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.

    De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

    Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

    El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

    Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

    Por otra parte, se imponen ciertos requisitos a la norma jurídica que debe ofrecer las garantías anteriores. Pueden clasificarse en torno a la triple exigencia de lex praevia, lex scripta y lex stricta

    Con la exigencia de una lex praevia se expresa la prohibición de retroactividad de las leyes que castigan nuevos delitos o agravan su punición: es preciso que el sujeto pueda saber en el momento en que actúa si va a incurrir en algún delito o en alguna nueva pena. Este aspecto del principio de legalidad afecta a su sentido de protección de la seguridad jurídica. No está prohibida, en cambio, la retroactividad de las leyes penales más favorables, que vienen a suprimir algún delito o a atenuar su pena.

    La retroactividad de la ley penal más favorable para el reo no infringe el sentido limitador de la potestad punitiva que corresponde al principio de legalidad. El sujeto podría contar, cuando actuó, con una determinada pena y, sin embargo, la aplicación retroactiva de la ley posterior le deja sin castigo o le disminuye la pena. De ahí que esta clase de retroactividad favorable no se oponga al significado liberal del principio de legalidad. Siendo así, resultaría inadmisible seguir aplicando la ley anterior más desfavorable para el reo cuando, ya derogada, ha dejado de considerarse necesaria para la protección de la sociedad.

    Con la exigencia de una lex scripta queda, desde luego, excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Mas tampoco basta cualquier norma escrita, sino que es preciso que tenga rango de ley emanada del Poder Legislativo, como representación del pueblo. Esto último afecta el sentido de garantía política del principio de legalidad. Quedarían excluidas como fuente de delitos y penas las normas reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo como Decretos, Ordenes Ministeriales, etc.

    El tercer requisito, de lex stricta, impone un cierto grado de precisión de la ley penal y excluye la analogía en cuanto perjudique al reo (analogía in malam partem). El postulado de precisión de la ley da lugar al llamado «mandato de determinación», que exige que la ley determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas punibles y las penas que pueden acarrear. Constituye éste un aspecto material del principio de legalidad que trata de evitar la burla del significado de seguridad y garantía de dicho principio, burla que tendría lugar si la ley penal previa se limitase a utilizar cláusulas generales absolutamente indeterminadas. El «mandato de determinación» se concreta en la teoría del delito a través de la exigencia de tipicidad del hecho, y en la teoría de la determinación de la pena obliga a un cierto legalismo que limite el por otra parte necesario arbitrio judicial.

    Es dentro de este aspecto específico del principio de legalidad, donde la norma procesal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en la fase intermedia, que el Ministerio Público en su acusación, al momento de hacer su narrativa de los hechos y de explanar los fundamentos de convicción que la motivan, vaya explicando de qué manera los elementos recabados, garantizan la intervención del sujeto activo del delito en el mismo, de tal forma que, se establezca, al ir cumpliendo paso por paso los requisitos de la acusación, y llegar a la descripción de los tipos penales infringidos, de qué forma y bajo qué medios de actuación, ejecutó el delito el imputado, describiendo así: a) la narración cronológica, precisa y determinada del los eventos que ocurrieron y que constituyen la comisión de uno o más delitos; b) la descripción individualizada y explanada de los elementos que fueron captados en la fase de investigación y que de alguna forma describen y subsumen la acción u omisión delictual en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales atribuidos; c) los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, debiendo determinar su naturaleza, procedencia legal, necesidad y pertinencia para demostrar la tesis de responsabilidad penal que pretenda demostrar el Ministerio Público.

    Dicho lo anterior, al a.e.j.l. hechos explanados por el Ministerio Público y luego de analizar igualmente los fundamentos de convicción, así como de los elementos aportados por la defensa, de los mismos no se evidencia elementos alguno, o medio de prueba que presencialmente, determine la participación de los imputados en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Al efecto es oportuno indicar, que el referido delito establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

    Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

    Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de un único sujeto, este debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley. Adicionalmente, la norma in comento, exige como presupuesto de subsunción que la asociación se haya originado por cierto tiempo, con fines de obtención de beneficios económicos o de cualquier índole, bien en beneficio propio o de terceros.

    En relación a este particular la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público en fecha quince (15) de marzo de 2011, señaló como directriz a seguir por parte de los representantes de la vindicta pública, que para proceder a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los mismos deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, por lo que consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

    Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:

    …Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

    1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

    1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

    2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

    3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE

    .

    Ahora bien, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer hecho delictual alguno, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público.

    Por otra parte, el Ministerio Público atribuye a todos los imputados por igual el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito que establece:

    Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:

    (…)

    8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional

    .

