Decisión nº 1JM-228-07 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

16 DE OCTUBRE DE 2007

EXPEDIENTE NRO. 1JM- 228-07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R.

JUECES ESCABINOS:

ESCABINO TITULAR No. 1: BURGOS ARTEAGA M.A.

ESCABINO TITULAR No. 2: MARACAY M.C.R.

SECRETARIA: DRA. V.C.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: IDENTIFICACION OMITIDA, , Estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PúBLICO: Dra. L.C.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. N.T., Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: F.I.M.C. y F.I.S.L..

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14 de Febrero de 2007, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. B.R., presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, solicitando la imposición de las medidas contenidas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el mismo día, a las 03:30 p.m.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “G, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de febrero de 2007, la Dra. L.C.R.D.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (ordinales 8º, 11º, y 20º) Ejusdem.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, acordó poner a disposición de las partes las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06 de marzo de 2007, se constituyó Fianza a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se libró la correspondiente Boleta de Egreso.

En fecha 18 de mayo de 2007, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por el Ministerio Público, se procedió a fijar el acto de la Audiencia Premilitar, para el día 31/05/2007, a las 9:30 am.

En fecha 31 de mayo de 2007, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, admitió parcialmente la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento del Imputado IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (ordinales 8º, 11º, y 20º) Ejusdem, en agravio de las Victimas Ciudadanas F.I.M.C. y F.I.S.L.. Así mismo ordenó su enjuiciamiento y el pase de la causa a este Tribunal.

En fecha 05 de junio de 2007, este Tribunal le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1JM-228/07. Asimismo, por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal, era uno de los que amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que este Tribunal de Juicio, acordó constituirse como Tribunal Mixto para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual modo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar la celebración de la Audiencia de Sorteo de Escabinos, para el día 12/06/2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 12 de junio de 2007, se realizó el acto de Sorteo de Escabinos, y se fijó la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, para el día 19/06/2007, a las 10:00 am.

En fecha 19 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó el diferimiento de la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, para el día 26/06/2007, en virtud de que la Representante del Ministerio Público no pudo comparecer al acto.

En fecha 26 de junio de 2007, se levantó acta mediante la cual, vista la incomparecencia del adolescente imputado IDENTIFICACION OMITIDA, se acordó el diferimiento de la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, para el día 04/07/2007, a las 10:00 am.

En fecha 04 de julio de 2007, se realizó la Audiencia de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se fijó la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, para el día 23/07/2007, a las 10:00 am.

En fecha 23 de julio de 2007, previa solicitud del Ministerio Público, se acordó el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la presente causa, para el día 31/07/2007, a las 10:00 am.

En fecha 31 de julio de 2007, vista la incomparecencia de la defensa, las víctimas, testigos y/o expertos citados, se acordó el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la presente causa, para el día 07/08/2007, a las 10:00 am.

En fecha 07 de agosto de 2007, vista la incomparecencia de las víctimas, testigos y/o expertos citados, se acordó el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la presente causa, para el día 19/09/2007, a las 10:00 am

En fecha 19 de septiembre de 2007, vista la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, las víctimas, testigos y/o expertos citados, se acordó el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la presente causa, para el día 28/09/2007, a las 10:00 am

En fecha 28 de septiembre de 2007, vista la incomparecencia de uno de los escabinos, del adolescente imputado, las víctimas, testigos y/o expertos citados, se acordó el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la presente causa, para el día 05/10/2007, a las 10:00 am

En fecha 05 de octubre de 2007, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en dicho acto, la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra del referido adolescente los referidos jóvenes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 8°, 11° y 20°) Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: F.I.M.C. y F.I.S.L.; la Defensa, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica. El acusado rindió declaración, previamente impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales; que lo asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

YO LLEVABA A MI NOVIA AL LICEO EDUARDO RIZQUEZ, LA DEJO EN SU LICEO Y ME DEVUELVO ME CONSIGO CON UNOS CONOCIDOS, LO SALUDO Y ME DIJERON QUE SE IBAN A METER A ROBAR UN CIBER, YO ME QUEDE PARADO POR LA SUBIDITA DEL CIBER, LUEGO DESPUÉS ELLOS ROBARON Y ME DIERON LAS COSAS A MI, YO CORRÍ Y LOS BOTE Y SEGUÍ CAMINANDO NORMAL. DESPUÉS ME AGARRO LA POLICÍA, LA POLICÍA ME DIJO QUE DIJERA DONDE ESTABAN LAS COSAS Y ME SOLTABA, ES TODO

.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó: PRIMERA: ¿SABE QUE ES COMETER UN DELITO A ESTA ALTURA DE LA VIDA?, CONTESTO: SI.

Se dejó constancia de no realizaron preguntas al adolescente la defensa Pública, los escabinos ni la juez.

Al haberse declarado abierto el debate probatorio, fueron evacuados en Sala, en data distintas, los testimoniales de los ciudadanos RINCÓN G.R.D., y M.A.J.C..

Oídas las conclusiones; leídas como fueron las pruebas documentales, por acuerdo entre las partes, y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, pasó a deliberar y emitir pronunciamiento, conforme a lo establecido en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo adelantada “in voce” por la Juez Profesional la SENTENCIA mediante la cual se consideró RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, según lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en agravio de las Victimas Ciudadanas F.I.M.C. y F.I.S.L., acordando aplicar como sanción las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Culminar sus estudios de Bachillerato, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E.; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por quienes las porten y D.- Deberá el Adolescente someterse a terapias psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- L.A.: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas medidas por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS; en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del debate probatorio resulta acreditado que en fecha trece (13) de febrero de Dos Mil Siete (2007), siendo las 03:40 horas de la tarde, los funcionarios M.A.J.C., OSES MARIBEL y RINCÓN RICHARD, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.095.512, V- 6.045.104 y V- 9.752.988 respectivamente, adscritos a la Región Número Uno, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada de la Central de Transmisiones, indicándoles que en la calle Roscio, en un Ciber de nombre “INVERSIONES HEL BÚCARO SANDER” unos sujetos habían perpetrado un robo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar, en donde se entrevistaron con la ciudadana: F.I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.119.684, quien les manifestó que tres sujetos la despojaron de tres (03) cámaras GENIOS y la cantidad de dinero en efectivo de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Los funcionarios procedieron a realizar un recorrido en compañía de la ciudadana agraviada, y específicamente en la Avenida Bolívar, a la altura de las Residencias Caracas, donde avistaron a un adolescente quien fue señalado por la victima como uno de los perpetradores del robo; motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho una (01) cámara, tipo WEB-CAM, de color negro, marca: GENIOS, serial número: 119155400608, la cual fue reconocida por la victima como una de las sustraídas del local, quedando identificado el ciudadano aprehendido como: IDENTIFICACION OMITIDA.

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS, ADMITIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

1) Con el testimonio del Funcionario Policial RINCÓN G.R.D., quien entre otras cosas expuso:

LO QUE RECUERDO ES QUE ESE DIA RECIBÍ UNA LLAMADA DE LA CENTRAL DE TRASMISIONES INFORMÁNDOME QUE HABÍAN COMETIDO UN ROBO EN UN CIBER, LLEGAMOS AL LUGAR Y NOS ABORDO UNA CIUDADANA QUIEN NOS DIJO LAS CARACTERÍSTICAS DE QUIENES HABÍAN COMETIDO EL ROBO, LA ABORDAMOS EN LA UNIDAD E HICIMOS EL RECORRIDO, FRENTE A RESIDENCIAS CARACAS AVISTAMOS AL JOVEN Y LO RECONOCE, PRACTICAMOS LA APREHENSIÓN, LO MONTAMOS EN LA PATRULLA Y NOS DIJO DONDE SE ENCONTRABA LOS DEMÁS OBJETOS, SECTOR EL POLICÍA CALLEJÓN BERNOTTI ENTRANDO EN EL MONTE ENCONTRAMOS DOS CÁMARAS DE COMPUTADORA PARA CHATEAR Y UN FACSÍMIL DE PISTOLA, Es todo

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A preguntas de la Representante del Ministerio Público, contestó: PRIMERA: ¿Qué TIEMPO TIENE LABORANDO EN LA INSTITUCIÓN?, CONTESTO: 13 AÑOS. SEGUNDA: ¿RECUERDA LA FECHA DE LOS HECHOS?, CONTESTO: NO. TERCERA: ¿LA HORA?, CONTESTO: COMO 3:30 DE LA TARDE. CUARTA: ¿Qué LE INFORMA LA CENTRAL DE TRASMISIONES?, CONTESTO: QUE UNOS JÓVENES ATRACARON UN CIBER. QUINTA: ¿Qué HACEN USTEDES?, CONTESTO: NOS TRASLADAMOS AL LUGAR, UBICAMOS A LA VICTIMA, LA MONTAMOS EN LA UNIDAD E HICIMOS EL RECORRIDO PARA BUSCAR LOS SUJETOS; SEXTA: ¿USTEDES TIENEN CONOCIMIENTO QUE PARA REALIZAR ESE PROCEDIMIENTO EL ADOLESCENTE DEBIÓ ESTAR ASISTIDO POR SU ABOGADO?, CONTESTO: NO, CONSEGUIMOS UN TESTIGO, SÉPTIMA: ¿Qué INCAUTARON?, CONTESTO: 2 CAMARITAS EN UN MATORRAL Y EL FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.”.

A preguntas de la Defensa Pública, contestó: PRIMERA: ¿Cuántos AÑOS TIENE EN LA INSTITUCIÓN DONDE LABORA?, CONTESTO: VOY A 13 AÑOS. SEGUNDA: ¿ESTABA EN COMPAÑÍA DE QUIEN?, CONTESTO: 2 COMPAÑEROS MÁS. TERCERA: ¿PUEDE DECIR QUE LE INCAUTO AL ADOLESCENTE?, CONTESTO: PRIMERO UNA DE LAS CÁMARAS, LUEGO 2 MAS. CUARTA: ¿EL RECORRIDO CON LA VICTIMA POR DONDE LO HACE?, CONTESTO: SECTOR LA ESTRELLA HASTA EL FINAL. QUINTA: ¿Dónde SE REALIZA LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE?, CONTESTO: AVENIDA BOLÍVAR, FRENTE A LAS RESIDENCIAS CARACAS; SEXTA: ¿RECUERDA LA FECHA?, CONTESTO: NO.

Se dejó constancia en autos que ni los ciudadanos escabinos ni la juez realizó preguntas al funcionario.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de uno de los Funcionarios Policiales, que realizo la aprehensión del adolescente acusado, luego de haber sido señalado por la víctima F.I.M.C., como uno de los tres sujetos que ingresó al local comercial (Cyber) y bajo amenaza procedieron a sustraer dinero en efectivo y cámaras para computadoras, al momento de realizarle la revisión de personas, lograron incautarle una (1) cámara en el bolsillo delantero derecho; en consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.

2) Con el testimonio del Funcionario Policial ciudadano M.A.J.C., quien entre otras cosas expuso:

APROXIMADAMENTE A LAS 3 DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN LABORES DE PATRULLAJE EN LOS TEQUES, CUANDO LA CENTRAL DE TRANSMISIONES NOS INFORMA DEL ROBO DE UN CIBER, NOS TRASLADAMOS ALLÍ Y NOS ABORDO UNA MUCHACHA COMUNICÁNDONOS QUE HABÍA SIDO VÍCTIMA DE UN ROBO, LA ABORDAMOS A LA UNIDAD Y EN EL RECORRIDO FRENTE A RESIDENCIAS CARACAS, AVISTO A UNO DE LOS SUJETOS QUE COMETIÓ EL HECHO. EL CIUDADANO QUE RETUVIMOS DIJO QUE EL INDICABA DONDE ESTABAN LOS OBJETOS SI ESO LO AYUDABA. CONSEGUIMOS UNAS CÁMARAS…

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A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana DRA. L.R.D.C., contestó: PRIMERA: ¿Qué TIEMPO TIENE LABORANDO EN LA INSTITUCIÓN?, CONTESTO: 03 AÑOS. SEGUNDA: ¿Quién LO ACOMPAÑABA?, CONTESTO: AGENTE RINCÓN RICHARD Y MARIBEL. TERCERA: ¿Qué LES MANIFIESTA LA CIUDADANA UNA VEZ QUE SE LES ACERCA?, CONTESTO: QUE HABÍA SIDO VICTIMA DE UN ROBO POR UNOS SUJETOS. CUARTA: ¿Qué HACEN USTEDES LUEGO DE RECIBIR LA INFORMACIÓN?, CONTESTO: LE DIJIMOS QUE ABORDARA LA UNIDAD, HICIMOS UN RECORRIDO, Y A LA ALTURA DE RESIDENCIAS CARACAS AVISTO AL SUJETO. QUINTA: ¿Cuándo HACEN LA INSPECCIÓN AL ADOLESCENTE QUE LE LOCALIZAN?, CONTESTO: PARA EL MOMENTO NO SE LE LOCALIZA NADA; SEXTA: ¿Qué HICIERON LUEGO?, CONTESTO: ABORDAMOS AL ADOLESCENTE EN LA UNIDAD Y NOS DIRIGIMOS AL SECTOR EL POLICÍA, DONDE ESTA UN MATORRAL QUE NOS INDICO Y COLECTAMOS 3 CÁMARAS Y 1 FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.”.

A preguntas de la Defensa Pública DRA. N.T., contestó: PRIMERA: ¿Quiénes LO ACOMPAÑABAN?, CONTESTO: 3 EN LA UNIDAD. SEGUNDA: ¿Dónde HICIERON EL RECORRIDO?, CONTESTO: SECTOR LA ESTRELLA. TERCERA: ¿LE INCAUTARON ALGO AL ADOLESCENTE?, CONTESTO: AL MOMENTO NO. CUARTA: ¿Dónde SE ENCONTRABAN LOS OBJETOS?, CONTESTO: EN EL SECTOR EL POLICÍA. QUINTA: ¿Cuántos AÑOS TIENE LABORANDO EN LA INSTITUCIÓN?, CONTESTO: 3 AÑOS; SEXTA: ¿SABE CUAL ES EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE DETIENE A UN ADOLESCENTE?, CONTESTO: SI, PRIMERO SE LE INFORMA DE SUS DERECHOS, HAY QUE EN LO POSIBLE LOCALIZAR LOS REPRESENTANTES, A LOS MINUTOS SE PRESENTO LA MAMA DE EL, SÉPTIMA: ¿Qué LOCALIZARON EN EL LUGAR?, CONTESTO: 3 CÁMARAS Y 1 FACSÍMIL.”.

Se deja constancia de que el Tribunal no realizó preguntas al funcionario declarante.

Este testimonio lo aprecia el tribunal, aunado al testimonio del funcionario RINCÓN G.R.D., por cuanto se trata del otro Funcionario Policial que intervino en la aprehensión del adolescente acusado, quien ratifica el hecho de haber recibido una llamada de la central de transmisiones, donde les informaron sobre el robo de un local comercial (cyber), por lo que se trasladaron al lugar y se entrevistaron con una de las víctimas, quien les acompañó y señaló al adolescente imputado como una de las tres personas que habían participado en el hecho punible investigado. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

Posteriormente la ciudadana Juez le solicitó a la Representante Fiscal información en relación a las Victimas ciudadanas F.I.M.C. y F.I.S.L., la funcionaria policial OSES MARIBEL, y los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas G.M., ROSBEN GUTIÉRREZ y J.P.; manifestando la Representante Fiscal que prescindía de dichas testimoniales, visto que los mismos fueron notificados y no comparecieron. La Defensa Pública manifestó no tener objeción respecto a este particular.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y ADMITIDAS, INCORPORADAS POR SU LECTURA

Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, el Tribunal procedió a la incorporación, mediante su lectura, de todas las pruebas documentales promovidas y admitidas en la presente causa, correctamente, no presentándose ninguna objeción al respecto por las partes. Las pruebas incorporadas mediante lectura fueron las siguientes:

1) ACTA POLICIAL, DE FECHA TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007), emanada de la Región Número Uno, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios M.A.J.C., OSES MARIBEL y RINCÓN RICHARD, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…siendo las 15:40 horas de la tarde… encontrándose en labores de patrullaje… escucharon a través de la Central de Transmisiones, indicándoles que en la calle Roscio, en un Ciber de nombre “INVERSIONES HEL BÚCARO SANDER” unos sujetos habían perpetrado un robo… se trasladaron al lugar, allí se les acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: F.I.M.C., portadora de la Cédula de Identidad Número V- 21.119.684, manifestando que tres jóvenes con las siguientes características: 1.- De color blanco, cabello negro, vestía un sweater de color azul con franjas negras, pantalón jeans, 2.- Una camisa rosada de color moreno, cabello ensortijado, 3.- No recuerda la descripción, portando un arma de fuego la despojaron de 3 cámaras GENIOS y 5000 mil Bolívares en efectivo, indicándole que los acompañara en el recorrido, cuando se desplazaban por la Avenida Bolívar, a la altura de las Residencias Caracas, avistó y señaló a un joven de 1.70 aproximadamente de estatura, con un sweater manga larga color a.c. con rayas horizontales, de color azul oscuro, pantalón blue jeans… Por tal motivo se le da la voz de alto… practica la aprehensión y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho una cámara, tipo WEB-CAM, de color negro, marca: GENIOS, serial número: 119155400608, la cual fue reconocida por la victima como una de las sustraídas del local…”

La presente prueba documental el tribunal la aprecia como prueba que, concatenada con la deposición de los funcionarios policiales RINCÓN G.R.D. y M.A.J.C., demuestran efectivamente que la detención del adolescente imputado se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en la misma, y que para el momento de su detención, previa identificación de una de las víctimas, se le localizó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, una cámara, tipo WEB-CAM, de color negro, marca: GENIOS, serial número: 119155400608, la cual fue reconocida por la victima como una de las sustraídas del local. La presente prueba no se contradice con los testimonios de los funcionarios policiales, y además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

2) INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA BAJO EL NÚMERO H-476.292, DE FECHA CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007), suscrita por los funcionarios G.M. y ROSBEN GUTIÉRREZ, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, realizada en la Calle Roscio, Local Comercial Ciber Hel Búcaro Sander, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, dejándose de lo siguiente:

…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de granito en su totalidad, con muebles de madera y encima de los mismos equipos de computación, así como sillas de las utilizadas para las oficinas, paredes pintadas de azul y blanco, se observa una puerta principal de metal del tipo batiente de color blanca, con seguridad a base de cerradura de llaves, en la parte frontal del mencionado local, se observan aceras para el paso peatonal a sus costados, todo estos elementos físicos considerados para el momento de practicar la presente inspección técnica correspondiente a un local, para el uso de navegación de Internet, se toma como punto de referencia, la Licorería la Estrella, en el referido lugar, se realizó un minucioso recorrido en búsqueda de elementos de interés criminalísticos, siendo infructuosa la misma, observando todo en su normalidad…

La presente prueba documental el tribunal la aprecia como prueba que demuestra las características de local comercial del cual fueron sustraídos el dinero y los objetos denunciados como robados por las víctimas, uno de los cuales (una cámara) fue localizada en el interior del bolsillo delantero derecho del adolescente imputado. La presente prueba fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes, por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

3) EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, SIGNADA BAJO EL N° 9700-113-AR-061, DE FECHA CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007), suscrita por el funcionario J.P., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, a evidencias de interés criminalístico incautada, donde deja constancia de lo siguiente:

…01.- Una (01) Web Cam, marca GENIUS, color negro, modelo SLIM 320. Serial 119155400608…

02.- Una (01) Web Cam, marca GENIUS, color negro y gris, tipo esfera…

03.- Una (01) Web Cam, marca GENIUS, color negro y gris, tipo esfera…

La presente prueba documental el tribunal la aprecia como prueba que demuestra la existencia y característica de la cámara tipo web cam, marca Genios, color negro, modelo SLIM 320, serial 119155400608, que le fue incautada al adolescente imputado al momento de su detención. La presente prueba fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes, por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

Recibidas las pruebas antes citadas, analizadas y valoradas, procedió la ciudadana Juez Profesional a pronunciar NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO GENÉRICO), dispuesto en el articulo 455 del Código Penal Vigente, las partes fueron informadas del derecho de solicitar la suspensión de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, a fin de poder ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, manifestando las partes su deseo de continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Privado.

De conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le concedió la palabra a cada parte para la exposición de las CONCLUSIONES. Seguidamente la ciudadana Dra. L.C.R.D.C., Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso:

ESTA REPRESENTANTE FISCAL, PROBO EN PARTE NO EL ROBO AGRAVADO, SINO EL ROBO GENÉRICO, NO TUVO DEFENSA PARA DESVIRTUAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS IMPUTADOS. SE DESECHA EL ROBO AGRAVADO. LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NARRARON EN ESTA SALA SU ACTUACIÓN Y EL ADOLESCENTE RECONOCE QUE EL TRASLADO A LOS FUNCIONARIOS, QUE EL COMETIÓ UN DELITO, YA VA A CUMPLIR LA MAYORÍA DE EDAD, EN CUANTO A LA SANCIÓN A IMPONER LO DEJO EN MANOS DE ESTOS HONORABLES JUZGADORES, Es todo

.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Dra. N.T., quien expuso:

ESTA DEFENSA OBSERVA QUE EN EL DEBATE SE HA EVIDENCIADO QUE NO HAY SUFICIENTES ELEMENTOS PARA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SE CONTRADICEN, LA DEFENSA HACE SU OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y SOLICITA QUE NO SE IMPONGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.S.M.E.L., SU RESPONSABILIDAD PENAL NO QUEDO DEMOSTRADA EN ESTA SALA, es todo

.

Se le concedió el derecho a réplica a cada una de las partes, manifestando la Representación del Ministerio Público que no había uso de la misma, por lo que en consecuencia no hubo CONTRARRÉPLICA por parte de la Defensa Pública. A tenor de lo dispuesto en el articulo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le concedió la palabra al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien manifestó no querer declarar, en virtud de lo cual, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez Declaró Clausurado el Debate y pasó a deliberar en Sesión Secreta, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la deliberación, dando cumplimiento a las disposiciones del artículo 362, Ejusdem, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio en la Sala de Audiencias, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez Presidente pasó a explicar los fundamentos de Hecho y de Derecho en los cuales se fundamentaron la DISPOSITIVA, y se realizó el pronunciamiento correspondiente.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas testimoniales evacuadas en juicio, así como las documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, se estima comprobado que en fecha trece (13) de febrero de Dos Mil Siete (2007), siendo las 03:40 horas de la tarde, los funcionarios M.A.J.C., OSES MARIBEL y RINCÓN RICHARD, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.095.512, V- 6.045.104 y V- 9.752.988 respectivamente, adscritos a la Región Número Uno, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada de la Central de Transmisiones, indicándoles que en la calle Roscio, en un Ciber de nombre “INVERSIONES HEL BÚCARO SANDER” unos sujetos habían perpetrado un robo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar, en donde se entrevistaron con la ciudadana: F.I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.119.684, quien les manifestó que tres sujetos la despojaron de tres (03) cámaras GENIOS y la cantidad de dinero en efectivo de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Los funcionarios procedieron a realizar un recorrido en compañía de la ciudadana agraviada, y específicamente en la Avenida Bolívar, a la altura de las Residencias Caracas, donde avistaron a un adolescente quien fue señalado por la victima como uno de los perpetradores del robo; motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho una (01) cámara, tipo WEB-CAM, de color negro, marca: GENIOS, serial número: 119155400608, la cual fue reconocida por la victima como una de las sustraídas del local, quedando identificado el ciudadano aprehendido como: IDENTIFICACION OMITIDA.

