Decisión nº J3-62-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000024

ASUNTO: LH22-L-1999-000024

ASUNTO ANTIGÛO: TI-24215

PARTE ACTORA: L.C.A.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Urbanización Chama, vía las Mesitas, S.C. Nº 2-56 municipio Libertador Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.717.644.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.C.M. venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad número V- 10.712.996, inscrita en el IPSA bajo el número 64.465

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, representada por su Gerente la ciudadana E.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.788.282, ubicada en LA AVENIDA Don T.F.C. el edificio Don Miguel piso 1 Mérida estado Mérida

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.206.852, inscrito IPSA en el bajo el Nº 22.536, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante alega que presto sus servicios personales en la empresa Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, desde el día 11 de Marzo de 1996, en un horario comprendido entre las 7:50 AM a 11:40 AM, y de 1:40 PM a 4:20 PM, devengando un salario mensual de Bolívares 250.000.00; el día 31 de Agosto de 1998, fue despedida sin justa causa, tal y como se evidencia en oficio de despido, en fecha 5 de Noviembre de 1998 la actora reclama por ante la inspectoria del Trabajo y la demandada de autos no compareció a dar contestación a la reclamación: que la actora recibió las prestaciones y demás beneficios que le corresponden la misma no está conforme con los cálculos , entre otras cosas , por cuanto no se le considero con el salario que devengaba para aquel momento, es por ello que acude a esta instancia para que dicha Empresa convenga o sea obligada a pagar la Diferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega y rechaza que la demandante devengara un salario mensual de Bolívares 200.000.00. ya que ella misma ha reconocido que tenia un salario normal de Bolívares 130.000,00 y de Bolívares 120.000,00 es por un fondo de ahorro, el cual no forma parte de de un salario integral, tal y como se evidencia en el convenio transaccional complementario entre la Asociación sindical de Trabajadores Unidos de La Previsora homologado por la inspectoria del trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador a través del cual las partes inequívocamente convinieron en dicho plan y en especial los aportes que hiciere el patrono con destino al plan de ahorro, no pueden considerarse, desde ningún punto de vista parte integrante del salario. Por lo tanto rechaza las cantidades de dinero y todos los conceptos reclamados por la actora ya que esta basado en un salario que no devengaba.

PUNTO PREVIO

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS

De la forma como fueron planteados los hechos en el libelo de la demanda y tal y como fue contestada la misma. Observa esta juzgadora de las actas que conforman el cuerpo del expediente y de las pruebas que fueron promovidas por las partes, que los conceptos que están controvertidos, la parte actora pretende el pago de una diferencia sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, basándose mas que todo en la premisa de que la parte Patronal le calculo y le cancelo las prestaciones sociales, tomando en cuenta un salario base que no le correspondía, sin tomar en cuenta lo percibido por el Plan de Ahorro. La patronal tiene la carga de demostrar cual es el salario de la base del cálculo y que la diferencia exigida ya ha sido cancelada.

CAPITULO SEGUNDO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE PARTE ACTORA

En cuanto al Primer particular:

 Valor y merito jurídico favorable del libelo de la demanda y la sentencia interlocutoria donde se subsano la cuestión Previa. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de apreciar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide

En cuanto al segundo particular:

 Prueba de exhibición:

Que la Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora a través de la Oficina de Recursos Humanos o cualquier otra dependencia Exhiba el Original del Oficio Emitido de fecha aproximada 21 de Mayo de 1998 donde hubo un incremento al Fondo de ahorro.

Quien juzga considera que la misma es una prueba legal, pertinente y conducente. Tiene valor y merito probatorio. Así se Decide.

En cuanto al tercer particular:

 Se reserva el derecho de repreguntar que pueda promover la parte demandada en el presente juicio.

Observa este Tribunal que la misma no constituye un medio de prueba, dicha promoción se considera impertinente no hay nada que valorar. Así se Decide.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al primer particular

 Valor y merito jurídico favorable de la contestación de la demanda; No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de apreciar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide

En cuanto al segundo particular

Documental publica

 Convenio Transaccional Complementario de la Contratación Colectiva de fecha 21 de Septiembre de 1996. Riela folios 50 al 59

Observa esta Juzgadora que se trata de un Instrumento emanado de un organismo Público que ha sido expedido cumpliendo con todas las formalidades de ley; es una prueba pertinente y conducente Así se Decide.

En cuanto al tercer y cuarto particular

Documental Privada

 Documento de oferta de pago por prestaciones sociales, suscrito por la demandante.

 Documento de deducciones de la demandante

Este tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las admite. Así se Decide

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACION DEL FALLO

En Aplicación del principio de unidad de la Prueba y la sana crítica aunado a las máximas de experiencia del juez, se puede apreciar de los medios probatorios de los cuales hicieron uso las partes en el proceso, se puede resumir que: la única prueba promovida y evacuada por la parte actora, que se le dio valor y merito probatorio, fue la Prueba de Exhibición, que riela folio 75; se observa que es una planilla, en la cual la Empresa hace un incremento del Fondo de ahorro y del salario básico, los cuales se encuentran bien determinados, en relación a cuanto percibía el trabajador por salario básico y por el plan de ahorro y el porcentaje y el monto a incrementar a dichos conceptos. Por otra parte la demandada, a quien le correspondía desvirtuar los alegatos de la parte actora promovió, de manera eficaz, la documental denominada Convenio Transaccional Complementario de Contratación Colectiva, de fecha 21 de Septiembre de 1996, que Rielan en los folios 50 al 59, y en el que se puede observar claramente en el Numeral segundo, referido al “plan de ahorro”, aporte este que hace la empresa, y que la misma “no forma ni se considerara que forma parte del salario”; por consiguiente, quien juzga considera que en lo referente al Plan de Ahorro esta determinado y se rige por esta convención colectiva, lo cual desvirtúa el hechos controvertido y la pretensión de la parte actora del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de que se le incluyera dicho emolumento para el calculo de las mismas.

En las documentales privadas se observa que se trata de dos documentos, el primero de oferta de pago por prestaciones sociales, suscrito por la demandante y en el que recibe la cantidad de Bolívares 1.279.043,89, en el cual se aprecia que contiene o coincide con los mismos conceptos y emolumentos reclamados por al actora en el libelo de la demanda, pero calculados en base al salario básico, sin tomar en cuenta el Plan de ahorro y que evidentemente no se puede tomar para este calculo, ya que ha sido desvirtuada la pretensión de la demandante con la documental denominada Convenio Transaccional Complementario de la Contratación colectiva de fecha 21 de Septiembre de 1996, que Rielan en los folios 50 al 59; y el segundo un documento de deducciones de la demandante en la cual se realiza deducción por algunos prestamos y adelantos hechos a la trabajadora por la empresa demandada.

En cuanto a los puntos en cuestión, es decir, respecto al análisis sobre si los aportes realizados por la patronal al “Plan de Ahorro”, de conformidad con lo pactado en la Convención Colectiva del trabajo, debían ser considerados como Salario del demandante, se observa a este respecto el citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa que “Se entiende por Salario no solo la remuneración, sino cualquier provecho o ventaja sin importar su denominación que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio”. Entiende este Tribunal que los aportes que hace la patronal por el denominado “plan de ahorros”; no encaja en la Naturaleza Jurídica del fin que se persigue con la norma citada. No se trata de una ayuda sino el resultado de una contraprestación debida por el patrono al trabajador, tampoco es circunstancial sino de carácter permanente. Dentro de estos subsidios o facilidades que desde la reforma alcanzan categoría de salario, no se incluye lo correspondiente a los aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores previstos en las Convenciones Colectivas de trabajo, a menos que en estas se haya previsto lo contrario; sin embargo, la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la demandada es bien explicita y determinó con claridad en la Segunda Cláusula que no lo consideraba salario.

Para que algún emolumento sea considerado salario a la luz de la norma sustantiva tiene que caracterizarse por poderse evaluar en efectivo, que corresponda al trabajador por la contraprestación de un servicio, y debe ser percibido en forma permanente, es decir que se genere consecutivamente.

Lo estipulado en la Contratación Colectiva del trabajo tiene fuerza de Ley entre las partes, mal puede ahora pretender la accionante tales alegatos.

Por las razones antes expuestas este tribunal considera improcedente los conceptos alegados como diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Así se decide.

CAPITULO SEXTO.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR; la demanda incoada por la ciudadana L.C.A.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Urbanización Chama, vía las Mesitas, S.C. Nº 2-56 municipio Libertador Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.717.644. Contra La COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, representada por su Gerente la ciudadana E.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.788.282, ubicada en LA AVENIDA Don T.F.C. el edificio Don Miguel piso 1 Mérida estado Mérida, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES Y LEGALES

SEGUNDO

NO HAY CONDENA EN COSTAS.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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