Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2010-000428

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. M.F.T.

SECREATRIA: ZULIMAR LUCES

ALGUACIL: J.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.374.230, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. IBELICE BELLORIN, y ABG. R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.704 y 110.501; respectivamente..

DEMANDADO: A.G.G.G., venezolano, mayor de edad, fallecido, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.308.264.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. Z.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.803.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Seis (06) años de edad.

MOTIVO

.- INQUISICION DE PATERNIDAD.-

Nro. Audiencia: AUD-158-2011-JJ1-L-2010-000428

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 05 de Agosto del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana L.E.C.R., en contra del ciudadano A.G.G., quien solicitó se decretare la INQUISICION DE PATERNIDAD, a favor del n.I.O. (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificada; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana L.E.C.R., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho ABG. F.R., en su carácter de Defensora Pública Primera (S) de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso demanda por Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano A.G.G., aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “que mantuvo una relación de hecho con el ciudadano A.G., que de dicha relación se procreo un hijo, que el referido ciudadano le manifestó que no quería saber nada de ella ni de su embarazo, que el mismo no reconoció a su hijo.”

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por la parte demandante, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Por otro lado, el ciudadano A.G., planteo los fundamentos de su Defensa.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, no existiendo testimoniales que evacuar, por lo que se procedió a incorporar por su lectura:

.- De los Documentos Fundamentales de la Acción:

Acta de nacimiento del n.I.O. (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en DATOS OMITIDOS (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto; y por cuanto esta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De la Experticia:

Experticia Heredo-Biológica realizada a los ciudadanos L.E.C.R. y A.G.G.G., y al n.I.O. (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), analizando el mismo que “… en cuanto al ciudadano A.G.G. (…) con respecto al n.I.O. (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se establece una estimación en el parámetro de probabilidad de paternidad (W) de 99,999999%...” concluyendo: “Paternidad Extremadamente Probable”, la cual riela a los folios Treinta y Cinco (35) y Treinta y Seis (36); y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78.

Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.

Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Departamento de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las partes, en donde se tiene Extrema Probabilidad de Paternidad en un 99,9 % con respecto al demandado A.G.G., se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad , teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNINDAD, incoada por la ciudadana L.E.C.R., identificado en autos, en contra del ciudadano A.G.G.G.; y por consiguiente queda establecida la filiación paterna del niño, por lo que ahora en adelante se llamará IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional y una vez conste en autos la referida publicación y definitivamente firme la sentencia se ordenará la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del prenombrado niño inserta al DATOS OMITIDOS (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, ordenándose la inserción de la mencionada acta que el niño antes mencionado es hijo del ciudadano A.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.308.264, debiendo insertarse con los apellidos paternos y maternos, antes mencionados; por lo que se deberá oficiar cumplidos los parámetros legales anteriormente expuestos, al Registro Civil del Municipio Maturín de este Estado y al Registro Principal de esta Entidad, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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