Decisión nº 0211 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2005-000150

PARTE DEMANDANTE: L.R., R.R., C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 11.461.506, 9.267.550, 9.265.988.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, YURELIS DEL VALLE VELASQUES TINEO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 56.968

PARTE DEMANDADA: C.A, HIDROANDES BARINAS, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1.990, bajo el número 59, tercer trimestre, tomo A-5., HIDROVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 63-A, en fecha 24 de mayo de 1.990.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: representantes de HIDROVEN C.A, abogados, G.G. Y E.M., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 72.032 y 84.459, respectivamente, y por C.A HIDROANDES, ELENA PRIETO, Y.R., ANA TORO, O.S. y J.A.U.D., inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 58.685, 117.749, 53.423, 103.146, 37.074 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de beneficios laborales

Se inicia el presente juicio con ocasión de demanda interpuesta por la abogado Yurelis del Valle Velásquez Tineo, en representación de las ciudadanas L.R., R.R., C.R., por ante esta coordinación laboral, en fecha 12 de agosto de 2.005, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrada la Audiencia Preliminar, concluida la misma sin que fuera posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de Juicio correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública de juicio dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Señala que sus mandantes prestan servicios para la referida empresa desde las fechas 01 de marzo de 1995, 01 de diciembre de 1.991 y 01 de enero de 1.993, en su orden, en los cargos de Asistente Comercial, Tesorero Habilitado, Analista de Información Comercial, en su orden, devengando como ultimo salario normal diario, la cantidad de Bs. 529.521,00, Bs. 631.846,80 y 527.169,00 respectivamente, que sus mandantes desde la fecha de su ingreso hasta la actualidad han acumulado una antigüedad de tiempo de servicio de 12 años, 7 meses y 25 días, 10 años, 1 mes y 21 días y 13 años, 4 meses y 25 días, respectivamente, que durante el tiempo que tienen laborando han demostrado un gran sentido de responsabilidad y pertinencia con la empresa lo que los ha hecho acreedores de sus derechos laborales, derechos este que el patrono les cerceno desde diciembre de 1.999, por cuanto la empresa venía cancelando desde el mes de diciembre de 1.995 una gratificación denominado alto costo de vida, otras veces llamado bono de productividad y/o de eficiencia a rezón de 60 días, para los trabajadores que estén en servicio activo fijo y contratado para el 01 de diciembre de ese año 1.995, calculado a salario Básico y luego a salario normal, que según puntos de cuenta de fecha 13-11-1995 y 04-12-1996 la gratificación no se debía considerar parte del salario, y que para ser otorgada inicialmente estaba sometida al cumplimiento de parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución de porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y disponibilidad presupuestaria, pero que la empresa Hidroandes otorgaba este beneficio indistintamente a estos requisitos, que el otorgamiento de el bono era discrecionalidad del presidente de la empresa y dependía única y exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria, que con ocasión de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 18 de junio de 1.997, el presidente de Hidroandes en esa oportunidad giró instrucciones para la salarizacion de este bono denominado Alto Costo de vida y a partir de esa fecha tendría incidencia en el salario para el calculo de la bonificación de fin de año, bono vacacional y para la prestación de antigüedad y en hidroandes lo incluían además en las vacaciones y en el salario para calcular las liquidaciones de prestaciones sociales al terminar la relación laboral y en el fideicomiso, que el bono de incentivo por eficiencia, constituía un ingreso de carácter salarial y debía ser considerado dentro de la noción salario Integral, que para el mes de diciembre de 1.999 la empresa C.A HIDROANDES-BARINAS arbitrariamente elimino la cancelación de esta ultima gratificación, motivado a que recibió instrucciones de la casa matriz C.A HIDROVEN de no cancelarla mediante comunicación Nº 00673 del 02/11/99, suscrita por el presidente, donde ordenaba la eliminación de dicha gratificación, que el bono es considerado desde el 18 de junio de 1.997 como parte del salario con incidencia salarial para el calculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional, las utilidades o bonificación de fin de año, para calcular la indemnización sustitutiva de la antigüedad y del preaviso en caso de despido injustificado, que la gratificación ingresa efectivamente al patrimonio de sus mandantes y no son graciosa ni voluntarias ya que es obligatoria y se originan por ocasión de la relación laboral, por lo que si tiene carácter salarial tal como lo ha asumido la empresa desde hace 5 años, cuando lo integra al salario para el calculo de todos los conceptos a que se han hecho acreedores por ocasión de la relación laboral, que este concepto a pasado a ser parte del patrimonio laboral de sus mandantes por lo que las empresa C.A HIDROANDES-BARINAS y C.A HIDROVEN, están obligadas a restituir el pago de esta gratificación desde el año 1.999 tal como lo establece el articulo 670 de la Ley orgánica, en concordancia con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva, adeudándole a sus mandantes 60 días del bono de alto costo de vida, calculados a razón de salario integral, de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y fracción de los mese enero a julio del año 2.005 y las incidencias del Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, días adicionales de Antigüedad y fideicomiso de estos mismos años, cuestión esta que la empresa se ha negado a reconocer insistiendo en la eliminación de dicho concepto causándole un perjuicio económico irreparable, que en el mes de diciembre de 1.999 la Federación de empresas hidrológicas de Venezuela introdujo un pliego de peticiones con carácter conflictivo, en donde reclamaban el pago de este beneficio, luego en la negociaciones el presidente de la empresa y los representantes de los trabajadores levantaron un acta en fecha 19 de enero del 2.000, en donde dejó constancia de que cada organización sindical debería reclamar este concepto por ante cada empresa hidrológica, luego el presidente suscribe una comunicación donde le manifestaba que el pago del referido bono no era obligatorio y que había una mala interpretación del acta que se levantó y firmó ante la inspectoría del Trabajo y que no se pagará porque no era obligatorio, finalmente reclama en nombre de sus representados la restitución del Bono de Alto Costo de Vida de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y enero a julio de 2.005, calculado a salario integral, la corrección monetaria, el pago de las costas y costos procesales , estimando la demanda por la cantidad de SESENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.753.036,33)

