Decisión nº 1JU-245-07 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1JU-245/07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIA: DRA. V.C.B..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADAS: PROHIBIDA SU IDENTIDICACION

FISCAL: Dra. L.C.R.D.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. A.I.S.H., Defensora Pública Especializada N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA

En fecha 17 de Octubre de 2007, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. L.C.R.D.C., presento Escrito Acusatorio por ante el Tribunal en función de Control, en contra de las adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION; imputándoles la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 18 de Octubre de 2007, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ese Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 19/11/2007, a las 09:30 a.m.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, admitió totalmente la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 26 de Noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1JU-245/07. Fijándose en consecuencia el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado, para el día 08/01/2008, a las 10:00 am.

En fecha 08 de Enero de 2008, vista la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público Dra. L.R., se acordó diferir el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado, para el día 15/01/2008, a las 10:00 am.

En fecha 15 de Enero de 2008, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra de las adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, en dicho acto, la ciudadana Fiscal presentó en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra de las referidas adolescentes, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la Defensa Pública, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica y las acusadas no rindieron declaración, previamente impuestas de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que las asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al haberse declarado abierto el debate probatorio, fueron evacuados en Sala, los testimoniales de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA

Oídas las conclusiones; leídas como fueron las pruebas documentales, por acuerdo entre las partes, y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adelanto “in voce” la SENTENCIA mediante la cual consideró RESPONSABLES PENALMENTE a la adolescente XXXX por considerarla incursa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima Ciudadana IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, acordando aplicar como sanción las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Finalizar la Escolaridad, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E.; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con la victima la ciudadana XX, ni sus familiares, D.- Prohibición de permanecer luego de las 09:00 horas de la noche, fuera de su domicilio y E.- Deberá la Adolescente someterse a terapias psicológicas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- L.A.: Quedando la adolescente obligada a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Primera medida por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS y la Segunda medida por el lapso de duración de UN (01) AÑO; en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. Asimismo se declara ABSUELTA a la adolescente XXX del cargo del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las victimas IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. Seguidamente se Declaro ABSUELTAS a las Adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION del cargo de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las victimas IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana PEÑA C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.053.206, compareció ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, e interpuso denuncia en contra de las adolescentes: IDENTIFICACION PROHIBIDA, quienes constantemente la insultan tanto a ella y a las adolescentes XXXX, llegando al limite de que en fecha trece(13) de Abril de 2007, dichas adolescentes agredieron físicamente a las adolescentes XXX, ocasionándoles lesiones de carácter LEVE, y últimamente se habían dado a la tarea de publicar avisos escritos en los cuales someten a sus hijas adolescentes al escarnio publico.

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CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del Debate Probatorio resulta acreditado que en fecha trece (13) de A.d.D.M.S. (2007), la adolescente XXX, agredió físicamente a la adolescente XXXX, ocasionándole lesiones de carácter LEVE.

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:

1) Con el testimonio de la adolescente XXX, cédula de identidad No. V-20.748.763, acusada en la presente causa, quien entre otras cosas expuso:

Yo quiero alegar que lo que esta diciendo la señora es falso testimonio, porque el día de ayer yo hable con su hija, eso es falso que ella esta de viaje, y eso es falso de las pancartas que estaban por allí, es un falso testimonio, unos dicen que si otro que no, es un falso testimonio, es todo

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A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: PRIMERA: ¿A que te dedicas tú? CONTESTO: “a estudiar “, SEGUNDA: ¿En que grado? CONTESTO: “Noveno”, TERCERA: ¿De donde conoce a la muchacha aquí presente? CONTESTO: “A la señora que es comadre de mi mamá y a Sahy es prima”, CUARTA: ¿Cual crees tu que sea el motivo por el cual ella esta mintiendo? CONTESTO “No se, si ella dice que esta de viaje y ayer yo la vi”, QUINTA: ¿En cuanto a la denuncia de acoso, cual es el motivo por el cual denunciaron? CONTESTO: “Mi tía no vino, mi prima no quería denunciar, ella fue por la señora aquí presente la obligó”, SEXTA: ¿Porque cree tu que ella te denuncia a ti? CONTESTO: “No se” SEPTIMA: ¿Tu en algún momento le ha manifestado a tu mamá el problema de tu prima? CONTESTO: “Mi mamá no le paro y se metió para adentro”.

La Defensa Pública no realizo preguntas a la joven.

A preguntas del Tribunal respondió: PRIMERA: ¿Tu escuchaste cuando la señora dijo que su hija fue lesionada, tu viste a quien señaló? CONTESTO: “A mi”, SEGUNDA: ¿Eso es un falso testimonio? CONTESTO: “No, su hijo fue a buscarme para mi casa”, TERCERA: ¿La señora PEÑA C.L. dice, que usted cuyo nombre es IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA lesionó a su hija IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA? CONTESTO: “Yo en ningún momento le hice daño, yo lo que se, es que su hijo me fue a buscar vino la hija de ella y me lanzo un golpe”, CUARTA: ¿Quien la lesionó? CONTESTO: “Las lesiones yo, pero que yo sepa, no le vi las lesiones” Cesaron las preguntas.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de una de las adolescentes acusadas, quien reconoció en la Audiencia de Juicio Oral y Privada, que fue ella quien le causo las lesiones a la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA. En consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora como prueba y así se decide.

2) Con el testimonio de la ciudadana PEÑA C.L., cédula de identidad No. 4.053.206, Representante Legal de la Victima IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, quien entre otras cosas expuso:

Lo que pasa esas jóvenes Vivian fastidiándome, se metían mucho con mi hija, de las cuatro una sola Marilin que vive metiéndose con mi hija, yo misma la he visto, es todo

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A preguntas de la Representante del Ministerio Público, contestó: PRIMERO: ¿Donde vive? CONTESTO: “En el Sector cacique, casa No. 26”, SEGUNDO: ¿Que hace usted? CONTESTO: “Soy costurera”, TERCERA: ¿De donde usted conoce a las jóvenes acusadas aquí presente? CONTESTO: “En el barrio”, CUARTA: ¿Viven cerca o lejos? CONTESTO: “Al ladito, no tiene ni 5 metros”, QUINTA: ¿Cual cree que sea el motivo por la cual la conducta de esas muchachas, sea de agresión hacia ustedes? CONTESTO: “No se realmente, esa es la única de las cuatro que se mete con la hija mía, (El Tribunal deja constancia que procedió a señalara IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA SEXTA: ¿Quien es? CONTESTO: “IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA”, SEPTIMA: ¿Que tiempo han perturbado estas muchachas la tranquilidad de su familia?, CONTESTO: “Hasta el momento, ella es la única”, OCTAVA: ¿Hay aviso de todo? CONTESTO: “Esos avisos los lleve a la Fiscalia y están en el expediente”, NOVENA: ¿Alguna persona le dijo quien coloco los avisos? CONTESTO: “La misma mamá de IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, me lo dijo que fueron ellas, ella misma me dijo que cargaban una carpeta con un tirro, y lo que hacían era reírse, lo supe porque ella misma me lo dijo”, DECIMA: ¿Usted le ha participado a las madres este problema? CONTESTO: “Yo siempre he hablado con Dayana”, DECIMA PRIMERA: ¿En alguna oportunidad una de esas muchachas ha lesionado alguna de las muchachas? CONTESTO: “IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA lesiono a mi hija”.

La Defensa Pública No realiza preguntas al declarante.

A preguntas del Tribunal, contestó: PRIMERA: ¿Donde se encuentra su hija? CONTESTO: “Salio desde el Domingo con mi yerna de viaje”, SEGUNDA: ¿Cuando regresa? CONTESTO: “Mañana”, TERCERA: ¿Ustedes estaban notificadas del juicio de hoy? CONTESTO: “Si”.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de la Representante Legal de la Victima IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, quien señalo categóricamente a la IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, como la persona que había lesionado a su hija. En consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora como prueba y así se decide.

3) Con el testimonio de la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, cédula de identidad No. 20.748766, victima en la presente causa, quien entre otras cosas expuso:

yo tenia un problema con IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, porque cada vez que me veía se metía conmigo y tenia que venir mi mama, ella me empezó a amenazar, yo tuve que irme por eso a Maracay, es todo

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A preguntas de la Representante del Ministerio Público, contestó: PRIMERA: ¿Que haces tú? CONTESTO: “Estudio 7mo”, SEGUNDA: ¿Donde vive? CONTESTO: “En Ocumare de la Costa”, TERCERA: ¿Tu conoces a las muchachas aquí acusadas? CONTESTO: “Me la pasaba con ellas”, CUARTA: ¿A quien visitaba aquí en los Teques? CONTESTO: “Yo vivía aquí”, QUINTA: ¿Cerca o lejos de la casa de ellas? CONTESTO: “Un poquito lejos”, SEXTA: ¿Donde se conocieron? CONTESTO: “Allí mismo”, SEPTIMA: ¿Cual de las muchachas? CONTESTO: “IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA”, OCTAVA: ¿Cual cree el motivo por el cual se meten contigo? CONTESTO: “No se, derrepente porque me la pasaba con Siuyi”, NOVENA: ¿Te llegaron a lesionar en algún momento? CONTESTO: “NO, Mi mama se canso de eso y hablo con IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA”, DECIMA: ¿En algún momento alguna de ellas llego a colocar pancartas o algo así? CONTESTO: “No”, DECIMA PRIMERA: ¿De las 4 quien es la que se mete contigo? CONTESTO: “Karen y IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA ”.

A preguntas de la Defensa Pública, contestó: PRIMERA: ¿En que sentido dicen que se meten contigo? CONTESTO: “A mi me amenazan, diciendo que me van a caer a golpes”. Cesaron las preguntas por parte de la Defensa.

A del Tribunal contesto: PRIMERA: ¿Alguna de estas niñas te agredió físicamente? CONTESTO: “Si, IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA me rasguño la cara” SEGUNDA: ¿Además de IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA? CONTESTO: “Ninguna” TERCERA: ¿Tu compareciste en la Fiscalia el 11 y después del 20 te hicieron la Medicatura, después fue que te atendieron? CONTESTO: “No allí me mandaron para allá”.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia, por tratarse de una de las victimas en la presente causa, pero no lo valora porque la misma presenta contradicciones en su declaración. Por ello este Tribunal la aprecia pero No valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

4) Con el testimonio del ciudadano experto G.B.H., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de Identidad número v-4.363.914, quien entre otras cosas expuso:

”Si la firma es mía, yo la realice, aquí veo a una paciente de 14 años de edad, IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, la fecha del suceso fue el 13-06-07 y la vimos en Medicatura el 14-06-2007, lo que observe fue excoriaciones producidas por las uñas, incontables, porque son muchas entonces no se cuentan, una mas o menos de 3 cms cada una en la hemicara izquierda, y refiere dolor en la región posterior del cuello, curación 8 días, es todo”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público, contestó: PRIMERA: ¿Que tiempo tiene laborando en la institución? CONTESTO: “15 años” SEGUNDA: ¿Y como experto? CONTESTO: “15 años” TERCERA: ¿Nos podría decir que fue lo que apreció? CONTESTO: “aparentemente fue agredida, porque tenia lesiones parecidas a las que son producidas por las uñas, en las características de la herida” CUARTA: ¿el carácter de las lesiones? CONTESTO: Cuando una lesión cura antes de los 11 días decimos que es leve, en este caso 8 días.

La Defensa Pública no realiza preguntas.

A preguntas del tribunal, responde: PRIMERA: ¿A través de la evaluación que se realiza, se podría saber qué persona produce las lesiones? CONTESTO “no”.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del Experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 1413-03, de fecha 20/06/2007, practicada a la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA. En dicha experticia se establecen las lesiones que presentaba la joven al momento de la evaluación forense. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

En relación a la victima IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA y loa expertos J.I., C.T. y B.B.B., cuyas testimoniales fueron admitidas para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, se deja expresa constancia en el acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 15 de Enero de 2008, sobre la solicitud de información que realizó el Tribunal a la Representación Fiscal en relación a los mismos, manifestando la misma que prescindía de tales testimoniales en virtud de que los mismos no comparecieron a las distintas citaciones enviadas por el Tribunal. La Defensa Pública manifestó no tener objeción alguna sobre el particular. Efectivamente, consta en autos el envío de parte de este Despacho, de varias citaciones a los referidos funcionarios para su comparecencia al Juicio, y de las resultas de las diligencias realizadas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y ADMITIDAS, INCORPORADAS POR SU LECTURA

Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, el Tribunal procedió a la incorporación, mediante su lectura, de todas las pruebas documentales promovidas y admitidas en la presente causa, correctamente, no presentándose ninguna objeción al respecto por las partes. Las pruebas incorporadas mediante lectura fueron las siguientes:

1) AUDIENCIA, DE FECHA ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007), rendida por la ciudadana: PEÑA C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.053.206, por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA por tratarse de la denuncia presentada por la ciudadana PEÑA C.L., la cual fue corroborada con su testimonial.

2) AUDIENCIA, DE FECHA CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007), rendida por la adolescente: IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA Y NO VALORA, por cuanto la misma no se hizo presente a los fines de ratificar su denuncia. Así se decide.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, SIGNADA BAJO EL N° 1417-07, DE FECHA CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007), practicado a la adolescente: IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA (victima), suscrita por los Doctores J.I., C.M. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques. Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto no comparecieron los Expertos al Debate Oral y por tanto al no reconocer la Evaluación Medica en su contenido y en su firma no se formó la prueba en Juicio, y Así se decide.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, SIGNADA BAJO EL N° 1413-07, DE FECHA VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007), practicado a la adolescente: IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA (victima), suscrita por los Doctores H.G.B. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques. Este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y NO VALORA, por cuanto se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima pero no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos.

5) CARTELES, en los cuales se expone al escarnio público la reputación de la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA (ya identificada), e igualmente publican la dirección y números de teléfonos de la prenombrada adolescente. Este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y NO VALORA, por cuanto no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas testimoniales evacuadas en juicio, así como las documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, estima comprobado esta Juzgadora, que en fecha trece (13) de A.d.D.M.S. (2007), la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, agredió físicamente a la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, ocasionándole lesiones de carácter LEVE.

De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como de los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias y de las pruebas documentales incorporadas mediante su lectura; ha quedado demostrado que la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, participó en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Siendo que, gracias a las declaraciones de la acusada y la representante legal de la victima en la Sala de Juicio; se creo el convencimiento en la Juez respecto a que efectivamente la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, lesiono de manera LEVE a la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA. Tales aseveraciones surgen de la multiplicidad de elementos de valoración que arrojó la fase investigativa y de cada uno de los testimonios evacuados en juicio.

Es así, como en principio esta Juzgadora debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia de hecho típico que prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que sancionan a quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo.

Esta Juzgadora precisó en el capitulo que inmediatamente antecede, cuales fueron los hechos que estimó acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; su convencimiento fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.

Una de las bondades del sistema acusatorio que nos rige, son las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

Por tales razones este Tribunal Unipersonal declara a la IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, CULPABLE del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima Ciudadana IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, y en consecuencia, la sanciona a cumplir las Medidas de: 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Finalizar la Escolaridad, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E.; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con la victima la ciudadana IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, ni sus familiares, D.- Prohibición de permanecer luego de las 09:00 horas de la noche, fuera de su domicilio y E.- Deberá la Adolescente someterse a terapias psicológicas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- L.A.: Quedando la adolescente obligada a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Primera medida por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS y la Segunda medida por el lapso de duración de UN (01) AÑO; en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. Dichas medidas son consideradas por el Tribunal las más idóneas en el caso concreto de la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA resultando estas proporcionales al daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dichas medidas permitirán a la adolescente seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles.

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron, en consecuencia considera esta Juzgadora de Juicio que los hechos imputados a la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se deben atribuir a la adolescente tantas veces mencionada por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal Sentenciador se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. L.R., solicito que a la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, se le imponga como sanción las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS. Es por lo que esta Juzgadora considera que dichas medidas son las mas acordes a las necesidades de la joven.

En lo relativo al Derecho Penal Juvenil, debe destacarse que el principio EDUCATIVO tiene el carácter dominante en la fijación de la sanción. En este sentido el articulo 621 de la ley venezolana establece que las diversas sanciones “(…) tienen una finalidad primordialmente educativa (…)”.

Debe reconocerse que como Derecho Penal que es el Derecho Penal Juvenil la justificación del mismo es hacer posible la convivencia en sociedad y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritaria en la fijación y ejecución de las sanciones, no dejan tener carácter prioritaria en la fijación y ejecución de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general.

Lejos de resultar fácil para el Juez la escogencia de la sanción por el sistema discrecional establecido en la ley especial, se trata de una tarea de una extrema dificultad, por cuanto la prudencia y la ponderación del Juez se ponen en juego. El Juez de Adolescentes debe desarrollar una tarea salomónica donde no puede darse el lujo de resultar arbitrario, no debe exceder ni el rigor ni la lenidad, debiendo establecer, dentro de las pautas legales, cual es la sanción idónea.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA Y ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que el delito imputado y demostrado a la adolescente es de naturaleza Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Demostrado como fue el Grado de Responsabilidad de la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, pues la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de 1os delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por la adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el primer grupo etario, toda vez que cuentan con 14 años de edad, es decir, están en plena capacidad para cumplir con las medidas que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En atención a tales razonamientos lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, a cumplir como Sanción las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Finalizar la Escolaridad, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E.; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con la victima la ciudadana IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, ni sus familiares, D.- Prohibición de permanecer luego de las 09:00 horas de la noche, fuera de su domicilio y E.- Deberá la Adolescente someterse a terapias psicológicas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- L.A.: Quedando la adolescente obligada a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Primera medida por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS y la Segunda medida por el lapso de duración de UN (01) AÑO; en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial.. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

ABSOLUCION

Se Declara ABSUELTAS a las Adolescentes IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, del cargo de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las victimas IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. Asimismo se declara ABSUELTA a la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA del cargo del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las victimas IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. No se presentaron suficientes elementos que crearan la convicción en esta Juzgadora, que estas adolescentes fueran las autoras o participes de los hechos que se les imputan, en consecuencia debe privar la Presunción de Inocencia, por tanto este Juzgado las libera de toda responsabilidad y otorga por ende su libertad plena.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, PRIMERO: CONDENA a la Adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA de M.d.E.B. de Miranda; por encontrarla CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. L.R.D.C., Fiscal Titular Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima Ciudadana IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Finalizar la Escolaridad, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E.; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con la victima la ciudadana IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, ni sus familiares, D.- Prohibición de permanecer luego de las 09:00 horas de la noche, fuera de su domicilio y E.- Deberá la Adolescente someterse a terapias psicológicas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- L.A.: Quedando la adolescente obligada a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Primera medida por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS y la Segunda medida por el lapso de duración de UN (01) AÑO; en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. Asimismo se declara ABSUELTA a la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA del cargo del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las victimas PEÑA C.L., IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. SEGUNDO: Se Declara ABSUELTAS a las Adolescentes IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA del cargo de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las victimas PEÑA C.L., IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar dispuesta en el articulo 582 Literal C, de la Ley Especial, impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes a las adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día Quince (15) de Enero del dos mil siete (2.008), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy Veintidós (22) de Enero de 2008. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. GINETH OUTUMURO

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. GINETH OUTUMURO

Act. Nº 1JU-245-07

FDMDR.

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