Decisión nº PJ0042013000419 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001000

Por recibida y vista la presente demandada, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano A.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.115.719, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión M.A.L.O., inscrito en el INPREABOGADO con la matricula Nº 30.340; pretendiendo la restitución de un inmueble (interdicto restitutorio) del cual afirma fue despojado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil LIBERTY CAR’S C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el Nº 10, Tomo 299-A-VII; todo lo cual se sustancia en el presente expediente Nº AP11-V-2013-1000, de la nomenclatura interna este Despacho; a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la querella interdictal, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones, previo a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y los recaudos consignados por la representación judicial de la parte actora:

-I-

La parte querellante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que sustenta la pretensión de restitución, adujo en el escrito libelar, lo siguiente:

Expresó, que es poseedor legítimo de un terreno de aproximadamente 2.607,49, parte de mayor extensión, en el sitio denominado Las Minas, Zona Industrial de Guaicay, Municipio Baruta del estado Miranda, identificado con el Nº 7, entre las Calles Manaure y La Pedrera, cuyos linderos constan suficientemente allí especificados.

Señaló, que ocupa dicho inmueble desde noviembre de 2006, en su carácter de “apoderado General de la Sucesión de M.P., quienes son los propietarios”, en el cual tenía funcionando un taller mecánico cuyo encargado era el señor N.C., quien residía en el mismo junto a su esposa e hijo; además de dos personas como vigilantes privados.

Arguyó, que el 26 de septiembre de 2012, a las 6 P.M., se presentó en el local un ciudadano que no se identificó mencionando solamente que era abogado de la “…Chrysler en la Trinidad y mostrando un supuesto contrato de arrendamiento de hace seis años atrás, acompañado de una comisión de la Policía de Baruta y varios escoltas al mando de un inspector el mencionado cuerpo policial y sin orden judicial, de forma arbitraria, procedieron a desalojar a mi (sic) el mencionado Sr. N.C. junto con su hijo menor de edad y un adulto mayor y a los vigilantes, al igual que sus camas, enseres, útiles personales, vehículos propiedad de terceros y herramientas de trabajo…”.

Sostuvo, que todo esto fue presenciado por testigos de varias líneas de autobuses y personas que tomaron fotografías, que fueron amenazadas por la policía de romperles los teléfonos haciéndoles borrar las imágenes que habían tomado del acto violento.

Afirmó, que su posesión es legítima, pacífica, pública, ininterrumpida, continua, inequívoca, con ánimo de propietario, y conforme lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, procede a ejercer la presente querella de restitución contra el despojo a la posesión legítima que ha sufrido por parte del querellado por la vía de hecho.

Ahora bien, la doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de febrero de 1965, sostuvo que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).

En esta perspectiva, la opinión del egregio E.G.d.E. es elocuente al expresar que:

…La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...

(Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. Pág. 780).

Dicho esto, debe resaltarse el contenido de los preceptos jurídicos contenido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan así:

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Como puede evidenciarse, el juez de merito tiene el deber de velar porque sean cumplidas las exigencias o reglas procesales, que son las nombradas anteriormente, para poder admitir la demanda y por ende dictar el decreto interdictal pertinente; esto es, verificar porque se cumplan “los presupuestos procesales de admisibilidad o de procedibilidad de la querella”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., dejó asentado lo siguiente:

…De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C.Civ y 699 del C.P.C), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, y 4) Que presente al Juez pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…

En lo que respecta a la posesión, el autor patrio Dr. J.R. Duque Sánchez en su obra procedimientos especiales contenciosos, asevera que el hecho de que haya posesión es sumamente importante, sin embargo, en lo que respecta al despojo no se requiere posesión legítima, (basta cualquier posesión), por tanto se da favor de cualquier detentador.

Cabe considerar, por otra parte, en lo referente al despojo en ejercicio del derecho de posesión, que en la reforma del Código Civil de 1942, se eliminó la condición de que el despojo hubiese tenido lugar solo en forma violenta o clandestinamente, porque la restitución inmediata al poseedor es medida de tranquilidad social; asimismo, el plazo se inicia el día de la culminación del acto de despojo, y siendo un plazo de caducidad, corre aun contra los menores y entredichos, y no pueden ser interrumpido.

En tal sentido, se comprende que el primer presupuesto procesal sea la demostración del despojo y la posesión, lo que según la doctrina nacional supone la evidencia de la posesión actual del querellante; pues es de suponerse que no puede haber despojo sin posesión.

En el caso concreto de autos, de los recaudos aportados por el querellante junto al escrito libelar, a juicio de quien aquí decide, no se desprende prueba convincente ni fehaciente de la existencia de la posesión que afirma ejercer sobre el inmueble objeto de la presente querella, mucho menos que haya sido despojado del mismo por parte de la querellada; en efecto, el único recaudo con que aspira demostrar su alegato, radica en una inspección extrajudicial diligenciada por intermedio del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 21 de mayo de 2013, cuyo contenido resulta insuficiente para llevar al convencimiento de este juzgador la necesidad, urgencia y procedencia del decreto de la restitución conforme lo peticionado.

En otro sentido, advierte este juzgador que la argumentación de hecho que esgrime el querellante en sustento de su pretensión, resulta confusa los fines de establecer quien es el verdadero poseedor del inmueble objeto de la querella, en su acepción técnico jurídica, pues por un lado aduce que ocupa el inmueble en su carácter de apoderado general de la sucesión y administrador del mismo; luego que en el “galpón” funciona un taller cuyo encargado es el señor N.C., quien residía en el mismo con su esposa y un niño hijo suyo, acompañado de dos personas como vigilantes privados; lo cual genera una duda razonable en cuanto a legitimación activa para ejercer la querella.

En todo caso, está claro que si no existe evidencia clara y suficiente de la posesión y del despojo, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

-II-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Único: Inadmisible la querella interdictal de restitución contenida en la demanda incoada por el ciudadano A.J.R.T., contra la sociedad mercantil Liberty Cars, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte infine del artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez

La Secretaria

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa

En la misma fecha, siendo la 1:36 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión

La Secretaria

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