Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 155º

Caracas, 24 de febrero de 2014

AP21-L-2013-001077

En la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana L.M.H., titular de la cedula de identidad Nº 6.173.754, en su carácter de parte actora, representada por los abogados A.L. y F.Á., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 33.486 y 10.040, respectivamente; contra el Hospital M.P.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, representada por la abogada M.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.073; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 17 de febrero de 2014, se le celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la parte demandada en fecha 1 de julio de 2008, desempeñando el cargo de personal suplente, hasta el año 2012, cuando fue despedida sin justa causa.

Señala que prestó servicios de forma constante y consecutiva como personal suplente, en el Departamento de Historias Médicas del Hospital M.P.C., sin tener respuesta por parte de las autoridades competentes para obtener el cargo que le correspondía y el cual es negado, por cuanto se alega que para el respectivo cargo es de requerimiento que las personas en cuestión obtengan el grado de Técnico Superior Universitario en Estadísticas de Salud, razón ésta que para la época del ingreso de la ciudadana Actora, los requisitos exigidos para ser postulado al cargo mencionado eran: Bachiller en ciencias y obtener el curso de Registros Médicos, los cuales la ciudadana en mención cumple con los mismos.

Aduce que la demandada violentó el Principio Constitucional del Derecho al Trabajo, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que reclama el pago de diferencias de: (1) vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los años 2008 al 2012; (2) bono vacacional correspondientes a los años 2008 al 2012; (3) bonificación fin de año correspondientes a los años 2008 al 2012; (4) prestaciones sociales; (5) intereses sobre prestaciones sociales; (6) devolución de lo descontado por la demandada por concepto de Seguro Social; y (7) bono de alimentación conforme a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, lo que arroja un total de Bsf. 250.000,00, más los intereses mora, indexación y fideicomiso.

II

Alegatos de la demandada

En la contestación de la demanda, se rechaza, niega y contradice que la ciudadana L.M.H., haya prestado servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 1 de julio de 2008 hasta el año 2012, de manera constante, consecutiva e ininterrumpida y menos que se le adeude por tal concepto el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, en virtud que ella solo mantenía relación laboral con la Institución de manera directa. De igual manera, expone que no hubo continuidad en el servicio prestado, ya que suplía en los casos en que el titular del cargo, se encontraba de reposo médico o de vacaciones.

Asimismo, menciona que los ingresos percibidos por la citada ciudadana, son variables, ya que los mismos provienen y dependen del tiempo que el funcionario titular del cargo, tome el disfrute de vacaciones legales o se encuentre de reposo médico, tomando en cuenta que el servicio prestado lo realizó de manera personal y en horario rotativo.

Aduce que las funciones que desempeñaba la demandante en ningún momento generaban una relación de trabajo indeterminada con su representado, y menos que bajo la condición de suplente gozara de todos los beneficios de Ley de la Contratación Colectiva; ya que los que gozan de dicho beneficio son aquellos funcionarios que han obtenido el cargo mediante concurso público, tal como lo indica en sus artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, deja constancia que los recibos de pagos realizados a la suplente, especifica el tiempo de duración de cada suplencia, así como el nombre del titular del cargo y el motivo de la suplencia.

Igualmente expone que la ciudadana L.M.H., solo realizó en el Hospital General Dr. M.P.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suplencias por periodos determinados, y por lo cual no subo continuidad en los servicios que prestó.

Niega, contradice y rechaza en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente, por cuanto su representado no adeuda, ni debe pagar la cantidad de Bs. 250.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales y ningún otro concepto, en virtud de que la misma no era funcionario de carrera ni trabajadora regular, no cumple con los requisitos establecidos en nuestra Carta Magna (Artículos 144 y 146), solo suplía de manera ocasional o eventual a un funcionario titular del cargo.

Niega y rechaza que su representado sea condenado en costas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador resolver: (1) la fecha de inicio del nexo existente entre las partes; (2) si la demandante es o no una trabajadora ocasional o eventual; (3) los salarios devengados y; (4) la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole ambas partes la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 36 al 77, ambas inclusive, del expediente y sobre las cuales se dejó constancia que la parte demandada no realizó contradicción en la Audiencia de Juicio, por lo que se analizan de la siguiente manera:

Folio Nº 36, marcada con la letra “a”, riela en copias simple, constancia emanada de la parte demandada a favor de la parte actora, de fecha 25 de octubre de 2011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la parte demandante realizó suplencias desde 01/07/2008, hasta 25/10/2011. Así se establece.

Folios Nº 37 al 77, ambos inclusive, marcadas desde la letra “b1” hasta “b21”, rielan originales y copias simples de veintiún (21) comprobantes de pago de las suplencias realizadas por la parte actora en la demandada, con sus respectivos comprobante de egresos; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos por conceptos sueldos, alimentación y días adicionales correspondientes a los periodos: (1) del 1 al 30 de agosto, del 14 al 30 de octubre, 16 al 30 de diciembre de 2008, (2) del 2 al 13 de enero, del 2 al 19 de enero, del 1 al 30 de septiembre, del 1 al 27 de julio, del 12 al 30 de junio, del 2 al 19 de mayo, del 1 al 30 de abril, del 3 al 28 de febrero, del 1 al 29 de octubre de 2009; (3) del 9 al 30 de mayo, del 11 al 25 de enero, del 1 al 29 de junio, del 1 al 30 de octubre de 2010; (4) del 1 al 30 de julio, del 1 al 30 de agosto, del 1 al 27 de septiembre, del 1 al 28 de noviembre de 2011; (5) del 1 al 20 de diciembre de 2012. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren inserta a los folios Nº 81 al 92, ambas inclusive, del expediente y sobre las cuales se dejó constancia que la parte actora no realizó contradicción en la Audiencia de Juicio, por lo que se analizan de la siguiente manera:

Folio Nº 81 al 91, marcadas con las letras “a”, “b”, “c” y “d”, rielan en copias simples, comunicación emanada del Director del Hospital y dirigida al Personal del H.G.M.P.C., de fecha 26 de enero de 2010 y diez (10) comprobantes de pago de los meses de octubre de 2009, junio y octubre de 2010, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2011 y diciembre de 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación del servicio de la parte actora durante los periodos allí identificados, así como los conceptos y salarios utilizados en cada uno de ellos. Así se establece.

Folio N° 92, hoja de impresión de Manual Descriptivo de Clases de Cargo, emitida por la Oficina Central de Personal (OCP), en el que se especifica los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo denominado como Técnico de Registro y Estadísticas de Salud I o II; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emana unilateralmente de la parte demandada y en consecuencia no le resulta oponible a la parte actora. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó al demandante y su apoderado las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

La demandante manifestó que: (1) presto servicio hasta el 31 de diciembre del 2012; (2) alega que el salario utilizado para el calculo de los conceptos es variante; (3) niega haber recibido el beneficio de alimentación; (4) tenia una jornada parcial y prestaba servicio de Lunes a Sábado; (5) declara que su jornada laboral era de 9 mese continuos, así como en reiteradas oportunidades trabajaba 2 y 3 meses, terminadas las respectivas suplencias la enviaban de receso a su casa, y luego la llamaban de nuevo; (6) de una suplencia a otra transcurrían 2 o 3 meses y; (7) el receso era de 15 días o 1 mes.

El apoderado judicial del demandante manifestó que: (1) las vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas eran tomadas en cuenta sobre la base del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; (2) afirma que la suma de todos los conceptos utilizados como base de cálculo son sobre la base del salario vigente al momento de la terminación del nexo; (3) el sustento legal en el que se basa para las vacaciones no disfrutadas y demás conceptos, es conforme a la Ley y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; (4) para el cálculo del salario no tenía la documentación completa; (5) la bonificación de fin de año, es en base al último salario por ser un Ente adscrito al Seguro Social y en la parte variable de la suplencias se tomo como base el último salario y; (6) existe un error en el cálculo de las prestaciones sociales.

La apoderada judicial de la parte demandada manifestó que: (1) no hay continuidad en la prestación de servicio; (2) el nexo comienza cuando un funcionario titular del cargo le corresponden sus vacaciones legales y como es un Hospital y es de figura pública es necesario colocar un suplemente para no recargar el otro personal fijo; (3) las vacaciones de los funcionarios pueden ser de 16 días si se tienen 25 años de servicio o 30 días hábiles; cuando se van de reposo medico de 3 días o de 1 semana; (4) la parte actora comenzó sus labores el 4 de noviembre de 2009 en virtud de los comprobantes que consignó y envió el Hospital P.C.; (5) hay evidencias en los recibos de pagos que hay alguna interrupción, ratificando que la trabajadora manifestó que daba suplencias y tenía descansos de 15 días, 1 mes y 2 meses; (6) ellos como Consultoría Jurídica envían un oficio solicitando el expediente e informen todo lo relativo a la trabajadora suplemente y de lo que consignó como prueba, es lo que le envió el Hospital.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, debemos resolver la fecha de inicio de la prestación del servicio, pues la parte actora señaló que el nexo comenzó en fecha 1 de julio de 2008, lo cual fue negado por la demandada indicando que el nexo comenzó en fecha 4 de noviembre de 2009; cursa a los autos al folio Nº 36, del presente expediente, la comunicación emanada de la parte demandada, en la cual se señala que la demandante se encuentra realizando suplencias desde el 1 de julio de 2008 hasta el 25 de octubre de 2011, así como recibos de pagos correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 julio al 30 de agosto de 2008; del 14 al 30 de octubre de 2008; del 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; del 1 de septiembre al 29 de octubre de 2009, los cuales nos permiten concluir, que el nexo entre las partes comenzó en fecha 1 de julio de 2008. Así se establece.

Asimismo, debemos resolver si la demandante debe ser considerada o no como una trabajadora eventual u ocasional, en tal sentido, resulta oportuno destacar que el nexo entre las partes finalizó en fecha 31 de diciembre de 2012 – lo cual no forma parte de los hechos controvertidos, pues la demandada así lo reconoce expresamente en su contestación a la demanda - , por lo que le resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente desde el 7 de mayo de 2012), la cual debemos advertir que no tiene prevista la figura de trabajador eventual u ocasional, por lo debe en consecuencia debe desecharse dicha defensa. Así se establece.

Establecido lo anterior, nos resulta oportuno destacar las sentencias Nº 325, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala que la prestación de servicio no puede transformarse en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública, la cual es compartida por este Juzgador y al aplicarla al caso de marras, nos permite concluir que le corresponde a la demandante el pago de los beneficios laborales que a bien tenga derecho conforme al servicio prestado por vía de las contrataciones a término, todo esto de conformidad con el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2009-835, de fecha 23 de septiembre de 2009.

En este orden de ideas, tenemos que a pesar de lo señalado por la parte actora en su libelo de la demanda, se evidenció de las pruebas que cursan a los autos, así como de la propia declaración de partes, que en el vínculo entre las partes estuvo sujeto a diversas interrupciones, las cuales exceden de más de 1 mes entre una y otra, por lo que conforme a derecho debemos concluir que entre las partes no existió solo un vinculo, sino por el contrario diversas relaciones a término, las cuales transcurrieron de la forma que a continuación se detallan: (1) desde el 1 julio al 30 de agosto de 2008; (2) del 14 al 30 de octubre de 2008; (3) del 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; (4) del 1 de septiembre al 29 de octubre de 2009; (5) del 11 al 25 de enero de 2010; (6) del 9 de mayo al 29 de junio de 2010; (7) del 1 al 30 de octubre de 2010; (8) del 1 de junio al 20 de diciembre de 2011 y (9) del 1 al 20 de diciembre de 2012. Así se establece.

Respecto a los salarios, se observa que la parte actora invocó devengar durante toda la prestación de servicio el último salario mínimo vigente para el momento de la terminación del nexo, lo cual fue negado por la parte demandada, señalando que lo cierto, es que devengó diversos salarios durante la prestación del servicio, en tal sentido, tenemos que se evidencian de las pruebas aportadas que la parte actora no devengó el salario alegado en el libelo de la demanda durante toda la prestación del servicio, sino por el contrario los salarios que rielan a los recibos de pago, por lo que serán estos los salarios a considerar para el pago de los conceptos peticionados. Así se establece.

Así las cosas, pasamos a determinar y cuantificar lo que en derecho le corresponde a la parte actora, de la forma que a continuación se detallan:

Prestación de antigüedad y sus intereses; conforme a la disposición transitoria segunda y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde a la parte actora el pago de: (1) 30 días por el tiempo que transcurre entre el 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; (2) 30 días por el tiempo que transcurre desde el 1 de junio al 20 de diciembre de 2011 y; (3) 5 días de prestaciones sociales conforme al literal “e” del artículo 142 eiusdem para el tiempo que transcurre entre el 1 al 20 de diciembre de 2012 y; (4) los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los salarios que cursan a los recibos de pago y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base del mínimo legal para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora y para los intereses al literal “f” del artículo 142 eiusdem. Así se establece.

Vacaciones vencidas, bono vacacional correspondientes a los periodos 2008 al 2012; conforme al tiempo efectivo de prestación de servicio le corresponde el pago según lo dispuesto en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del ultimo diario de Bsf. 46,18, que se obtiene al realizar una simple operación aritmética y dividir el último salario mensual devengado por la parte actora de Bsf. 1.385,40 (ver folios 76, 77 y Nº 91, del presente expediente) y dividirlo entre 30 días, de estos conceptos de la forma que a continuación se detallan:

Utilidades correspondientes a los años comprendidos entre el 2008 al 2012; conforme al tiempo efectivo de prestación de servicio le corresponde el pago según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del salario promedio durante cada ejercicio anual de la cantidad de días aquí acordados, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a los recibos de pago que rielan en el expediente para obtener los salarios promedios devengados por la demandante en cada uno de los ejercicios anuales, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

Beneficio de alimentación; rielan a los autos pruebas de los pagos del beneficio de alimentación realizados por la parte demandada a favor de la parte actora, sin embargo los mismos resultan deficientes, por lo que se ordena el pago de las diferencias que surgen a su favor por este concepto, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a los días comprendidos entre el 1 julio al 30 de agosto de 2008; del 14 al 30 de octubre de 2008; del 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; del 1 de septiembre al 29 de octubre de 2009; del 11 al 25 de enero de 2010; del 9 de mayo al 29 de junio de 2010; del 1 al 30 de octubre de 2010; del 1 de junio al 20 de diciembre de 2011 y del 1 al 20 de diciembre de 2012, los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto y a los montos obtenidos deberá realizar las deducciones correspondientes canceladas de forma deficiente por la demandada en cada uno de esos periodos. Así se establece.

Intereses de mora e indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de cada uno de los nexos aquí acordados, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En lo que respecta a la devolución de las cotizaciones a cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenemos que el mencionado es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana L.H. contra el Hospital M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, parte suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora, son los discriminados en la motiva del presente fallo y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria,

S.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

S.F.

Una (1) pieza.

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