Decisión nº 2814 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoPreferencia Ofertiva Arrendaticia

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015).

205º y 156º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.C.C. y R.T.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.323.555 y V-3.556.316, domiciliados en el Municipio S.M.d.E.M., y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.040.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.233.

DEMANDADOS: B.S.S. VIUDA DE SHCNEIDER, S.B.S.S., J.J.F.S. y J.G.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.098.203, 8.046.722, 3.991.538 y 17.456.084, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (CUADERNO SEPARADO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se abrió el presente cuaderno separado de fraude procesal, con copia certificada del auto dictado por este Tribunal, de fecha 04 de noviembre de 2008 y el escrito contentivo de la denuncia, el cual se desglosó del expediente principal, dejándose en su lugar copias fotostáticas ceritificadas (folio 1 al 15).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal vista la denuncia de fraude procesal, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó proceder a sustanciar y decidir la referida denuncia y notificar mediante boleta a los ciudadanos B.S.S. VIUDA DE SHCNEIDER, S.B.S.S., J.J.F.S. y J.G.F.F., parte demandada en la presente denuncia (folio 17).

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, este Juzgado ordenó la reposición de la causa, a fin de sustanciar la incidencia conforme al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó nuevamente la notificación de las partes (folios 58 al 60).

Mediante escritos de fecha 29 de junio 2009, el abogado M.A.C., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.S.S. VIUDA DE SHCNEIDER, S.B.S.S., J.J.F.S. y J.G.F.F., dio contestación al fraude procesal (folios 81 83).

Este Juzgado, visto los escritos de contestación de los demandados en el fraude procesal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar la articulación probatoria correspondiente (folio 85).

Seguidamente, el ciudadano J.J.F.S., actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada en la presente denuncia de fraude procesal, consignó escrito de fecha 08 de julio de 2009, que obra los folios 87 al 91.

Por su parte, la abogada M.A.P., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 92 al 97).

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, el abogado M.A.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos B.S.S. VIUDA DE SHCNEIDER, S.B.S.S. y J.G.F.F., también consignó escrito de promoción de pruebas (folios 98 al 211).

Este Juzgado se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, mediante autos que corren insertos a los folios 213 y 214 del presente expediente, de fecha 09 de julio de 2009.

Por auto de fecha 12 de julio de 2011, el abogado C.C.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes (folios 217 y 218).

Notificadas como fueron las parte, se reanudó la causa en estado de dictar sentencia en el presente cuaderno fraude procesal (folio 225).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, se ordenó nuevamente la reanudación de la presente causa, en virtud de que el Juez Temporal de este Juzgado, seguiría en el ejercicio de su cargo (folio 226 y 227). Notificadas como fueron las partes, se reanudó la causa para dictar sentencia, en fecha ocho de diciembre de 2014 (folio 240).

Este es en resumen el historial en el presente cuaderno de fraude procesal, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:

II

DEL FRAUDE PRCESAL

Se inicia la acción de fraude procesal en razón de la denuncia que hiciera la parte actora mediante escrito que riela a los folios del 2 al 5 del presente Cuaderno. Relata la accionante que el juicio principal cursa demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, incoada contra los ciudadanos B.S.S. viuda de SHCNEIDER, S.B.S.S. y J.J.F.S., antes identificados, por haber celebrado entre sí contrato de compraventa de un inmueble que detentan en calidad de arrendamiento desde hace aproximadamente 14 años (para la fecha de intentarse la acción que nos ocupa), ubicado en San R.d.T., Municipio Capitán S.M.d.E.M., lo que se desprende de documento de fecha 6 de marzo de 2007, notariado en primer lugar y luego inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de marzo de 2007, documento No. 2, Protocolo I, Tomo quincuagésimo tercero, Primer Trimestre, bien que las vendedoras adquirieron por herencia del ciudadano SCHNEIDER SIEGFRIESD, en su perjuicio y violando el contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que prevé la irrenunciabilidad los derechos establecidos en beneficio y protección de los arrendatarios, y que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos; que la demanda fue admitida y estando los codemandados a derecho, se abrió la oportunidad legal para contestar la demanda, alegando el codemandado J.J.F.S. la falta de cualidad y condición (sic) para sostenerla porque en fecha 19 de julio de 2007, habían resuelto el contrato de compraventa, consignando el documento: A su vez el apoderado de las demandadas contestó la demanda, pero no lo hizo a nombre de éstas, sino de las demandantes, por lo que quedan confesas porque no hay sino una oportunidad para contestar la demanda, y alegó la resolución del contrato de compraventa, consignado también el documento que la contiene; que siendo la oportunidad de promover y evacuar pruebas, J.J.F.S. promueve como única prueba el documento de resolución de contrato citado; que no contentos con haber hecho una primera venta, en fecha 8 de noviembre de 2007, proceden de nuevo a vender el inmueble al ciudadano J.G.F.F., a través de su apoderado M.A.C.; y que es indubitable que en el expediente surgen elementos claros que demuestran el fraude procesal, contrario al orden público, impidiendo la correcta administración de justicia, solicitando de esta Despacho pronunciarse sobre la petición, declarando su existencia y consiguiente nulidad de los documentos agregados al expediente, especialmente del último, de fecha 8 de noviembre de 2007, celebrado entre B.S.S. viuda de SHCNEIDER, S.B.S.S. y J.G.F.F..

Luego de definir al fraude procesal y las potestades del juez, señala que las accionantes siguen considerándose arrendatarias del inmueble objeto de la litis, por lo que depositan rigurosamente los cánones de arrendamiento en Banfoandes, pero que para su sorpresa, la ciudadana B.S.S. viuda de SHCNEIDER, quien alega a través de su apoderado que el inmueble salió de su patrimonio, procedió el 28 de febrero de 2008 a retirar los cánones de arrendamiento, es decir, cobra alquileres sin ser la dueña, lo que evidencia la confabulación que existe entre las personas implicadas en el juicio, evidenciándose la estafa y el dolo procesal.

Fundamenta la acción en el artículo 6 del Decreto Legislativo vigente para el tiempo en que se celebró el contrato de arrendamiento, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser la venta posterior a la fecha de su promulgación, citando al efecto los artículos 7 y 43, y que como acotó, aspiran la subrogación en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad a J.J.F.S., por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 42 de la última citada Ley, y en lo previsto en los artículos 11, 12 15, 17, 170,1, 296, 213, 340 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2005.

Acciona por vía incidental la declaratoria del fraude procesal, cometido por los ciudadanos B.S.S. viuda de SHCNEIDER, S.B.S.S., J.J.F.S. y J.G.F.F. en su contra; se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble; se condene en costas por el delito de fraude procesal; se declare nula toda actuación contenida en el documento público de fecha 8 de noviembre de 2007, agregado al folio 152 del expediente principal; pide la citación de los demandados, señalando sus direcciones a los efectos de la citación; se reserva todas las acciones legales que le competan; y pide la admisión de la demanda.

Presentada la denuncia de fraude procesal, por auto de fecha 21 de noviembre de 2008 el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, complementándose dicho auto en fecha 1º de diciembre de 2008, ordenándose certificar el escrito de denuncia para ser agregado a las boletas, y ordenó formar el cuaderno de medidas.

Citadas las partes, el abogado M.A.C., en representación de los ciudadanos B.S.S. viuda de SHCNEIDER, S.B.S.S. y J.G.F.F., en escrito que riela al folio 81, presentado en fecha 29 de junio de 2009, manifestó que las dos primeras vendieron al tercero un inmueble ubicado en San R.d.T. y que por estar alquilado a los accionantes, es que intentan la denuncia de fraude procesal, y que el inmueble para el momento de la compra estaba, y sigue siendo ocupado en calidad de arrendamiento, habiéndose subrogado el comprador en la condición de propietario-arrendador, sin lesionar los derechos de los arrendatarios. Bajo el título de contestación, niega y rechaza los hechos y el fundamento de la denuncia porque la venta del bien locatado (sic) no constituye un delito porque no existía una prohibición para su realización, y a lo sumo en su contra se pudo haber intentado la acción de retracto arrendaticio; que no es lesión a los accionantes el retiro de los cánones de arrendamiento, menos cuando ya tenían conocimiento de la operación de compraventa, y que el Tribunal donde se hacen las consignaciones los instó a realizar el cambio de beneficiario. Finalmente señala que la denuncia es un ardid para que se anule el asiento registral.

En la misma fecha el citado abogado, en nombre de J.J.F.S., presentó escrito de contestación (folio 83) en el que señala que los accionantes denuncian un fraude procesal porque les lesionaron sus derechos con una conducta maliciosa y que hubo un beneficio cuando se realizó la compraventa que poseen en calidad de arrendatarios y solicitan de manera impertinente y atemporal la nulidad de los documentos citados en las actas procesales, rechazando el fundamento legal de la demanda y niega los hechos expuestos, pues la compraventa no está tipificada como delito, ni se lesionó derechos a los arrendatarios.