De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, el adolescente imputado IDENTIFICACION OMITIDA, participó en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, según lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de las Victimas Ciudadanas F.I.M.C. y F.I.S.L., siendo que, gracias a los testimonios recogidos durante la Audiencia de Juicio Oral y Privado y las pruebas documentales presentadas y debidamente apreciadas, se creo el convencimiento de que las victimas fueron robadas por el adolescente imputado, a quien se le incautó una de las cámaras web sustraídas del local comercial al momento de su detención. Tal aseveración surge de la multiplicidad de elementos de valoración que arrojó la fase investigativa y de cada uno de los testimonios evacuados en juicio.

Es así, como en principio se debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia del hecho típico que prevé el artículo 455 del Código Penal vigente, y que sanciona a quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de este.

En el capitulo que inmediatamente antecede se precisó cuales fueron los hechos que se estimaron acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; el convencimiento que fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.

Una de las bondades del sistema acusatorio que nos rige, son las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de estos principios procesales, el Juez Profesional y los Escabinos poseen la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en como se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones este Tribunal Mixto, realizada la deliberación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, decidida por votación unánime de los integrantes del Tribunal Mixto la culpabilidad del adolescente imputado, se declara al adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA, CULPABLE de en la comisión del delito ROBO GENÉRICO, según lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en agravio de las Victimas Ciudadanas F.I.M.C. y F.I.S.L. y en consecuencia, conforme a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional impone la sanción penal y lo sentencia a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Culminar sus estudios de Bachillerato, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E.; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por quienes las porten y D.- Deberá el Adolescente someterse a terapias psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- L.A.: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas medidas por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS; en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. Dichas medidas son consideradas por el Tribunal las más idóneas en el caso concreto del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, resultando estas proporcionales al daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dichas medidas permitirán al adolescente tener una orientación de personas especializadas hacia la adquisición de herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles.

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron; en consecuencia considera este Tribunal de Juicio Mixto que los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, constituyen la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, y se debe atribuir al adolescente tantas veces mencionado por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal realizó el cambio de calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de ser la ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate. Es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción por parte del Juez Profesional, de acuerdo a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez; en consecuencia observa:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. L.R., solicito en su escrito acusatorio que al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se le impusiera como sanción la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de TRES (3) AÑOS. Pero, al realizarse el cambio de calificación jurídica, con el cual la Representación Fiscal y la Defensa estuvieron de acuerdo, tal y como consta en el acta de desarrollo del debate, la Vindicta Pública manifestó al Tribunal Mixto que la sanción a imponerse sería decisión del Tribunal en virtud de la nueva calificación. Es por lo que esta Juzgadora procederá a explanar los motivos de su decisión, trayendo a la misma los Criterios Legales (Nacionales e Internacionales) y Doctrinarios; que han sentado Primero la DISCRECIONALIDAD del Juez para imponer la Medida Socioeducativa, Segundo la EXCEPCIONALIDAD de la aplicación de la Medida Privativa de Libertad y Tercero la Fijación de la SANCIÓN APLICABLE en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO GENÉRICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA ha participado en el hecho delictivo. Demostrado como fue el Grado de Responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de 1os delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, es decir, están en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, como Sanción las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Culminar sus estudios de Bachillerato, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E.; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por quienes las porten y D.- Deberá el Adolescente someterse a terapias psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- L.A.: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas medidas por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS; en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA POR VOTACIÓN UNÁNIME, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, Estado Miranda; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. L.R.D.C., Fiscal Titular Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión del Delito Contra la PROPIEDAD ROBO GENERICO, dispuesto en el articulo 455 del Código Penal Vigente, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Culminar sus estudios de Bachillerato, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E.; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por quienes las porten y D.- Deberá el Adolescente someterse a terapias psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- L.A.: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas medidas por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS; en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en fecha 31 de Mayo de 2007, en Audiencia Preliminar. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día cinco (05) de Octubre del dos mil siete (2.007), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy dieciséis (16) de Octubre de 2007. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. F.D.M.D.R.

LOS JUECES ESCABINOS

M.A.B.A.

ESCABINO TITULAR 1

C.R.M.M.

ESCABINO TITULAR 2

LA SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA

Act. Nº 1JM-228-07

FDMDR/fm.

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