Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, once (11) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Asunto: PP21-N-2012-000018.

RECURRENTE: MAYORISTA LIANG, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de julio del año 2008, inserto bajo el número 78, Tomo 57-B.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 034-2010, de fecha 11/01/2010, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos del acto administrativo.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Se inició la presente causa con motivo de la acción de nulidad de acto administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos contra la p.a. Nº 034-2010, de fecha 11/01/2010, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA la cual fue presentada en fecha 07/04/2010 por la empresa MAYORISTA LIANG ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región centro occidental.

Ahora bien, a los fines de ilustrar sobre los hechos acaecidos en el expediente, es de resaltar que el mencionado Tribunal procedió a dar por recibido el expediente en fecha 07/04/2010 (F. 01 1ra pza) profiriendo seguidamente en fecha 15/04/2010 (F. 273 - 276 1ra pza) auto providenciando sobre su admisión, realizando en lo sucesivo los trámites conducentes para la notificación del Procurador General de la República, Inspector del Trabajo, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Paralelamente, se atisba que fue abierto cuaderno separado a los fines de tramitar lo atinente al amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, siendo las mismas declaradas improcedentes mediante auto motivado de fecha 07/04/2010.

Ulteriormente, en fecha 04/11/2011 la Jueza regente del Tribunal Superior antes reseñado profirió auto en el asunto principal de cara a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de fecha 16/06/2010 reimpresa en fecha 22/06/2010, declarando su Incompetencia, procediendo de igual forma, a declinar su Competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa (F. 07-17 2da Pza).

Secuela Procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 09 de Marzo del 2012 (F. 19 2da Pza), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto Estado Lara, intentado por la empresa MAYORISTA LIANG contra la P.A. Nº 034-2010, de fecha 11/01/2010, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Subsiguientemente, en fecha 14/03/2012, la Juez que regenta este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, a los fines de mantener la certeza y seguridad jurídica procesal, ordenando practicar las correspondientes notificaciones a las partes, con la advertencia de que transcurridos el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la última notificación establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediare recusación alguna, la causa continuaría su curso en el estado donde se encontraba. (F. 22 2da Pza).

Asimismo, practicadas las notificaciones a las partes, tanto de la recurrente, MAYORISTA LIANG y la de la recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en el entendido que una vez que constara en autos las últimas de las notificaciones, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la última notificación, establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las mismas fueron cumplidas según consta en actas procesales a los folios 26 al 29 de la 2da pza, en consecuencia, se reanudo la causa al estado en que se encontraba.

En fecha 11/05/2012 (F. 36 al 39 de la 2da pza), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010, en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Asimismo, en el referido auto se ordenó librar las notificaciones correspondientes sobre el abocamiento, competencia y reanudaciòn de la causa al estado en que se encontraba por parte de esta instancia en el presente recurso de nulidad. Surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS

Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 49, 50, 59 y 60 de la 2da pza.

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 52, 53, 54 y 56 de la 2da pza.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales a los folios 57 y 58 de la 2da pza.

De la notificación de los terceros interesados

En cuanto a los “terceros interesados”: en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.

La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.

Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta a los folios 45 , 46 y 48 de la 2da pza, la notificación de la ciudadana YOMARILYN A.T., titular de la cedula de identidad Nº 16.294.235, quien asistida por la abogada M.M., impreabogado Nº 49.748, se dio por notificada mediante escrito presentado, quien fue llamada como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, previó el computo de los dos (2) días continuos como término de la distancia otorgado, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 63 de la 2da pza ) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, siendo fijada para el día 21/01/2013, acto que debió ser suspendido en virtud, de que la ciudadana Juez que regenta este tribunal, asistió a la “Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales del año 2013 y presentación del Informe de Gestión 2012”, realizado en la ciudad de Caracas, tal como se vislumbra de Resolución Nº 2013-09 de fecha 21/01/2013, emanada de la Coordinación Laboral, siendo reprogramada para el 25/04/2013.

Sucesivamente en fecha 18/04/2013, la representación judicial de la parte recurrente, MAYORISTA LIANG, solicito la suspensión de la audiencia de juicio antes referida, hasta tanto no constara en el expediente las copias certificadas remitidas por la Inspectoria del Trabajo, argumentando que las copias que rielan en actas procesales, que fueron expedidas por la Inspectora Conciliadora ( e) Y.E.S.C., según oficio S/N de fecha 27/02/2013, son copias simples, lo cual pudiera afectar decisivamente las resultas del proceso.

Visto lo peticionado, fue aprobada la referida solicitud en fecha 24/04/2013., así pues, una vez fueron agregadas las copias certificadas, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 12/06/2013, fecha en que efectivamente se realizo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

Tal como dimana de actas procesales el día doce (12) de junio del 2013, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad FONDO DE COMERCIO MAYORISTA LIANG, representada por su apoderado judicial abogado G.M.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.957, cualidad que consta en poder que consta a los autos. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la tercero interesada YOMARILYN A.T. venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.690.335 y su abogada asistente M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.748. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.

En este estado, el apoderado judicial de la parte recurrente esbozo todo lo solicitado en el libelo del recurso y ratifico en cada una de sus partes lo solicitado y requirió fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

De igual manera, la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente del tercero interesado en la causa, quien esbozo algunos alegatos y solicito se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado.

Seguidamente, la recurrente en nulidad ratifico todos los documentos que constan en autos incluyendo los registros de comercio, más no consigno escrito de promoción de pruebas; por su parte la representación judicial del tercero interesado invoco el merito favorable de las pruebas y ratificó el expediente administrativo y el expediente de multa llevado por la Inspectoria del Trabajo Acarigua.

Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, siendo necesario acotar, que corren paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes el cual pueden ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas en consonancia con el ya mencionado Artículo 84.

En fecha 20/06/2013 esta Instancia profirió auto de admisión de medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar, que las partes no realizaron oposición alguna, dentro del lapso de ley.

Una vez fenecido el lapso de diez (10) días de despacho de evacuación de pruebas de conformidad con lo estatuido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación informes, siendo consignado solo por el Tercero Interesado.

Subsiguientemente, este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 12, 3ra pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

POR EL RECURRENTE

- Narró que en fecha 28/08/2009, la ciudadana YOMARILIN A.T.M., presento por ante la Inspectoria del Ministerio del Trabajo una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando haber trabajado en la empresa WU GUO K.M.D.V., devengando salario mínimo, desempeñándose como facturadora y haber sido despedida en fecha 16/08/2009, estando protegida por la estabilidad prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional.

- Menciono que la notificación realizada a su representada, MAYORISTA LIANG, se agrego al expediente en fecha 21/09/2009; asimismo indico, que el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se realizo el 01/10/2009, procediéndose posteriormente a la promoción y evacuación de las pruebas, sin que se notificara de modo alguno a la empresa WU GUO K.M.D.V.

- Revelo que del texto de la p.a. Nº 034-2010 emitida por la Inspectora Jefe (e) de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa de fecha 11/01/2010, se establecen con meridiana claridad violaciones al ordenamiento legal y constitucional.

- Destaco que la documental denominada C.d.T. de fecha 28/03/2009, emitida por el establecimiento MAYOR DE VIVERES WU, así como la documental denominada Recibos de Pago, promovidas por la parte accionante, fueron valoradas para establecer la relación laboral; aun cuando las mismas oportunamente fueron impugnadas por la representación de la empresa MAYORISTA LIANG.

- Indico que la Inspectora del Trabajo no examino debidamente las declaraciones vertidas por los testigos en la oportunidad de rendir declaración, ya que estas no concuerdan entre si y por el contrario son contradictorias; aunado al hecho de que las mismas no concuerdan con las documentales aportadas al proceso por la accionante.

- Manifestó así mismo, que en la P.A. dictada se establecen hechos no indicados por los testigos promovidos por la accionante.

- Señalo que la Inspectora del Trabajo, no valoro debidamente las pruebas documentales aportadas por MAYORISTA LIANG, desechándolas todas sin justificar debidamente el porque las desechaba.

- Interpuso Recurso de A.C.P., argumentando la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas conforme al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

- Solicito la Suspensión de los Efectos de la p.a. antes referida y cuya nulidad se esta solicitando, en virtud que la ciudadana YOMARILIN A.T.M. nunca laboro para la empresa MAYORISTA LIANG, y siendo que del acto administrativo emanado se genero el inicio de un procedimiento de Multa, que de no suspenderse los efectos de la misma ocasionarían graves daños a la empresa MAYORISTA LIANG, de imposible o difícil reparación en la definitiva, requiere se acuerde lo solicitado.

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 034-2010 de fecha 11/01/2010, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E), de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana YOMARILIN A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.690.335, el cual fue erigido en los siguientes términos:

”….Siendo la oportunidad para decidir, quien Juzga, considera necesario destacar que el presente procedimiento es por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, entendido éste, como el medio para obtener la efectiva reincorporación del trabajador a su situación anterior. Así tenemos que, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la Calificación previa de este Despacho figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su Relación Laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente a estos supuestos de Inamovilidad que requieren la Calificación de Despido por ante el órgano Administrativo, se agrega, el caso de la Inamovilidad Laboral cuando la misma, es Decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Visto los términos en las cuales fue contestada la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde fue negada la relación laboral, al igual que el despido, quedando así circunscrita la controversia en demostrar la parte accionante que si era trabajadora de la parte accionada, que existía una Relación Laboral con la misma y que fue despedida de manera injustificada, por cuanto ha sido un nuevo hecho traído al proceso.

Siendo el caso que en su oportunidad procesal la accionante promovió, Constancia, emitida en fecha 28-03-2009, por la empresa MAYOR DE VIVERES WU, donde hace constar que la ciudadana A.T.Y., laboraba como Vendedora o Atención al Cliente, desde hace seis (6) meses. Así mismo se aprecia Recibo de Pago emitido por la empresa MAYOR DE VIVERES WU, a favor de la ciudadana: A.Y.T., donde le realizan pago en la siguientes fechas: Semana del 01 de al 15 de Marzo de 2009, con sus respectivas asignaciones y deducciones de Ley. Quedando evidenciado a través de las pruebas señaladas, la Relación Laboral existente entre las partes. Por otro lado se evidencia anexo al escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Cuenta Individual de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana T.M.Y.A., afiliada por la empresa: WU GUO KAI MAYOR DE VIVERES, reflejando como fecha de ingreso el 16-09-2007, siendo el estatus del asegurado Activo. Igualmente promovió Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana: L.G. en su condición de Jefa de Registro Civil, donde se deja constancia del nacimiento de la niña: D.A., quien es hija de la ciudadana: YOMARILYN A.T.M., quien nació 16-01-2009, en el Hospital Materno Infantil Dr. J.G.H.. Quedando evidenciado a través de la documental promovida que la trabajadora accionante también gozaba de Fuero Maternal.

Por lo tanto este Despacho, procede a decidir atendiendo a los elementos de convicción que se hayan desprendidos de los medios de prueba promovidos, teniendo en cuenta que en virtud de la forma como fue contestada la presente solicitud, aún cuando la Inamovilidad Laboral, es un hecho público y notorio, no obstante, en el acto de contestación se produjo la alegación de un hecho nuevo correspondiéndole la carga probatoria del hecho nuevo alegado a la parte accionante, atendiendo a lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, habiéndosele respetado el derecho a la defensa a las partes, es importante destacar que los medios de prueba traídos al proceso por la empresa accionada, fueron desechados por quien aquí decide; por lo tanto al no contar en auto instrumento alguno posible de valoración, y siendo este momento procesal un acto exclusivo de las partes que permitirá contradecir o afirmar los hechos traídos al proceso, ha quedado demostrada la solicitud incoada por la trabajadora accionante, siendo necesario señalar y se desprende de los medios de prueba promovidos, donde se observa que la accionante inicio su Relación Laboral para la empresa WU GUO KAI MAYOR DE VIVERES quien ahora se llama MAYORISTA LIANG, igualmente se aprecia que la accionante tuvo una niña en fecha 16-01-2009, por lo tanto gozaba de la Inamovilidad prevista por Fuero Maternal, tal como lo dispone el Articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, cuando le realizaron el Despido de manera Injustificada.

