Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7737

DEMANDANTE: L.A.C.P., venezolana, mayor de edad, de profesión enfermera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.125.909.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado C.J.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 151.794.

DEMANDADA: L.D.V.A.C., venezolana, mayor de edad, farmacéutica, titular de la Cédula de Identidad número V-13.345.199, domiciliada en la Calle Vijagual, Calle 4, La Morita Vieja, Casa N° 04, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA:

MATERIA: CIVIL

I

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante este Tribunal en fecha 24/02/2016, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana L.A.C.P., venezolana, mayor de edad, de profesión Farmacéutica, titular de la Cédula de Identidad número V-4.125.909, domiciliada en la Calle Vijagual, Calle 4, La Morita Vieja, Casa N° 04, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio C.J.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 151.794; quien entre otras cosas expuso:

“…En fecha 15 de enero del año 1.974, inicié una UNION ESTABLE DE HECHOS con el ciudadano C.E.A.M., venezolano, con Cédula de Identidad Nro. V-1.153.093, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente, sobre el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a la agricultura, gracias a lo que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestros hijos. Pero es el caso, Ciudadano Juez que en fecha VENTE (20) DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015) falleció mi concubino C.E.A.M., en el centro de diagnóstico integral, ubicado en final calle 28, Municipio Independencia, Estado Yaracuy según consta en Acta de Defunción signada con el Nro. 128, de la Unidad de Registro Civil Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que acompaño al libelo de la demanda marcada “A”. Durante este la Unión Estable de Hechos, procreamos una (01) hija de nombre: L.D.V.A.C., nació el seis (06) de octubre del año novecientos setenta y cinco (1.975), según consta en el acta de nacimiento que acompaño al libelo distinguida con la letra “B”. Consigno justificativo de testigos evacuado por ante la notaria pública de San Felipe, que acompaño al libelo distinguida con la letra “C”

Se desprende del contenido de todos los documentos antes mencionados que, la residencia donde se llevo a cabo la Unión Estable de Hechos, es la calle vijagual calle 4 la morita vieja casa nro. 4 Municipio Cocorote del estado Yaracuy…(Omissis)…

II

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha (26) de febrero de 2016, (folio 11), emplazándose a la ciudadana L.D.V.A.C., librándose los respectivos recaudos de citación a la misma, así como el edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha 14/03/2016 (folio 14), la ciudadana L.A.C.P., debidamente asistida de abogado, presentó diligencia, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como el vehículo para el traslado del mismo; y en esa misma fecha, el aguacil de este tribunal dejo constancia de la misma (folio 15).

En fecha 04/04/2016 (folio 16), la ciudadana L.d.V.A.C., asistida por la abogada en ejercicio Y.d.V.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 197.591, presentó diligencia dándose por citada en la presente causa.

En fecha 04/04/2016 (folio 17), la parte actora asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual consigna el ejemplar del diario “Yaracuy al Día”, de fecha 16/03/2016, donde aparece publicado el E.l. por este Tribunal.

Al vuelto del folio 19 del expediente, se evidencia declaración del Alguacil donde consigna el recibo de compulsa de la ciudadana L.d.V.A.C., en virtud que la misma, se dio por citada en la presente causa tal como se evidencia en el folio 15.

Se observa al vuelto del folio 20, la consignación del alguacil, de fecha 25/04/2016, de la boleta de notificación debidamente practicada, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/04/2016 (folio 21), la parte demandada, ciudadana L.d.V.A.C., debidamente asistida por la abogada Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.706, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil, mediante la cual expuso: “…Siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda por ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO según expediente Nro. 7737, pasamos a hacerlo en los siguientes términos: de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil conviene en todas y cada una de las partes en la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que existió entre el de cujus C.E.A.M. y la ciudadana, L.A.C.P., plenamente identificados…”.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la demandante su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil. En este sentido, disponen lo siguiente:

Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la C.R. contra I.C. de Fernández y Otros).

De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado J.E.C.R.).

De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:

Documentales:

  1. Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el número 128, perteneciente al ciudadano C.E.A.M., expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 20/10/2015 (folios 02 y 03), mediante la cual se demuestra el deceso del ciudadano C.E.A.M., acaecido el día 20/10/2015. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así se decide.

  2. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 501, de fecha 13/10/1975, debidamente expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana L.d.V.A.C.. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Dirección de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 13/10/1975, ocurrió el nacimiento de la niña L.D.V.A.C., quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia por el ciudadano C.E.A.M. (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana L.A.C.d.A.. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.

  3. Justificativo Judicial de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 22/09/2015 (folios 03 al 06), de donde se extrae que los ciudadanos I.d.R.Á.C. y C.J.G.R., fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años a la solicitante (Libia A.C.P.; asimismo conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano C.E.A.M.; que saben y les consta que el ciudadano C.E.A.M. falleció el día 20/10/2015, en el centro de diagnóstico Integral (C.D.I.), Independencia estado Yaracuy; que saben y les consta que mantuvo una Unión Estable de Hecho (concubinato) desde el año 1995, haciendo vida concubinaria de forma pública, notoria y permanente; que saben y les consta que estaba fijada en la calle vijagual con calle 4 de la morita vieja, casa N° 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; y que les consta lo declarado porque los conocieron desde hace mas de 30 años.

Para la valoración de la presente prueba, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00281, Expediente número 05-000622, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., de fecha 18/04/2006 (Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade A.A.A.E.C.), lo siguiente:

A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial. En el caso a.s.e.q.e. documento objeto de estudio fue promovido en original y que el mismo no fue objeto de impugnación, sin embargo, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto sus firmantes, que son terceros ajenos a esta solicitud no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido mediante su declaración. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, solo se limitó la demandada, ciudadana L.d.V.A.C., debidamente asistida por la abogada Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.706, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil, mediante la cual expuso: “…Siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda por ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO según expediente Nro. 7737, pasamos a hacerlo en los siguientes términos: de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil conviene en todas y cada una de las partes en la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que existió entre el de cujus C.E.A.M. y la ciudadana, L.A.C.P., plenamente identificados…”, por lo que no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, por tanto se valora como indicio a favor de la actora, adminiculado con el Acta de Nacimiento signada con el numero 128; y así se decide.

Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 26/02/2016, tal como se evidencia al folio 11, en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, asimismo, se observa que en fecha 04/04/2016 (folios 16), riela escrito suscrito por la ciudadana L.D.V.A.C., debidamente asistida por la Abogada Y.d.V.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 197.591, mediante la cual se dió por citada en la presenta causa de forma voluntaria y en fecha 26/04/2016 (folio 21), ciudadana L.d.V.A.C., debidamente asistida por la abogada Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.706, contesto la demanda, mediante la cual expuso: “…de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil conviene en todas y cada una de las partes en la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que existió entre el de cujus C.E.A.M. y la ciudadana, L.A.C.P., plenamente identificados…”.

IV

MOTIVA

En el caso de autos, la parte actora manifestó que el día 15 de enero de 1974, inició una unión concubinaria con el ciudadano C.E.A.M., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta el día veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), fecha en la cual su concubino falleció, según acta de defunción N° 128, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vijagual, Calle La Morita Vieja, casa número 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Adujo también, que esa unión tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por cuarenta y un (41) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, que mientras duró se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser ambos solteros, conviviendo como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, viviendo bajo el mismo techo en su residencia conyugal, que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre L.D.V.A.C., y en ese sentido, compareció ante esta instancia para demandar a la ciudadana L.D.V.A.C., venezolana, mayor de edad, farmacéutica, titular de la Cédula de Identidad número V-13.345.199, a fin de que se declare la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana L.A.C.P. y C.E.A.M. (fallecido).

En el lapso legal para promover pruebas, tal y como se desprende de las actas procesales constata quien aquí decide, que la parte actora acompañó las documentales junto al libelo (Acta de Defunción, Acta de Nacimiento y Justificativo de Testigos). Evidenciándose asimismo, que la demandada L.D.V.A.C., debidamente asistida por la abogada Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.706, en fecha 26/04/2016 (folio 21), presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil, mediante la cual expuso: “…Siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda por ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO según expediente Nro. 7737, pasamos a hacerlo en los siguientes términos: de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil conviene en todas y cada una de las partes en la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que existió entre el de cujus C.E.A.M. y la ciudadana, L.A.C.P., plenamente identificados; asimismo se evidencia que no promovió ningún género de pruebas.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano C.E.A.M. (fallecido), por espacio de cuarenta y un (41) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, que procrearon una (01) hija, de nombre L.D.V.A.C.; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

Estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16, establece:

Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.

(…Omissis…).

El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:

Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano C.E.A.M., razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, contesto la demanda reconociendo en todo lo alegado por la interesada, reconociendo la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos L.A.C.P. y C.E.A.M., por más de CUARENTA Y UN (41) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, desde el 15 de enero del año 1974 hasta el 20 de octubre del año 2015, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, de fecha 15/07/2005 (Caso: C.M.G.), con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

...Omissis...

(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

...Omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

…Omissis....

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.

...Omissis...

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

...

...Omissis...

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el 15 de enero del año 1974 hasta el 20 de octubre del año 2015, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano C.E.A.M., manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 20 de octubre del año 2015, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, tal y como se desprende del Acta de Defunción número 128, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, ciudadana L.D.V.A.C., en su condición de hija legítima del causante con la ciudadana L.A.C.P. (viuda), hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Acta de Defunción, donde se evidencia que aparece la ciudadana L.D.V.A.C., venezolana, mayor de edad, farmacéutica, titular de la Cédula de Identidad número V-13.345.199, como hija del causante e igualmente se desprende del Acta de Nacimiento su condición de hija, hechos que concuerdan con lo alegados por la actora, así como también, la dirección de residencia coincide con la de la última morada del de cujus señalada en la referida acta de defunción, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello, conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 18), hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano C.E.A.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.153.093, desde el QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (1974) HASTA EL DÍA VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Acta de Defunción número 128, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folios 02 y 03), traída a los autos por la parte accionante.

SEGUNDO

Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora, ciudadana L.A.C.P., y el fallecido, C.E.A.M., se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; y así se establece.

TERCERO

Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana L.A.C.P., y el fallecido, C.E.A.M., desde QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (1974) HASTA EL DÍA VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), esto es, por el lapso de CUARENTA Y UN (41) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS APROXIMADAMENTE. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana L.A.C.P., venezolana, mayor de edad, de profesión enfermera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.125.90, asistida por el abogado en ejercicio C.J.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.794; contra la ciudadana L.D.V.A.C., venezolana, mayor de edad, farmacéutica, titular de la Cédula de Identidad número V-13.345.199, domiciliada en la Calle Vijagual, Calle 4, La Morita Vieja, Casa N° 04, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistidos por la Abogada Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.706.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos L.A.C.P., venezolana, mayor de edad, de profesión enfermera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.125.90, y el fallecido, C.E.A.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.153.093, existió una Unión Estable de Hecho, desde el QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (1974) HASTA EL DÍA VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), esto es, por el lapso de CUARENTA Y UN (41) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS APROXIMADAMENTE.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. Igualmente se ordena el registro del dispositivo del presente fallo, una vez que quede firme, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la ley Orgánica de Registro Civil.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria Titular,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria Titular,

Abg. K.M.L.R.

Expediente Nº 7737

WACA/kmlr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR