Decisión nº 1JM-238-07 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaryori Esperanza Borges
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1JM-238/07

JUEZ PROFESIONAL: Dra. M.B.G..

SECRETARIA: Dra. V.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: IDENTIFIFICACION PROHIBIDA

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FISCAL: Dra. L.C.R.D.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dres. ELIJAN E.T.P. Y W.J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.883 y 23.397 respectivamente.

VÍCTIMAS: H.V.K.D.C..

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21 de Septiembre de 2007, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. L.C.R.D.C., presentó FORMAL ACUSACIÓN por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, de conformidad con las atribuciones que le confiere los artículos 285 (numerales 4º, y 5º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 (numerales 150 y 18º) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 (numeral 4º) y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y 570, 648, 650 (literal C) y 561 (literal A), todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. La imputación realizada por el Ministerio Público en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, es el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 (numeral 1º) del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIFICACION PROHIBIDA.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de Octubre de 2007, comparece ante el Tribunal del Primera Instancia en función de Control el joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en compañía de sus progenitores. En dicho acto se dio por notificado del recibo de la acusación presentada en su contra y designó como su Defensor al abogado ELIJAN E. TORRES PÉREZ, quien asumió la defensa del joven adulto.

En fecha 08 de Octubre de 2007, la Defensa Privada consignó escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público.

En fecha 10 de Octubre de 2007, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ese Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 18/10/2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 18 de Octubre de 2007, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, admitió totalmente la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento del Imputado IDENTIFICACION PROHIBIDA; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 (numeral 1ro.) del Código Penal Venezolano Vigente, así como los medios de pruebas presentados por la Representación Fiscal y la Defensa Privada; se declararon sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa Privada; se impusieron al joven adulto las medidas cautelares no privativas de libertad contenidas en los literales C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; finalmente se ordenó el pase a juicio de la causa.

En fecha 19 de Octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1JM-238/07. Así mismo, por cuanto el delitos imputado por la Representación Fiscal, era merecedor de Privación de Libertad como sanción, se ordenó la constitución del Tribunal como Tribunal Mixto, para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Fijándose en consecuencia el acto de Sorteo de Escabinos, para el día 26/10/2007, a las 10:00 am.

En fecha 26 de Octubre de 2007, se realizó el Sorteo de Escabinos fijado por este Tribunal, procediéndose a fijar la Audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 02/11/2007, a las 2:00 pm.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal de Juicio la ciudadana Y.J.V., quien informó al Despacho que la defensa privada no podría asistir al acto de Depuración de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de lo cual se acordó el diferimiento de dicho acto para el día 08/11/2007, a las 2:00 pm.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, siendo la fecha fijada por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las disposiciones del artículo 151, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se rechazaron como escabinos los ciudadanos R.I.J., RENGIFO P.J. y SERRANO C.N.S., en virtud de que no cumplían los requisitos de Ley. Posteriormente se le explicó al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA lo ocurrido en la audiencia Y el mismo, voluntariamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de que el Tribunal se constituyera en forma Unipersonal, a lo cual no presentaron objeción la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada. Finalmente se procedió a fijar el inicio del Juicio Oral y Privado para el día 27/11/2007, a las 10:00 am.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Privado, previa solicitud de la Defensa Privada, para el día 04/12/2007, a las 10:00 am.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA. Se constituyó el Tribunal Unipersonal, y la Juez ordenó a la secretaria la verificación de la presencia de las partes en la sala, así como de los peritos, expertos y testigos presentes en la sala contigua. Acto seguido la ciudadana Fiscal presentó en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra del referido joven adulto, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, numeral 1ro., del Código Penal Venezolano Vigente; la Defensa, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica y el acusado, previamente impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que lo asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento. Acto seguido se otorgó la oportunidad de exponer a la víctima niña XX, a cuyo fin se hizo pasar a la Sala a la Médico Psiquiatra B.B., para que orientara a la menor de modo de no causarle trauma alguno en caso de ser necesario parar la declaración, manifestando la víctima lo siguiente:

Yo fui para la bodega a comprar una azúcar a mi tía, y el me esperaba abajo, Beto, después baje me arrastro por la escalera me llevo para su casa y después me metió en el cuarto y me quito toda la ropa y me hizo eso y después puso al hermano de él y me limpio con papel y me dijo que no le dijera nada a mi mama, mas nada, es todo

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Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las preguntas: PRIMERA: ¿A quien le dicen Beto? CONTESTO: “A él (El tribunal deja constancia que señalo al imputado presente en la sala IDENTIFICACION PROHIBIDA) SEGUNDA: ¿A quien le comentas tu lo que paso? CONTESTÓ: “A mi mama”.