Es así como en el presente caso estamos frente a los siguientes hechos: la Relación Laboral comenzó el: 02 de agosto de 2007, y finalizo el 16 de Agosto del 2009, de acuerdo a lo señalado en el escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que la relación tuvo una duración mayor a los tres (3) meses, encontrándose la accionante, en principio amparada por la Inamovilidad Laboral Especial establecida por Decreto Presidencial, así como también lo contemplado en el Articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo contenido en el Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana: YOMARILYN A.T.M., antes identificada, contra la empresa: WU GUO KAI MAYOR DE VIVERES Y/O MAYORISTA LIANG, por lo que se ordena la inmediata incorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pago de los correspondientes Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE. (Fin de la Cita).

Ahora bien, como corolario de tal decisión el hoy recurrente manifiesta en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a desgajar y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

  1. Denuncia la violación del Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las Documentales C.d.T. y Recibos de Pago promovidas por la parte accionante, fueron valoradas por la Inspectoras del Trabajo, aun cuando las mismas fueron oportunamente impugnadas. Indicando así mismo, que los referidos documentos privados fueron emanados de un tercero, que no son parte en el procedimiento, ya que la única notificada en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, fue la empresa MAYORISTA LIANG, aunado al hecho que las referidas documentales debieron ser ratificadas por quien las emitió mediante prueba testimonial.

  2. Indico que las Documentales referidas anteriormente, nunca le fueron formalmente opuestas, tal y como consta de los escrito presentados por la accionante, violentando la P.A. recurrida lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Manifestó que la Inspectoras del Trabajo omitió en la P.A. pronunciarse sobre el rechazo e impugnación, realizadas en momento oportuno, violentado flagrantemente el dispositivo del Articulo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, a tenor con lo dispuesto en el Articulo 244 ejusdem. Contrariando tales actuaciones y omisiones ejecutadas, el dispositivo Constitucional contenido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Delato que la Inspectoras del Trabajo desaplico el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como también violento el Articulo 509 de la misma Ley, al no valorar debidamente las pruebas documentales aportadas por la empresa MAYORISTA LIANG, desechándolas todas sin justificar debidamente porque las desechaba.

    VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

    Probanzas adjuntas al escrito libelar:

  5. Copia Certificada del Registro de Comercio de la Firma Personal MAYORISTA LIANG. (Folio 34-36, 1ra Pieza).

    Documental que evidencia la constitución del Fondo de Comercio MAYORISTA LIANG, por parte del ciudadano LIANG XINXIANG , la cual quedo inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, bajo el Nº 78, Tomo 57-B, de fecha 08 de julio de 2008, Asimismo, se observa el objeto principal y capital suscrito y así se aprecia.

  6. Copia Certificada de las actuaciones existentes en el Expediente Administrativo Nº 001-2009-01-00972, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesta por la ciudadana YOMARILIN A.T.M.. (Folio 37-241, 1ra Pieza).

    Documental pública administrativa que evidencia la emisión de acto administrativo Nº 034-2010, de fecha 11/01/2010, por parte de la Inspectoria del Trabajo Sede Acarigua Estado Portuguesa, siendo la accionante la ciudadana YOMARILIN A.T.M., y la accionada MAYORISTA LIANG, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se declaró con lugar la solicitud incoada por la accionante, de igual forma se desprende de las documentales promovidas, toda la secuela endo procedimental la cual será empleada en su totalidad por esta Juzgadora para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad y así se establece.

  7. Copia Certificada de las actuaciones existentes en el Expediente Administrativo Nº 001-10-06-00058, correspondiente al procedimiento de multa iniciado contra MAYORISTA LIANG, como consecuencia de la P.A. dictada. (F. 242-271, 1ra Pieza).

    Documental pública administrativa que evidencia el inicio del procedimiento sancionatorio, Acta de Visita de Inspección, Informe de Propuesta de Sanción, Informe de Fijación de Cartel de Notificación y Certificación; así como también escrito contentivo de alegatos presentados por MAYORISTA LIANG. Documentales que serán a.e.s.t. por esta Juzgadora para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad y así se establece.

    Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

    DOCUMENTALES:

  8. Ratifica Copia Certificada del Registro de Comercio de la Firma Personal MAYORISTA LIANG. (Folio 34-36, 1ra Pieza).

  9. Ratifica Copia Certificada de las actuaciones existentes en el Expediente Administrativo Nº 001-2009-01-00972 correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. (Folio 37-241, 1ra Pieza).

  10. Ratifica Copia Certificada de las actuaciones existentes en el Expediente Administrativo Nº 001-10-06-00058, correspondiente al procedimiento de multa iniciado contra MAYORISTA LIANG. (F. 242-271, 1ra Pieza).

    Documentales que ya cuentan con la debida valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

    No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 12/06/2013 inserta a los folios del 02 al 04, 3ra Pieza. Es todo.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

    Invoco el Merito favorable de las pruebas.

    DOCUMENTALES:

  11. Ratifica Copia Certificada de las actuaciones existentes en el Expediente Administrativo Nº 001-2009-01-00972 correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. (Folio 37-241, 1ra Pieza).

  12. Ratifica Copia Certificada de las actuaciones existentes en el Expediente Administrativo Nº 001-10-06-00058, correspondiente al procedimiento de multa iniciado contra MAYORISTA LIANG. (F. 242-271, 1ra Pieza).

    Documentales que ya cuentan con la debida valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se establece.

    Del informe presentado por le tercero interesado.

    Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2013, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ciudadana YOMARILIN A.T.M., tercero interesado en el presente recurso de nulidad, debidamente asistida por la abogada M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.748, presento informe escrito del cual se vislumbra lo siguiente:

    1. Que en fecha 28/08/2009, inicio ante la Inspectoria del Trabajo un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salario Caídos, en virtud de haber sido despedida en fecha 30/04/2009, por su ex patrono: MAYORISTA LIANG, anteriormente WU GUO KAI MAYOR DE VIVERES, los cuales funcionan en la avenida 30 entre calles 28 y 29 al lado del comedor Popular de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Indicando así mismo, que para el momento en que fue despedida su hija D.A., tenia apenas tres (3) meses de haber nacido, por lo que para el momento gozaba de Fuero Maternal.

    2. Argumento que en el Acto de Contestación del Procedimiento de Reenganche, el Abogado G.M. DÌAZ, no alegó la Falta de Cualidad de su representada para sostener el procedimiento administrativo, siendo que supuestamente la ciudadana accionante no laboraba para MAYORISTA LIANG.

    3. Indico que en fecha 11 de enero del año 2010, se dicto P.d.R. y Pago de Salario Caídos, signada con el número 034-2010 ordenando su reenganche.

    4. Expuso que en fecha 03 de febrero del año 2010, se llevo a cabo la Ejecución Forzosa de la P.A., levantándose Acta de Visita de Inspección por parte de la Comisionada Especial del Trabajo, T.S.U. B.M., según Orden de Servicio Nº 95. De igual forma manifiesta, que la visita fue atendida por el ciudadano WU XING FENG, quien indico a la funcionaria lo siguiente “Acepto el Reenganche; pero, no pudiendo ubicarla en su puesto de trabajo anterior del cual ella manifiesta, debido a que hay otra trabajadora ocupando ese puesto y en cuanto al pago de los salarios caídos voy a solicitar al contador sacar la cuenta de cuanto es el monto que se le adeuda para cancelar y si la empresa posee disponibilidad se le cancelará de inmediato, ya que no se sabe cuanto es y si hay disponibilidad. Dejando constancia la funcionaria que la parte empleadora no dio cumplimiento a la P.A. y lo insto a dar cumplimiento a la misma.

    5. Señalo también, que se dejo constancia en el numeral 2º del Acta de Visita de Inspección, que a través de la entrevista con el ciudadano WU XING FENG, el mismo indico, que anteriormente el centro de trabajo estaba identificado como WU GUO KAI MAYOR DE VIVERES, y al final dicha acta aparece sellada y firmada por MAYORISTA LIANG, representante de la empresa WU XING FENG, titular de la cédula de identidad Nº v-24.683.022. Por lo que argumenta la ciudadana YOMARILIN A.T.M., que no hay duda de que WU GUO KAI MAYOR DE VIVERES y MAYORISTA LIANG, son responsables de la relación laboral que los unió.

    6. Refirió también, que la entidad querellante señala en su escrito libelar que MAYORISTA LIANG, no es responsable de la relación laboral, y que no fue ella la que la despidió, queriendo hacer creer, que ella no trabajo para MAYORISTA LIANG, relatando que de ser así, por que al momento de la Ejecución Forzosa de la Providencia, el mismo MAYORISTA LIANG, manifiesta que la va a reenganchar y pagar los salarios caídos y que no la podía reenganchar al mismo puesto porque ya había otra trabajadora en el mismo. Por lo expuesto, sostiene la ciudadana YOMARILIN A.T.M., que se reconoce en forma expresa sin lugar a dudas de que ella si era trabajadora de MAYORISTA LIANG.

    7. Por ultimo revelo, que el Procedimiento Sancionatorio aperturado en contra de MAYORISTA LIANG , aun no ha culminado, ya que dentro de los antecedentes administrativos solicitados por el Tribunal, no se evidencia ni consta P.a. de Sanción, y sin embrago se ataco de Nulidad dentro de los seis (06) meses en que fue dictada la P.A.d.R., situación que argumenta, es ilegal, puesto que lo que se buscaba simplemente era no reengancharla ni pagarle los salarios caidos.

    8. Solicito se declare SIN LUGAR, la demanda de Nulidad intentada contra la P.A. signada con el Nº 034-2010 de fecha 11/01/2010.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De los Vicios Argüidos por el

    Recurrente en Nulidad

    Una vez efectuada la descripción de las actuaciones cursantes en autos, así como realizado el desgaje del material probartorio aportado en el proceso, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las delaciones expuestas por el recurrente en nulidad, iniciando la exégesis ubicándonos en la distribución de la carga probatoria y en las consideraciones para decidir plasmadas en la p.a., invocando en tal sentido su conformidad o no con las mismas de la siguiente manera:

    De acuerdo a la forma en que se dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde la hoy recurrente negando absolutamente la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana YOMARLYN A.T.M. (hoy tercera interesada), se trasladaba por ende la carga probatoria a la solicitante, quien debía en atención a lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad de conformidad con lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue indicado por la autoridad administrativa previo al análisis del cúmulo probatorio aportado en sede administrativa.

    Ahora bien, atisba esta Juzgadora que el recurrente en nulidad denuncia como punto neurálgico la violación del Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las documentales c.d.t. y recibos de pagos promovidos por la parte accionante, fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo, aun cuando las mismas fueron oportunamente impugnadas y por ende según su decir debieron ser desechadas. Indicando además que los referidos documentos privados fueron emanados de un tercero, que no son parte en el procedimiento, ya que la única notificada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fue la empresa MAYORISTA LIANG, aunado al hecho que las referidas documentales debieron ser ratificadas por quien las emitió mediante prueba testimonial.

    Acotando asimismo, que la Inspectora del Trabajo omitió en la P.A. pronunciarse sobre el rechazo e impugnación, realizadas en momento oportuno, violentado flagrantemente el dispositivo del Articulo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, a tenor con lo dispuesto en el Articulo 244 ejusdem.

    En este orden de ideas, al descender a las actas procesales se observa al folio 106 de la segunda pieza del expediente una diligencia consignada en fecha 06/10/2009 (inmediatamente seguido al acto de promoción de pruebas y antes de su admisión) en sede administrativa por el representante judicial de la empresa MAYORISTA LIANG, en la cual señaló lo siguiente:

    … A todo evento, desconozco e impugno por no emanar de mi representada. Las documentales que obran a los folios 03 (Acta de Nacimiento) de este expediente; asimismo y no obstante no haber sido mencionadas en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, rechazo, desconozco e impugno por no emanar ni relacionarse con mi representado MAYORISTA LIANG, las documentales que obran a los folios 04, 05 (Situación de Asegurado emitida aparentemente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y 08 (presunto recibo de pago) de este expediente. Por las razones indicadas, solicito que tales documentales no sean valoradas en la oportunidad de dictarse la correspondiente p.a.…

    (Fin de la cita textual, resaltado nuestro).

    Ahora bien, al escudriñar al p.a. N° 034-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, se puede verificar en la parte in fine del folio 226 de la segunda pieza del expediente, que la máxima autoridad de dicho órgano administrativo, al realizar la valoración de la partida de nacimiento y recibos de pago consignados por la solicitante, exaltó que la impugnación realizada por la representación judicial de MAYORISTA LIANG, no podía ser considerada en virtud de haber sido realizada extemporánea, es decir antes de la admisión de pruebas, criterio este que comparte parcialmente esta Juzgadora, toda vez, que efectivamente se evidencia como extemporánea pero se requiere a los fines de su fundamentación efectuar la distinción relativa a que el referido abogado actuante desconoció e impugnó dichas documentales siendo ambas dos figuras jurídicas con sustentos legales diferentes a saber:

    …Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

    En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

    Sección IV

    Del Reconocimiento de Instrumentos Privados

    Artículo 444.La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

    Coligiéndose de los dispositivos legales anteriormente citados, que a los fines de la impugnación, la misma debió haber sido realizada en la oportunidad de la contestación o al quinto día de producido en juicio, vale decir, de aquel en que se le diera entrada formal al proceso que seria posterior al acto de admisión de pruebas, lo cual no fue verificado, toda vez, que la misma se realizó anticipadamente el misma día de promoción de las pruebas. Por su parte, con respecto al desconocimiento, debía efectuarlo igualmente en el acto de contestación a la solicitud, ya que las documentales desconocidas (“Situación de Asegurado emitida aparentemente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”) (“presunto recibo de pago”) fueron producidas junto con el libelo; en tal sentido, siendo que no se verificó en las oportunidades descritas, se tiene como extemporánea y así se decide.

    De igual forma se vislumbra, inserta al folio 266 de la segunda pieza de este asunto, diligencia consignada en sede administrativa en fecha 13/10/2009 (al cuarto día hábil siguiente de haberse providenciado sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes), en la cual el representante judicial de la empresa MAYORISTA LIANG expuso, cito:

    “…Rechazo e impugno la presunta “constancia” que obra al folio vente (20) de este expediente consignada por la accionante en la oportunidad promover pruebas, rechazo e impugnación fundamentada en que esa documental no emana de mi representada Mayorista Liang…” (Fin de la cita textual, resaltado nuestro)

    Desprendiéndose de la p.a. objeto de análisis, que la Inspectora del Trabajo, se limitó a manifestar al momento de la valoración de la mencionada constancia, (parte in fine de folio 225 segunda pieza), que constaba en autos diligencia consignada por el Abg. G.D., en la cual rechazó e impugnó dicha constancia, fundamentado en que esa documental no emanaba de su representante MAYORISTA LIANG, sin proferir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de tal impugnación; pudiéndose observar incluso que dicha constancia fue utilizada como fundamento al momento de plasmar las consideraciones para decidir, indicando la autoridad administrativa, que la misma fue emitida en fecha 28/03/2009, por la empresa MAYOR DE VIVERES WU, donde se hace constar que la ciudadana NADREINA T.Y., laboraba como vendedora o atención al cliente desde hace seis (06) meses, lo cual - según su decir - junto a los recibos de pago evidenciaban la relación laboral existente entre las partes.

    De lo cual se colige, que dicha constancia fue usada a los fines de activar la presunción de laboralidad a favor de la solicitante, hoy tercera interesada, YOMARLYN TOVAR y la demandada MATORISTA LIANG, que obraba como carga probatoria de la solicitante.

    Ante tal panorama, luce oficioso traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, resulta evidente que el compendio normativo nacional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de un proceso llevado acabo bajo la irrestricta observancia de las normas constitucionales y legales, no siendo por lo tanto efectiva si el órgano involucrado sigue un procedimiento en el cual no se otorgue a las partes la posibilidad de ejercer sus defensas.

    Por lo tanto, el derecho a la defensa constituye también una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo un proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la resolución definitiva conforme a derecho.

    Cabe destacar además, que ha sido delineado jurisprudencialmente que tanto la administración como la jurisdicción deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:

    …Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.

    Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.

    La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

    Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este M.T., en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

    Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…

    (Fin de la cita).

    De esta manera, la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.

    Siendo así las cosas, se esgrime como una violación de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa el silencio efectuado por la Inspectora del Trabajo, con respecto a la impugnación realizada en tiempo hábil por la representación judicial de MAYORISTA LIAN, de la constancia aportada por la parte solicitante en sede administrativa, siendo la misma incluso usada para fundamentar la resolución del procedimiento, detectándose por lo tanto como un vicio que amerita la reposición de causa y así se establece.

    Aunado a lo anterior, surge dispensable para esta juzgadora hacer énfasis en el hecho cierto, que la única persona jurídica llamada al proceso como parte accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue MAYORISTA LIANG, no obstante, que la parte solicitante mencionara en su escrito de solicitud que comenzó a prestar sus servicios para WU GUO KAI MAYOR DE VIVERES, siendo despedida por su patrono XIN FENG, resaltando que la misma se llama ahora MAYORISTA LIANG la cual sigue siendo - según el decir de la solicitante hoy tercera interesada - del propietario, se desprende indubitablemente de actas procesales que sólo fue notificada MAYORISTA LIANG; siendo así las cosas, mal pudo en sede administrativa activarse una presunción de laboralidad fundada en documentales donde se refleja WU GUO KAI MAYOR DE VIVERES y MAYOR DE VIVERES WU, que no fueron en ningún momento llamadas al proceso, no observándose tampoco que se haya desplegado actividad probatoria alguna en aras de comprobar que existió una sustitución de patrono, tal como fue argüido someramente en el escrito de promoción de pruebas por parte de la solicitante y hoy tercero intercero interesado en su escrito de informes (F. 54 de la segunda pieza de este expediente).

    De cara a lo anterior, a criterio de esta sentenciadora se vislumbra necesaria la reposición de la causa al estado que la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua tome como debidamente introducida la impugnación interpuesta por la hoy recurrente en nulidad, inserta al folio 266 de la segunda pieza de este asunto, específicamente la diligencia consignada en sede administrativa en fecha 13/10/2009 y se pronuncie en cuanto a la misma de manera expresa y motivada en la P.A..

    Verificada la presencia del vicio delatado se hace innecesario descender al análisis del resto de los que fueron anunciados y así se aprecia.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado G.M.D.E. identificado con matricula de Inpreabogado Nº 31.957, actuando en su carácter de apoderado Judicial de MAYORISTA LIANG, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YOMARILYN A.T.M. titular de la cedula de identidad Nº 15.690.335.

    La Juez

    Abg. Gabriela Briceño Voirin/

    La Secretaria

    Abg. Yrbert Alvarado

    En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

    La Secretaria,

    Abg. Yrbert Alvarado

    GBV/ Romi/Xioc.

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