Decisión nº 144 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 6772.

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitantes: L.G.A. y G.J.R.P..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, los ciudadanos L.G.A. y G.J.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-23280665 y V.-11609593, asistidos la primera por la abogada YRAMA BECERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58032, y el segundo por la abogada ZIBET COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58026, celebraron un convenio sobre la obligación de manutención, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos: 1) El progenitor se compromete a consignar o entregar en efectivo la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales a la ciudadana L.G.A., para los gastos de manutención. 2) El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de colegio, útiles, transporte y uniformes escolares. 3) Igualmente, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de servicios médicos, medicinas y hospitalización si fuere el caso. 4) En la época de Navidad, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de vestuario y juguetes, el cual será comprado y escogido por ambos padres. 5) El ciudadano G.J.R.P. se compromete a aperturar una cuenta bancaria, a nombre de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y autorizada a la ciudadana L.G.A., por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), para cubrir cualquier emergencia que pueda surgir en su ausencia, debido a su trabajo. 6) El ciudadano G.J.R.P. autoriza a la progenitora para que retire las cantidades de dinero depositadas en el Banco Banfoandes, Banco Universal, por concepto de fideicomiso. 7) Ambas partes solicitan la suspensión de las medidas de embargo decretadas.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos L.G.A. y G.J.R.P.; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: 1) El progenitor se compromete a consignar o entregar en efectivo la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales a la ciudadana L.G.A., para los gastos de manutención. 2) El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de colegio, útiles, transporte y uniformes escolares. 3) Igualmente, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de servicios médicos, medicinas y hospitalización si fuere el caso. 4) En la época de Navidad, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de vestuario y juguetes, el cual será comprado y escogido por ambos padres. 5) El ciudadano G.J.R.P. se compromete a aperturar una cuenta bancaria, a nombre de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y autorizada a la ciudadana L.G.A., por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), para cubrir cualquier emergencia que pueda surgir en su ausencia, debido a su trabajo. 6) El ciudadano G.J.R.P. autoriza a la progenitora para que retire las cantidades de dinero depositadas en el Banco Banfoandes, Banco Universal, por concepto de fideicomiso. 7) Ambas partes solicitan la suspensión de las medidas de embargo decretadas.

  3. Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 16 de marzo de 2005.

  4. Conforme al convenio celebrado por las partes, este Tribunal acuerda oficiar: 1) Al Banco Banfoandes, Banco Universal. 2) A la Comandancia General de la Fuerza Armada Bolivariana (Guardia Nacional). 3) A la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Fuerza Armada Bolivariana (Guardia Nacional). 4) Al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Bolivariana.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 144 y se ofició bajo los Nos. 09-191, y del 09-1049 al 09-1051.

La Secretaria.

MBR/kpmp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR