Decisión nº DP11-L-2012-000626 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de octubre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000626

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana LIBELIS A.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.181.021.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo MUNDOMOTRIZ, C.A., y VENMOTRIZ, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MUNDOMOTRIZ C.A.: Ciudadano N.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.023.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VENMOTRIZ C.A.: Abg. L.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.300.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de mayo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano LIBELIS A.R. contra las Sociedades Mercantiles MUNDOMOTRIZ, C.A., y VENMOTRIZ, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 616.716,35, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en esa misma fecha lo admite, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 11 de julio de 2012 (folios 41 y 42), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo objeto de prolongación, se dio por concluida la misma en fecha 29 de octubre de 2012, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 02 de noviembre de 2012; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 20 de noviembre de 2012 a los fines de su revisión (folio 90).

En esa misma fecha, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de enero de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas; siendo objeto de prolongación hasta el día 26 de septiembre de 2013 cuando se difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 03 de octubre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana LIBELIS A.R. en contra de sociedades mercantiles MUNDOMOTRIZ, C.A., y VENMOTRIZ, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 20), lo siguiente:

Que inicio a prestar sus servicios de forma continua, permanente e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación de la demandada, desde el día 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de abril de 2006, con el cargo de vendedora de repuestos automotriz, devengando un salario mensual inicialmente de Bs. 700,00, es decir, Bs. 23,33 diarios normal mas comisiones de ventas a razón de 4% mensuales, aplicado este porcentaje de ventas al acumulado de las ventas en bolívares por cada mes, mas comisiones por cobranza a razón del 1% mensuales, porcentaje aplicado a la cantidad en bolívares cobrado, mas el bono por venta, que cancelan mensualmente la empresa por la cantidad de Bs. 600,00, lo que dividido entre 30 días del mes, arroja la cantidad de Bs. 20,00 diario como parte salarial.

Que también la empresa pagaba a la trabajadora un bono de transporte por la cantidad de Bs. 28.600,00 mensuales, lo cual es parte del salario, dividido por 30 días da como resultado la cantidad de Bs. 953,33 diario.

Que igualmente el patrono paga un bono de compensación mensualmente por la cantidad de Bs. 315,00, que dividida entre 30 días del mes, equivales al equivalente de Bs. 10,50 diario, la alícuota salarial de estos conceptos se calculan mensualmente, con base al promedio del salario devengado durante cada mes, los cuales integraran todos los conceptos salariales percibidos por la trabajadora como beneficio devengado, así como los demás conceptos que conforman el salario integral, como son la alícuota de utilidades.

Que el ciudadano N.S., Presidente de la compañía, ordena su traslado en fecha 2 de mayo de 2006 para la empresa Venmotriz, C.A., ascendiéndola al cargo de Representante de Venta a Gerente de Ventas de la empresa Venmotriz, C.A., devengando un salario variable promediado de todos los conceptos anteriormente señalados y por su eficiencia le entregan para que cumpla sus servicios, en las zonas del Estado Aragua, Carabobo y Miranda, reconociéndole la antigüedad anterior, es decir, desde el día 1 de agosto de 1996, habiendo continuidad de la relación laboral con responsabilidad solidaria de ambas empresas, donde trabaja 8 horas diarias de lunes a viernes de 9:00am a 6:00pm tomando una hora para el almuerzo, incluyendo el descanso.

Que dicha relación laboral finalizo el día 30 de mayo de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente.

Que a pesar de realizar múltiples diligencias ante el patrono, con el objeto de solicitarle el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos legales, se le dificulto lograr el pago por vía extrajudicial y hasta la presente fecha no ha sido posible que se le paguen los conceptos legales que por derecho le corresponde.

Que demanda solidariamente e ala empresa Mundomotriz, C.A., y la empresa Venmotriz, C.A., para que convengan o cualquiera de ellas pague las prestaciones sociales y demás conceptos legales que se le adeudan y se describen a continuación:

Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 95.395,74.

Vacaciones Vencidas no pagadas años 2006 al 2011: Por la cantidad de Bs. 76.639,50.

Bonos Vacacionales vencidos y no pagados de los años 2006-2011: Por la cantidad de Bs. 50.525,30.

Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Por la cantidad de Bs. 12.773,35.

Vacaciones no disfrutadas años 2006-2011: por la cantidad de Bs. 76.639,50.

Bono Vacacional fraccionado no pagados: Por la cantidad de Bs. 11.916,02.

Utilidades Vencidas Años 2007-2011: Por la cantidad de Bs. 42.577,50.

Utilidades fraccionadas no pagadas año 2011: Por la cantidad de Bs. 3.406,20.

Bono vacacional por pagar al no disfrutar las vacaciones de los años 2006-2011: por la cantidad de Bs. 50.525,30.

Intereses por Prestaciones Sociales: Por la cantidad de Bs.60.070,38.

Preaviso: Por la cantidad de Bs. 51.093,00.

Indemnización por Despido Injustificado: por la cantidad de Bs. 85.155,00.

Intereses de Mora por falta de pago a partir del periodo 2006 hasta que existe sentencia definitivamente firme de la demanda, por lo cual pide se sirva mediante experticia complementaria del fallo determinar dicha cantidad, designando un experto contable para tales efectos.

Que la sumatoria de todos los conceptos da un total de Bs. 616.716,35.

Que sea condenado a las costas y costos del proceso a razón del 30% de la cantidad liquida y exigible, lo cual se estima en la cantidad de Bs. 185.014,90.

Que sea condenado a la indexación monetaria o salarial, debiéndose hacerse al calculo por expertos en la materia a partir de enero de 1996 hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 77 al 84), lo siguiente:

De los hechos que se admiten:

La relación laboral que existió entre las partes, en donde la misma laboró primeramente para la empresa Mundomotriz, C.A., siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 700,00 mensual.

De los hechos que se niegan:

Que la actora laboro desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2005 para la empresa Mundomotriz, C.A., ejerciendo el cargo de secretaria y posteriormente laboró desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2006 ejerciendo en ambas oportunidades el mismo cargo, rechazando así el cargo de vendedora que la demandante alega, ya que las labores que desempeño en las empresas lo dan a demostrar.

Se niega que la trabajadora percibiera comisiones por venta de 4%, comisiones por cobranza del 1% así como un bono por venta de Bs. 600,00 mensuales y un bono por transporte por la cantidad de Bs. 28.600,00, ya que para la fecha dicho bono en ningún momento paso a tener incidencia salarial según Gaceta Oficial.

Niega que la trabajadora percibió un salario diario de Bs. 953,33 ya que su último salario fue de Bs. 700,00.

Niega y rechaza que la trabajadora percibiera un bono de compensación mensualmente de Bs. 315,00 ya que mediante los recibos respectivos demuestra lo contrario.

Niega y rechaza el cuadro demostrativo del salario integral, ya que no es acorde con lo percibido realmente por la trabajadora, según recibos de pago.

Niega y rechaza que el Presidente de la empresa Mundomotriz, C.A., haya ordenado el traslado de la demandante el 02 de mato de 2006 para que representara el cargo de Gerente de Ventas en la mencionada empresa devengando un salario variable, ya que la misma entra en contradicción señalando un horario de trabajo con comisiones y bonos como vendedora y a la vez señala su permanencia en la oficina.

Niega y rechaza que la demandante gozaba de antigüedad desde el 01 de agosto de 1996 hasta el día 30 de mayo de 2011 y que la misma fue despedida injustificadamente, muestra de ellos las liquidaciones respectivas por pasivos laborales en manas empresas y posterior a la fecha de pago por parte de la empresa Mundomotriz, C.A., de las facturaciones de la demandante a título personal por la firma respectiva como vendedora independiente de su firma personal.

Niega y rechaza que a la demandante no se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos legales ya que las mismas fueron canceladas en su oportunidad por ambas empresas, según recibos.

Niega y rechaza que a la demandante se le adeuden prestaciones de antigüedad por las empresas demandadas, ya que las mismas fueron canceladas en su totalidad en la fecha respectiva.

Niega y rechaza que la trabajadora se le adeude antigüedad por un monto de Bs. 95.395,74, ya que le fueron canceladas en su totalidad en la fecha respectiva.

Niega y rechaza el pago de vacaciones vencidas no pagadas de los años 2006-2011 por un monto de Bs. 76.639,50 ya que la misma durante esta fecha trabajaba para su firma personal Arvelo R.L.I.C., F.P.

Niega y rechaza que al demandante se le adeuden por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos y no Pagados de los años 2006-2011, la cantidad de Bs. 50.525,30 ya que la misma durante la fecha trabajaba para su firma personal, muestra de ello las declaraciones de Impuesto sobre la Renta realizadas por la demandante.

Niega y rechaza el pago de vacaciones fraccionadas no pagadas del 01 de agosto de 1996 al 30 de abril de 2011 por un monto de Bs. 12.773,35 ya que durante ese periodo a la trabajadora le fueron canceladas según consta en recibo de pago y posterior a esta fecha trabajaba para su firma personal.

Niega y rechaza el pago de las vacaciones no disfrutadas de los años 2006 al 2011 por un monto de Bs. 76.639,50, ya que la misma durante esta fecha trabajaba para su firma personal y desde el 01 de agosto de 1996 al 30 de abril de 2006 disfruto plenamente de sus vacaciones ya que la empresa tiene como política dar vacaciones colectivas a sus trabajadores a finales del mes de diciembre.

Niega que a la trabajadora s ele adeude el concepto de Bono Vacacional fraccionado no pagado por 14 años y 9 meses la cantidad de Bs. 11.916,02 ya que mientras laboro para las empresas demandadas dicho concepto fue cancelado en su totalidad y en la fecha respectiva siendo su ultimo pago hasta el 30 de abril de 2006 ya que posterior a esa fecha comenzó a trabajar como vendedor independiente de su firma personal.

Niega y rechaza que a la trabajadora se le adeuden o conceptos de utilidades de los años 2007 al 2011 la cantidad de Bs. 42.577,50 ya que para esta fecha trabajaba para su firma personal estando la evidencia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de su firma personal.

Niega y rechaza la deuda a la trabajadora por concepto de utilidades fraccionadas no pagadas del año 2011 por concepto de Bs. 3.406,20 ya que para esa fecha trabajaba para su firma personal.

Niega y rechaza que se le adeude a la trabajadora por concepto de Bono vacacional por pagar al no disfrutar las vacaciones de los años 2006 al 2011 por un monto de Bs. 50.525,30 ya que para la fecha trabajaba para su firma personal.

Niega y rechaza la deuda por intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs. 60.070,38 ya que desde el 01 de agosto de 1996 al 30 de abril de 2006 al trabajador se le percibía las prestaciones sociales mensualmente y para la fecha 01 de mayo de 2006 al 2011 trabajaba para su firma personal.

Niega y rechaza que a la trabajadora se le adeude el monto de Bs. 51.093,00 por concepto de preaviso desde los años 1996-2011 ya que para la fecha 01 de mayo de 2006 al 2011 trabajaba para su firma personal, ya que la trabajadora dejó de laborar en una empresa y continuo trabajando en la otra, posterior a ello apertura su firma personal sin ser despedida e inclusive nunca se le descontó el Preaviso que estipula la Ley en el momento de su liquidación por no trabajarlo.

Niega y rechaza la indemnización del despido injustificado de 14 años y 9 meses por un monto de Bs. 85.155,00 ya que la trabajadora en ningún momento fue despedida durante la relación laboral, debido a que laboró en las empresas antes mencionadas hasta el 30 de abril de 2006, así mismo se puede evidenciar de los pagos a título personal cuando lo normal es que se realice a nombre de la empresa, como se evidencia a título personal por las facturas de su firma personal.

Niega y rechaza que se le adeude a la demandante de Intereses de Mora por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional desde el año 2006 al 2011, ya que para esas fechas la trabajadora laboraba para su firma personal.

Niega y rechaza que deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 616.716,35 por pago de prestaciones sociales y demás conceptos legales.

Solicita sea declarad Sin Lugar la presente demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana LIBELIS A.R.; aduciendo que la demandada no le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaron de la relación laboral que se mantuvo entre las partes, alegando además que fue objeto de un despido injustificado.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

  2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    C.d.t. emitida por VENMOTRIZ C.A., en fecha siete (07) del mes de febrero del año 2.011, marcado con la letra “A”, (Folio 03 de la pieza separada marcada “A”), promovido a los efectos de demostrar que la actora trabajaba para Venmotriz, C.A., el salario devengado para la fecha el cual es un salario integral, ya que trabajaba por comisión de ventas, cobranzas y bonificaciones. La representación judicial de la parte demandada señala que la firma que aparece en la documental no es real, además que para la fecha ya la actora era vendedora comisionista y trabajaba con su firma personal. Este tribunal observa que la parte demandada desconoce la firma reflejada en dicha documental, mas sin embargo, no hace uso de los mecanismos legales para proceder a su impugnación, razón por la cual este sentenciador le confiere valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación laboral entre la trabajadora reclamante y Venmotriz, C.A. Y así se decide.

    Ciento Treinta (130) recibos de pago, marcado con la letra “B”, (Folio 05 al 134 de la pieza separada marcada “A”), promovido a los efectos de demostrar que Mundomotriz, C.A. para la fecha que inició la relación laboral cancelaba su salario, el cual es reconocido, lo que significa que si hubo relación con dicha empresa así como con Venmotriz, C.A., se señala la forma de pago y deducciones. La representación judicial de la parte demandada señala que ambas empresas reconocen que existió una relación laboral, ya que culmino sus labores en una en el año 2005 y continuó efectuando las mismas labores y responsabilidades en la empresa Venmotriz, C.A., hasta abril del 2006. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y la empresa Mundomotriz, C.A., así como los sueldos y demás conceptos y cantidades pagas a la trabajadora señaladas en los recibos respectivos. Y así se decide.

    Recibos de liquidación de comisión por ventas a razón del cuatro por ciento (4%) deducible del monto total vencido mensualmente, contentivo de 108 folios útiles, marcado con la letra “C”, (Folio 136 al 243 de la pieza separada marcada “A”), promovido a los efectos de demostrar que la empresa Venmotriz, C.A., estaba cancelando la liquidación de comisiones de venta desde mayo 2011, y se establecen las conceptuaciones que pagaba como parte del salario integral, como son el porcentaje por ventas y por cobranza. La representación judicial de la parte demandada señala que lo que se refleja es que la trabajadora cuando terminaba su facturación la empresa le daba un porcentaje de comisión por las ventas realizadas como cualquier otro cliente, ella debía sacar su factura y la empresa le cancelaba, señala que su ultimo patrono fue Venmotriz, C.A., a partir del año 2006 ella forma su firma personal. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativa de la relación existente entre la trabajadora reclamante y la empresa Venmotriz, C.A., donde se evidencia la cancelación de comisiones por ventas. Y así se decide.

    Recibos de liquidación de comisión por cobranzas, contentivo de 102 folios útiles, marcado con la letra “D”, (Folio 03 al 104 de la pieza separada marcada “B”), promovido a los efectos de demostrar la continuidad de la liquidación de comisiones por cobranza pagada a la trabajadora por la empresa Venmotriz, C.A. a razón del 1%, a los fines de demostrar el salario integral devengado por la trabajador apara la época. La representación judicial de la parte demandada señala que son las comisiones que se sacan en base a lo vendido y se le paga su sueldo, se le hacen a todos los comisionistas. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto no puede determinarse de donde provienen las mismas, toda vez que carecen de logo y sello del ente emisor. Y así se decide.

    Dieciocho (18) documentales de la liquidación de comisiones por concepto de ventas más cobranzas desde el mes de agosto del año 2004 hasta el mes de abril del año 2006, marcado con la letra “E”, (Folio 106 al 123 de la pieza separada marcada “B”), promovido a los efectos de demostrar los salario devengado por efectos de ventas y cobranzas, le dan el 5% por ambas comisiones, como parte del salario integral de la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada señala que son las comisiones que se le pagan por ventas como a todo comisionista. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y la empresa Mundomotriz, C.A., y las cantidades pagadas por concepto de comisiones por ventas mas cobranzas en las fechas respectivas. Y así se decide.

    Dieciocho (18) recibos de reporte de transacciones de ventas efectuadas por la trabajadora, mensualmente correspondiente al lapso del mes de Octubre del año 2008, Febrero del año 2009 y del año 2010, marcado con la letra “F”, (Folio 125 al 142 de la pieza separada marcada “B”), promovido a los efectos de demostrar los reporte de transacciones hechas por parte de la empresa a través de la trabajadora, se señala cual era la mercancía, la empresa que la recibía y al final determinaban el valor de la mercancía y se hacia el pago a la empresa, cuando el pago salía a nombre de Venmotriz, C.A., la trabajadora llevaba y traía la información al patrono. La representación judicial de la parte demandada señala que si es un vendedor comisionista con firma personal no se puede hacer el pago a la firma personal, el vendedor entrega la mercancía, la empresa hace la nota de entrega el cheque salía a nombre de la empresa. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Setenta y dos (72) comprobantes de egreso con soporte de pago de las comisiones de ventas y cobranzas efectuado a la trabajadora por parte el patrono es decir por la empresa VENMOTRIZ C.A., pago efectuado con cheques de diferente bancos, copias simples, marcado con la letra “G”, (Folio 144 al 244 de la pieza separada marcada “B”), promovido a los efectos de demostrar la cantidad que percibía la trabajadora por concepto de comisiones de ventas y cobranzas, los cheques salían a nombre de la trabajadora no a nombre de la firma personal. La representación judicial de la parte demandada señala que en relación de los pagos, el código de comercio establece que se puede tener el lema comercial y la razón social, si ella emitía facturas con su nombre se sacaba el pago con su nombre. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativa de la relación existente entre la trabajadora reclamante y la empresa Venmotriz, C.A., donde se evidencia la cancelación de comisiones por ventas. Y así se decide.

