Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000715

DEMANDANTE: A.E.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.287.669 de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: J.N. y DAIVY CASTELLINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.689 y 169.214, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: F.D.P.O.Q., F.J.O.A. y RONNYS ORTA ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad, Nros. 2.803.766, 18.127.672 y 13.167.202, respectivamente.-

APODERADOS

JUDICIALES DE

LA PARTE

DEMANDADA: C.A.B. y D.B.C.L., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.019 y 141.337, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestiones Previas)

Se contrae la presente causa a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano A.E.R.J., antes identificado, en contra de los ciudadanos F.D.P.O.Q., F.J.O.A. y RONNYS ORTA ADRIAN, anteriormente identificados.-

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, debidamente representada por los abogados D.C.L. y C.A.B. antes identificados, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega en su escrito: que de autos se observa que por ante el Tribunal de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº BP01-2012-004151 causa penal que se le sigue a sus representados a quienes se le imputó por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales de mediana gravedad y hurto simple proceso en el que no se ha determinado responsabilidad alguna y se les decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En fecha 15 de octubre de 2012, la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada, de la siguiente manera: que es falso lo que la parte demandada sostiene que en autos de la presente causa, se observa que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº BP01-2012-004151, causa penal, que opone una cuestión previa muy escuálida en información sobre las partes que pudiesen formar el referido litigio penal, que no aclaran si el demandante es parte en esa causa penal, que la presente demanda por daños y perjuicios no tiene ningún tipo de intimidad con juicio penal alguno y menos por delito de lesiones y en su caso en particular no existe denuncia alguna contra los demandados.

En fecha 23 de octubre de 2012, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, presentando inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial y prueba testimonial; cuyas pruebas fueron admitidas en fecha 24 de octubre de 2012.

En fecha 29 de octubre de 2012, comparecieron a declarar los ciudadanos MIHALIS G.B. y E.J.H..

II

Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa alegada, previamente observa:

Por cuanto de la presente incidencia se observa que la parte actora promovió pruebas, esta Juzgadora las valora de la siguiente manera:

  1. Promovió prueba de inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial; observa esta Juzgadora que dicha prueba fue evacuada extra litem, no siendo ratificada en el presente juicio, aunado a que siendo promovida en ocasión de la incidencia de cuestión previa alegada por la parte demandada, la misma resulta impertinente al no demostrar en modo alguno la existencia de la prejudicialidad invocada. Así se declara.-

  2. - Promovió prueba testimonial, se evidencia en autos que siendo admitida la prueba solo comparecieron a declarar los ciudadanos MIHALIS G.B. y E.J.H., observando esta Sentenciadora que sus declaraciones no versan sobre la cuestión previa alegada en la presente causa y proceder al análisis de sus dichos estaría emitiendo pronunciamiento al fondo de la controversia, por lo cual se desechan los testigos en referencia. Así se declara.-

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Se observa de autos que la parte demandada en la presente causa opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el ordinal 8º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Cabe señalar, que la doctrina ha establecido “…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal; la decisión de cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

Es necesario señalar, que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.

La prejudicialidad, consiste en la existencia de un asunto judicial iniciado anterior, que deba conocer otro juez, no acumulable al posterior y que sea influyente para la decisión del otro; y trae como consecuencia que el tribunal donde se opone la prejudicialidad, difiera la oportunidad de dictar el fallo de fondo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el asunto que constituye cuestión prejudicial, pues se corre el riesgo de tener sentencias contradictorias.(Negritas y subrayado del Tribunal)

Para Manzini, prejudicial es: “…Toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio…”

Borjas por su parte, la conceptualiza como: “…Todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancia sobre el fallo por recaer…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. APTEC323, del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03045, ha establecido que: (…Omissis…)

…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)

.

Visto que la parte demandada alegó dicha cuestión previa fundamentándola en la existencia de una acción penal que cursa en contra de los demandados, analizadas como han sido las actas y teniendo la parte demandada la carga de la prueba no consta medio probatorio alguno del cual se evidencie la alegada causa penal y que la misma se refiera sobre los hechos en controversia con intervención de las mismas partes de este juicio, mas aún cuando ésta fue contradicha por la parte actora quien afirma que el demandante no ha iniciado ninguna causa penal contra los demandados.

En consecuencia por lo antes expuesto es por lo que tal defensa de prejudicialidad debe ser declarada sin lugar, todo lo cual será indefectiblemente declarado en la dispositiva del presente fallo.

Declarada sin lugar la cuestión previa invocada, la misma no afecta ni paraliza el desarrollo del proceso, éste continúa su curso, en consecuencia se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º haciéndole saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución tendrá lugar la contestación a la demanda, todo lo cual será declarado en la definitiva del presente fallo.

Finalmente esta Juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

III

DECISIÓN

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto. Y ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión se declara la PROSECUCIÓN del presente procedimiento, en consecuencia se ordena conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3º, haciéndole saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución tendrá lugar la contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 10:40 a.m, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

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