    Respecto a este delito este tribunal mediante decisión No. 081 de fecha 23-01-2014, determinó lo siguiente:

    Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

    Al respecto, es oportuno para este juzgador señalar en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el mismo establece: “Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes (…) 8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional…”. De tal forma que al realizar un análisis excegético de dicha norma, se requiere como primer presupuesto de subsunción en el mismo, que la acción desplegada por el sujeto activo del delito, consistan en destinar mercancías en tránsito, bien al consumo, uso o comercio en el territorio nacional.

    De tal forma que, al determinar dentro de la Ley Orgánica de Aduanas lo que significa una mercancía en tránsito, la misma es definida por la Ley Orgánica de Aduana a partir de su artículo 40, entendiéndose por esta como aquella mercancía de procedencia externa, la cual en virtud de la distancia y de la necesaria de recarga de los vehículos usados para su transporte, tocan una aduana de tránsito, previo al arribo a la aduana final, donde en definitiva se procederá a la nacionalización de los rubros importados, siendo que en caso de ser abierto el contenedor dentro de una aduana de paso, y sus bienes utilizados para el comercio, uso o consumo en territorio nacional, impidiendo con ello su arribo a destino final, constituye claramente el delito de CONTRABANDO AGRAVADO.

    Ahora bien, se observa que estamos en presencia de productos producidos en su totalidad dentro del territorio nacional, los cuales no son producto de importación y por ende, su procedencia no puede reputarse como mercancía en tránsito de la forma que establece la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Ley Orgánica de Aduana, por lo que claramente le asiste la razón a la defensa al indicar que no es subsumible la acción presuntamente desplegada por su representada en dicho tipo legal

    .

    En el presente caso, se determinó en el decurso de la investigación, que los bienes incautados en el procedimiento, se trata de bienes médico hospitalarios, producidos solo para consumo interno en Venezuela y, por tratarse de anticuerpos monoclonales de uso exclusivo para pacientes con carcinomas colorectal metastático resultando ser algunos con cierto valor citostático y otros inmunológicos para ser distribuidos únicamente de manera gratuita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que descalifica la posibilidad de exportación de dichos bienes y, por ende la imposibilidad absoluta de tratar los mismos como mercancía en tránsito, constituyéndolos más bien dentro del renglón de bienes de prohibida exportación, en virtud de lo cual la correcta adecuación corresponde al tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo que dicho tipo penal, resulta ser atribuible únicamente al imputado J.C.S.G., a quien desde el acta policial y tal como el mismo lo indicó se le atribuye la posesión de los mismos. Y así se decide.

    En relación al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, los imputados en ningún momento lograron demostrar la procedencia del activo líquido a ellos incautado, siendo que el Ministerio Público cuenta con elementos plurales y suficientes, contrario a lo descrito por las defensas de autos, para determinar un pronóstico de condena por lo que se admite dicha calificación jurídica para todos los imputados, declarándose sin lugar la segunda excepción interpuesta por la defensa de los imputados L.L. y E.M.P., en su particular “SEGUNDO” y parcialmente con lugar las denuncias interpuestas en los particulares “TERCERO”, “CUARTO” y “QUINTO” de su escrito, declarando igualmente sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa de C.G. y A.S..

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad

    . Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en esos términos se admiten, estando tal situación enmarcada dentro de la legalidad procesal que en materia de pruebas establece el Código Orgánico Procesal Penal .

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

    . Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incurso en los delitos atribuidos y que han sido modificados por este tribunal, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

    Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne (luego de ser modificada por este tribunal la calificación jurídica) todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE y con las modificaciones advertidas, la Acusación en contra de los ciudadanos L.E.L.G., J.C.G.S., A.E.S.G., A.L.M.M. y E.M.P.P., imputados por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Asimismo adicionalmente para el ciudadano J.C.S.G. por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se desestima para todos los imputados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejando la imputación por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, únicamente para el imputado J.C.S.G..

    Asimismo, se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa de autos y parcialmente con lugar la modificación delictual requerida. Por otra parte, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a los imputados, hoy acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos de los mismos imputados, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se les preguntó a los ciudadanos ut supra identificados, si van a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y los mismos exponen cada uno de forma individualizada: “No, no deseo admitir los hechos, es todo”.

    Acto seguido, observando que los ciudadanos L.E.L.G., J.C.G.S., A.E.S.G., A.L.M.M. y E.M.P.P., no hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se acuerda la apertura a juicio oral y público del presente caso. Y así se decide.