Se le concedió la palabra a la Defensa privada, quien preguntó: PRIMERO: ¿Hay alguna situación parecida, algo como esto que te sucedió le ha pasado en otras oportunidades? Se le pide a la psiquiatra que revise la pregunta para mejor entendimiento de la niña, pero la niña empezó a llorar sin poder contestar, procediendo el Tribunal en salvaguarda de los Derechos de la Niña a retirarla de la sala junto con la psiquiatra, a los fines de la misma le preste la atención debida a la niña. Se deja constancia que el Tribunal no realizó pregunta alguna a la niña XX

Al haberse declarado abierto el debate probatorio, fueron evacuados en Sala, en data distintas, los testimoniales de los ciudadanos P.O.F.S. , B.J.B.B., BENCOMO PAREDES B.I., VICENT DE H.O.J., NIRSO J.V., C.S.C.E.. Evacuadas las testimoniales de las personas antes citadas, la ciudadana Juez, solicitó al ciudadano Alguacil, verificar en si en la antesala o en el Tribunal se encontraba experto o testigo que para rendir declaración, manifestando el ciudadano Alguacil, que no se encuentra ninguna persona. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió a las partes indicándole que faltaban por declarar los expertos F.V., M.E.M. Y W.C., promovidos por la Fiscal del Ministerio Público y la testigo C.D.C.V.M., promovida por la Defensa; a lo que la Fiscal del Ministerio Público informó que el Dr. F.V., se encontraba en una reunión la Medicatura, en virtud de la designación del Dr. B.B., en cuanto a la Dra. M.M., la Dra. B.B. ya había ratificado la experticia Psiquíatrica, el funcionario W.C., fue trasferido a otro estado, en consecuencia la Representación Fiscal manifestó prescindir de esas testimoniales; así mismo la Defensa Privada manifestó en relación a la ciudadana C.D.C.V.M., su voluntad de no venir, por ser este un problema familiar, por lo que expusieron no tener inconvenientes para prescindir de la testimonial”. En virtud de lo expresado por las partes y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó prescindir de las testimoniales de los expertos F.V., M.E.M. Y W.C., y del testigo C.D.C.V.M.. Acto seguido se dio inicio a la recepción de las Pruebas Documentales Promovidas por las partes, a saber: DENUNCIA COMÚN DE FECHA 21/08/2007, formulada por la ciudadana VICENT DE H.O.J.; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signada con el No. 914-05, de fecha 21/04/2005; INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el No. 1540, de fecha 21/08/2006; EXPERTICIA PSIQUÍATRICA signada bajo el No. 9700-113-3059-06, de fecha 21/09/2006; EXPERTICIA PSIQUÍATRICA signada bajo el No. 9700-113-664-07, de fecha 08/03/2007, y ACTA DE AUDIENCIA relacionada con la comparecencia de la ciudadana VICENT DE HERNÁNDEZ, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de fecha 26/10/2006.

Concluida la recepción de las pruebas, se procedió a la exposición de las conclusiones de la Representación Fiscal y la Defensa; así mismo se le concedió el derecho de palabra al joven adulto imputado IDENTIFICACION PROHIBIDA, quien expuso:

yo soy inocente del cargo que se me acusa. Yo no he violado a nadie, yo soy una persona sana, dedicada a mis estudios, a mi deporte eso es mi vida, ya que por causa de este problema yo he dejado de ir a la competencia, soy inocente de todo esto, eso es todo

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la víctima la niña XXX y a la ciudadana ODAICY J.V.D.H., madre la de víctima.

Cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adelanto “in voce” la SENTENCIA mediante la cual consideró RESPONSABLES PENALMENTE al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por considerarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374, ordinal 1ro., del Código Penal Venezolano Vigente, acordando aplicar como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) AÑOS, sanción que ha de cumplir en Internado Judicial Rodeo I, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del debate probatorio resulta acreditado que en los primeros días del mes de agosto del año 2005, el joven adulto, para entonces adolescente, IDENTIFICACION PROHIBIDA, esperó a que su prima la niña: XX, de nueve (09) de edad, regresara de realizar una compra en un comercio ubicado en las cercanías de su residencia y cuando la vio la tomó por las manos y la condujo hacía su casa para introducirla en su habitación, al entrar a su cuarto, éste le quitó la ropa y la tiro en la cama, en donde mantuvo relaciones sexuales con su prima; posteriormente se determinó, en el transcurso de la investigación, según reconocimiento médico forense, que la niña: XXX, presentó en la siguiente lesión en el ÁREA GENITAL: Ruptura parcial del himen de las 7 – 11 según mismo horario compatible esto con introducción de cuerpo extraño y acto sexual violento; aunado a ello las resultas del Peritaje Psiquiátrico Forense, donde se deja constancia que la victima presentó un Trastorno de Depresión con Ansiedad.

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

1) Con el testimonio de la niña XXX (víctima), quien entre otras cosas expuso:

Yo fui para la bodega a comprar una azúcar a mi tía, y el me esperaba abajo, Beto, después baje me arrastro por la escalera me llevo para su casa y después me metió en el cuarto y me quito toda la ropa y me hizo eso y después puso al hermano de él y me limpio con papel y me dijo que no le dijera nada a mi mama, mas nada, es todo

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A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: PRIMERA: ¿A quien le dicen Beto? CONTESTO: “A él (El tribunal deja constancia que señalo al imputado presente en la sala XXXX) SEGUNDA: ¿A quien le comentas tu lo que paso? CONTESTÓ: “A mi mama”.

A preguntas de la Defensa Privada contestó: PRIMERO: ¿Hay alguna situación parecida, algo como esto que te sucedió le ha pasado en otras oportunidades? Se le pide a la psiquiatra que revise la pregunta para mejor entendimiento de la niña, pero la niña empezó a llorar sin poder contestar, procediendo el Tribunal en salvaguarda de los Derechos de la Niña a retirarla de la sala junto con la psiquiatra, a los fines de la misma le preste la atención debida a la niña.

El Tribunal no realizó preguntas a la víctima.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de la víctima, objeto del acto sexual a la cual fue constreñida por el joven adulto imputado, quien abusando de su mayor fuerza física la introdujo en el interior de su residencia, y una vez en su habitación, procedió a abusar sexualmente de la víctima. El testimonio de la niña es contundente, toda vez que al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, sobre la identidad de la persona apodada Beto, a quien ella señala como la que abuso sexualmente de ella, contestó: “A él, señalando inequívoca y contundentemente al imputado presente en la sala IDENTIFICACION PROHIBIDA. Cabe también destacar, desde el punto de vista de la apreciación de los gestos y actitud de la víctima al momento de prestar su testificación, el nerviosismo que se observaba en la misma, producto de la permanencia en la sala del imputado, así mismo la reacción de llanto descontrolado al ser preguntada por la Defensa Privada, motivo por el cual, el Tribunal, a los fines de su resguardo, salvaguarda y protección de sus derechos, y en beneficio de su salud mental, procedió a retirarla de la sala, en compañía de la Psiquiatra. Tal susceptibilidad de parte de la víctima, lleva a esta juzgadora a valorar como prueba contundente en contra del joven adulto imputado IDENTIFICACION PROHIBIDA el testimonio de la víctima. En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.

2) Con el testimonio del ciudadano P.O.F.S., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de Ley y del falso testimonio, expuso entre otras cosas:

Esto fue una experticia Medico legal practicada en fecha 21-08-2006, ordenada por la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a una menor de 9 años llamada XXX, en la cual el dictamen pericial al ser apreciado por mi la parte extragenital estaba sin lesiones aparente, en el área genital que la forma la vulva, vagina, área perianal, había una ruptura parcial del himen en el radio de las 7 - 11 del horario del reloj, para que el legislador grafique en el sitio esta la rotura, entonces había una ruptura parcial, compatible a un acto sexual violento y entrada de cuerpo extraño, la niña se encontraba retraída y llorosa, por eso se solicito una evaluación Psiquíatrica, es todo.

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A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: PRIMERA: ¿Que tiempo tiene laborando en la institución? CONTESTO: “23 años” SEGUNDA: ¿Al rededor de cuantos reconocimientos medidos de estos ha hechos? CONTESTO: “Muchos, Soy Especialista en Ginecología y Obstetricia y Especialista en Medicina Forense” TERCERO: ¿A nivel de ilustración nos podría explicar que es el himen? CONTESTO: “El es un tejido en la entrada de la vagina el cual nos permite reconocer la virginidad de una mujer, hay mujeres de 30 años y esta bien, cuando hay una rotura parcial, cuando pongo que es incompatible con la introducción de un cuerpo extraño cualquier que sea o un acto sexual en este caso una penetración del miembro viril masculino” CUARTO: ¿Cuando usted habla de acto sexual violento? CONTESTO: “Con respecto al interrogatorio que se le realiza a la menor el cual se especifica, de manera de llevar a cabo un buen examen físico de cómo se realiza el examen vaginal”. QUINTO: ¿Eso del radio de las 7? CONTESTO: “Nos paramos en ese reloj, donde esta la 7 y el radio de las once es donde fue roto el himen”