    Registro Mercantil de las compañías MUNDOMOTRIZ C.A. y VENMOTRIZ C.A., marcado con la letra “H” y “H1”, (Folio 217 al 252 de la pieza separada marcada “B”), promovido a los efectos de demostrar que la empresa Mundomotriz, C.A. existe así como la empresa Venmotriz, C.A. La representación judicial de la parte demandada señala que ninguna de las empresas se negó a ser solidariamente responsable, sino que cuando termino la relación de trabajo con ambas se procedió al pago de sus pasivos laborales, la relación entre ambas empresas quedo definida. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la existencia de las empresas demandadas, su constitución, accionistas y objeto. Y así se decide.

    Trece (13) folios útiles emanados de la empresa codemandada MUNDOMOTRIZ C.A., marcado con la letra “I”, (Folio 254 al 266 de la pieza separada marcada “B”), promovido a los efectos de demostrar que la empresa Mundomotriz, C.A., para la fecha entendió la relación laboral y se hace un pago por liquidación de utilidades, vacaciones y bono vacacional para cada uno de los años señalados en la documental, existe una relación con ambas empresas. La representación judicial de la parte demandada señala que ambas empresas hicieron el pago respectivo correspondiente hasta donde fue trabajadora. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a la trabajadora por parte de la empresa Mundomotriz, C.A., por concepto de liquidación de utilidades, vacaciones y bono vacacional, en los periodos indicados en las mismas. Y así se decide.

    Ocho (08) folio útiles emanados de la empresa codemandada MUNDOMOTRIZ C.A., anticipo de prestaciones sociales cancelados por el patrono a la trabajadora marcado con la letra “J”, (Folio 268 al 275 de la pieza separada marcada “B”), promovido a los efectos de demostrar los pagos anuales que le corresponde a cada trabajador, por parte de Mundomotriz, C.A., ejerció el pago de liquidación de utilidades, vacaciones y bono vacacional. La representación judicial de la parte demandada señala que la empresa cumplió, el actor no tiene como demostrar por que no percibió pago durante seis (6) años, porque no existía relación laboral. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a la trabajadora por parte de la empresa Mundomotriz, C.A., por concepto de liquidación de antiguedad, en los periodos indicados en las mismas. Y así se decide.

  3. PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana TANAYRE C.E.M., A.N.F.H., y J.J.A.C., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano A.N.F.H., quien previa juramentación procedió a declarar con relación a las interrogantes planteadas por las partes, de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce de trato y comunicación a la actora, que sabe y le consta que la trabajadora prestaba servicios a la demandada, que la trabajadora ejercía el cargo de vendedora en la empresa Venmotriz, C.A., que la ruta que tenia era Aragua y Carabobo, que tiene conocimiento que la relación de trabajo finalizo hace un año aproximadamente, que se entero de la terminación de la relación laboral porque la llamo porque necesitaba una pieza, tiene entendido que finalizo por despido.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que la conoce de Mundomotriz, C.A., que no tiene relación familiar con la trabajadora, que cuando necesitaba una pieza la llamaba al sitio de trabajo, y en una oportunidad acudió al mismo, esa era la oficina, que ella le dijo que fue despedida, que no sabe por que cuando fue despedida no acudió a la Inspectoría del Trabajo, esa es decisión de ella.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo, por cuanto no es un testigo presencial de los hechos, sino que por el contrario basa su testimonio en hechos que le fueron narrados por terceras personas, por lo cual su testimonio en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano J.J.A.C., quien previa juramentación procedió a declarar con relación a las interrogantes planteadas por las partes, de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce de trato y comunicación a la actora, que

    Trabajaba para la empresa Mundomotriz, C.A., y posteriormente pasó a trabajar a Venmotriz, C.A., que ejercía el cargo de vendedora, señala que el trabaja en Carabobo y ella es de Aragua, tiene conocimiento de que finalizo la relación laboral entre la trabajadora y Venmotriz, C.A., que no le manifestó la forma como había terminado la relación laboral.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que la relación que tenia con la trabajadora era la compra y venta de repuestos, que le hacía pedido por medio del teléfono y ella se lo entregaba, que no reconoce que trabajara como secretaria, ella tenia una tarjeta como jefe de ventas, que no le comento en el momento del despido el por que no acudió al ente competente como lo es la Inspectoría del Trabajo.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo, por cuanto no es un testigo presencial de los hechos, sino que por el contrario basa su testimonio en hechos que le fueron narrados por terceras personas, por lo cual su testimonio en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la ciudadana TANAYRE C.E.M., razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “A”, documentos de jornadas diarias de Trabajo, bonificaciones de secretaria, (Folio 47 al 67 de la pieza separada marcada “C”), promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora contaba con recibos de pagos correspondientes a lo que ella percibía en la fecha determinada, se demuestra la función de secretaria desde el año 1996 hasta el 2006 inclusive, para la fecha en que fue trabajadora se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales. La representación judicial de la parte actora señala que hubo un pago pero no de prestaciones sociales sino de sueldo, bono de transporte y alimentación y bono de compensación, no dice antigüedad ni cualquier otro concepto, reconoce que recibió dichas cantidades pero por los conceptos que señalan, no por prestaciones sociales. Este tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de la relación laboral existente entre la trabajadora reclamante y la empresa Mundomotriz, C.A., así como las cantidades y conceptos pagados por la misma en los periodos allí señalados. Y así se decide.

    Marcada “B”, Bonificaciones por el día de la Secretaria, (Folio 42 al 46 de la pieza separada marcada “C”), promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora cuando ejercía las labores para la empresa se le daban las bonificaciones por el cargo de secretaria, se le pagaba por lo que ella ejercía. La representación judicial de la parte actora señala que los recibos no tienen nombre de la secretaria a quien esta dirigido, la desconoce. Este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto en nada contribuyen con le esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.

    Marcada “C”, Recibos, (Folio 02 al 41, del 149 al 172 de la pieza separada marcada “C”, Folio 02 al 73 de la pieza separada marcada “D”), promovido a los efectos de demostrar que en muchos de los recibos se evidencia la cancelación de antigüedad, y todos los pasivos laborales mensuales así como al final del ejercicio económico de cada año. La representación judicial de la parte actora señala que no se evidencia cancelación de pasivos laborales, solo bonificaciones de compensación, bono de transporte y alimentación, y el salario devengado para la fecha. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y la empresa Mundomotriz, C.A., así como los sueldos y demás conceptos y cantidades pagas a la trabajadora señaladas en los recibos respectivos. Y así se decide.

    Marcada “D”, Gaceta Oficial, (Folio 48 de la pieza separada marcada “C”), promovido a los efectos de demostrar que las incidencias de bono de transporte en ningún momento paso a formar parte del salario. Sin observaciones. Este juzgador precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

    Marcada “E”, Recibos de Prestaciones Sociales, Recibos y Abono de Antigüedad, (Folio 123 al 147 de la pieza separada marcada “C”), promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora si recibió anualmente su antigüedad, vacaciones y bono vacacional respectivo firmado por la trabajadora. La representación judicial de la parte actora señala que hay un solo recibo donde se hace mención al pago de antigüedad, no tiene objeción, si ha sido cancelado algunas conceptuaciones hay que reconocerlo, hay que revisar si se pago lo justo. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora reclamante por parte de la empresa Mundomotriz, C.A. Y así se decide.

    Marcada “F”, Recibos, (Folio 116 al 122 de la pieza separada marcada “C”), promovido a los efectos de demostrar los pagos de utilidades, vacaciones bono vacacional y antigüedad respectiva, hasta el 30/04/2006. La representación judicial de la parte actora señala que son cancelaciones de concepto salariales y algunas bonificaciones, el ultimo recibo esta en contraposición al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se rechaza la prueba del folio 122. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a la trabajadora por concepto de utilidades vacaciones y bono vacacional por parte de la empresa Venmotriz, C.A. Y así se decide.

