Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 5196-04

Motivo: Cumplimiento Obligación Alimentaría

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: L.A.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.226.586, domiciliado en Av. J.B.A., Urbanización Villa Caribe, Calle No. 2, Casa No. 56, Sector Macho Muerto, Municipio G.d.E.N.E., en representación de sus hijos, los niños (Identidad Omitida), asistida por la ciudadana Luimary Campos, Abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 24.354.-

DEMANDADO: E.R.R.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.144.727, con domicilio laboral en Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), Aduana Subalterna del Estado Nueva Esparta.-

Apoderado Judicial: E.R.R., Inpreabogado No. 60.300.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 13-07-2004, por la ciudadana L.A.C., en su condición de madre de los niños (Identidad Omitida), quienes cuentan con 7 y 3 años respectivamente, debidamente asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, quien expuso: “… En fecha 02 de Agosto del 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decreto formalmente la Separación de Cuerpos (hace casi 2 años) quedando fijada una Pensión de Alimentos para mis menores hijos de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).-

(…) Ahora bien no obstante y a pesar de haber sido condenad por ese d.T. el ciudadano E.R.R.R., continuo y continua incumpliendo con su obligación que como padre tiene para con sus hijos, llegando a la desfachatez y a la irresponsabilidad de disminuir a mutuo propio la cantidad fijada por el Órgano Jurisdiccional, por concepto de Pensión de Alimento, a sabiendas que todos los gastos que ocasionan tanto manutención, médico-odontológicos, colegio, transporte escolar, recreación, vivienda, comida, etc., son cubiertos en su mayor parte por mi, pero actualmente me encuentro desempleada y en libre ejercicio de mi profesión.

(…) A los fines de que el padre de los niños (Identidad Omitida), cumpliera de manera más cómodo y siguiendo instrucciones de la Ciudadana Juez, se abrió una Cuenta de Ahorros No. 0003-0032-23-0100203150 a nombre de ellos en el Banco Industrial de Venezuela, con la finalidad que el obligado depositara la cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales comenzó a realizar muy esporádicamente, sin haber efectuado mayores depósitos por más de un año, ni por concepto de Pensión de Alimentos, ni por Bonificación Especial Escolar, ni de Fin de Año, adeudando hasta la fecha la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), desde entonces he sido yo quien ha tenido toda la carga y tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida así como el crecimiento en edad de los niños y sus necesidades actuales y en vista de que su padre, el ciudadano E.R.R.R., tiene los recursos económicos suficientes para cumplir y no ha cumplido como es su deber con la responsabilidad moral, social, material, educativa, intelectual y económica con sus menores hijos reconocidos, de conformidad con el Artículo 365 de la LOPNA, en concordancia con el Artículo 282 del Código Civil.

(…) Hago del conocimiento a este Tribunal, de conformidad con el Artículo 369 ejusdem en concordancia con el Artículo 294 del Código Civil que el ciudadano E.R.R.R., percibe ingresos salariales mensuales suficientes, para ayudarme a la manutención de los niños.-

(…) Por lo antes expuesto demando, como en efecto lo hago por ante este d.T. por Pensión de Alimentos, acorde para que ayude al pago de alimentación, vestuario y calzado, educación, transporte, útiles escolares, uniformes, gastos médicos y odontológicos, medicinas, etc. Hasta que sus hijos anteriormente identificados cumplan la mayoría de edad, por lo cual solicito se fije una Pensión de Alimento de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), mensuales de conformidad a la sentencia de Divorcio, en donde el se comprometió a proveer dicha cantidad.

(…) Además solicito el cumplimiento del compromiso de cancelación del Bono de Escolaridad para el inicio de clases por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para cada niño, la Bonificación de Fin de Año por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y el 50% de los demás gastos generados por concepto de vivienda, colegio, matriculas, vestido, calzado, médicos y medicinas.- (…) Asimismo solicito se ordene inmediatamente la retención del sueldo que devenga el demandado a fin de cubrir el monto de la Pensión de Alimentos se ordene la retención de la Totalidad de las Prestaciones Sociales, Bono Vacacional y demás Utilidades que le correspondan al demandado cada fin de año, para lo cual pido se oficie al sitio de trabajo (SENIAT). (…) Igualmente solicito se decrete Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 381 de la LOPNA, de retención de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones alimenticias por vencerse en caso de retiro, despido o que el demandado termine su contrato”.-

Corre inserto al folio 7, diligencia de fecha 28-07-2004, mediante la cual la ciudadana L.A., asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, consigno los documentos señalados en el libelo de la demanda, constates de sesenta (60) folios útiles a los fines de ser agregados al expediente (folios 8 al 67).-

Corre inserto al folio 68, auto de fecha 18-08-2004, mediante el cual se admite la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría. Asimismo se ordenó citar a la parte demandada, ciudadano E.R.R.R., para que comparezca por ante este Despacho a las 10:00 de la mañana al 3er. día Despacho siguiente a su citación asistido de abogado, a fin de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma, Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Se ordeno requerir del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) información respecto al sueldo con especificación de los Beneficios que perciba mensualmente el obligado alimentario Asimismo se ordenó Decretar Medida Precautelativa de Embargo sobre la Totalidad de las Prestaciones Sociales que perciba en su correspondiente oportunidad el señalado ciudadano, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado inmediatamente a esta Instancia de conformidad con lo dispuesto en el literal b de la LOPNA. Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron las Boletas y Oficio.- (folios 70 al 75).-

Corre inserto al folio 82, Acta de fecha 02-09-2004, para que tuviese lugar la entrevista pautada en auto de fecha 18-08-2004, estando presente los ciudadanos L.A.C. y E.R.R.R., instándolos a la conciliación la cual no fue posible, asimismo el ciudadano E.R.R., procede a dar contestación a la solicitud por la cual se procede.-

Corre inserto al folio 83, diligencia de fecha 02-09-2004, mediante la cual el ciudadano E.R.R., asistido por el Abogado E.R., Inpreabogado No. 60.300, consignó Escrito de Contestación de la Demanda en la que admitió haber contraído matrimonio con la ciudadana L.A., que de esa unión conyugal procrearon sus dos hijos (Identidad Omitida). Asimismo afirmo que en fecha 02 de agosto de 2002 se decreto formalmente la separación de cuerpos y se estableció una pensión de alimentos, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Igualmente afirmo que tiene otro hijo de nombre E.A., al cual también se le fue fijada una Pensión de Alimentos, según sentencia dictada por la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22 de Septiembre de 2.003. De igual forma afirmo que tiene a favor de sus menores hijos, una póliza de seguro, de hospitalización, cirugía y maternidad, suscrita con la Empresa La Previsora y por ultimo negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes el escrito de solicitud de pensión de alimentos. Asimismo negó, rechazo y contradijo haber dejado de cumplir con las obligaciones legales y morales que le corresponden como padre de los niños (Identidad Omitida). De igual manera negó, rechazo y contradijo que por mutuo propio haya disminuido la cantidad fijada como pensión de alimentos, acordado por el órgano jurisdiccional. Igualmente negó, rechazo y contradijo haber dejado de cancelar la pensión de alimentos, la bonificación escolar, la de fin de año, y demás tener inconsistencia en el cumplimiento de la obligación alimentaría y en el pago del colegio. De la misma forma negó, rechazo y contradijo que el acuerdo fijado en el expediente 1298, de la sala 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, haya sido cambiado por sugerencias mías y menos aun yo le haya pedido bajar el quantum por una demanda que tenia en Caracas de mi otro hijo y de este modo negó, rechazo y contradijo que el adeude cheque para el pago de la bonificación escolar y de las mensualidades colegiales. (folios 84 al 102).-

Corre inserto al folio 105, diligencia de fecha 13-09-2004, mediante la cual la ciudadana L.A., asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, solicito se oficie al SENIAT a los fines de que se le descuente el monto de la pensión y sea la misma remitida a este Tribunal.-

Corre inserto a los folios 106 al 110, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana L.A.C., asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, (folios 111 al 198).-

Corre inserto al folio 199, diligencia de fecha 14-09-2004, mediante la cual el Abog. E.R.R., Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas (folios 200 al 209).-

Corre inserto al folio 209, Oficio de fecha 14-09-2004, proveniente del SENIAT, en el cual informan a esta sala de juicio el monto del sueldo y otros beneficios que perciba mensualmente el ciudadano E.R.R.R..