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS

La codemandada hidroven en su contestación alegó:

El apoderado judicial de la empresa co-demandada hidroven da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que entre las demandantes y su representada hubiese existido algún tipo de relación que pudiese considerarse como relación laboral, por lo que afirmó que demandantes nunca prestaron servicios a su mi representada por lo tanto nunca se encontraron subordinados a la orden de ningún representante legal de su representada y mucho menos recibieron contraprestación o remuneración alguna por parte de su representada.

Que es cierto de que su representada mantiene u vinculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA (C.A HIDROANDES), por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario.

Niega que la empresa se hubiese entrometido o hubiese girado instrucciones para desvirtuar la naturaleza real del concepto del bono de alto costo de la vida o bono de productividad, que lo que realmente aconteció es que como accionista de alguna de las empresas hidrológicas del país, se le exigió a los administradores de las mismas, que en caso de no cumplirse con los parámetros originarios de otorgamiento de dicho bono, no podría otorgarse el mismo así como las bonificaciones o gratificaciones que inadecuadamente venían pagando y cuya naturaleza es graciosa o no obligatoria.

Finalmente señala que entre la empresa C.A HIDROVEN y las ciudadanas antes descritas no ha existido ni podrán existir vínculos laborales algunos, por lo que niega rechaza y contradice que la empresa le adeude monto alguno por todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de la demanda y que totalizan la cantidad de Bs. 60.753.036,33 por concepto de cumplimiento de contrato, por ultimo solicita que la demanda sea declarada sin lugar y que se condene en costas a la demandante.

La codemandada Hidroandes da contestación a la demanda en los términos siguientes:

Como punto previo alega la falta de interés jurídico actual de los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto las trabajadoras consideran tener derecho al cobro de determinados conceptos laborales, no lo es menos que dicho derecho está sujeto al cumplimiento de una condición sine qua non, que ocurra la terminación de la relación laboral, que en fecha 19/01/2000 producto de las negociaciones conciliatorias, se acordó mediante acta que cada empresa hidrológica atendiera la petición de pago del comentado bono, lo que no significa de ninguna manera que las hidrológicas regionales se comprometían a pagarlo, pero también es cierto que hasta la presente fecha no se ha introducido ningún pliego de peticiones reclamando a la empresa demandada la gratificación in comento, por lo que opone la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda.

De los hechos admitidos

Es cierto que las ciudadanas L.R., R.R. y C.R., ingresaron a prestar servicios profesionales para la empresa en las fechas 01/01/1995, 01/12/1991 y 01/01/2003 y que actualmente laboran en la empresa.

Que la gerencia de Recursos Humanos presentó a la consideración de la presidencia de la demandada, para la aprobación de una gratificación única alto costo de la vida mediante punto de cuenta de fecha 13/11/95, que la causa que genera el otorgamiento espontáneo, gracioso y no obligatorio por parte de la presidencia de la empresa demandada de la referida gratificación es una circunstancia exógena a la relación de trabajo y no relacionada con la prestación de servicio, como es la carestía de la vida, el alto índice inflacionario, que existía para ese año, altas tasas de interés bancaria lo que provocaron un bajo poder adquisitivo y la caída del salario real, que su otorgamiento tiene como fundamento una causa totalmente ajena a la prestación del servicio y condicionado a la disponibilidad presupuestaria. que existía que en el año 1.997 la junta directiva aprobó el pago de bono de alto costa de la vida y que se les otorgó a aquellos trabajadores que contribuyeron a superar las metas planteadas y que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia de dicho bono, que la referida gratificación se le había conferido a los empleados de la empresa en ocasiones anteriores (1995 y 1996) el cual consiste en un pago equivalente a 60 días de salario base a cada trabajador, que la demandada pagó a los trabajadores en el mes de diciembre de los años de 1.995 a 1.998 una gratificación por alto costo de vida equivalente a 60 días de salario básico en los años de 1.995 a 1.997 y a 60 días de salario normal en el año 1.998.

Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en la siguiente forma:

Que la empresa conviniese en pagar una gratificación única alto costo de la vida, a fin de cada año y que sin objeción alguna lo cancelara a los años 1995 al 1998, por cuanto la empresa nunca ha convenido con persona natural alguna dicho pago. Lo cierto es que el incentivo estaría enmarcado dentro del artículo 133 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el mismo no se considera como parte del salario.

Igualmente niega que para el año 1.999 con el argumento de haber recibido de parte de la empresa HIDROVEN empresa matriz, lineamientos corporativos haya negado el pago de dicha gratificación, ya que dichos lineamientos no son mas que directrices a seguir por las hidrológicas para la procedencia contractual y legal de dicho beneficio, señalo que es cierto que en el acta de fecha 19/01/00, producto de las negociaciones conciliatorias, se acordó que cada empresa hidrológica atendiera la petición del pago del comentado bono, lo que no significa de ninguna manera, que las hidrológicas regionales se comprometieran a pagarlo.

Que la empresa demandada este obligada a cancelar a las demandantes la cantidad total de Bs. 60.753.036,33, por motivo de cumplimiento de contrato ni de los demás conceptos como aumento salarial desde el mes de mayo de 1.999, diferencias de salarios, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, gratificación alto costo de la vida y sus incidencias salariales en vacaciones cumplidas, bono vacacional y salarizacion del concepto gratificación alto costo de la vida.

Que la gratificación única alto costo de la vida, no sea de naturaleza graciosa, voluntaria y espontánea.

Que el bono de alto costo de la vida se hubiese conformado como una prestación dineraria de pago obligatorio.

Que exista un punto de cuenta emanado de la junta directiva de HIDROANDES, autorizada por la asamblea de accionistas para aprobar o no aprobar el pago de la gratificación, que indique en su texto que el pago del referido bono fue negado en acatamiento del lineamiento de HIDROVEN.

Señala que la bonificación no nació como un BENEFICIO-RETRIBUCION, ya que el bono nació con el objeto de elevar los NIVELES DE MOTIVACION AL LOGRO, traducido en una gratificación dada al trabajador voluntariamente por el patrono, por motivos especiales previo cumplimiento de los parámetros ya indicados.

Niega y rechaza todos los conceptos y cantidades demandadas en el libelo.

Niega que les adeude a las ciudadanas L.R., R.R. y C.R., las cantidades de Bs. 20.590.267,62, Bs. 19.661.737,44 y Bs. 20.501.031,27, respectivamente por los conceptos de bono de productividad (diciembre de 1999 a julio 2005), diferencia utilidades (diciembre de 1.999 a julio de 2.005), diferencia bono vacacional (diciembre de 1.999 a julio 2005), diferencia de prestaciones por antigüedad (diciembre de 1999 a julio 2005), diferencia días adicionales (diciembre de 1999 a julio 2005), diferencia salarial (diciembre de 1999 a julio 2005).

Rechaza la indexación judicial, las costas y costos del proceso, la fundamentacion legal de la demanda.

Finalmente impugna la estimación de la demanda fijada en la cantidad de SESENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS.

Punto previo

De la falta de interés jurídico actual y la incompetencia alegada

En primer lugar debe este tribunal pronunciase en cuanto al alegato de la falta de interés jurídico actual de las demandantes por no haber concluido la relación laboral, al respecto es de señalar que no necesariamente se debe terminar la relación laboral para reclamar determinados conceptos, en virtud de que si los mismos se han hecho exigibles desde el momento que se han causado y al señalar las reclamantes que tienen derecho al pago del referido bono dejado de cancelar en los años anteriores que es lo que debe determinar este tribunal, es decir si procede o no el pago del beneficio reclamado, a criterio de quien decide no tiene sentido esperar a que termine la relación de trabajo para dilucidar tal situación, mas aun tomando en consideración que en el caso que nos ocupa ya hubo una reclamación como fue la interposición del pliego conflictivo ventilado por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, estableciendo en el acta de cierre del citado pliego conflictivo, que la exigencia del pago de dicho bono se hará a través de cada organización sindical a nivel de cada empresa Hidrológica, por lo que resulta contradictorio alegar que no existe interés jurídico actual, debiendo asimismo precisar que lo que debe pagarse al termino de la relación de trabajo es la prestación de antigüedad, por lo que en el supuesto de demandarse su pago antes de la finalización del vinculo laboral en ese supuesto si estaríamos en presencia de una falta de interés jurídico actual, pero en el caso que nos ocupa si existe interés jurídico actual para ejercer la reclamación, y así se declara

Seguidamente pasa este tribunal a pronunciarse sobre la incompetencia alegada, la apoderada de la codemandada Hidroandes, alegó igualmente la incompetencia del Tribunal sin mayor fundamentación al respecto, sólo se limitó a señalar “que es cierto que la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas introdujo un Pliego de Peticiones reclamando el comentado bono, debo señalar que es cierto. Igualmente que en una acta de fecha 19-01-00, producto de las negociaciones conciliatorias, se acordó que cada empresa Hidrológica atendiera la petición de pago del comentado bono, lo que no significa de ninguna manera, que las Hidrológicas Regionales se comprometieran a pagarlo, pero también es cierto que hasta la presente fecha no se ha introducido ningún Pliego de Peticiones reclamando a mi representada la Gratificación in comento.

Por todas las consideraciones antes expuestas opongo la falta de Competencia de este honorable Tribunal, para conocer la presente demanda “

Al respecto, es de señalar que la jurisprudencia del Supremo Tribunal de la República ha definido claramente dos figuras como son la Jurisdicción y la Competencia, y al respecto la Sala Político Administrativa de manera reiterada ha venido sosteniendo “… la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, la competencia es la medida asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera especifica, atendiendo a criterios de materia cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso: La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya cuya competencia se cuestiona…”

Se trae a colación, la distinción entre competencia y jurisdicción en virtud de que de acuerdo a lo alegado por la apoderada de Hidroandes en cuanto a que no se ha introducido ningún pliego de peticiones reclamando a su representada la gratificación in cometo, al hablar de pliego de peticiones debemos pensar en que los pliegos conflictivos se interponen o se tramitan en sede administrativa vale decir Inspectoría del Trabajo, por lo que en consecuencia debemos referirnos a los conflictos derivados de las relaciones laborales, se ha hablado de conflictos individuales y colectivos, y hay quienes señalan que el conflicto es colectivo cuando el interés lesionado afecta a una generalidad de trabajadores y si se trata de un interés particular, estamos en presencia de un conflicto individual, por otro lado hay tratadistas que a su vez señalan “…el conflicto individual es aquel cuyas consecuencias o efectos, derivados de la pretensión que se actúa únicamente alcanzan a quienes intervienen como sujetos en el, en tanto que se puede definir el conflicto colectivo como aquel cuyas consecuencias o efectos, derivados asimismo de la pretensión que encierra, se extienden a personas no sujetos del conflicto, que resultan afectadas esencialmente por el mismo... “(Alonso G.M., curso de Derecho del Trabajo, Barcelona, E.E.. Ariel 1973 4ta edic. pag.636)

Asimismo se habla de conflicto de intereses y conflictos de derecho, y al respecto es de señalar que tradicionalmente se ha considerado conflictos de intereses aquellos surgidos entre patronos y trabajadores por la modificación o creación de las condiciones de trabajo, mientras que los de derecho se fundamentan en diferencias relacionadas con la aplicación o interpretación de normas legales o convencionales que rigen las relaciones de trabajo, en el caso de los conflictos de intereses como sería la celebración de una convención colectiva que es a su vez un conflicto colectivo, corresponde su tramitación ante el órgano administrativo, es decir la Inspectoría del Trabajo, en el supuesto de interponerse ante el órgano jurisdiccional estaríamos en presencia de una falta de jurisdicción, que por ser de orden público debe ser declarada de oficio por el Tribunal y remitir el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en los caso de Conflictos de derecho sean individuales o colectivos son los tribunales del Trabajo los que tienen atribuido su conocimiento, en el presente caso si bien no se trata de la interpretación o aplicación de una norma, lo que se solicita es la declaratoria de un derecho en el sentido de determinar si las empresas codemandadas están obligadas al pago del beneficio reclamado, por lo que a criterio de quien decide si corresponde a este tribunal el conocimiento y decisión de la presente controversia. Y así se declara.

Seguidamente pasa este tribunal a resolver el fondo de la controversia.

De la litis y la carga de la prueba

Evidencia el tribunal que los limites de la presente controversia consiste en determinar la procedencia o no del pago del bono de alto costo de vida o eficiencia reclamado por las demandantes, correspondiendo a la demandada demostrar los alegatos mediante los cuales pretenden excepcionarse del pago del referido bono, por lo que en consecuencia le corresponde probar que para el otorgamiento del mismo deberían cumplirse los parámetros alegados, así como también la falta de disponibilidad presupuestaria.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió registros mercantiles de las empresas Hidroven e Hidroandes, observando el tribunal que los referidos documentos que no se encuentran consignados en autos por lo tanto no hay nada que valorar al respecto.

En copia punto de cuenta de fecha 13/11/1.995 y 04/12/1.996 marcadas C y D folios 89 al 93 que al no ser impugnadas se le otorga valor probatorio de las cuales se desprende la solicitud hecha en las citadas fechas se solicitó a la presidencia de Hidroandes el pago del bono alto costo de vida.

Copia simple de comunicación Nº 00540 de fecha 15-07-1.997, dirigida por el presidente de Hidroven a Hidroandes con anexo cuenta No. 7, cursantes a los folios 94, 95, 96 y 97 de las cuales se solicitó su exhibición, debiendo señalar que las mismas no fueron exhibidas y la apoderada de Hidroandes impugnó por ser copias y emanar de Hidroven, al respecto es de señalar que ante la solicitud de exhibición de un documento la impugnación no es la defensa idónea, sino que se debe en todo caso señalar al tribunal los motivos por los cuales no exhibe el mismo razón por la cual se debe tener como cierto el contenido no obstante los referidos instrumentos no aportan nada al proceso ya que del texto de la referida comunicación se desprende lo siguiente “Anexo Nº 02 copia del punto de cuenta No.7 aprobado por esta presidencia relacionado con los lineamientos específicos para la aplicación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo esto con el fin de aplicar criterios uniformes en nuestras empresas filiales” , y el referido anexo es una copia ilegible, las de los folios 96 y 97 tampoco aportan nada al proceso ya que se trata de una solicitud de fecha 31-07-1997,sometida a la consideración del presidente de dicha empresa de que un subsidio que se ha venido otorgando se integre al salario y que en caso de que este ordenare que dicho subsidio se integre al salario se haría a partir de agosto de ese año.

Se solicitó igualmente exhibición de los copias de instrumentos que rielan a los folios del 98 al 132, las cuales no fueron exhibidas y la apoderada de Hidroandes impugnó, al respecto se dan por reproducidas las consideraciones hechas en el punto anterior por lo que al no ser exhibidas se debe tener como cierto su contenido, de la que riela al folio 98, se desprende que en fecha 26 de noviembre de 1997 la presidencia de Hidroandes giró instrucciones en cuanto a la gratificación alto costo de vida estableciendo “ De acuerdo con la resolución de junta directiva, respecto a la cancelación de sesenta (60) días de sueldo de GRATIFICACION POR ALTO COSTO DE VIDA, a la situación financiera de cada Sucursal y en concordancia con los procedimientos que para ello se sigue, considerando necesario:

  1. - Que la gratificación sea calculada tanto para personal fijo como para contratado.

  2. - Estimar para el personal (fijo y contratado) un total de Cincuenta y Cinco (55) días de sueldo o fracción de los mismos bajo el concepto de “GRATIFICACION ALTO COSTO DE VIDA”; que se abonará a través de las respectivas cuentas nóminas.

  3. - Estimar sólo para personal fijo un equivalente a cinco (5) días de sueldo, correspondiente a la alícuota del mes de Diciembre 1997 por concepto de prestaciones sociales.”

Los que cursan al folio 99 al 102 no aportan nada al proceso por cuanto se trata de memorando y anexo contentivo de criterio emitido por asesor externo de la empresa Hidroven, en cuanto al cálculo de prestaciones sociales y concepto que deberían ser considerados parte del salario.

Los cursantes a los folio 103 y 104, no aportan nada al proceso en virtud de que se trata comunicaciones mediante la cual se somete a consideración del presidente de Hidroandes la salarización de algunos conceptos.

Los que rielan a los folios 106 al 121 se desechan por no reunir los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para ser promovidos en juicio como pruebas documentales.

De la cursante al folio 105 copia de comunicación No. 00673 de fecha 01 de noviembre de 1999, emanada de la presidencia e Hidroven dirigida a todos los presidentes de las empresas hidrológicas referente a lineamiento corporativo sobre aumento de sueldos, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados por las empresas hidrológicas, el cual no fue impugnado por lo que merece valor probatorio y del mismo se desprende que en el punto 3ro textualmente establece “ Con respecto a las bonificaciones, gratificaciones o incentivos que las empresas inadecuadamente venían pagando, y cuya naturaleza es graciosa o no obligatoria, lo cual los convirtió en una percepción que no reviste carácter salarial tal y como lo establece el artículo 72 de literal e) del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ser voluntario del patrono, debió otorgarse siguiendo parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución del agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y verdadera disponibilidad financiera, con todo lo cual no se cumplió, queda prohibido su otorgamiento.”

Copia de comunicación interna de fecha 18 de noviembre de 1.999, cursante al folio 122 emitida por el jefe de recursos humanos, de Hidroandes dirigida al Gerente de la Gerencia Operativa Barinas, que no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio desprendiéndose del mismo que fue recibido por la citada Gerencia en fecha 19 de noviembre de 1999, y en dicha comunicación se informa lo que se trascribe a continuación

“ La bonificación de Fin de Año 1999, se calcularía a 60 días de Salario según el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (Salario Básico¬¬¬+Alícuota de Caja de Ahorro + Alícuota de Bonos Permanentes y Alícuota de Bono Vacacional) y 35 días a Salario Básico.

Las Vacaciones se calcularán tomando como base el Salario Normal del mes anterior a la fecha en que nace el derecho (Salario Diario + Alícuota de Bonos Permanentes) “

Copia de planillas cursantes a los folios 123 al 129, de las cuales se solicitó además su exhibición, las mismas no fueron exhibidas y al respecto la apoderada de Hidroandes manifestó que debían tenerse como ciertas, por lo que se otorga valoración y de ellas se desprende: de las cursantes del folio 123 al 124 el pago de la bonificación de fin de año hecha por la demandada principal a sus trabajadores en el año 1998, y que para el pago del referido bono se tomaban en consideración los siguientes conceptos salario diario, alícuota del plan de ahorros, alícuota de la gratificación de alto costo de vida y alícuota del bono vacacional, de las que rielan a los folios 125 al 129 se desprenden los cálculos para el pago de la gratificación alto costo de vida y que para el pago de dicha bonificación se tomaban en consideración el salario diario, la alícuota del plan de ahorros, alícuota del bono vacacional y alícuota del bono de fin de año.

Copia de acta celebrada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo cursante al folio 130 que al no ser impugnada se le concede valor probatorio, y de ella se desprende que en fecha 19 de enero de 2000, se reunieron en la citada dependencia el director de la misma, la representación de Hidroven, los representantes de la federación nacional de sindicatos de las empresas hidrológicas de Venezuela, y que entre otras cosa se establecieron acuerdos para el pago del bono de fin de año calculado a salario integral como lo venían haciendo, y en lo que respecta a bono reclamado se estableció: “ referente a la cláusula 60 y concretamente al a pago del Bono incentivo a la eficacia, las partes acordaron que la exigencia del pago de dicho bono se hará a través de cada organización sindical a nivel de cada empresa Hidrológica.” Se desprende asimismo que las partes solicitaron el cierre del citado pliego conflictivo.

Copia de comunicación No. 00210, cursante al folio 131 emanada de la presidencia de Hidroven dirigido a todos los presidentes de las empresas hidrológicas regionales, denominada aclaratoria del acta de cierre del pliego de peticiones de fecha 19-01-2000, que al no ser impugnada ni de ninguna forma atacada por el adversario se le otorga valoración, y de esta se desprende que la presidencia de Hidroven señala que en atención a algunas interpretaciones erradas en cuanto al pliego de peticiones que por la inspectoría Nacional de asuntos laborales del Ministerio del Trabajo interpuso FEDESIENHIDROVEN, hace a las empresas hidrológicas regionales la aclaratoria en relación a que a lo acordado en el Acta sobre la procedencia del pago del Bono Incentivo a la Eficiencia, que fue este bono y no otro el que se discutió en esa reunión, que fue ese el bono que la presidencia de Hidroven eliminó y por el cual estaba la federación en conflicto, que era un incentivo especial de naturaleza graciosa o no obligatoria, que no reviste carácter salarial, que solo podía otorgarse cuando se cumplieran las condiciones previamente establecidas que la suspensión oportuna y conveniente de su pago fue procedente que la discusión en las empresas regionales por la procedencia o no del pago de algún bono distinto y basada tal discusión en la precitada acta está fuera de contexto, ya que lo acordado fue que si algún sindicato insistía en la procedencia del pago de ese bono tal insistencia debía ser tramitada en la respectiva hidrológica por intermedio de cada organización sindical, recordando en todo caso que el otorgamiento del precitado bono quedó prohibido según resolución No.00673 de la presidencia de Hidroven de fecha 01-12-1999.

Pruebas de la codemandada Hidroandes:

Copia del acta constitutiva de la empresa Hidroandes, que al no ser impugnada de ninguna forma atacada se le confiere valor probatorio, aun y cuando no es un hecho controvertido la existencia de la referida empresa y de la misma se desprende el objeto social de la misma, que la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de el Estado Mérida bajo el No. 59, tomo A-5 en fecha 28-09-1990, y que la empresa Hidroven es su accionista mayoritario.

Cursando a los folios 178 al 184, copias de puntos de cuenta de fecha 13-11-1995 y 04-12-1996 los cuales ya se valoraron por ser promovidas por la parte demandante.

Copia de comunicación de fecha 26 de noviembre, instrucciones relacionadas con la graficación alto costo de vida, valorada precedentemente con las pruebas de la parte demandante.

En copia cursante a los folios 186 y 187, comunicación enviada por el gerente de comercialización a la consultora jurídica de Hidroandes donde se informa que no se cumplieron las metas de recaudación en los años 1998 al 2005, que al no ser impugnadas se le otorga valor probatorio.

En copia que rielan a los folios 188 al 226, informes financieros emanados del empresa Hidroven con os cuales se pretende probar la falta de disponibilidad presupuestaria en los años 1999 al 2005, los cuales no se valoran en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba.

Copia de la comunicación 00673, de fecha 01-11-199 emanada de Hidroven, copia del acta celebrada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo, copia de comunicación 00210, aclaratoria del contenido del acta de cierre del pliego de peticiones de fecha 19-01-2000, folios 227 al 231, ya valorada en las pruebas de la parte demandante.

Copia de comunicación de fecha 25 de febrero de 2000, emanada de Hidroandes dirigida a todo su personal donde se ratifica que el bono incentivo de eficiencia es de naturaleza graciosa y no reviste carácter salarial y que debió otorgarse siguiendo parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación y verdadera disponibilidad presupuestaria, y que al no cumplirse Hidroven prohibió expresamente su otorgamiento, según oficio No. 00673 de fecha 01-11-1999, que el día 08 del presente mes se aclaró el contenido

En copia que rielan a los folios 233 al 234, denominada propuesta corporativa que al no ser impugnadas se le otorga valor probatorio, de las se desprende es que la gerencia de recursos humanos de Hidroven somete a consideración del presidente la propuesta de incentivo por eficiencia, estableciendo el tipo de incentivo, la frecuencia de su otorgamiento, requisitos, los beneficiarios que se solicita autorización para el pago de este beneficio cuya suma asciende al monto de Bs. 4.891.800, con una leyenda aprobado un sello de Hidroven y una firma ilegible.

En copia cursante a los folios 236 al 238, denominada programa de reducción de agua no contabilizada las cuales se desechan por cuanto no reúnen los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para ser promovidos como documentales en juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la solidaridad alegada, donde el apoderado judicial de la codemandada Hidroven alega que su representada no tiene ningún tipo de relación con las demandantes en virtud de que nunca prestaron servicios para esta, y que por lo tanto rechaza y contradice que adeude concepto alguno a las reclamantes, y que su representada mantiene un vinculo accionario y/o de origen mercantil con la egresa Hidroandes, por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario, efectivamente se desprende del documento constitutivo de la empresa Hidroandes que Hidroven es el accionista mayoritario, es decir existe un dominio accionario de la codemandada solidaria sobre la codemandada principal, igualmente ha quedado evidenciado que tiene un poder decisorio sobre esta y le establece lineamientos a cumplir tal como se demuestra de la comunicación No. 00673, de fecha 01 de noviembre de 19998, donde se prohíbe el pago del bono reclamado, además de ello realizan actividades comunes que evidencian su integración, de lo que se desprende inequívocamente que estamos en presencia de un grupo de empresas, y es de allí donde deriva su solidaridad. Al respecto es necesario citar la sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2.004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció lo siguiente:

En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso..

En cuanto a la procedencia del bono reclamado, la empresa hidroandes alega que para el otorgamiento del referido bono de alto costo de vida o de eficiencia debían cumplirse ciertos requisitos, como lo eran parámetros de eficiencia, evaluación, el cumplimiento de metas de recaudación, y verdadera disponibilidad presupuestaría, ahora bien observa el tribunal que no existe en autos elemento probatorio alguno que demuestre que en los años 1995, 1996,1997 y 1998 en que se otorgó el referido bono, los trabajadores hayan cumplido con los requisitos antes mencionados, por el contrario existen elementos que demuestran que su otorgamiento se venía efectuando con la prescindencia de tales requisitos tal como lo evidencia la comunicación 00673 de fecha 01-11-1999, emanada del presidente de Hidroven donde se prohíbe su otorgamiento, y se señala expresamente que por ser voluntario debió otorgarse cumpliendo parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento d e objetivos y verdadera disponibilidad presupuestaría; con todo lo cual no se cumplió (negrillas del tribunal)

Alega igualmente que sufrió una disminución en su partida de gastos de funcionamiento, que atravesaba en el año 1999, por un desequilibrio presupuestario lo que equivaldría a decir que no tenía la disponibilidad presupuestaría, pero sin indicar nada en cuanto a esa falta de disponibilidad presupuestaria en los años subsiguientes, ahora bien en cuanto a esa crisis financiera alegada en el año 1999, que conllevaría consecuencialmente a presuponer una falta de disponibilidad presupuestaría no produjo elemento probatorio alguno a los fines de demostrar tal circunstancia.

En tal sentido si bien inicialmente, para el otorgamiento del referido bono pudo haberse establecido que deberían cumplirse con los requisitos previamente señalados, el mismo se otorgó tal como ha quedado evidenciado sin la exigencia de esos requisitos y ciertamente como lo señala la codemandada en su contestación es de carácter gracioso, decir lo otorgaba la empresa codemandada sin estar obligada a ello ni por la contratación colectiva ni por la ley y así lo hizo por espacio de cuatro años, al respecto es conveniente citar la sentencia Nº 842 de la Sala de Casación Social del M.T. de la República de fecha 11 de mayo de 2006 donde la haciendo suyo el criterio del Juzgado Superior Primero del Estado Guarico, en el cual se estableció “no cabe duda para quien decide que el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez obedeció a un acto consciente, reiterado en el tiempo y voluntario de patrono, quien a sabiendas de la no existencia de la obligación legal, por no estar contemplado en la Ley ni en la contratación colectiva, procedió a otorgar este beneficio especial, de manera que queda así descartado el error invocado por el recurrente, todo lo cual se encuentra ajustado a derecho atendiendo a los principios de intangibilidad y progresividad como atributo de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que supone que la Ley y el contrato establecer (sic) los beneficios mínimos, pero, ello no impide que el patrono de manera voluntaria conceda beneficios superiores o diferentes a los previstos en la ley, los contratos colectivos o los contratos individuales, beneficios que una vez incorporados no pueden ser modificados a menos que se trate de desmejoras o que se trate de sustituir por otros, todo lo cual requiere del consentimiento expreso del trabajador. …” (negrillas del Tribunal)

Es de señalar entonces, que efectivamente la empresa Hidroandes venía otorgando el beneficio reclamado, de manera consciente, voluntaria y reiterada en el tiempo al haberlo hecho por espacio de cuatro años, a criterio de quien decide consolidó en cabeza de sus trabajadores un derecho, y atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente citado no podía la empresa codemandada revocar este beneficio de manera unilateral, es decir sin el previo consentimiento de los trabajadores, considerando este juzgador que en el supuesto de que la empresa tuviera dificultades económicas debió en todo caso discutir con los trabajadores a través de la organización sindical que los representa la posibilidad de suspender, o modificar el pago del referido bono hasta tanto se superaran tales dificultades presupuestarias, o replantear el cumplimiento de los parámetros exigidos para su otorgamiento, pero no eliminarlo de manera unilateral como se hizo, a raíz de la prohibición emanada de la presidencia de Hidroven según comunicación 00673 de fecha 01-11-1999. En atención a lo anteriormente señalado en criterio de quien decide si existe obligación de las codemandadas al pago del beneficio reclamado es decir el bono de alto costo de vida desde el año 1999, hasta el periodo reclamado es decir hasta junio de 2005, sin que ello signifique que no esté obligada al pago en los periodos sucesivos, pero en virtud de lo que se solicitó su pago hasta esa fecha el tribunal debe a tenerse a lo reclamado.

Por otro lado, en cuanto a si el mismo tiene carácter salarial no hay dudas para quien decide de que efectivamente así es y al respecto es de señalar que si el referido bono se pagaba en base a sesenta días de salario, debe en consecuencia ser considerado como tal y para mayor abundamiento es preciso citar la interpretación que del artículo 133 ha hecho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada en sentencias por citar algunas No.106, del 10-05-00, 263 del 24-10-01, 1.566 del 09-12-04 y 1464 del 01-11-05 estableciendo “ Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar ...”

Asimismo, es de señalar que por ser este un bono que se pagaba una vez al año esto no lo hace perder su carácter salarial, y al efecto es necesario citar lo establecido al respecto por la Sala de Casación Social en cuanto a estos pagos que no los percibe en forma constante ni regular, estableciendo en sentencia de fecha 09 de marzo del 2000 caso CITIBANK, N.A. “esta definición pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular, los cuales sí están comprendidos dentro del concepto de salario contemplado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se pagan una o dos veces al año, como lo es el caso de la participación en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador, que forman parte del salario integral.

Surge entonces la duda, si era la intención del legislador al crear el “salario normal” restringir el salario propiamente dicho a los efectos de la base para el calculo de las prestaciones a la terminación de la relación laboral, haciendo formar parte de éste sólo lo que el trabajador recibe reglar y permanentemente, o si por el contrario, pueden ser incluidos los pagos que el trabajador recibe una vez al año, pero todos los años.

A juicio de esta Sala, se debe considerar como válida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en un posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas…”

Ahora bien declarado como ha sido que las demandantes tienen derecho a que se le pague el referido bono, es decir que la empresa Hidroandes está obligada al pago del mismo en los periodos reclamados y la empresa Hidroven de manera solidaria, este tribunal a los efectos de calcular lo que corresponde a as demandantes por dicho bono, así como las diferencias dejadas de percibir en los conceptos en los cuales el mismo tenía incidencia, como es el caso de las vacaciones, aporte de caja de ahorro y bonificación de fin de año, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieran acordar, para lo cual la empresa deberá poner a disposición del experto los libros nominas y registro llevados al efecto en los años de 1997 en adelante donde reposan los salarios devengados y demás conceptos devengados por las demandantes, debiendo señalar igualmente que deberán considerarse para el pago del mencionado bono todos los conceptos que se incluían para el mismo como son los descritos en los documentos que rielan a los folios 125 al 129, se deja igualmente claro que en cuanto al reclamo relacionado con la incorporación de la diferencia en los 5 días por mes que debe ir depositando el patrono, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días adicionales se declara improcedente en virtud de que el patrono puede ir abonando dichos días conforme a lo previsto en la norma citada, pero puede igualmente no hacerlo en cuyo caso asumirá las consecuencias de pagar los intereses en la forma señalada en dicho artículo, y además en todo caso el patrono está obligado al pago de tal concepto es al termino de la relación de trabajo.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara;

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por las ciudadanas, L.R., R.R., C.R. titulares de las cédulas de identidad números 11.461.506, 9.267.550, 9.265.988, contra las empresas C.A HIDROANDES BARINAS e HIDROVEN C.A, en consecuencia se ordena pagar a las demandantes lo correspondiente al Bono Alto Costo de Vida en los periodos reclamados es decir desde 1999 hasta junio de 2005, así como la diferencia dejada de percibir en el bono de fin de año, vacaciones y aporte de caja de ahorro, la cantidad a pagar será la que resulta de la experticia ordenada en la forma señalada en la motiva, en el caso de ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenará una nueva experticia a los fines de calcular la indexación desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

TERCERO

De conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar a la Procuradora General de la Republica de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación la causa se suspenderá por 30 días continuos, transcurridos los mismos comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar contra la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los ocho (08) días del mes de marzo de 2007.

El Juez

La Secretaria

Abg. J.P.

Abg. M.M.

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