Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000090

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos B.M.G.C. y M.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.307.154 y V-10.337.545, respectivamente.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos O.A.Q.G. y M.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 135.850 y 65.822, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE PAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 1.9.2., MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.144.343, en su condición de Juez del Despacho.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.120.467.

APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos L.M.S. y C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 64.217 y 64.216, respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano J.L.Á., en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.165.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE A.C. interpuesto por los ciudadanos B.M.G.C. y M.G.C. contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 1.9.2., MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2012, por presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, contenidos en la Constitución de la República.

En fecha 21 de Junio de 2013, se dictó Despacho Saneador que ordena la notificación de los presuntos agraviados para que comparezcan ante este Juzgado, por intermedio de su representación judicial, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, a fin que se corrijan el ESCRITO LIBELAR, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado se produciría la consecuencia prevista en la parte in fine del Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos.

En fecha 29 de Julio de 2013, la representación de los quejosos presentó ESCRITO DE ACLARATORIA y en fecha 01 de Agosto de 2013, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente ACCIÓN DE A.C., ordenándose su notificación mediante oficio al presunto agraviante, JUZGADO DE PAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 1.9.2, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona que presida el referido Órgano Jurisdiccional, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante boleta al ciudadano A.S., en su condición de tercero interesado de la presente acción de a.c., a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL. En la misma fecha se negó la medida cautelar solicitada.

En fecha 06 de Agosto de 2013, la representación de la parte presuntamente agraviada consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas. En fecha 14 de Abril de 2014, compareció el abogado L.M.S. y se constituyó como apoderado judicial del ciudadano A.S.C., en su condición de tercero interesado en la presente acción.

En fecha 19 de Mayo de 2014, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Jueves 22 de Mayo de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.

En fecha 22 de Mayo de 2014 tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual comparecieron los quejosos representados por sus apoderados judiciales, el apoderado del tercero interesado, el Juez encargado del Despacho presuntamente agraviante y la representación de la Vindicta Pública y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas y vistos los escritos y los recaudos consignados, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 26 de Mayo de 2014, se recibió ESCRITO OPINIÓN DEL FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, donde, entre otras determinaciones, solicita SE DECLARE INADMISIBLE la presente acción.

Consignada por escrito la Opinión Fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La acción de Amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Para que la acción de Amparo proceda, es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la institución de la inmediatez.

En este orden de ideas, considera éste Sentenciador Constitucional que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M.L.).

Ahora bien, en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicables en cualquier clase de procedimientos y de obligatorio cumplimiento.

Es necesario señalar que la acción de A.C., es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales).

Se precisa en forma netamente objetiva que, ante la interposición de una acción de A.C., debe necesariamente el Tribunal actuando en Sede Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces y Juezas de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, sobre la INADMISIBILIDAD y la IMPROCEDENCIA de la Acción de Amparo, es oportuno acotar, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan, que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

Bajo estos lineamientos, el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

La representación judicial de la parte recurrente en amparo, sintetizó en la Audiencia Oral y Pública lo narrado en el ESCRITO DE A.C. Y SU CORRECCIÓN bajo análisis, que acuden ante esta autoridad para restablecer la situación jurídica de sus representados que fue infringida por la Sentencia dictada por el Juzgado de Paz por la violar su derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, ya que este actuó fuera del su competencia, en razón que las personas que introdujeron la acción ante el referido Juez de paz debieron acudir ante la jurisdicción civil; que respecto al derecho de propiedad el apartamento de los accionantes, es un Pent House que colinda con la terraza del Edificio, pudiendo entrar al mismo desde la terraza en mención, adicionalmente conforme lo establecido en el documento de condominio, la terraza es de uso exclusivo del propietario del inmueble y al efecto consignó inspección realizada por Notaría; que el hecho inicial que da para derribar la pared es que obstruía unos desagües, cuando dicha pared no colinda con tales desagües; que la sentencia del juez de paz no tiene competencia en materia urbanística, violando el derecho a la defensa; que no se les notificó de la sentencia y que se enteran de la misma cuando llegaron a derribar tal pared y finalmente solicitan que sea declarado con lugar el presente amparo y se ordene levantar de nuevamente la pared en cuestión que forma parte de la estructura original del Edificio. Al momento de hacer uso de su derecho a replica indica en primer lugar que el derecho a la defensa fue vulnerado por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal por lo que debieron ser notificados, lo que impidió ejercer la acciones contra la decisión; que se planteó que sus representados no tienen un derecho de propiedad del área de la terraza, teniéndolo conforme a los planos de ingeniería municipal, el documento de condominio y los mismos también se encuentran en el Registro Inmobiliario correspondiente, por lo que la pared estaba contemplada por ingeniería municipal; que sus representados no han intentado la presente acción de amparo como una segunda instancia, ya que la falta de notificación conllevó a su interposición; que rechazan lo alegado por el Tercero con relación a la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la Constitución de la República garantiza a todos los ciudadanos el acceso a los Órganos Jurisdicciones, por lo cual el ejercicio de acción no puede interpretarse contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente manifiestan que el conocimiento sobre si la pared forma parte del área exclusiva del apartamento correspondía a la jurisdicción civil.

DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte, el ciudadano F.C., en su condición de Juez del TRIBUNAL DE PAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 1.9.2., MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en su carácter de presunto agraviante en este asunto constitucional, rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos del accionante; que la parte agraviada aduce que el Juez actuó fuera de su competencia; que el Juez de Paz se traslada en una inspección, posteriormente se produce una segunda inspección y notifica al ciudadano demandado; que dicha notificación consta en el expediente del Juzgado de Paz; que la parte accionante aduce que sus representados no fueron notificados y que se negó su derecho a la prueba, cuando las partes comparecieron y pidieron treinta (30) días para presentar las pruebas, período que se venció el 15 de enero; que el Juzgado prorrogó por treinta (30) días más y la parte accionante no compareció a presentar prueba alguna, todo ello consta en el expediente, cumpliéndose con los lapsos procesales; que posteriormente se les cita y se les notifica para el acto conciliatorio, presentando una solicitud de inhibición en mi contra, presentándose dos casos relacionados con la propiedad del inmueble; que la inhibición fue declarada sin lugar ya que no había ninguna causal; que se les volvió a notificar para un último acto conciliatorio de carácter obligatorio y los accionante no asistieron, por lo que el Juez dictó Sentencia por el procedimiento de la equidad; que se publicó la sentencia en cartelera durante siete (7) días consecutivos y la parte accionante, quienes eran los demandados, tenían el derecho de pedir la revisión de la sentencia, cosa que no hicieron, por lo que la misma quedó definitivamente firme; que cuando alegan la incompetencia del Juez de Paz, debió hacerse durante la contestación de la demanda, cosa que no hicieron por lo que no volvieron al Juzgado; que aducen en su defensa que el Oficio Nº 1440 de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, dirigido al Presidente de la Junta de Condominio para la fecha y hacer referencia en relación a la competencia en materia de urbanismo y señalan que no es materia de urbanismo, por lo que el problema debe ser revisado entre la parte por ser un problema de convivencia, por lo que mal podría decirse que el Juez de Paz no tendría competencia, ya que si la Alcaldía declinó su competencia, el competente es el Juez de Paz; que en el expediente no se establece nada que tenga relación con la propiedad del apartamento; que en la Inspección se determinó que existe un bloqueo en el drenaje de las aguas; que hay suficiente doctrina al Juez de Paz que le da la competencia para decidir con equidad; que la sentencia se produjo con base a la equidad y la parte hoy accionante no presentó ninguna prueba que lo favoreciese a lo largo del proceso; que la pared que se ordenó demoler era aproximadamente de dos (2) metros de largo, por lo que pidió que se deseche por completo el amparo, por cuanto se actuó conforme a la equidad; que se revise bien la sentencia y la acción de amparo, para verificar si el Juez de Paz se pronunció en relación a la propiedad de la azotea y al efecto consigna escrito de trece (13) folios útiles y doce (12) anexos. Al momento de hacer uso de su derecho a replica indica que existe un desconocimiento en cuanto a la competencia de la Justicia de Paz, ya que no habiendo sido posible lograr la conciliación de las partes, el Juez tenía que dictar la sentencia conforme al Artículo 46 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz, por lo que mal puede la parte decir que era necesaria la notificación de los demandados, cuando se ordenó su publicación en cartelera; que en lo que respecta a la propiedad del inmueble, caso en el cual no se pronunció, la carga de la prueba la tenían los demandados; que conforme a las inspecciones practicadas, se desprende la condición de la pared y los huecos de drenajes y al efecto muestra el contenido del expediente del Juzgado de Paz, imágenes referidas a la pared en mención y por último solicitó se deje sin efecto el requerimiento de sanciones al querellante, contenido en el informe consignado.

DEL RECHAZO DEL TERCERO A LA TUTELA INVOCADA

Así las cosas, el abogado del tercero interesado, en la Audiencia Oral y Pública indica que se debe establecer que la acción de amparo es contra una sentencia dictada por el Juez de Paz, a un apartamento cuya venta data desde el año 1979, por lo que hasta la fecha han pasado mas de treinta y cinco (35) años, por ejemplo un interdicto restitutorio o cualquier otra; que en los linderos del apartamento, por lo que desde el año 1979, hasta la presente fecha han prescripto todas las acciones que pudiesen ejercer; que actualmente se observa de la Inspección que la terraza es de uso común y continúan haciendo uso de la misma, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la propiedad; que los accionantes pudieron interponer cualquiera de los mecanismos como cuestiones previas, en vista que el Código de Procedimiento Civil, es norma supletoria de la Ley de Justicia de Paz, para atacar la competencia del Juez y no a través de la acción de a.c.; que alegan que no fueron notificados, cuya situación fue cumplida a través de una única citación que se cumplió; que existe un vicio de incongruencia, la acción de amparo debe tener una congruencia con lo solicitado y el derecho vulnerado; que lo que pareciera que se buscara con el amparo es la propiedad del área; que a tenor del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inicie una averiguación contra los accionantes y los abogados, vista la temeridad de la acción a los fines de establecer las responsabilidades de Ley. Al momento de hacer uso de su derecho a replica indica que no hubo violación al derecho a la defensa; que se está usando la acción de amparo como segunda instancia; que las partes tuvieron la posibilidad de promover sus pruebas en el proceso; que no se violentó el derecho a la propiedad; que evidentemente es una acción temeraria ya que no existe violación a ningún derecho de rango constitucional, por lo que solicitó se realicen las averiguaciones pertinentes y se establezcan las responsabilidades de Ley, conforme a lo estipulado en los Artículos 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 28 de la Ley de Amparo.

DE LA OPINIÓN FISCAL

En este orden, el ciudadano J.L.Á., en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que al solicitar los accionantes la construcción de una nueva pared por cuanto la anterior se encuentra demolida, resulta imposible reestablecer la situación que se denuncia como infringida, por ser una situación irreparable, aunado a que de acuerdo a la Ley Orgánica de Justicia de Paz, ellos disponían del recurso de apelación como un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica en mención, por ello INVOCA LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD de la acción conforme lo pautado en los Numerales 3º y 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De acuerdo con las denuncias formuladas en la CORRECCIÓN LIBELAR del A.C. ejercido por los ciudadanos B.M.G.C. y M.G.C. contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 1.9.2., MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2012, por presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, contenidos en la Constitución de la República, al sostener que no fueron notificados de una decisión que se dictó fuera de su competencia, la cual ordenó la demolición de un muro, cuando ello correspondía a la jurisdicción civil en materia urbanística, que colinda con el apartamento propiedad de los accionantes.

Ahora bien, sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del M.T., mediante Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo que:

“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de a.c. contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de a.c., se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de a.c., en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de a.c., sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.

En el mismo orden oportuno es señalar el fallo dictado en fecha 13 de Julio de 2007, por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Caracas, en el Expediente Nº AP42-O-2007-000118, con Ponencia del Dr. A.S.V., cuyo tenor es el siguiente:

“…La acción de a.c. incoada por los accionantes pretende que se libre mandamiento de amparo, en virtud del cual se ordene la suspensión de las labores de demolición del inmueble identificado como Quinta “La Rosaleda”, así como también la reconstrucción de lo que se hubiere demolido con los materiales originales que integraban dicha edificación. Invocaron que al demoler la referida edificación se estarían violentando su estado de derecho, sus derechos humanos y culturales, establecidos en los artículos 2, 19 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la referida edificación representa para la colectividad una edificación histórica cultural del Municipio Chacao del Estado Miranda. En ese sentido, el Juzgado A quo consideró que ya realizada la demolición del inmueble descrito, cuya protección es requerida, resulta imposible restablecer la situación jurídica infringida, lo cual configura un supuesto de iandmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “[…]no se admitirá la acción de amparo: [… omissis…] 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida […]”. Dado el carácter restablecedor de la tutela constitucional, el artículo transcrito supra exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida su consumación, si ésta no ha iniciado, o su continuación, si ya lo hubiere hecho. Sobre la irreparabilidad de la lesión constitucional, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 6 de febrero de 1996 (caso: Asamblea Legislativa del Estado Bolívar), y ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1485 del 6 de agosto de 2004 (caso: C.D. y otros), en el cual se sostuvo que: “Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción (...). Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”. Por otra parte, vale señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que exista la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se debe estar en una evidente situación irreparable, teniendo como certeza de que mediante la acción de amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es decir, que no es posible poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 468, del 18 de marzo de 2002, caso: R.A.A.C.). Así, en el caso de autos, la pretensión que se dedujo de la solicitud de amparo bajo análisis, es que se ordene la reconstrucción de un inmueble que ya fue demolido, según lo afirmó la representación judicial de la parte actora (folio 47) por parte de “la empresa CORPORACIÓN MZ Y ASOCIADOS”, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, que en el presente caso constituiría la reconstrucción de un inmueble que según lo manifestado por los accionantes contiene piezas o estructuras de naturaleza histórica patrimonial. Siendo esto así, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmar la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que sería imposible retrotraer el tiempo a momentos antes de que se generara la actuación presuntamente lesiva por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al presuntamente permitir la demolición del inmueble objeto de la presente acción “por parte de la Corporación MZ y Asociados” y así se declara…” (Destacado de este Tribunal)

Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar conforme fue establecido Ut Supra, que el A.C., en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Juzgados Ad quen al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.

Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el a.c. se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.

Corresponde entonces a los quejosos, a través de sus abogados, demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional de Paz enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al A.C., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello, luego de revisar el acervo probatorio aportado al proceso, concluye en lo siguiente:

En el caso sub lite de manera muy objetiva se observa luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la DECISIÓN DEFINITIVA presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que fueron denunciados por los ciudadanos B.M.G.C. y M.G.C., a través de sus abogados O.A.Q.C. y M.G.C., que el JUEZ DE PAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 1.9.2., MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en su DECISIÓN DEFINITIVA de fecha 17 de Febrero de 2012, actuó bajo los parámetros que indica la norma especial a tales respectos, ya que aquél en su síntesis procedimental señala en forma expresa en el contenido de la decisión objeto de la presente acción, que efectivamente actuó dentro de su competencia como medio alternativo de resolución de conflictos como integrante del Sistema de Justicia Constitucionalidad en las Comunidades, haciendo uso del principio de inmediación al trasladarse a unas inspecciones y notificarlas al demandado en ese asunto, cumpliendo con los lapsos procesales; llamando a conciliación, al análisis del acervo probatorio, donde los demandados no produjeron nada a su favor y el consecuente procedimiento de equidad que implica la autoridad constitucional del Juez de Paz para resolver una controversia sin recurrir a la rigidez de la norma legal pre-establecida conforme a la institución de un estado equitativo de derecho social y de justicia, respetando el derecho de propiedad, dictando verbalmente Sentencia a tenor del Artículo 46 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz y publicándola en extenso en cartelera durante siete (7) días consecutivos, sin que contra la misma se ejerciere recurso alguno, por lo que la misma quedó definitivamente firme, no siendo necesaria la notificación de los co-demandados. En este sentido, se observa que la Sentencia narra de manera especifica los motivos y las razones por las cuales llegó a la resolución de ordenar la demolición de la pared construida en la Planta Azotea del Edificio GURI y dado que se verificó tal demolición, ello evidentemente constituye una evidente situación irreparable ya que no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la denunciada violación, tal como lo indica la Sentencia referida Ut Supra; por lo tanto se infiere que no se incurrió en vulneración alguna que pudiera presumir la violación de una garantía constitucional, aunado al hecho que efectivamente los quejosos en amparo disponían de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida al tenerse la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un p.d.a., RESULTA INADMISIBLE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado a tenor de lo previsto en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, y así lo establece formalmente este Órgano Jurisdiccional en Materia Constitucional.

En cuanto al pedimento del Juzgado querellado que se considere temeraria la acción de amparo interpuesta por los quejosos y que por ello a éstos les sea impuesta la sanción contenida en el Artículo 28 eiusdem y por cuanto de autos no se evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte de los referidos quejosos, ya que no se determina que hayan activado la prestación de la función jurisdiccional basada en motivos fútiles, ni que hayan incurrido en el supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el Numeral 2º del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es considerar IMPROCEDENTE TAL PETICIÓN y en consecuencia no se hace especial condenatoria en costas a tenor de la parte in fine del Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ni es aplicable la sanción prevista en el Ut Retro Artículo 28 eiusdem, conforme al sistema subjetivo de la condenatoria en costas creado por el Legislador a tales efectos, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se DEBE DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. instaurada por los ciudadanos B.M.G.C. y M.G.C. contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 1.9.2., MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2012, en la pretensión por SOLICITUD DE ACTUACIÓN interpuesta por la ciudadana I.P.S.D.S. en representación de su cónyuge, ciudadano A.S. contra los primeros de los mencionados en su carácter de propietarios del Apartamento PH del Edificio Hurí, al cual se incorporó el ciudadano A.S., como tercero interesado, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un p.d.a., por la insatisfacción de las exigencias, al carecer del derecho reclamado; puesto que la representación judicial de los quejosas no probó en este asunto que el Juzgado A Quo con sus actuaciones les haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar debidamente las argumentaciones y las pruebas promovidas, ni que haya actuado fuera de su competencia, ni incurrir en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, puesto que la sentencia es expresa en su contenido y alcance, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de A.C. bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en la parte in fine del Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ni aplicable la sanción prevista en el Artículo 28 eiusdem, al resultar IMPROCEDENTE LA PETICIÓN invocada por el Juzgado querellado a tal respecto.

TERCERO

SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL LAPSO LEGAL establecido para ello.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:05 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ASUNTO AP11-O-2013-000090

JCVR/DJPB/PL-B.CA

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