Corre inserto al folio 210, auto de fecha 20-09-2004, mediante el cual se fija auto para mejor proveer por un lapso de Quince (15) días de Despacho, asimismo se ordenó: Primero: Fijar oportunidad para el día 30-09-2004, a las 10:00 am y 10:30 am, a los fines de que tenga lugar las testimoniales de las ciudadanas LIBYSMAR J.M.M. y SUIMARA DEL VALLE MONASTERIO SANCHEZ. Segundo: Oficiar al Banco Industrial de Venezuela de este Estado, con el objeto de que informe a este Despacho, los movimientos Bancarios de la Cuenta Nómina No. 0003-0033-18-0001007971, a nombre de E.R., y cualquier otra cuenta en la cual sea titular el referido ciudadano, desde el mes de Enero del año 2003, hasta la presente fecha.- Asimismo informe si la ciudadana L.A., cobró un Cheque No. 03348042906, girado a su nombre en fecha 29-06-2004, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), emanada de la precitada Cuenta.- Tercero: Oficiar a la Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. “Mi Casa” a los fines de que sirvan remitir a este Despacho, un Estado de Cuenta de los últimos movimiento Bancarios, de las Cuentas en las cuales el prenombrado ciudadano, sea titular- Cuarto: Oficiar al Banco Canarias de Venezuela informe a esta Sala de Juicio, las cantidad y mensualidades atrasadas, así como la cantidad de la Deuda Actual, del Crédito No. 64764-9, a nombre de la ciudadana L.A.C..- Quinto: Oficiar a la División de Recursos Humanos del SENIAT, a los fines de que remita un Informe de los Pagos de los últimos seis (6) meses, donde conste el salario devengado mensualmente por el ciudadano E.R., así como sus respectiva deducciones, e igualmente informe todos los Beneficios que han sido percibido por el mismo desde el mes de Enero del año 2003, hasta la fecha. De igual forma informe si los niños (Identidad Omitida), hijos del ciudadano E.R., se encuentran amparados, por una Póliza de Seguro contratado por esa Oficina y de ser cierto, notificar a esta Instancia el monto a descontar por dicha Póliza. Asimismo informe el sueldo devengado por el precitado ciudadano para el año 2001 y sus posibles variaciones para ese año. Sexto: Oficiar al Concejo de Protección del Municipio García de este Estado, a los fines de que remitan copia Certificada del expediente signado con el No. 2722-04, llevado por ese Concejo referente al niño (Identidad Omitida). Séptimo: De conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, se fija para el día miércoles 06-10-2004, a la 1:00 pm oportunidad para oír a los Hermanos (Identidad Omitida), así mismo se ordena practicar Evaluaciones Psicológicas a los niños en mención, por ante el Servicio Auxiliar adscrito a esta Dependencia.- A tal fin se libro Oficios y Boletas (folios 212 al 220).-

Corre inserto a los folios 221 al 223, Escrito de Impugnación de los medios de pruebas presentado por el Abog. E.R.R., Inpreabogado No. 60.300, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual rechaza, contradice y refuta todas y cada una de los documentales promovidas e invocadas por la ciudadana L.A..-

Corre inserto al folio 224, auto de fecha 29-09-2004, mediante el cual se ordenó aperturar una nueva pieza, la cual se iniciará con la copia certificada del presente auto y se denominada segunda pieza.-

Corre inserto al folio 225, diligencia de fecha 03-03-2005, mediante el cual la ciudadana L.A., consigno Estado de Cuenta actual del Fideicomiso de prestaciones sociales de la Entidad Bancaria Banesco, a fin de que a la resulta de este juicio pueda realizarse el pago efectivo de la cuantía que adeuda en Pensiones Alimenticias y demás obligaciones el ciudadano E.R..- (folio 226).-

Corre inserto al folio 227, diligencia de fecha 07-03-2005, mediante el cual la ciudadana L.A., solicito se oficie al SENIAT, para que con carácter inmediato deposite las 2 mensualidades pendientes de pago. Así mismo se tomen las acciones pertinentes al caso de conformidad con el Artículo 380 de la LOPNA, en el cual se establece la responsabilidad solidaria. A fin de demostrar tal incumplimiento anexo copia de la Libreta con su última actualización (folio 228).-

Corre inserto al folio 229, diligencia de fecha 16-05-2005, mediante el cual la ciudadana L.A., solicito a este Tribunal se tomen las medidas pertinentes y se oficie nuevamente al SENIAT a fin de que se perfecciones el cumplimiento de la Obligación Alimentaría impuesta por este Tribunal dirigido al ciudadano gerente de la Aduana Principal El Guamache Lic. Víctor Hugo Correa.- Se anexa copia de la libreta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela (folios 230 al 236).-

