Decisión nº 1475 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 14983

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTES: DEMANDANTE: LIBANY FRANCOISI F.V.

Abogada asistente: J.J.G., Defensora Publica

DEMANDADO: G.C.V.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LIBANY FRANCOISI F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.293.302, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada J.J.G., Defensora Publica, interpuso demanda contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.709.800, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña y el niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos LIBANY FRANCOISI F.V. y G.C.V., previamente identificados, asistidos por la abogadas J.J.G. y L.L.d.M., Defensoras Publicas, en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña y el niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria en el Banco Banesco a nombre de la progenitora, la cual será abierta con la cantidad correspondiente a la primera mensualidad.

• En relación a los gastos médicos y medicinas, el progenitor goza de seguro medico en Sicoprosa (PDVSA) el cual incluye consulta, exámenes médicos, odontología, emergencias, cirugías y medicamentos del cual solo goza su hija, obligándose el progenitor a incluir a su hijo, quien actualmente no goza de dicho beneficio, en tal sentido el progenitor deberá consignar por ante este Tribunal constancia de su inclusión en dicho beneficio.

• En época escolar los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor y los uniformes por la progenitora.

• Por cuanto la progenitora vive arrendada con sus hijos el progenitor aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por dicho alquiler.

• En época decembrina el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) para los gastos propios de la época, de manera adicional aportara el juguete.

• Las partes acordaron modificar las medidas cautelares decretadas sobre las prestaciones sociales del cien por ciento (100%) a un veinte por ciento (20%).

• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña y el niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LIBANY FRANCOISI F.V. y G.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.293.302 y V.- 7.709.800 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil nueve (2009).

  2. Se modifican las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009) en el sentido solicitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1475 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 3477. La Secretaria.-

Exp. 14983

IHP/vv

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