Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Augusto González
ProcedimientoSobreseimiento

Quien suscribe L.A.G.G., Juez de Primera instancia en lo penal , en funciones de Control N° 2 , vista y revisadas la presente actuación , donde riela solicitud de sobreseimiento que fue presentada, por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, N° 5 de esta Jurisdicción contra el acusado L.J.H., quien es Venezolano, Mayor de Edad, cedula de identidad N° V.- 15.979.264, soltero estudiante, domiciliado en el barrio Bello Monte IIl Calle El Rosario, casa N° 69-73, Valencia estado Carabobo. Encontrándose que la presente causa esta signada bajo el N° 911-04, y que se le siguió procedimiento penal por el delito de Lesiones Culposas , prevista y sancionada en el articulo 417 en concordancia con el ordinal 2 del articulo 422 ejusdem.

LOS HECHOS

La presente causa se inicia en fecha 14 DE Abril del año 2003, a las 3,30 de la madrugada en la Av. Branger con la avenida Michelena ocurrió una Colisión entre dos vehículos y hubo estrellamiento entre ambos, con las consecuencias de lesionados por el impacto del choque, los referidos automóviles estaban conducidos por los ciudadanos, A.E.M., quien conducía un carro marca Ford Festiva año 1.999, tipo Sedan, color blanco, placas AAP-96T este conductor resulto lesionado y el conductor del vehículo Toyota Sport Wagon, clase camioneta color negro placa YBH-750 año 1994, las demás características están suficientemente descritas en el escrito de acusación, con el soporte de las actas policiales signada bajo el numero 0207El vehículo conducido por el ciudadano A.E. , dejo marcado 3,60 mts, de rastros de freno, y después del punto de impacto 10 mts, de arrastre mientras que el vehículo conducido por el ciudadano LIBER perdió el control y se montó sobre la acera impactando un muro de cemento del Centro Comercial Margarita.

Luego se pasaron los vehículos al estacionamiento de la localidad de F.A., el funcionario se traslado al hospital central con la finalidad de hacer las averiguaciones de rigor y le suministraron los datos del ciudadano A.E., así como las lesiones sufridas por el mismo, quien presento lesiones diversas que se evidencian en la medicatura que se le realizo, el herido manifestó en su declaración que había estado ingiriendo licor , también se le practico reconocimiento medico por el Dr., M.C.G. .con tiempo de curación de 30 días. Posteriormente el funcionario se traslado a la Comandancia de T.d.V., donde presento al ciudadano L.H.. , después del impacto perdió el control y se monto sobre la acera, impactando posteriormente con un muro de cemento del centro

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos ocurridos se evidencia que la fiscalia una vez realizado el análisis hecho a las actas de investigación, y las cuales están insertas al expediente Nº 911-04, se desprende que se cometió un hecho punible y que el acusado presumiblemente participo en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente. La Fiscalia señalo en su escrito una serie de declaraciones entre las que se destacan las de el ciudadano. L.J.H., que declaro entre otras cosas, en fecha 15 de Mayo del año dos mil tres, que ese día iba pasando por la Avenida Branger con Michelena con luz verde, venia el vehículo b.C. se comió la luz del semáforo, por la derecha y yo le impacte para luego estrellarme con el pavimento, perdí el control, me baje y el conductor estaba totalmente ebrio....................El otro ciudadano A.E., quien resulto herido, es Venezolano, mayor de edad, Cedula Identidad Numero: 10.233.538. declaro entre otras cosas lo siguiente: venia por la avenida Michelena a la altura del semáforo de la Branger, con la luz a mi favor cruce para echar gasolina y un vehículo me impacto me arrastro mas o menos quine metros, Luego me trasladaron al hospital.......expone el ciudadano fiscal que de las otras declaraciones de testigos presénciales y que cursan en la actuación se desprende, que no puede atribuírsele a un solo conductor la culpabilidad por cuanto ambos son responsables simultáneamente, y no se comprobó que uno de ellos haya producido el riesgo mayor., considerando la fiscalia que debe solicitarse el sobreseimiento de la causa como en efecto lo hace.