    Marcada “G”, Recibos de la firma personal, (Folio 68 al 115 de la pieza separada marcada “C”), promovido a los efectos de demostrar que desde el año 2006 en adelante la trabajadora no labora para la empresa, sino que tiene su firma personal, las facturas emitidas por la actora tienen la legalidad de las firmas personales, no existe relación laboral desde el 2006. La representación judicial de la parte actora invoca el fraude laboral, la firma personal no tiene ninguna relación con las empresas codemandadas, ya que todos los cheques han salido directamente a nombre de la trabajadora, por lo que las demandadas tienen relación es con la trabajadora y no con la firma personal, se obliga al trabajador a crear una firma jurídica para desligarse de las obligaciones que se tienen con el trabajador. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “H”, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, (Folio 90 de la pieza separada marcada “D”), promovido a los efectos de demostrar que la actora además de tener su firma personal cumple con las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto sobre la Renta, donde se debe declarar mensualmente cuando se tiene una firma personal, la cual cumple con todas las formalidades jurídica que debe llevar, la trabajador emite el certificado de recepción electrónica. La representación judicial de la parte demandada señala que quien gana un buen sueldo tiene que hacer su declaración, la firma personal no es vinculante, cualquiera puede tener cuantas firmas personales quiera y ponerlas a trabajar, por lo que rechaza la presente prueba. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “I”, Facturación que no corresponde a determinados clientes, (Folio 87 y 88 de la pieza separada marcada “D”), promovido a los efectos de demostrar que la actora con su firma personal hacia ventas internamente entre los clientes que ya tenia la empresa. La representación judicial de la parte actora rechaza la prueba porque emana de un tercero y debe ser ratificada en su contenido y firma. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “J”, Recibos de Pago, (Folio 74 al 86 de la pieza separada marcada “D”), promovido a los efectos de demostrar que la firma personal estaba facturando y la facturación cuando se hizo el contaje de la contabilidad se veía que el sello no coincidía con los pagos respectivos, se demuestra que si tenia relación con el grupo de clientes. La representación judicial de la parte actora señala que se trata de una relación de Venmotriz, C.A., dirigida a sus clientes donde señala una serie de piezas de vehiculo que ya habían sido ofrecidas en si oportunidad, es una facturación emitida por la empresa, no tiene firma de la trabajadora es inoficiosa, y no fueron consignados sus originales, siendo rechazadas. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  5. PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana M.C.B.H. y MIREANGINAZARETH Y.G.N., identificadas en autos, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana M.C.B.H., quien previa juramentación procedió a declarar con relación a las interrogantes planteadas por las partes, de la siguiente manera:

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que trabajaba como Secretaria de la empresa Venmotriz, C.A., y la actora era la vendedora, prestaba servicios a la empresa, que comenzó a laborar en la empresa el 02 de febrero de 2010 hasta el 02 de abril de 2012, que anterior a la fecha no tiene ninguna relación con la trabajadora, que la actora entregaba las facturas que eran las comisiones, se le hacia el calculo y se le pagaba. Que al resto de los proveedores se les saca el pago igual.

    La representación judicial de la parte actora no interroga a la testigo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana MIREANGINAZARETH Y.G.N., quien previa juramentación procedió a declarar con relación a las interrogantes planteadas por las partes, de la siguiente manera:

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que comenzó a laborar en Venmotriz, C.A. a partir del 06 de junio de 2006, que llego a la empresa a través de un aviso donde necesitaban asistentes administrativos, que en dichas funciones estaba la Sra. Libelis Arvelo quien fue la que le delego, hasta donde sabe fue llamada porque la actor tenia su empresa aparte y fue llamada para prestar servicios a la empresa Venmotriz, C.A., que se le cancelaba cuando ella presentaba sus facturas al final del mes, se le cancelaba mediante cheque, que la actora no tenia ningún horario de trabajo en el que la empresa la obligaba, podía ir un día como podía faltar, podía llegar a la hora que quisiera dentro de la jornada laboral, la cancelación era como de cualquier otro honorario, como se cancela el alquiler, honorarios profesionales de abogados, etc. El baucher que se le entregaba a la actora era por concepto de honorario profesionales y comisiones por venta, era para la contabilidad interna.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que los cheques salían a nombre de Libelis Arvelo Firma Personal, que le consta que había una firma personal porque ella presentaba su factura, tenia su nombre. Ratifica que inició a trabajar el 06 de junio de 2006, y las funciones de un asistente administrativo es la emisión de cheques, atender llamadas personales, de clientes, atender al vendedor, pagar condominio, gastos de alquiler, conciliación bancaria, que el trabajo que hacia la actora era una prestación de servicios.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración aportada por los testigos llamados al proceso, por cuanto los mismos aparecen manifiestamente contradictorios en sus declaraciones, adicionalmente los hechos por ellos narrados no son presenciales sino referenciales, por lo cual no contribuyen de modo alguno con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Es menester señalar, que la relación laboral existente entre la parte actora y la empresa co-demandadas, es un hecho convenido y reconocido por ambas partes, quedando determinada como fecha de inicio de dicha relación de trabajo el día 01 de agosto de 1996, siendo controvertido la fecha de finalización de la relación de trabajo con la empresa Venmotriz, C.A., y la procedencia los pasivos laborales reclamados por la parte actora. Y así se establece.

    Ahora bien evidencia quien juzga que la empresa Venmotriz, C.A. tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, reconoce la existencia de una relación de trabajo con la actora, señalando que la misma laboró primeramente para la empresa Mundomotriz, C.A., culminando en el año 2005, y continuó efectuando las mismas labores y responsabilidades en la empresa Venmotriz, C.A., hasta abril del 2006, señalando que ambas empresas pagaron las liquidaciones respectivas de sus pasivos laborales, por lo que nada le adeudan.

    Por tanto, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral con la empresa Venmotriz, C.A., por el periodo completo demandado, toda vez que la misma establece tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que dicha relación culminó en fecha 30 de mayo de 2011, por despido injustificado, y no como lo señala la demandada en fecha 30 de abril de 2006, por una parte, y por la otra corresponde a la demandada demostrar ante este juzgado que cumplió con el pago de los pasivos laborales generados a favor de la trabajadora. Y así se establece.

    Así pues, observa este juzgador que la parte actora dentro de su acervo probatorio consignó documental consistente en C.d.T. de fecha 07 de febrero de 2011, emitida por la empresa Venmotriz, C.A., donde se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de agosto de 1996, a la cual tribunal otorgo pleno valor probatorio, toda vez que a pesar de haber sido desconocida la firma estampada en la misma, la parte demandada no hizo uso del procedimiento legal acorde para impugnar dicha documental. Por tanto, se evidencia no solo una evidente solidaridad entre las empresas demandadas, toda vez que ambas reconocen la misma fecha de inicio de la relación laboral para ambas empresas, si no que para la fecha supra señala (07/02/2011), la trabajadora aun prestaba servicios para la empresa Venmotriz, C.A., creando convicción en este sentenciador, de la certeza de los alegatos esgrimidos por la parte actora con relación a la duración de la relación de trabajo la cual inició en fecha 01 de agosto de 1996 y finalizó en fecha 30 de mayo de 2011. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora, bajo los siguientes términos:

    De la análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso evidencia quien juzga que, en primer término quedó demostrado que la empresa Mundomotriz, C.A., pagó sus pasivos labores a la demandante hasta el 31/12/2005, tal y como se evidencia de los recibos de pago insertos del folio 123 al 147 del anexo de pruebas “C”; asimismo se evidencia el pago de los pasivos laborales de la empresa Venmotriz, C.A. hasta el día 30/04/2006 (folios 116 al 122 del anexo de pruebas “C”), documentales éstas a las que se le otorgo pleno valor probatorio. Por lo tanto, queda entendido que desde el periodo en que inició la relación laboral (01/08/1996) hasta la fecha 30/04/2006, a la trabajadora le fueron cancelados sus pasivos laborales. Y así se establece.

    Ahora bien, con relación al periodo comprendido del 02 de mayo de 2006 hasta el 30 de mayo de 2011, este juzgador observa que no existe prueba alguna que demuestre el pago debido, razón por la cual este sentenciador declara procedentes los conceptos y cantidades devengadas en dicho periodo, tomando en consideración para su calculo el salario base devengado por la trabajadora en el cargo de Gerente de Ventas, por la cantidad de Bs. 20.000,00, tal y como quedo demostrado en la C.d.T., supra señalada. Y así se decide.

    Por último, con relación a la Indemnización por Despido Injustificado requerida por la parte actora en el presente asunto, este Juzgador lo declara improcedente toda vez que la accionante no cumplió con la carga de probar los hechos alegados con relación a este punto controvertido. Y así se decide.

    Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LIBELIS A.R., plenamente identificada en los autos; contra las Empresas MUNDOMOTRIZ, C.A., y VENMOTRIZ, C.A., como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana LIBELIS A.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.181.021; contra las Sociedades Mercantiles MUNDOMOTRIZ, C.A., y VENMOTRIZ, C.A.

SEGUNDO

Se condena a las accionadas Sociedades Mercantiles MUNDOMOTRIZ, C.A., y VENMOTRIZ, C.A., a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000626

CT/JA/kgp.-

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