Decisión nº PJ0282008000310 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 21 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000849

ASUNTO : UP01-P-2008-000849

Este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ABG. LIBANO H.U. apoderado judicial especial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, TRANSPORTE SESARI S.R.L.,tal y como consta de documento Poder que riela a los folios 174, representada por el ciudadano S.R.M., quien se identifica con la cedula de identidad N° 2.983.572, cuyas características y demás datos son los siguientes: Marca: MACK; Modelo: R-609; Año: 1970; Color: VERDE; Clase: CAMION; Serial de Carrocería: R609PV8802; Serial de Motor: T675-9K9460, Placas: 960ABM; el cual se encuentra detenido en el Estacionamiento Bruzual, Chivacoa, estado Yaracuy.

En fecha 14 de abril de 2008, a los fines de sustanciar y resolver la solicitud propuesta el Tribunal libró oficio a la Fiscalía 3º del Ministerio Público, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. a los fines de que remitieran información sobre el vehiculo solicitado.

En fecha 06 de mayo de 2.008, es recibido el Ministerio Público mediante oficio YA3-909-2008, atendió el requerimiento efectuado por la Instancia Judicial y remitió actuaciones constantes de Ciento Setenta y un (171) folios.

Del mismo modo en fecha 14 de mayo de 2.008, se recibió Oficio N° 9700-123-008228, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, en el cual informan que el vehiculo no se encuentra solicitado y registra por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Encontrándose el Tribunal en tiempo hábil y oportuno a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo, lo hace en los siguiente términos previas las siguientes consideraciones.

Dentro de las actuaciones de investigación que conforman el expediente judicial se encuentran:

Consta al folio 06 Acta donde se Niega entrega de vehiculo suscrito por el fiscal tercero del Ministerio Público.

Al folio 16 riela informe pericial de Experticia de Autenticidad N° 9700-244-1702, en el cual se dejo constancia que el Carnet de propiedad REGISTRA Y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y el mismo es Autentico.

Al folio 17 consta Carnet de Circulación sobre el cual se practico la mencionada experticia.

Igualmente consta copia a los folios 119 al 122, de auto de entrega de Vehiculo emanado del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 09/09/2004, donde dicho tribunal acordó entregar el mencionado vehiculo a los ciudadanos S.R.M. y a la ciudadana S.M. deR..

Igualmente consta al folio 151 informe pericial de Experticia de Autenticidad N° 9700-244-1942, en el cual se dejo constancia que el Certificado de Registro de Vehículo REGISTRA Y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y el mismo es Autentico.

Del mismo modo consta al folio 152 Certificado de Registro de Vehículo N° 1729543, a nombre de TRANSPORTE SESARI, S.R.L., Rif N° 92860-6.

Igualmente a los folios 161 y 162 Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo reclamado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45, Segunda Compañía, Peaje Caseteja, el cual arrojo como resultado que los Seriales del Chasis y de la Placa Body son FALSOS y el Serial del Motor es ORIGINAL.

Así mismo, consta en el expediente a los folios 106 al 111 copia de Acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE SESARI, S.R.L., donde se designan a los ciudadanos S.R.M. y a la ciudadana S.M. deR., con directores de la mencionada firma mercantil, en virtud de que son los que poseen el total de las acciones.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso I.T..

Al analizar el caso que nos ocupa se observa que el vehículo solicitado por el ciudadano S.R.M., siendo que es el mismo que aparece como representante de la mencionada empresa y que aparece en el Certificado de Registro de Vehiculo como propietaria del vehiculo reclamado, aunado al hecho de no existe ningún otro solicitante que reclame el mencionado vehiculo.

Cabe resaltar que del conjunto de actuaciones que rielan en la presente causa se evidencia que ya en una oportunidad el vehiculo hoy solicitado fue entrega por una orden de un tribunal en calidad de Guarda y Custodia.

Así las cosas, el Tribunal observa que el hoy solicitante compró el vehículo de buena fe, pero resultó que el mismo cuenta con sus seriales falsos, es decir, no le corresponden al modelo y a la marca que asigna el fabricante. A pesar de lo anterior, evidencia el Tribunal que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y además no existe en el expediente ninguna otra reclamación del vehículo por parte de otra (s) persona (s). Planteado lo anterior, estima este Despacho Judicial que al ciudadano S.R.M., le favorece la condición de poseedores de buena fe del vehículo antes mencionado, ya que compró el vehículo de buena fe, y prueba de ello es que el mismo no se encuentra solicitado y toda la documentación es Autentica, tal y como se evidencia de experticias realizadas; aunado al hecho de que el mencionado vehiculo había sido entregado por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09/09/2004. Consiguientemente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de devolución y entrega del vehículo: Marca: MACK; Modelo: R-609; Año: 1970; Color: VERDE; Clase: CAMION; Serial de Carrocería: R609PV8802; Serial de Motor: T675-9K9460, Placas: 960ABM; el cual se encuentra detenido en el Estacionamiento Bruzual, Chivacoa, estado Yaracuy, interpuesta por el ABG. LIBANO H.U. apoderado judicial especial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, TRANSPORTE SESARI S.R.L., representada por el ciudadano S.R.M..

No obstante a lo anterior considera esta Instancia Judicial que la devolución y entrega que aquí se acuerda es en condición de guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce a la solicitante.

Finalmente, deberá presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Líbrese el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que el vehículo será entregado al ciudadano S.R.M., previa identificación comprobada. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que la solicitante comparezca ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez y acta de compromiso respectiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano ABG. LIBANO H.U. apoderado judicial especial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, TRANSPORTE SESARI S.R.L., representada por el ciudadano S.R.M., y ordena a favor de este ultimo la entrega del vehículo: Marca: MACK; Modelo: R-609; Año: 1970; Color: VERDE; Clase: CAMION; Serial de Carrocería: R609PV8802; Serial de Motor: T675-9K9460, Placas: 960ABM; el cual se encuentra detenido en el Estacionamiento Bruzual, Chivacoa, estado Yaracuy; en guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce, todo por tener condición de poseedora de buena fe según lo explicado en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se le impone como única obligación el deber de presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ

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