Dicho esto es menester motivar el criterio que este juzgador comparte con la Fiscalia quinta, no sin antes explanar las diversas posturas de los doctrinarios versados en Las más diversas teorías y opiniones han surgido en la doctrina en orden a la determinación de la esencia del comportamiento culposo que a su vez explicarían también la última razón de la punibilidad de la culpa.

Según la teoría que ha sido calificada de tradicional, la esencia de la culpa consistiría en la posibilidad de prever o previsiblidad del resultado no querido. En este sentido definía Carrara la culpa como la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la culpa, sino tan sólo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que, entre otras razones, aún siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia. Así, cabe pensar en todas aquellas actividades que siempre comportan un riesgo y que al ser utilizadas por el sujeto con toda prudencia y diligencia, aun siendo previsibles determinados resultados dañosos, excluyen toda culpa, a pesar de la previsibilidad, en razón de que la conducta no ha sido contraria a las normas de diligencia y prudencia. En este sentido Musotto señala los ejemplos de los trabajos en minas, excavaciones e industrias pesadas, los cuales implican necesariamente riesgos; y señala que no puede, por tanto, hacerse consistir la culpa en no haber previsto lo previsible, ya que fundamentalmente lo que se requiere es la existencia de una norma que imponga especiales deberes de prudencia y diligencia, debiendo entonces decirse con mayor exactitud que la culpa punible no consiste sólo en no haber previsto lo previsible, sino en no haber previsto lo que la ley obliga a prever.

Otra de las teorías más conocidas, de naturaleza objetiva, en contraposición a la teoría de la previsibilidad netamente subjetiva, es la de Stoppato, llamada también de la causa eficiente. De acuerdo con esta teoría, la responsabilidad por el comportamiento culposo se fundamenta en dos requisitos: que el sujeto haya sido la causa eficiente de un resultado y que haya actuado o se haya servido de medios antijurídicos. Según esta concepción no interesa para nada el criterio de la previsibilidad. Lo que define a la culpa es que el resultado sea el producto de un acto humano voluntario, de una actividad voluntaria, que pueda ser referido a tal actividad como a su causa, y además, que haya actuado con medios contrarios al derecho.

Son numerosas las objeciones que se han formulado a tal teoría. Maggiore la califica, entre otras cosas, de teoría que "no se basta a sí misma", "ultra positivista, materialista y amoral" (se reduciría toda la responsabilidad a una relación material y mecánica entre la acción y el resultado), de una teoría que elimina toda distinción entre la culpa y el caso fortuito (también en el caso, cuando está empeñada la obra del hombre, y no se trata del suceso meramente natural, se da la fórmula "acción voluntaria, evento involuntario"); y además, observa, la interpretación de fórmula "uso de medios antijurídicos" conduce a insuperables dificultades: ¿cómo ha de entenderse tal expresión?, ¿se trata de los medios contrarios al derecho objetivo? En este caso, observa Maggiore, sólo se considerarían los medios expresamente prohibidos por la ley y se tendría culpa sólo por inobservancia de un deber legal, pero no puede olvidarse que el legislador no hace sólo referencia a los casos de inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes, etc., sino que la fórmula es más amplia y según tal concepción quedaría fuera de consideración un vasto campo de transgresiones culposas.

Antolisei, asimismo, señala, en cuanto a los requisitos de la culpa que enumera esta teoría, que el primero no tiene nada que ver con la culpa, puesto que la causa y la intención es un requisito indispensable para la atribuibilidad del resultado en todos los hechos punibles y que si se requiere en la culpa, es necesaria también en el delito doloso. Y en cuanto al segundo, observa que se trata de un concepto muy vago que no resuelve satisfactoriamente las dudas e incertezas que se presentan en la aplicación práctica del derecho y, además, no se adapta a muchos casos de culpa, en especial a los hechos omisivos debidos a negligencia (el que se duerme mientras debería estar despierto, ¡ha hecho uso acaso de un medio antijurídico?)

Otros autores, como Mezger, Bettiol y Petrocelli, han señalado como esencia de la culpa la violación de un deber de atención. Al respecto observa también con agudeza el mismo Antolisei, que en muchos delitos culposos puede no darse tal falta de atención, como es el caso del médico inexperto que emprende una seria operación sin poseer los conocimientos técnicos indispensables. Este profesional responderá de las consecuencias dañosas de su hecho aun cuando haya prestado la mayor atención.

Finalmente, a más de otras teorías elaboradas en la doctrina, cabe destacar que para los positivistas, quienes prescinden de la libertad del hombre y entienden que su conducta está determinada exclusivamente por diversos factores, la culpa encuentra su explicación en una falta de reflexión, de inteligencia o de atención que encuentra su raíz en un vicio de la constitución del autor.

En esta debatida cuestión de la esencia de la culpa creemos que una de las opiniones mejor fundadas y que responde plenamente a las exigencias de la teoría normativa, es la sostenida por Antolisei. Según este autor, "para comprender la verdadera esencia de la culpa se debe considerar que en la vida social se presentan situaciones en las cuales, dada una actividad orientada hacia un determinado fin, pueden derivarse consecuencias dañosas para terceros". La experiencia común o técnica, afirma Antolisei, "enseña que en estos casos hace falta que se tomen determinadas precauciones para evitar, que se perjudiquen intereses ajenos. Así surgen las reglas de conducta, que pueden ser simples usos sociales como, por ejemplo, la de que el poseedor de un arma de fuego debe descargarla cuando la coloca en un lugar frecuentado, o reglas que son impuestas por el Estado u otra autoridad pública o privada, para disciplinar determinadas actividades más o menos peligrosas, en orden a prevenir en lo posible las consecuencias nocivas que pueda derivarse para terceros, como las que fijan que cuando se realizan trabajos en una vía pública se coloquen determinadas señales". Ahora bien, observa Antolisei, "el delito culposo surge siempre y solamente por la inobservancia de tales normas y la infracción justifica un reproche de ligereza para el agente. El juez dice al imputado: tú no has sido cauto y diligente como habrías debido serlo". Y como conclusión de lo expresado, sostiene el autor a que nos referimos, que "la esencia de la culpa está en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos. A estas reglas de conducta que derivan de los usos se refería el código cuando habla en general de negligencia, imprudencia o impericia. Y a la establecida por las autoridades cuando habla de la inobservancia de reglamentos, órdenes, etc.". Ahora añade, "si bien la fuente de la norma puede ser diversa, el contenido de la culpa siempre es el mismo, ya que en todo caso, también en la inobservancia de las normas impuestas por la autoridad, se verifica una imprudencia o una negligencia, ya que no sólo es imprudente o negligente, el que descuida las cautelares impuestas por los usos de la vida ordinaria, sino también el que descuida las cautelas prescritas expresamente por las autoridades. Y por tanto, la nota conceptual de la culpa está dada por la imprudencia o la negligencia. Su carácter esencial consiste, en otros términos, en la inobservancia de las debidas precauciones.

Tomando como referencia esta última opinión, creemos que bien puede decirse que la esencia de la culpa está precisamente en la voluntaria inobservancia de todas aquellas normas de conducta (expresas o derivadas de la práctica común), que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos. La culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas. Concebida de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.

Considera quien en su carácter se pronuncia que No tenemos en el Código Penal Venezolano una norma específica en que se defina la culpa y se señalen sus elementos. Sin embargo, esto se deduce, por una parte, del propio artículo 61, donde como ya lo señalamos, se establece la regla general de la responsabilidad a título de dolo cuando se da la intención del hecho, pero se prevé una excepción al decirse: "excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción y omisión", con lo cual se hace referencia al delito culposo en el cual, por tanto, no se da la intención del hecho o la voluntariedad del resultado, aunque si la voluntariedad de la acción u omisión según los principios implícitos en la propia norma y de acuerdo con la presunción de voluntariedad, dado el sentido en que ya interpretamos el último aparte de esta misma disposición; y por la otra, de las diversas disposiciones contenidas en el Libro II de nuestro Código donde se describen hipótesis de delitos culposos haciéndose alusión a las formas de la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de reglamentos, órdenes, instrucciones (Art. 411 C. PP) que es el caso que nos ocupa es por ello que es importante señalar en breve síntesis que los elementos de la culpa son los siguientes:

  1. LA VOLUNTARIEDAD DE LA ACCIÓN U OMISIÓN

    Se requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la voluntariedad de la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano como reflejo de tal exigencia fundamental, ha de interpretarse la presunción del último aparte del artículo 61, según el cual la "acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario".

    Ahora bien, aún la consideración de este elemento no ha quedado fuera de la discusión doctrinal. No presenta mayores complicaciones. Como dice Maggiore, la voluntariedad de la causa en un solo caso quedará excluida: cuando la inercia corpórea sea consecuencia de la coacción, esto es, en los ejemplos, si el guardavía no hizo el cambio porque estaba amarrado, o si el cirujano en su caso fue víctima de un síncope. De esta manera, según la explicación de este autor, no dándose tal coacción la causa será voluntaria, ya que se remonta a una falta de atención y la atención está bajo el dominio de la voluntad. Y señala que se quiere o no se quiere estar atento, siendo la atención un hecho voluntario y que la experiencia común enseña que se es atento cuando se quiere y que no es fácil dejarse sorprender por accidentes cuando se lleva toda la acción al foco de la atención.

    Y en el mismo sentido c.M. la respuesta que se dio a la objeción de que tratamos, durante los trabajos preparatorios del Código italiano vigente, y en la que se afirma que también en los delitos culposos de omisión se da siempre la voluntariedad de la omisión, ya que la omisión es voluntaria y es omisión, o no es voluntaria y entonces es un estado coaccionado de inercia que no puede reconducirse al concepto de omisión en sentido jurídico, porque el hecho humano debe ser un hecho libre de coacciones físicas y psicológicas.

    Entonces afirmamos que en la culpa, en todo caso, puede hablarse de una conducta voluntaria, y ello, aun en los casos de delitos culposos omisivos, ya que también en tales casos cabe hablar de voluntariedad en cuanto depende de la voluntad del sujeto el omitir el cuidado debido o el no prestar la atención que le imponen sus deberes. acto debido.

  2. LA INVOLUNTARIEDAD DEL HECHO

    En segundo lugar se requiere, y ello caracteriza negativamente a la culpa, la falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o voluntariedad que, como ya vimos, caracteriza al dolo. El sujeto, por tanto, no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado producido debe ser involuntario. Es preciso acotar en este sentido que en el caso que nos ocupa que los conductores, no tuvieron la adecuada precaución ambos tienen participación simultanea en los hechos la ley de Transito y Transporte Terrestre asi lo preve, en el articulo 129, del decreto con fuerza de ley, este sentido considera quien en su carácter se pronuncia que no hubo intención de provocar tales hechos, pero si quedo comprobada la culpa de ambos, al no tener la precaución respectiva.

    .

    El tribunal en este acto considero que lo ajustado a derecho era sobreseer, de conformidad con el articulo 108 ordinal 4, en concordancia con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 48 ordinal 8 ejusdem.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 322, 48, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 4 del código Penal. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: acusado L.J.H., quien es Venezolano, Mayor de Edad, cedula de identidad N° 15.979.264, domiciliado en el barrio Bello Monte lll Calle El Rosario. , casa Numero -69-73, Valencia estado Carabobo. Por la comisión del delito, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente. Por cuanto de los hechos ocurridos que fueron descritos anteriormente se le atribuye la culpa a los dos conductores es decir que la responsalibilidad estuvo compartida, y en la ley de T.T. esta situación esta preceptuada de conformidad con el articulo129 de la ley de Transito y Transporte Terrestre.

    El Tribunal ordena que se levanten las medidas cautelares que le fueran impuestas al acusado, y se libre los oficios para tal fin. Así se decide. Notifíquese a las partes. En su oportunidad remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.Cúmplase.

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