    DECISIÓN:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial fronterizo del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE y con el cambio de calificación anunciado el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados L.E.L.G., Colombiano , titular de la cédula de identidad N° E- 72.225.814, nacido en fecha 04-04-1976, edad 37 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de M.G. Y J.L., Residenciado en El Barrio S.E., Avenida 100, con calle 2, casa N° 55, parroquia I.V., Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7690275; J.C.G.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7..817.146, nacido en fecha 13-12-1965, edad 48 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de P.G.S. Y M.S. (Difunta), Residenciado en la Urbanización la Pionera, via la concepción al frente de la urbanización la Montañita, avenida 18ª, casa Numero 48, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee); A.E.S.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.738.388, nacido en fecha 13-03-1976, edad 37 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de P.I.G. y L.S., Residenciado en la Urbanización la Victoria primera etapa, residencia la Victoria torre 1- apartamento 2-b, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee); A.L.M.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.484.972, nacido en fecha 27-09-1977, edad 36 años, Profesión Maestro de obra, estado civil soltero, hijo de Omari Miranda y J.L.m., Residenciado en la Urbanización la Villa baralt, avenida principal casa N° 7, al frente de la licoreria Jose y Agni, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee); y E.M.P.P., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 57.290.174, nacido en fecha 11-11-1982, edad 31 años, Profesión ama de casa, estado civil soltero, hijo de R.P. y M.P., Residenciado en el Barrio S.E., Avenida 100, con calle 2, parroquia I.V., Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7690275; por la presunta comisión como Coautores del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Asimismo adicionalmente para el ciudadano J.C.S.G. por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se desestima para todos los imputados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejando la imputación por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, únicamente para el imputado J.C.S.G.. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten todas y cada uno de los medios de prueba ofertados por la defensa de autos. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa de los imputados L.L. y E.M.P., en sus particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” y parcialmente con lugar las denuncias interpuestas en los particulares “TERCERO”, “CUARTO” y “QUINTO” de su escrito, por lo que se modifican las calificaciones jurídicas declarando igualmente sin lugar las denuncias y nulidades interpuestas por la defensa de C.G. y A.S.. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de práctica de diligencias de investigación requeridas por la representación legal ejercida entre otros por el Abg. EUDOMAR YANEZ, por las razones previamente expuestas CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en contra de los imputados, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez de que en virtud de la pena impuesta y la gravedad de los delitos se mantiene el peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 ejusdem. QUINTO: Se acuerda ordenar de conformidad con lo estableckido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura a juicio de la presente causa en contra de los ciudadanos L.E.L.G., Colombiano , titular de la cédula de identidad N° E- 72.225.814, nacido en fecha 04-04-1976, edad 37 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de M.G. Y J.L., Residenciado en El Barrio S.E., Avenida 100, con calle 2, casa N° 55, parroquia I.V., Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7690275; J.C.G.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7..817.146, nacido en fecha 13-12-1965, edad 48 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de P.G.S. Y M.S. (Difunta), Residenciado en la Urbanización la Pionera, via la concepción al frente de la urbanización la Montañita, avenida 18ª, casa Numero 48, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee); A.E.S.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.738.388, nacido en fecha 13-03-1976, edad 37 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de P.I.G. y L.S., Residenciado en la Urbanización la Victoria primera etapa, residencia la Victoria torre 1- apartamento 2-b, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee); A.L.M.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.484.972, nacido en fecha 27-09-1977, edad 36 años, Profesión Maestro de obra, estado civil soltero, hijo de Omari Miranda y J.L.m., Residenciado en la Urbanización la Villa baralt, avenida principal casa N° 7, al frente de la licoreria Jose y Agni, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee); y E.M.P.P., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 57.290.174, nacido en fecha 11-11-1982, edad 31 años, Profesión ama de casa, estado civil soltero, hijo de R.P. y M.P., Residenciado en el Barrio S.E., Avenida 100, con calle 2, parroquia I.V., Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7690275; por la presunta comisión como Coautores del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Asimismo adicionalmente para el ciudadano J.C.S.G. por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que las partes intervinientes quedan notificadas de la presente decisión en todos su contenido. Termina el acto siendo las seis y treinta (06.30 pm) minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

    DR. R.J.G.R.

    LA FISCALIA 54° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

    ABOG. F.H.

    LA FISCALIA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

    ABOG. L.F.

    LOS IMPUTADOS,

    L.E.L.G.

    J.C.S.G.

    A.E.S.G.

    Á.L.M.M.

    É.M.P.P.

    LA DEFENSA PRIVADA,

    ABOG. J.C.

    (Defensor Privado de los ciudadano L.L. y E.P.)

    ABOG. Y.G.

    (Defensora Privada de los ciudadano L.L. y E.P.)

    Abg. D.T.D.R.

    (Defensora Pública 13 defensora del imputado A.M.)

    ABOG. EUDOMAR YANES

    (Defensor Privado de los ciudadanos J.C.G. y A.S.)

    ABOG. A.G.

    (Defensor Privado de los ciudadanos J.C.G. y A.S.)

    ABOG. E.S.

    (Defensor Privado de los ciudadanos J.C.G. y A.S.)

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.N.R.F.

    RJGR/LUISC.*-

    Causa No. 7C-30.023-14

    Investigación Fiscal No. MP-26937-2014

    Asunto No. VP02-P-2013-047553

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