Corre inserto al folio 2 de la Segunda Pieza, diligencia de fecha 29-09-2004, mediante el cual la ciudadana L.A.C., asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.864, solicito subsane el error cometido.-

Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 29-09-2004, mediante el cual la ciudadana L.A.C., asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, consignó Escrito de Oposición al escrito de Promoción de Pruebas promovido por el demandado.- (folio 6 al 98).-

Corre inserto al folio 99, auto de fecha 04-10-2004, mediante el cual se fija nueva oportunidad para que tenga lugar las testimoniales de las ciudadanas LIBYSMAR MARQUEZ y SUIMARA DEL VALLE MONATERIO SANCHEZ, para el día Lunes 11 de Octubre del corriente año, a las 10:00 y 10:30 de la mañana. A tal fin se libro Boleta (100 al 101).-

Corre inserto al folio 102, Acta de fecha 06-10-2004, mediante el cual se procedió a escuchar la opinión de los niños (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA, quienes comparecieron debidamente acompañados por su madre ciudadana L.A.C..-

Corre inserto a los folios 113 al 116, Actas, de fechas 11-10-04, para que tuviese lugar el Acto de Testimoniales. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana L.A.C., asistida por la Abg. Luimary Campos Caraballo. Asimismo se deja constancia que la parte demandada ciudadano E.R.R.R., no compareció en ninguna forma de derecho Asimismo comparecieron los testigos ciudadanas Libismar J.M.M. y Suimara Monasterio, quien notifico que no puede testificar por encontrarse incluida en las inhabilidades previstas en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-

Corre inserto al folio 117, diligencia de fecha 13-10-2004, mediante la cual la ciudadana L.A.C., solicito se ratifique la solicitud hecha en el oficio No. 2163-04 con carácter de Urgencia por cuanto es el único recaudo que no consta en autos y es importante para probar la capacidad económica del obligado.-

Corre inserto al folio 118, Oficio No. 5902, de fecha 13-10-04, emanado del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Municipio García, mediante el cual remiten expediente No. 2722-04.- (folios 119 al 132).-

Corre inserto al folio 133, auto de fecha 14-10-2004, mediante el cual se ordeno la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela-Agencia Plaza Bolívar a nombre de (Identidad Omitida).- A tal fin se libro Oficio (folio 134).-

Corre inserto al folio 140, diligencia de fecha 19-10-2004, mediante la cual la ciudadana L.A.C., asistida de la Abog. Luimary Campos Caraballo, Inpreabogado No. 24.354 solicito Medida Precautelativa de Embargo sobre el Fideicomiso de Prestaciones Sociales que se encuentran depositados en el Banco Banesco por un monto de Bs. 5.369.636,00, Código No. 3379-001, a fin de garantizar las Pensiones de Alimentos de mis hijos ante la posible insolvencia económica del Obligado.-

Corre inserto al folio 141, auto de fecha 20-10-2004, mediante el cual este Tribunal proveerá en auto separado, en relación a la Medida peticionada por la ciudadana L.A.C..- A tal fin se libro Oficio (folio 142).-

Corre inserto al folio 143, diligencia de fecha 20-10-2004, mediante la cual la ciudadana L.A.C., consignó Recibos de pago del colegio. (folio 144) Asimismo solicito que en adelante sea descontado de su salario la cantidad de Bs. 85.000,00 adicionales a la Obligación Alimentaría para el pago mensual de colegio.-

Corre inserto al folio 145, auto de fecha 20-10-2004, mediante el cual se ordeno Decretar Medida Cautelar de Embargo sobre el Fideicomiso de las Prestaciones Sociales que se encuentran depositadas en el Banco Banesco, Código No. 3379-001, a nombre del ciudadano E.R.R.R..- A tal fin se libro Oficio (folio 146).-

Corre inserto al folio 147, auto de fecha 20-10-2004, mediante el cual se ordena citar a los ciudadanos L.A.C. y E.R.R.R., con el objeto de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho.- A tal fin se libro Boleta (folios 148 al 149).-

Corre inserto al folio 150, Oficio No. 0599, de fecha 14-10-2004, emanado del SENIAT, en el cual informan el sueldo y otros beneficios que devenga el ciudadano E.R..-

Corre inserto al folio 151, diligencia de fecha 26-10-2004 del ciudadano F.M., en la cual deja constancia que el Cheque No. 33348968 del Banco Industrial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que había sido consignado por el ciudadano E.R.R., para aperturar la cuenta de ahorro en el Banco Industrial, fue devuelto por “FONDO NO DISPONIBLE”.- En consecuencia se procederá a citar al mencionado ciudadano a los fines de que se dé por notificado de dicha devolución.-

Corre inserto al folio 154, auto de fecha 26-10-2004, mediante el cual se ordeno citar al ciudadano E.R.R.R., para que comparezca por ante esta Sala de Juicio al 1er día de Despacho siguiente a su citación, a las 9:00 am, a los fines de que se de por notificado de la devolución del cheque.- A tal fin se libro Boleta (folio 155).-

Corre inserto al folio 156, diligencia de fecha 26-10-2004, mediante la cual la ciudadana L.A.C., solicito sea requerido al SENIAT, División de Recursos Humanos, copia de los recibos de pago de esta Institución al ciudadano E.R., desde Enero del 2003, donde consta sueldo devengado, deducciones y demás beneficios percibidos por el obligado.-

Corre inserto al folio 157, auto de fecha 03-11-2004, mediante el cual se ordeno oficiar a la División de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), a los fines de solicitar de su valiosa colaboración, con el objeto de que remitan copia de los recibos de pagos efectuados al ciudadano E.R.R.R., desde el mes de Enero del año 2.003, hasta la presente fecha, donde conste sueldo devengado, beneficios percibidos y deducciones. A tal fin se libro Oficio (folio 158).-

Corre inserto al folio 159, diligencia de fecha 09-11-2004, mediante la cual la ciudadana L.A.C., asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, consigno en cinco (5) folios útiles (160 al 164) solicito que el contabilista de este Tribunal calcule el promedio mensual de los ingresos reales percibidos por el demandado reflejados en los informes de los últimos seis (6) meses de los movimientos bancarios a fin de poder establecer la capacidad real del mismo. Asimismo solicito la Ejecución de la Medida Precautelativa del Embargo del Fideicomiso de Prestaciones Sociales de la Entidad Financiera Banesco por la cantidad de Bs. 630.000,00 a fin de saldar estas deudas que se encuentran pendientes de pago.- Igualmente le sea embargado de los ingresos mensuales devengados por el obligado la cantidad de Bs. 5.098.360,41) correspondiente a la cuota parte que el demandado esta obligado a cancelar de saldo a capital del crédito y establecido como obligación por concepto de vivienda de habitación de los niños.-

Corre inserto al folio 169, Oficio emanado del SENIAT de fecha 23-11-2004, mediante el cual el Jefe de la División de Administración – Gerencia de Aduana Principal El Guamache, remite a este Despacho Recibos de Pagos, efectuados desde el mes de Enero hasta la presente fecha referente al ciudadano E.R.R..-(folios 170 al 191).-

Corre inserto a los folios 192 al 195, Informe de Conclusiones, presentado por la ciudadana L.A.C., debidamente asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354.-

Corre inserto al folio 196, diligencia de fecha 14-12-2004, suscrita por la ciudadana L.A., asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, mediante la cual solicito se fije de manera “Urgente” y provisional una Pensión de Alimentos, ya que no se ha perfeccionado de ninguna manera el cumplimiento de la misma. Asimismo sea establecido provisionalmente el monto referente a el Bono de Diciembre y sean ejecutados del Embargo del Fideicomiso de las Prestaciones Sociales. Igualmente reitero la solicitud del Embargo para el pago del Colegio por cuanto existe un incumplimiento reiterado.-Anexo copia Libreta (folios 197 al 198).-

Corre inserto al folio 199, diligencia de fecha 25-01-2004, suscrita por la ciudadana L.A.C., mediante la cual consigno copia fotostática de Giro, por Bs. 800.00000 que aval la cantidad de dinero solicitado a fin de poder cubrir los gastos relativos al Bono Decembrino.- (folio 200).-

Corre inserto al folio 201, auto de fecha 01-02-2005, mediante el cual se fija Obligación Alimentaría Provisional a favor de los Hnos. (Identidad Omitida), conforme a los siguiente términos 1) Se obliga al ciudadano E.R.R.R., a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría mensual a favor de los Hermanos R.A., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), 2) Con relación al Bono de Fin de Año, se obliga al precitado ciudadano a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), en los meses de Diciembre de cada año. 3) Con respecto a la Bonificación Escolar, se obliga al mencionado ciudadano a suministrar la cantidad de SESICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), en el mes de Septiembre de cada año. 4) Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Aduana Principal El Guamache, adscrito al Ministerio de Finanzas, Estado Nueva Esparta, con el objeto de que sean descontadas del sueldo del Obligado Alimentario, las cantidad de dinero antes mencionadas, los cuales deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 0003-0033-11-0100284051, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Plaza Bolívar, Porlamar, a nombre de los niños los Hnos. (Identidad Omitida).- A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folio 202 al 204).-

Corre inserto a los folios 208 al 209, Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano E.R.R., mediante el cual consigna Recibos de Depósitos, Acta rubricada por la ciudadana L.A., en la cual se demuestra la entrega de los Juguetes, Ropas, de los menores R.A., Recibo de Pago emitido por la Unidad Educacional Porlamar, (folios 210 al 217).-

Corre inserto al folio 218, Acta de fecha 11-02-2005, mediante el cual estando presente los ciudadanos E.R.R.R. y L.A.C., el ciudadano E.R.R.R., expone lo siguiente: “Solicito al Tribunal ratifique la Medida Preventiva dictada el 01-02-2005, en aras de que se pronuncie una Sentencia definitiva de mis menores hijos, así mismo solicito a este Tribunal se pronuncie sobre un Régimen de Visitas. Así mismo acepto que la Obligación Alimentaría fijada provisionalmente, se tome como un ofrecimiento para la manutención de mis hijos, manifestando mi conformidad con la misma. Así mismo ofrezco que este Tribunal realice un descuento único y exclusivo de mis prestaciones, para el pago de la deuda que mantiene la ciudadana L.A.C., con crédito bancario en la Entidad Bancaria Canarias de Venezuela. Ahora bien, solicito que este d.T., oficie a dicha Institución con el fin de verificar lo adeudado, cabe destacar que la deuda a la cual me refiero, corresponde a la cuota del pago del Crédito ya mencionado. Presente la ciudadana L.A.C., toma la palabra y expone “Me doy por notificada de lo expuesto por el ciudadano E.R.R.R., y solicito a este d.T. que después de evaluado y verificado todos los medios probatorios constantes en autos, dicte sentencia definitiva en este caso, así mismo solicito evalúe y tome en consideración los elementos manifestados en acto de audiencia relativo al culto que profesa el ciudadano E.R.R.R., para la determinación de Régimen de Visitas, solicitud que hago aras del bienestar de mis menores hijos, igualmente acepto el ofrecimiento realizado por el precitado ciudadano para la cancelación de la deuda existente en el Banco Canarias de Venezuela, relacionado a la vivienda en la que habita los niños hasta la fecha de hoy.-

Corre inserto al folio 219, Escrito suscrito por la ciudadana L.A.C., asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, mediante el cual solicito sea establecido el Embargo del 20% de los mismos y de la Cuota Parte que debe cumplir por concepto de gastos inherentes a los niños; así como el pago inmediato por concepto de Obligación Alimentaría a la resulta de este juicio.-

Corre inserto al folio 220, Escrito de impugnación suscrito por la ciudadana L.A.C., asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, mediante el cual ratifico la solicitud hecha mediante diligencia por mi suscrita en fecha 25-02-2005, y de con lugar la solicitud de impugnación de documentos.- Anexo copia libreta (folios 221 al 222).-

VALORACION DE PRUEBAS:

De la Revisión de las Actas Procesales se evidencia que las partes hicieron uso de los medios probatorios para sus alegatos y defensa. La parte demandante ciudadana L.A.C., debidamente asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354 consigno:

  1. - Partidas de Nacimiento de los niños (Identidad Omitida), en la cual se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos L.A.C. y E.R.R.R., a estas reproducciones fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario y se les da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

  2. - Fotocopia Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela de la Cuenta de Ahorros No. 0003-0032-23-0100203150 a nombre de E.A.R., para dar efectivo cumplimiento a la Pensión de Alimentos donde se comprueba la inconstancia e incumplimiento de depósito de la Obligación Alimentaría, de la Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  3. - Copias de las últimas actualizaciones de la libreta donde consta que hasta la fecha no se han efectuado depósitos algunos, se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  4. - Serie de Facturas emanadas de SIGO La Proveeduría y de Central Madeirense, a las cuales para quien aquí decide, no les da valor probatorio por haber sido impugnadas por el adversario, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  5. - Estados de Cuenta manadas de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., por el Servicios de DIRECTV, a las cuales para quien aquí decide, no les da valor probatorio por haber sido impugnadas por el adversario, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  6. -Factura de última cancelación del Colegio, donde se evidencia el cumplimiento del pago periódico que hace la ciudadana L.A., al Instituto Educacional Nueva Esparta. Tal instrumento es un documento privado, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser emanados de terceras personas ajenas a juicio, solamente ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurre la ciudadana L.A., para garantizarles a sus hijos el derecho a la educación. Al no haber sido ratificados este Tribunal no le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

  7. - Acta conciliatoria del expediente signado con el No. 1298, nomenclatura de la Sala 2 del Tribunal de Protección del Estado Nueva Esparta, donde se desprende un mutuo acuerdo, y la pensión quedo fijada para el año 2001, se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

  8. - Copias fotostáticas del oficio No. 1080-02, de fecha 22-07-2002, emitida por el Tribunal donde se notifica el levantamiento de las Medidas de Embargo, y se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

  9. - Copia fotostáticas de la Libreta del Banco Canarias de Venezuela, donde se comprueba desde cuando no se cumple con el pago de la vivienda, no se le da valor probatorio por cuanto esta probanza fue impugnada por el adversario, por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  10. - Copia de Depósitos Nº 5432539, para la cancelación de las mensualidades correspondiente a la vivienda donde habitan los niños los Hnos. (Identidad Omitida), se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  11. - Cheque del Banco Industrial de Venezuela para el pago de Bonificación Escolar, se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  12. - Preformas de Útiles Escolares y Facturación de cancelación de Reserva de cupo del Instituto Educacional Porlamar, se le da valor probatorio como indicio. ASI SE DECIDE.-

  13. - Promovió además las testimoniales de las ciudadanas Libysmar J.M. y Suimara del Valle Monasterio Sánchez.-

    DE LO ALEGADO Y PROBADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

  14. - Fotocopia Cheque del Banco Industrial de Venezuela , por la cantidad de Bs. 500.000,00 a nombre de la ciudadana L.A., emanado de la cuenta No. 003-0033-18-0001007971, cuenta que pertenece al ciudadano E.R.R.. Tal documento es instrumento privado, emanado de tercera persona ajena a la causa y tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo. Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio.- ASI SE ESTABLECE.-

  15. - Contrato de Arrendamiento de la casa de habitación, Tal documento privado, es emanado de terceras personas ajenas a la causa y tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo. Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio.- ASI SE ESTABLECE.-

  16. - Vaucher de Depósito a nombre de FEBRES MORALES, del Banco Confederado, donde el ciudadano E.R., le cancela al propietario del inmueble donde habita el canon de arrendamiento. Tal documento privado, es emanado de tercera persona ajena a esta causa y tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio por el otorgante mediante la prueba de testigo. Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio.- ASI SE ESTABLECE.-

    Estudiados los elementos procesales presentados por las partes, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana L.A., quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

    Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de los niños reclamantes corresponde a los ciudadanos: L.A.C. y E.R.R.R.

    Ya conocemos el concepto de la obligación alimentaría y a quienes corresponde en la presente causa cumplir esta obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e interés Superior del niño.

    El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes” esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación de Alimentaría incoada por la ciudadana L.A.C., en representación de sus hijos (Identidad Omitida) asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, contra el ciudadano: E.R.R.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.144.727 y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:

PRIMERO

Se ratifica el monto de la Obligación Alimentaría fijada en el punto cuarto de la sentencia de divorcio de fecha 11 de Mayo de 2004, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) mensual a favor de sus hijos. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Cancelar el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.000.000,00) adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente a UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes.- ASI SE DECIDE.-

QUINTO

Se condena al ciudadano E.R.R.R., a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.725.000,00), por concepto de Pensiones Alimenticias y gastos inherentes adeudados, establecidos en el punto cuarto de la sentencia de divorcio de fecha 11 de Mayo de 2.004, emanada de este mismo Tribunal. ASI SE DECIDE.-

SEXTO

Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños, teniendo como base la tasa infraccionaria del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños (Identidad Omitida).

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación..

La Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. M.L.G.

El Secretario Temporal

Abg. J.A.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Abg. J.A.G.

EXP. JI-5196-04

Cumplimiento de Obligación Alimentaría

MLG/ams

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