Al folio 87 riela escrito consignado por el abogado J.J.F.S., consignado en fecha 8 de julio de 2009, en el que en síntesis señala que el contrato de compraventa que el suscribió fue resuelto; que pasaron más de siete meses para que sus vendedoras enajenaran el bien a J.G.F.C.F.; que su citación por carteles lo afecta en su esfera personal, familiar, social y profesional; solicita que se declare perentoriamente la inadmisibilidad de la acción; que no existe razonamiento lógico y jurídico que pueda hacer ver que los documentos accionados puedan ser considerados fraudulentos; que la controversia desaparece al resolverse la situación jurídica que la origina; que la Constitución garantiza el derecho de propiedad; que ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. se hizo el cambio de propietario en fecha 14 de abril de 2008, a quien deben realizarse los pagos de los cánones de arrendamiento.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

En fecha 9 de julio de 2009, la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada M.A.P.M., promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de las actas del expediente en cuanto la favorezcan, lo que amerita dos consideraciones: Las pruebas aportadas por las partes al proceso, dejan de pertenecer a ellas, es decir, son parte del proceso, que es lo que hará este Juzgador en el decurso del presente fallo; en segundo lugar, la generalidad de la promoción impide a este Tribunal valorar así lo promovido, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.-

2) Valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento agregados al expediente: Observa quien aquí decide que junto a la denuncia de fraude procesal (al menos en el Cuaderno abierto al efecto), no aparecen los susodichos contratos de arrendamiento, pero de acuerdo a los alegatos de defensa de los demandados y de los recibos que acreditan el pago de cánones de arrendamiento que rielan a los folios 9, 10, 11 y 12, no surge duda alguna de la cualidad de arrendatarios de los denunciantes del presunto fraude procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

3) Valor y mérito jurídico del escrito de pruebas que se presentaron (sic) en el juicio principal: Dicho escrito, igual que en el caso anterior, no aparece en el Cuaderno en que se dicta el presente fallo, y entendiéndose que lo que aquí se ventila, si bien está relacionado con la causa principal, es independiente de ella, es decir, requiere de probanzas propias porque lo que se persigue es un fallo sobre una situación de hecho distinta, obligaba a la promovente a producirlas dentro de este Cuaderno, no estando obligado este Juzgador a sacar elementos de convicción fuera de los autos, por lo que al respecto no tiene materia que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

4) Valor y mérito jurídico de los documentos traslativos de propiedad que están consignados en este expediente: A los folios 12 al 14 riela copia certificada de la venta que hiciera el abogado M.A.C., actuando en nombre y representación de B.R.S.v.d.S. y S.B.S.S. a J.G.F.F., por ante el Registro Público de este Municipio en fecha 8 de noviembre de 2007, del cual infiere este Tribunal que efectivamente se produjo un acto traslativo de la propiedad en la fecha indicada, cuyo objeto fue el inmueble identificado en autos, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), casi un año antes de denunciarse el fraude procesal tramitado en el presente Cuaderno, documento que por no haber sido impugnado o tachado, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

5) Valor y mérito jurídico del retiro de cánones de arrendamiento realizado por la arrendadora a través de su apoderado, sin ser ella la verdadera propietaria del inmueble objeto de la controversia, consignados en copia certificada: Riela a los folios 94, 95, 96 y 97, copia certificada del escrito suscrito por el abogado M.A.C., actuando en nombre y representación de B.R.S.v.d.S. y S.B.S.S., solicitando de la Jueza Tercera de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, la entrega de los cánones de arrendamiento depositados en el expediente No. 6705 hasta la fecha de la solicitud, copias que por devenir de un Tribunal de la República, este Tribunal les da el valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero ha de advertir que si bien la certificación es de fecha 24 de abril de 2009, de su contenido no puede inferir este Tribunal si la solicitud hecha por el abogado actuante es de fecha anterior o posterior a la compraventa objeto de análisis en el numeral anterior, en virtud de carecer de fecha, por lo que no puede apreciarla a los fines promovidos. Y ASÍ SE DECIDE.-

6) Valor y mérito jurídico de los escritos cabeza de autos de fraude procesal y preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio: El primer escrito (denuncia de fraude legal) es cabeza del presente Cuaderno, no así el segundo, pues no fue traído a los autos por la parte interesada; sin embargo, los escritos que presenten las partes en el proceso no son considerados material probatorio, por lo que este Tribunal, aun cuando ambos escritos formaran parte de las presentes actuaciones, no puede valorarlos en la forma solicitada por la promovente. Y ASÍ SE DECIDE.

El 9 de julio de 2009 el abogado M.A.C., actuando en nombre y representación de B.R.S.V.D.S., S.B.S.S. Y J.G.F.F., promovió las siguientes pruebas (folios 99 y 100):

1) Certificación de gravámenes emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida: Riela al folio original de la referida certificación de fecha 31 de octubre de 2007, haciendo constar que durante los últimos diez años no se constató la existencia de gravámenes sobre el inmueble objeto del presente proceso, documento éste que por provenir de un funcionario público competente, el Tribunal le confiere el valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no tiene ninguna pertinencia en relación con el fraude denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.-

2) Copia simple del expediente de consignación de pensiones arrendaticias, para demostrar la fecha desde la cual se hacen los depósitos; que en fecha 14 de abril de 2008, J.G.F. le notificó a los arrendatarios querellantes que era el nuevo propietario; que a partir de tal fecha empezó a correr el lapso para intentar el retracto arrendaticio y que vencido tal lapso sin ejercer la acción, pretenden la nulidad de los documentos mediante la denuncia de fraude procesal: riela del folio 104 al 221, copia simple del referido expediente, el cual no fue impugnado por la parte adversaria, por lo que este Tribunal le da el valor probatorio a que se refiere los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual infiere este Tribunal que en fecha 18 de abril de 2007, los aquí accionantes solicitaron ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial la notificación de la arrendataria B.R.S.v.d.S., en su condición de arrendadora, de la consignación del canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 150.000,00; que las partes suscribieron contrato privado de arrendamiento sin fecha y sin término, renovable automáticamente, constando que desde el 1º de junio de 2004 se incrementó el canon de arrendamiento; que las consignaciones efectuadas comienzan desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de abril de 2009, todas a favor de B.R.S.v.d.S.; que en fecha 20 de febrero de 2008, el abogado M.A.C., actuando en nombre y representación de B.R.S.v.d.S. y S.B.S.S., solicitó la entrega de los cánones depositados, providenciado por el Tribunal en fecha 25 de febrero de 2008, ordenando la entrega de los cánones depositados hasta tal fecha, que de acuerdo a las copias en análisis, correspondió al depósito del mes de febrero de 2008; que el ciudadano J.G.F.F. consignó escrito (folio 171 del Cuaderno) participando la adquisición del bien alquilado, quedando subrogado en la condición de propietario-arrendador, solicitando al Tribunal notificar a los arrendatarios sobre el derecho de propiedad que le asiste, instarlos para que realicen los depósitos a su nombre y abstenerse de recibir nuevos depósitos hasta tanto no conste el cambio de beneficiario, consignando junto al escrito copia simple del documento por el cual adquiriera el bien; que el escrito en cuestión fue recibido en el Tribunal en fecha 14 de abril de 2008. Ahora bien, de acuerdo a la promoción hecha, observa el Tribunal que las copias promovidas no ilustran en nada al Tribunal sobre la materia que aquí se debate, teniendo la prueba más bien relación directa con el juicio que se ventila en el expediente principal, por lo que para evitar emitir o avanzar opinión sobre el fondo de la controversia principal, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones distintas a las ya realizadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

3) Copia simple de la carátula y del folio 74 del expediente de consignaciones No. 6705 (el mismo a que se refiere la anterior prueba) para demostrar que en fecha 23 de abril de 2008 el Tribunal participó, a solicitud del nuevo propietario, al Banco de Fomento Regional Los Andes, el cambio de beneficiario y que aun así los arrendatarios continuaron consignando los cánones a favor de B.R.S.v.d.S., por lo que a la luz del derecho están insolventes, y que en razón de ellas debe declararse la temeridad de la denuncia. Rielan dichas copias a los folios 210 y 211, las que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte adversaria, por lo que este Tribunal le da el valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero igual que en el caso anterior, no ilustran en nada al Tribunal sobre la materia que aquí se debate, teniendo la prueba más bien relación directa con el juicio que se ventila en el expediente principal, por lo que para evitar emitir o avanzar opinión sobre el fondo de la controversia principal, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones distintas a las ya realizadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte accionante, ciudadanos L.C.C. y R.T.R.M., entabló demanda contra los ciudadanos B.R.S.V.D.S., S.B.S.S. y J.F.S. por PREFERENCIA LEGAL OFERTIVA ARRENDATICIA, proceso en el cual surgió la denuncia de fraude procesal por la cual se ordenó abrir el presente Cuaderno. En la denuncia se incluye además, como demandado, al ciudadano J.G.F.F., el que no es parte en el juicio principal, lo que obliga a este Tribunal a hacer previamente las siguientes consideraciones:

Como lo expresa la denunciante del fraude procesal, la jurisprudencia patria ha definido la figura del fraude procesal y las formas de atacarlo judicialmente, siendo la vía incidental viable únicamente cuando el fraude se ha cometido dentro del proceso mismo, de lo cual no relata nada en su libelo, dando cuenta sólo de dos ventas realizadas mientras estaba vigente la relación arrendaticia, desconociéndose los derechos previstos para el arrendatario en la ley. Ahora bien, la acción contra el fraude procesal prospera cuando se alega y prueba que la demanda intentada (en cualquier caso que se denuncie), es un artificio para conseguir un fin ilícito, utilizando maliciosamente a los Órganos de Administración de Justicia para obtenerlo, dándole así apariencia de legalidad, convirtiendo quien así actúa, además de la persona a quien se quiere dañar, al Órgano Judicial en víctima de sus maquinaciones y artificios.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el fraude procesal como:

… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, e impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (…) y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente

Es decir, para que se materialice el fraude procesal, debe estarse en presencia de una acción judicial dolosa, colusiva; en otras palabras, debe darse dentro de un proceso judicial. El dolo o fraude procesal debe, como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, accionarse por vía principal cuando el pleito en donde se materializó llegó al estado de sentencia y ésta quedó definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada y sin que haya otra vía judicial ordinaria para atacarlo; es decir mediante la acción principal se busca la declaratoria de inexistencia o nulidad del juicio viciado con el fin de eliminar los efectos aparentes de la cosa juzgada. Incidentalmente puede tramitarse cuando el fraude se produjo dentro del mismo proceso.

Así las cosas, observa este Juzgador que las compraventas alegadas por la denunciante como originarias del fraude, no son en estricto sensu el objeto del juicio principal, sino las consecuencias que se derivan de no haber cumplido el arrendador con la obligación de garantizar el derecho preferente a sus arrendatarios, por lo que en puridad de verdad el juicio es consecuencia de tales negocios jurídicos, los que se realizaron con anterioridad a la introducción de la demanda del juicio principal, por lo que no se dan los presupuestos necesarios para concluir que con ellas se haya producido un fraude procesal, pues como es evidente, fueron hechas fuera e independientemente del proceso principal, sin entrar este Jurisdicente a hacer consideraciones sobre si las mismas lesionaron los derechos de los accionantes, lo que –como antes se dijo- es materia de fondo de la acción principal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahondado en lo anterior, el fraude procesal para que sea tramitado incidentalmente dentro del mismo proceso, requiere la evidencia de una actitud desleal de alguna de las partes del proceso para obtener un provecho injusto, pretendiendo inclinar la voluntad del juzgador para obtener una actuación o sentencia favorable, materializándose así una lesión a los principios de lealtad y de probidad procesal que las partes se deben en el proceso exigidos en el texto de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lesión que debe ser corregida por el Juez en acato al principio que le impone el artículo 15 del mismo Código y en garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No escapa tampoco a este Tribunal que la denuncia de fraude procesal fue interpuesta también contra el ciudadano J.G.F.F., quien no es parte en el proceso principal, por lo que considera que de estar incurso éste en un fraude procesal, no puede ser en el juicio principal en el que se interpuso la denuncia, razón por la que incidentalmente, dentro del proceso existente, no puede ventilarse su participación o no en una conducta como la denunciada, requiriéndose para ello un juicio autónomo que le permita el debido proceso y el derecho de defensa previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal realizada por la abogada en ejercicio M.A.P.M., apoderada judicial de los ciudadanos L.C.C. y R.T.R.M. contra los ciudadanos B.S.S. VIUDA DE SHCNEIDER, S.B.S.S., J.J.F.S. y J.G.F.F., todos plenamente identificados en este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a los ciudadanos L.C.C. y R.T.R.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. 27317

CCG/LQR/vom

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR