Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000111

PARTE ACTORA: L.J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 8.253.697.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado, L.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.139

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.F.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 53.340

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana L.J.M.M., portadora de la cédula de identidad número V-8.253.697, debidamente asistida por los abogados P.G.Z.S. y L.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.518 y 122.585 respectivamente, en cuyo libelo sostiene que en fecha 02 de noviembre del 2009 comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, con el cargo de jefe de centro de la sede de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., mediante la figura de un contrato escrito con fecha de inicio del 02 de noviembre del 2009, siendo renovado en tres oportunidades cumpliendo a cabalidad con las labores inherentes a su cargo hasta el 21 de julio del 2010, fecha en la cual el mencionado instituto decide prescindir de sus servicios sin motivo alguno e incumpliendo con lo establecido en el contrato existente, por lo que considera que fue despedida injustamente al no incurrir en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ve en la imperiosa necesidad de demandar el cumplimiento del mismo en conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la mencionada ley, pese a las gestiones amistosas y conciliatorias que ha realizado en la Inspectoría del Trabajo, que sólo recibió Bs.6.081,82 en el mes de septiembre del 2010, que para el momento de la terminación laboral devengaba un salario de Bs.1.753,74, por lo que se le adeuda por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.711,27, indemnización del artículo 110 ibídem Bs.9.294,82; vacaciones Bs.1.402,99, utilidades Bs.5.699,66, intereses sobre prestaciones sociales Bs.276,76, pago de cesta ticket Bs.7.117,50; prima por matrimonio Bs.1.000,00, estimando la demanda por diferencia en Bs.22.421,18, solicitando intereses moratorios y de prestaciones sociales.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una (1) oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 15 de febrero del cursante año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, luego de dos (2) prolongaciones para tal fin, por lo por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: En duplicado, contratos suscritos entre las partes, los cuales no son objeto de controversia con respecto a su existencia (folios 39 al 48). En original, “constancia de egresado (a)”, expedida por la institución demandada, en la cual se deja establecido, entre otras cosas, que el motivo fue “rescisión de contrato”, y así lo reconoce su contraparte, adquiriendo valor en esos términos (folio 49). En original, recibos de pago, que de igual forma, fueron reconocidos, adquiriendo valor en cuanto a lo devengado por la demandante (folios 50 al 71). En copia simple, acta de matrimonio, de la cual se desprende que la demandante contrajo nupcias en fecha 02 de julio del 2010, y así se le adjudica valor (folio 72). En duplicado, “solicitud de pago” del cual se desprende la suma de Bs.6.081,82 que por prestación de antigüedad, intereses, fracción de vacaciones y bono vacacional, así como aguinaldos recibiera la demandante de parte de la institución del menor, y así se le aprecia (folio 73). Las testimoniales de los ciudadanos J.L.G. y G.D.B. se declararon desistidas, por cuanto no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal. Llegada la oportunidad a la demandada para evacuar sus pruebas: en copia certificada por la institución, voucher y “solicitud de pago”, documento anteriormente valorado, por lo que se le extiende la misma apreciación (folios 76 al 77). En copia certificada por la institución, cálculo de prestaciones sociales, sus intereses y aguinaldos cancelados en la liquidación, conceptos valorados en cuanto a su forma de cuantificación (folios 78 al 81). En copia certificada por la institución, relación de descuentos de días de salario y cesta tickets, reflejados también en la liquidación, lo cual quedó reconocido por la accionante, por ello le es extensible la valoración antes asumida al respecto (folio 82). En copia certificada por la institución, relación de nómina de última quincena del mes de julio del 2010, que lo único que demuestra es la cancelación de la suma de Bs.875, 87 por concepto de sueldo, y de ese modo se le confiere valoración (folio 83). En copia certificada por la institución, “memorando” de fecha 23 de julio del 2010 dirigido a la oficina de personal unidad de asesoría jurídica del ente demandado, referido a la rescisión del contrato de la hoy accionante, así como de su negación a firmar el acta ante tal notificación en fecha 21 de julio del mencionado año, y en esos términos se valora (folio 84). En copia certificada por la institución, notificación expedida por la Junta Liquidadora del INAM de fecha 16 de julio del 2010, hecha a la ciudadana L.M. con ocasión a la rescisión de su contrato, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, adquiriendo valor ante el reconocimiento de la demandante (folio 85). En copia certificada por la institución, acta en la cual se niega a firmar la demandante por la remoción de su cargo, documento también reconocido por la ciudadana L.M., y así es valorado (folio 86). En copia certificada por la institución, “acta de entrega” de 30 vales de cesta tickets recibidos por la accionante en fecha 29 de julio del 2010, cuya recepción fue reconocida, por ello se valora el documento (folio 87). En copia certificada por la institución, contratos de trabajo del mismo tenor a los promovidos por al actora (dos ejemplares), precedentemente valorados (folios 88 al 95). En copia simple, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en Gaceta Oficial de fecha 25 de octubre del 2007, en el cual se establece el procedimiento para la supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor, que merece valoración en conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 96 al 101). En copia simple, dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, con respecto a la remoción y retiro de los funcionarios públicos y trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión a la consulta interpuesta por el sindicato SUNTRASANAF, documento que merece valoración en cuanto las consideraciones asumidas por el referido ministerio (folios 102 al 107). En copia simple, Decreto publicado en Gaceta Oficial en fecha 25 de marzo del 2009, mediante el cual se designa al ciudadano J.C.G. como presidente de la junta liquidadora del Instituto Nacional del Menor, y así merece valoración (folios 108 al 109). Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procede a interrogar a la ciudadana L.J.M.M., que entre otras cosas, contestó haberse desempeñado como jefe de centro, que era encargada del buen funcionamiento del centro, de recibir a los jóvenes que entran por diferentes delitos, sus funciones era velar por la tranquilidad y bienestar de los jóvenes; que no hubiera problemas en el centro, y manejaba personal, que tenía personal a su cargo; que en sus decisiones no contrataba, que se encargaba que la comida no faltara, que el personal llegara a tiempo; que podía cambiarle el horario a los facilitadores, estar pendiente de la dotación de materiales; que el director regional tomaba decisiones muy arbitrarias, que por eso renunció tres veces.

Este tribunal para decidir observa:

Los límites de la controversia han quedado circunscritos en dilucidar el tipo de vinculación laboral que existió entre las partes, la causa de su terminación y la procedencia de los conceptos reclamados, en ese orden de ideas, la ciudadana L.M. prestó servicios como jefe de centro en el Instituto Nacional del Menor desde el 02 de noviembre del 2009, mediante un contrato que fue objeto de dos prórrogas, que en conformidad con el artículo 74 del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo no cabe duda que la relación entre las partes se indeterminó, lo cual, valga la acotación, no implica que deba considerarse como ingreso funcionarial a la Administración Pública, pues a tenor del Estatuto de la Función no se evidencia concurso de oposición, no obstante, el último contrato tenía vigencia desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre del 2010, siendo rescindido el mismo en fecha 21 de julio del año en referencia, por lo que la accionante demanda la diferencia por prestación de antigüedad, vacaciones y aguinaldos hasta la fecha de expedición del contrato, así como la indemnización prevista en el artículo 110 de la ley sustantiva comentada, en ese sentido, es menester aclarar en primer término que los prenombrados conceptos se generan por la prestación efectiva de servicio, salvo la prestación de antigüedad que va incluida en la indemnización salarial del artículo 110 in commento, situación que no es el caso de autos, por cuanto la ciudadana L.M. laboró para la institución demandada hasta el 21 de julio del 2010, tal como se dijo supra, sin embargo, su terminación contractual obedeció a una causa, cuyo supuesto no es subsumible a la norma indemnizatoria, si no mas bien a la prevista en el literal “e” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que se debió a la supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor, considerándose esto como una causa ajena a la voluntad de las partes, hecho del príncipe que no genera resarcimiento alguno, pues tal exclusión de personal es parte de la adecuación doctrinaria e institucional con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la derogación de la Ley Tutelar del Menor (véase el numeral “8” Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en Gaceta Oficial de fecha 25 de octubre del 2007), y en modo alguno debe asumirse que se trata de una conducta patronal violatoria a la estabilidad laboral, traduciéndose en improcedente su pretensión en cuanto las diferencias laborales exigidas y la indemnización contractual, y así se declara.-

En cuanto al “cesta ticket” demandado, este beneficio alimentario es también un derecho adquirido una vez prestado el servicio de manera efectiva, salvo ciertas excepciones debidamente justificadas y bajo las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no obstante, la ciudadana L.M. pretende los mencionados cupones por los cinco meses y 9 días que restaban del último contrato antes de ser rescindido, siendo improcedente su petición al no haber laborado en dicho período, no así el correspondiente al mes de noviembre del 2009, el cual según su decir fue objeto de un hurto y que equivalía a Bs.975,00, del cual no hizo mención alguna la institución en su litis contestatio, quedando de esta forma admitido el hecho de manera tácita, por lo que forzoso es ordenar su cancelación, y así se establece.-

Con respecto a la prima de matrimonio, al ser un beneficio convencional para los funcionarios del Instituto Nacional del Menor, cuya cualidad no detentaba la demandante, y pactarse en los contratos de trabajo suscritos entre las partes que éstas se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la teoría del “conglobamento” no procede la prima nupcial solicitada, por cuanto no es aplicable una mixtura legal, salvo disposición en contrario, y así se establece.-

Ahora bien, siendo que la representación judicial del Instituto Nacional del Menor, asume que no adeuda nada a la ciudadana L.M., este tribunal de la revisión realizada a sus cálculos advierte diferencias en los conceptos cancelados, por lo que tomando en cuenta el salario de Bs.1.753, 74 y 90 días de aguinaldos, se efectúan los cómputos discriminados como sigue, que serán adicionados al “cesta ticket” acordado:

L.M.:

Fecha de ingreso: 02-11-2009

Fecha de egreso: 21-07-2010

Tiempo de servicio: 8 meses, 19 días

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

45 días x Bs.74, 19 = Bs.3.338, 55, menos lo recibido en Bs.3.339, 41, no existe diferencia

Vacaciones fraccionadas:

10+ 4,66 = 14,66 x Bs.58, 45 = Bs.856, 87, menos lo recibido en Bs.855, 85, arroja la diferencia de Bs.1, 02

Total a pagar por diferencia de vacaciones fraccionadas. Bs.1, 02

Aguinaldos fraccionados:

2009: 7,5 días x Bs.58, 45 = Bs.438, 38

2010: 45 días x Bs.58, 45 = Bs.2.630, 25

Total de aguinaldos: Bs.3.068, 63, sustrayendo lo recibido en Bs.2.681, 55

Total a pagar por diferencia de aguinaldos fraccionados: Bs.387, 08

Total a pagar a la ciudadana L.M., más el “cesta ticket”: Bs.1.363, 10

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 21-07-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, de estos últimos deberá descontarse la suma de Bs.23,65. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (24-02-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana L.J.M.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, la primera antes identificada, por lo que se condena a la mencionada institución al pago de lo siguiente:

Diferencia de vacaciones fraccionadas. Bs.1, 02

Diferencia de aguinaldos fraccionados: Bs.387, 08

Cesta ticket de noviembre del 2009: Bs.975, 00

Total: Bs.1.363, 10

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 21-07-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, de estos últimos deberá descontarse la suma de Bs.23,65. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (24-02-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste dicha notificación y su debida certificación por parte de la secretaria del tribunal se computara el lapso de suspensión de los treinta días y vencido el mismo comenzara a computarse el lapso de apelación. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria Acc,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las onde y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A.m.).

La Secretaria Acc,

Abg. Z.L.

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