Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Julio de 2007.

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000001

ASUNTO : SK11-P-2003-000001

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud realizada en fecha 27 de Noviembre de 2006, por el Abg. C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público, día y hora fijada por este Tribunal de Juicio a los efectos de iniciar La Audiencia Oral y Pública del presente Asunto; ante la inasistencia de la imputada L.M.G., de Nacionalidad Argentina, natural de Bahía Blanca, provincia e Buenos Aires, nacida en fecha 02-06-1966, de 38 años de edad, hija de M.R.G. (v) y R.C. (f), soltera, grado de instrucción universitaria, orientadora social, titular de la cédula de transeúnte Nº 82.260.543, domiciliada en la Calle Aragua, casa Nº 58-A-11, Barrio A.J.d.S., Valencia, Estado Carabobo; donde solicita la privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada Ciudadana, conforme al contenido del Artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Dan cuenta las actuaciones de acuerdo a lo señalado por el Representante del Ministerio Público, que el día 25 de enero del 2003, fue practicado procedimiento por los funcionarios O.B.D., J.M.A. y N.G.R., adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, sede del Tercer Pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el que el Cabo Segundo G.R.N., se encontraba de servicio en el canal de requisa de vehículos N° 3, observando cuando un vehículo de uso público, marca Autobús, perteneciente a la Línea Expresos Bolivarianos, control 37, conducido por el ciudadano P.P.A., que cubre la ruta Cúcuta-San Cristóbal, al cual se le señaló que estacionara a la derecha y se le participó a los señores pasajeros que bajaran del mismo con sus documentos personales y sus equipajes y pasaran a la sala de requisa, donde se encontraba el Cabo Segundo Archila J.M., quien observó a una señora mayor de edad, en actitud nerviosa, por lo que el cabo segundo B.D.O., solicitó la colaboración de dos ciudadanas como testigos, siendo estas identificadas como R.G.L. y M.Z.M., solicitando a la ciudadana mostrara su identificación, presentando un comprobante de identidad N° 82.260.543, a nombre de G.L.M., de nacionalidad argentina, titular de la cédula de transeúnte N° V-8.990.704, alfabeto de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 02-06-66, soltera, de profesión u oficio orientadora social, natural de Argentina y residenciada en el Paraíso de C.V., apartamento penhause, edificio Don Eduardo, Caracas, Distrito Capital, a quien se le indicó que se iba a realizar una requisa minuciosa a la maleta de color negro, marca Sansonite, indicándole que sacara todas sus partencias, observando útiles personales y varias colonias, una vez desocupada la maleta el Cabo Segundo (GN) B.D.O., observó que las paredes de la maleta había sido modificada en forma secreta, por lo que al romper el forro de tela de color negro que cubre las paredes de la maleta, se dejo ver formica y silicón pintado de color negro, que al romper la formica y retirar un pedazo de silicón se dejo ver un envoltorio forrado en papel carbón y plástico transparente y tirro de color marrón, que al ser roto se dejo ver un polvo de color blanco.

DE LAS ACTUACIONES

Este Tribunal vista la solicitud del Ciudadano representante del Ministerio Público, en fecha 15 de Diciembre de 2.006, se ordenó oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo del Estado Carabobo, con número de Oficio N° 2J-1641/2006, tal como riela en el folio 1079 de este Asunto, con ratificación de oficio en fecha 08 de Febrero de 2.006, (folio 1028) donde se solicita RÉCORD DE PRESENTACIONES de la citada Ciudadana; asimismo se le remitieron boletas de Notificación para que sean practicadas a dicha imputada, donde se le informa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en fecha 19 de Enero del 2005, DECLARANDO CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abg, C.J.U.C., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en consecuencia ANULO: la sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, Extensión San Antonio de fecha 09 de Junio del 2004. Asimismo, ORDENÓ la celebración del Juicio Oral y Público ante un juez distinto del que lo pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de M.S.R. la solicitud a la Oficina de Alguacilazgo la información del RECORD DE PRESENTACIONES, de L.M.G., a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11 de Abril de 2.007, (folio 1087), es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Oficio N° 0257, procedente de la Oficina de Alguacilazgo del Estado Carabobo REPORTE DE PRESENTACIONES, de la Ciudadana M.G.L..

En fecha 16 de Abril de 2.007, (folio 1089), por cuanto, este Tribunal observa que la Oficina de Alguacilazgo del Estado Carabobo no dio respuesta sobre las resultas de la Boleta de notificación que se anexo en el oficio N° 2J-1641/2006 de fecha 15-12-2006 y en el oficio N° 2J-1|20/2007 de fecha 08-02-2007. Por lo que se acordó oficiar nuevamente a la Coordinación de Alguacilazgo del Estado Carabobo solicitando información urgente sobre el resultado de dicha Boleta de Notificación para la Imputada de autos, ciudadana: L.M.G. y así mismo se ordenó oficiar a las Oficinas de Migración y Fronteras de Caracas y Valencia respectivamente solicitando el Movimiento Migratorio de la referida ciudadana, quien es de nacionalidad Argentina.

En fecha 17 de Mayo de 2.007, folio 1094 se ratificó contenido del Oficio N° 2J434/07 de fecha 16-04-2.007, dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo del Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal sobre las resultas de la notificación librada a la imputada L.M.G..

En fecha 14 de Junio de 2.007, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal REGISTRO MIGRATORIO de la Ciudadana L.M.G.; registro migratorio suscrito por el Ciudadano Abg./Pltgo. A.B., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.

Vista las últimas actuaciones, es conveniente proceder a revisar la totalidad del Asunto, a los fines de tomar una decisión, en virtud de la solicitud fiscal; así tenemos:

En fecha 27 de Enero de 2.003, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, a la imputada de autos, donde el Tribunal Segundo de Control decidió, entre otros, calificar de FLAGRANTE, la aprehensión de la Ciudadana L.M.G., ordenó la Prosecución del Procedimiento Abreviado, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asimismo ordenó la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 06 de Febrero de 2.003, (folio 35), es recibido por este Tribunal el presente Asunto y se fijó para la Décima Cuarta Audiencia siguiente la realización del Juicio Oral y Público (Miércoles 26-02-03), a las 11:00 de la mañana.

Al folio 37, riela escrito, suscrito por la imputada de autos donde designa a los Abogados C.M.N. y O.E.S.M., como sus defensores de confianza.

A los folios 47,48, 49 y 50, riela escrito de Acusación, suscrito por el Ciudadano Abg. C.J.U.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Al folio 66, riela acta, de fecha 26 de Febrero de 2.003, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público a la imputada L.M.G., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estando presentes el Ciudadano Juez, los Defensores, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la secretaria y por cuanto se recibió el escrito de Acusación el día 25-02-03, no se logró citar a los expertos, funcionarios y testigos, en consecuencia se difirió la Audiencia para el día Miércoles 30-04-2003 a las 10:00 de la mañana.

Del folio 75 al folio 91, riela escrito dirigido al Ciudadano Juez Séptimo de primera Instancia en Función de Juicio de esta extensión judicial penal, por los Ciudadanos defensores de la imputada de autos; donde solicita, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de recepción de la causa y de fijación de juicio y se retrotraiga el proceso al estado de que se remita el expediente al Juzgado Segundo de Control, a los fines de que pueda subsanarse el acto omitido, acto referido a que estando la causa por ante el juzgado de juicio, sin la debida emisión del auto de calificación de flagrancia.

Del folio 122 al folio 126, riela Resolución del Juzgado Séptimo de primera Instancia en Función de Juicio de esta extensión judicial penal, donde Declara sin Lugar por improcedente la solicitud de los defensores, cuyo petitorio era que se decretara la nulidad del auto dictado por dicho tribunal y ordena notificar a las partes de la decisión.

Del folio 139 al 140, riela escrito presentado por los Ciudadanos defensores, donde solicitan el diferimiento de la Audiencia oral y pública, en virtud de que interpusieron una Acción de A.C., por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y que se encuentra en trámite y es por ello que de la decisión que se produzca, pudiera variar a favor de su defendida las condiciones que comprometen la responsabilidad de su patrocinada.

En fecha 21 de mayo de 2.003, día fijado para la celebración del juicio oral y público de la imputada de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los defensores, así como del Ciudadano Fiscal del Ministerio, por cuanto éste último se encuentra en reposo médico. En consecuencia se difirió dicha Audiencia para el día Miércoles 09-07-2.003, a las 10:00 AM.

Al folio 152, riela auto de fecha 09 de Julio 2.003, donde este Tribunal, en virtud de que siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, dejó constancia de la asistencia de los testigos y expertos citados, asimismo de la representación fiscal, mas no así de los representantes de la defensa, así como tampoco la imputada L.M.G., en virtud de no haberse realizado el traslado de la misma desde el Centro Penitenciario de Occidente, en consecuencia se difirió dicha audiencia y se acordó fijarlo para el día 14 de Agosto del año 2.003, a las 10:00 horas de la mañana.

Al folio 153 riela oficio, emanado del Centro Penitenciario de Occidente, suscrito por la Ciudadana Soc. C.B. de Arévalo, en su condición de Directora del Anexo Femenino, donde informa que el traslado de la Ciudadana G.L.M., no se efectuó debido a que dicha ciudadana se encontraba enferma.

Al folio 154 riela informe, suscrito por el médico O.J.R.O., donde hace constar que la Ciudadana L.M.G., presenta Síndrome Dízmico y Deshidratación, motivo por el cual se le indicó tratamiento médico, hidratación y reposo por 48 horas.

Al folio 170 riela auto de fecha 14 de Agosto de 2.003, donde este Tribunal, en virtud de que siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, dejó constancia de la asistencia de los testigos y expertos citados, así como la imputada, mas no así la representación de la defensa ni del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia que el Ciudadano fiscal del Ministerio Público tuvo que salir con carácter de urgencia a la Ciudad de San Cristóbal a la práctica de una Prueba anticipada; en consecuencia se acordó fijar fecha del juicio por auto separado.

Al folio 173 riela auto de fecha 11 de Septiembre de 2.003, donde este Tribunal señala para el día 18-10-2.003 a las 10:00 AM., la realización del Juicio Oral y Público del presente Asunto.

A los folios 181 y 182 riela escrito de los Ciudadanos defensores, consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 06 de Octubre de 2.003; cuyo petitorio es la solicitud del diferimiento del Juicio Oral y público, por cuánto interpusieron a favor de su defendida Acción de A.C., por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y por ello aducen que dependiendo de las resultas de dicha acción pudiesen variar las condiciones que comprometen la responsabilidad penal de su patrocinada.

Al folio 184 riela auto de fecha 07 de octubre de 2.006, donde el Tribunal, vista la solicitud de la defensa en cuanto al diferimiento de la Audiencia oral y Pública, acuerda el diferimiento y resuelve fijarlo por auto separado.

Al folio 193 riela auto de fecha 24 de Noviembre de 2.003, donde este tribunal acuerda oficiar al Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional, a los fines de solicitar información relacionada con la Apelación interpuesta por los Ciudadanos defensores.

Del folio 195 al folio 202, riela escrito consignado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por los Ciudadanos defensores de la Ciudadana L.M.G., en fecha 09 de Diciembre de 2.003, donde solicitan REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y se le otorgue LA LIBERTAD CON LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Del folio 203 al folio 210, riela Resolución de fecha 16 de Diciembre de 2.003, de este tribunal Segundo de Juicio, donde decide la Revisión de Medida solicitada por la defensa de la imputada de autos y decreta ÚNICO; Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada L.M.G. y en consecuencia otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 258 ejusdem. Asimismo se ordena que una vez conste en autos el cumplimiento de la caución personal requerida y la firma del acta de Compromiso por parte de la procesada, se librará la correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

Al folio 227 riela Acta de Fiadores de fecha 17 de Diciembre de 2.003, donde presentes los fiadores, Ciudadanos: V.A.M.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.752, residenciado en la calle 3 Bis, Residencias Aylin, piso 1, Apto. 1-1, Barrio S.T.S.C.E.T., y C.O.M.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.753, residenciado en la Vereda 5, N° 4-160, Barrio S.T., sector Villa Olímpica, San C.E.T., quienes expusieron: Nos constituimos en calidad de fiadores de la ciudadana: L.M.G., a quien se le sigue Causa Nº SP11-P-2003-000001, por ante este Tribunal y nos comprometemos 1.- A presentar al imputado cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Velar que la imputada, no salga del país, 3.- Informar a este Tribunal el cambio de residencia de la imputada, 4.- Velar que la imputada asista a todos los actos del proceso, Así mismo nos comprometemos a pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO OCHENTA (180 ) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, en caso de que la ciudadana antes mencionada incumpla con la condición impuestas.

Al folio 228 riela Acta de Compromiso, de fecha 17 de Diciembre de 2.003, donde este Tribunal Segundo de juicio le impone a la Ciudadana L.M., la decisión dictada en fecha 16-12-03, mediante el cual le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impuso de las siguientes condiciones: 1°).- A presentarse cada (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de la Extensión Judicial del Estado Carabobo, con sede en V.E.. Carabobo, 2|).- Prohibición de salir del país, 3.- Informar a este Tribunal sobre el cambio de residencia, 4.- La obligación a comparecer a todos los actos del proceso penal, y 5.- Presentar dos Fiadores de reconocida buena solvencia moral, quienes deben estar residenciados en la Jurisdicción del Tribunal, quienes pagarán por vía de multa en caso de que el imputado no cumpla con las condiciones antes señaladas la cantidad de (180) Unidades Tributarias. ADVERTENCIA: El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, acarreará la revocatoria de dicha medida, por lo que sus fiadores deberán pagar por vía de multa la cantidad (180) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, ésta estando libre de coacción expuso: "Me doy por notificada de la decisión que se me acaba de leer y me comprometo a cumplir cabalmente las condiciones que se me imponen, y al tanto de las consecuencias por su incumplimiento.

Al folio 284 riela oficio de fecha 28 de Abril de 2.004 y consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11 de Mayo de 2.004, suscrito por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta en su condición de Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, donde informa a este tribunal Segundo de juicio que se declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta contra el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito judicial y remite copia de la respectiva decisión.

Del folio 303 al folio 307, riela Acta de inicio juicio Oral y Público en fecha 02 de junio de 2.004; contra la imputada de autos.

Del folio 315 al folio 319, riela Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, en fecha 08 de junio de 2.004; contra la imputada de autos.

Del folio 323 al folio 331, riela Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, en fecha 09 de Junio de 2.004; contra la imputada de autos y donde este tribunal Segundo de Juicio decidió entre otros; ABSOLVER a la acusada L.M.G., quien dice ser de nacionalidad argentina, natural de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, fecha de nacimiento 02-06-1966, de 38 años de edad, hija de M.R.G. (v) y R.C. (f), soltera, grado de instrucción universitaria, orientadora social, con cédula de transeúnte N° 82.260.543, domiciliada en la Calle Aragua, casa N° 58-A-11, Barrio A.J.d.S., Valencia, Estado Carabobo, en la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Asimismo ACORDÓ LA CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que venia gozando la acusada L.M.G., en virtud de ello su libertad plena, dado al fallo absolutorio dictado a su favor, así como hacerle entrega a la referida ciudadana del Pasaporte retenido.

Al folio 350 riela oficio de fecha 15 de junio de 2.004 y recepcionado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en esa misma fecha, dirigido a este Tribunal Segundo de Juicio, suscrito por el Ciudadano Abg. C.j.U.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde solicita con carácter de urgencia copias simples de la Decisión (parte dispositiva) dictada en fecha 09-06-04 del presente Asunto, seguido contra L.M.G. por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al folio 352 riela oficio signado con el N° 461 de fecha 11 de junio de 2.004 y recepcionado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en fecha 16 de junio de 2.004, dirigido a este Tribunal Segundo de Juicio, suscrito por el Ciudadano Abg. J.V.P.B., en su condición Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde solicita que sea remitida a dicha corte el original del presente asunto seguido a la ciudadana L.M.G..

Del folio 355 al folio 368 riela íntegro de la sentencia de fecha 25 de junio de 2.004, del Juicio Oral y Público celebrado a la ciudadana L.M.G.; donde entre otros decretó la ABSOLUCIÓN de dicha Ciudadana.

Al folio 371 riela diligencia de fecha 28 de junio de 2.004, suscrita por el Ciudadano Abogado C.j.U.C., donde solicita con URGENCIA se le expida copia certificada del íntegro de la decisión publicada en fecha viernes 25 de Junio de dicho año.

Del folio 383 al folio 390 riela ESCRITO DE APELACIÓN de fecha 08 de julio de 2.004, suscrita por los Ciudadanos Fiscales del Ministerio público Abg., C.j.U.C. y Abg., D.A.H.H., contra la decisión definitiva dictada por este tribunal Segundo de juicio, donde se absolvió a la imputada del asunto de marras, solicitando que dicha sentencia sea revocada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

Del folio 393 al folio 401 riela Escrito, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Julio de 2.004; suscrito por el Abg. O.E.S.M., en su condición de defensor de la imputada de autos, dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal.

Al folio 464 y 465 riela Acta de Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2.004, ante la Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ocasión a la Apelación interpuesta por la representación fiscal de la decisión dictada por este tribunal Segundo de Juicio, donde se absolvió a la Ciudadana L.M.G., de la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del folio 467 al folio 491 riela íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Táchira de fecha 19 de Enero del 2.005, donde decide con ocasión a la Apelación interpuesta por la representación fiscal de la decisión dictada por este tribunal Segundo de Juicio, donde se absolvió a la Ciudadana L.M.G., de la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.j.U.C. y D.A.H.H., en su condición de Fiscales Octavo y Vigésimo Primero del Ministerio Público. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de la Extensión de San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de junio de 2.004. En consecuencia ORDENA la celebración del Juicio Oral y Público, ante un juez de este Circuito judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 del Código orgánico procesal Penal.

Del folio 496 al folio 505, riela escrito de fecha 14 de febrero de 2.005 y recibido por ante la Corte de Apelaciones de este circuito judicial Penal en fecha 15 de Febrero de 2.005; contentivo de RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Abogado defensor de la imputada de autos, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que anuló la decisión de este Tribunal Segundo de juicio, con los mencionados ordenamientos en su sentencia.

Al folio 507 riela BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 19 de Enero de 2.005; librada al Ciudadano defensor O.E.S., en su carácter de defensor de L.M.G., donde se le hace de su conocimiento que la Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.J.U.C., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público y D.A.H.H., Fiscal Veintiuno del Ministerio Público y ANULÓ la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Juicio ORDENÁNDO la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Se observa que dicha boleta fue debidamente recepcionada por el citado defensor en fecha 24-01-05 a las 10:00 AM.

Del folio 519 al folio 526 riela Sentencia, con ponencia de la POR Magistrada Doctora D.N.B. donde en decisión de fecha Cinco (05) de mayo del año 2.005 DESESTIMÓ POR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN; propuesto por el defensor de la acusada L.M.G., en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Táchira.

Al folio 536 riela BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 01 de Junio de 2.005, emanada del de la Corte de Apelaciones y suscrita por el Juez Presidente J.O.C., librada al Ciudadano Abogado O.E.S.M., donde se le hace de su conocimiento que en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 05-05-2.005, DESESTIMÓ POR INADMISIBLE, el RECURSO DE CASACIÓN propuesto por dicho abogado. Se observa que dicha boleta fue debidamente recepcionada por el citado defensor en fecha 07-06-05 a las 11:30 AM.

Al folio 543 riela constancia de recibido, en fecha 04 de julio de 2.005 el presente Asunto con el cuaderno de apelación, procedente de la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Estado Táchira y donde se ordena que se provea lo conducente por auto separado.

Al folio 1050 riela AUTO FIJANDO AUDIENCIA PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en la cual anuló la sentencia dictada por este tribunal y ordenó celebrar el Juicio Oral y público; en consecuencia se fijó para el día 31 de julio del 2.006 a las 09:00 AM., se ordenó notificar a las partes.

Al folio 1061 riela auto de fecha 31 de Julio de 2.006, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público del presente Asunto, se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano Fiscal Octavo del ministerio Público, de algunos testigos. Se dejó constancia de la inasistencia de la imputada de autos, así como de la defensa y se fijó nueva fecha para dicho acto señalándose para el día Miércoles 11 de Octubre de 2.006., a las 11:00 de la mañana.

Al folio 1067 riela auto de fecha 11 de Octubre de 2.006, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público del presente Asunto, se dejó constancia que no fueron libradas las boletas de notificación a las partes. En consecuencia se acuerda diferir el presente auto y se fija nueva fecha para el día Lunes 27 de noviembre de 2.006 a las 11 de la mañana.

Al folio 1072 riela BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente recepcionada por el Abogado O.E.S.M., en fecha 10-11 06 a las 09:20 AM., defensor de la imputada de autos, haciéndole de su conocimiento que debe comparecer por ante este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y público seguido a su defendida L.M.G. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Al folio 1076 riela la solicitud del ciudadano Fiscal en fecha 27 de noviembre de 2.006, de la Privación Judicial Preventiva de libertad y que hice referencia al inicio de esta resolución.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El objeto de este pronuncionamiento, donde el Representante del Ministerio Público solicita la revocación de la Medida cautelar decretada y mantenida en este Asunto Penal y revisadas como han sido las actuaciones de este Tribunal; observando la conducta de la Ciudadana L.M.G., plenamente identificada en autos, este Tribunal considera que, vistos los acontecimientos durante el curso de este Causa considera que existen elementos suficientes para determinar que la Ciudadana L.M.G., identificada en autos, no quiere someter su voluntad a la prosecución Penal, considerándose en rebeldía, obstaculizando el proceso, lo que hace ilusoria la aplicación de la Justicia, lo cual constituye para este juzgador un peligro de fuga de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; visto como están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible y 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que se ve reforzado éste último, al observar que de acuerdo al REGISTRO MIGRATORIO, no se encuentra en el país, asimismo ante lo infructuoso que ha resultado notificarla personalmente de los diversos actos que se han suscitado en este Asunto, aún cuando teniendo conocimiento su Abogado defensor de todas las actuaciones de esta causa, dicha Ciudadana no se ha puesto a derecho a los fines de resolver su situación judicial. Igualmente no se ha presentado a las Audiencias fijadas para la Celebración del Juicio Oral y Público sin justificación alguna, es por ello que forzosamente este Tribunal de conformidad con el Artículo 262, ordinal 2°, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, decretada en fecha 16-12-2.003, por este tribunal y en consecuencia decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a la citada Ciudadana de autos. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION DE SAN A.D.T. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 16-12-2.003, por este tribunal, a L.M.G., de Nacionalidad Argentina, natural de Bahía Blanca, provincia e Buenos Aires, nacida en fecha 02-06-1966, de 38 años de edad, hija de M.R.G. (v) y R.C. (f), soltera, grado de instrucción universitaria, orientadora social, titular de la cédula de transeúnte Nº 82.260.543, domiciliada en la Calle Aragua, casa Nº 58-A-11, Barrio A.J.d.S., Valencia, Estado Carabobo; de conformidad con el Artículo 262 ordinal 2° , en concordancia con el Artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO

DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada L.M.G.; a quién se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, a la imputada L.M.G., ya identificada.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. F.J.C.

EL SECRETARIO

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