A preguntas de la Defensa Privada, contestó: PRIMERA: ¿Usted dijo que el área extragenital? CONTESTO: “El legislador gráficamente dividimos el examen físico, historia medida, la cabeza tronco y extremidades, esa área la dividimos extragenital y la genital para ser mas especificó, vagina, intrito vaginal y la región anal y perianal”. SEGUNDO: ¿Tomando en cuanta su experiencia, cuando usted practico ese reconocimiento medico legal, ratificado en esta audiencia, no ratifico el tiempo? CONTESTO: “Las lesiones a nivel de himen se tipifican en menos de 24 horas, el himen es una membrana, muy suave, hay varias características, hay circunstancias que ha habido embarazos sin penetración, esos hímenes son un tejido y si se rompe hay un sangramiento dependiendo de la paciente, cuando es menos de 24 horas las puntitas se ven sangrando, eso nos indica que la penetración del cuerpo extraño o el órgano masculino, esta sangrando, cuando esta menos de 7 días no esta sangrando pero no hay cicatrizado y cuando es mas de 7 días esta cicatrizado, hay otros elementos, pero cuando esta la cicatrización no se puede, se llama una desfloración antigua, en este caso, cuando hago esa descripción es porque me refiero a una desfloración antigua, o sea mas de 7 días, la cual para determinar el tiempo hay variaciones de cicatrización por el color” TERCERA: ¿Doctor a parte de esas circunstancias explicadas, encontró usted otra evidencia de interés criminalístico, secreción, bello publico.? CONTESTO: “No” CUARTA: ¿Según la experiencia que ha tenido, en caso de producirse el delito como el que aquí se esta ventilando, cual seria las consecuencias en el caso de la niña? CONTESTO: “Las consecuencias primero psiquiátrico y psicológico, como he planteado en más de una oportunidad, las lesiones externas curan lo que tardan mas son las lesiones psicológicas y psiquiatritas, por eso en el momento que vi a la niña, la vi muy extraña, triste, y agresiva, por eso solicite la parte de evaluación Psiquíatrica, para cuantificar la parte Psiquíatrica, eso se ve en adultos masculinos y femeninos, a la larga necesita tratamiento psiquiátrico y psicológicas a lo largo, los trastornos psicológicos que va a tener. QUINTA: ¿Estamos buscando las lesiones de carácter físico en caso de producirse, al practicar los reconocimientos? CONTESTO: “Eso va a depender de las condiciones físicas de la persona que practica el acto violento, hay casos de personas con sida, que va a depender de las condiciones físicas que practica el acto, si es sano el individuo las consecuencia son sanas, SI hay con gonorrea, sida, en caso específicamente hablando, lo que tenia era eso, no tenia otra cosa, la versión del hecho era que había ocurrido antes, no tenia otra patología” SEXTA: ¿Que podemos entender como es un cuerpo extraño? CONTESTO: “Cuando Hablo de cuerpo extraño no hay motivo a confusión, el como se produce los hechos es algo que las investigaciones van a probar, es un hecho ocurrido en un tiempo, la victima señala que fue me ocurrió esa fecha, si fuera hecho inmediatamente, es cuando se van a encontrar eso características, de pelos, semen, etc., que señala el Abogado. Cuando es antigua es imposible determinada eso, no hay indicios de cómo fue realizado, solo en una cuando hablo de un cuerpo extraño, es cualquier objeto que va desde el órgano viril masculino o un dedo o cualquier objeto de otra índole, es extraño porque no tengo como referir”.

El Tribunal no realizó preguntas al declarante.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del Experto que la evaluación médica o Reconocimiento Médico Legal, a la víctima niña XXX, en fecha 21/08/2006. El médico forense refiere las condiciones físicas que observó en la niña al momento de ser examinada, y expone que al ser apreciada o evaluada la parte extragenital estaba sin lesiones aparente, en el área genital que la forma la vulva, vagina, área perianal, había una ruptura parcial del himen en el radio de las 7 - 11 del horario del reloj, descripción que se utilizar para que el legislador grafique el sitio donde se encuentra la rotura, entonces había una ruptura parcial, compatible a un acto sexual violento y entrada de cuerpo extraño, la niña se encontraba retraída y llorosa, por eso se solicito una evaluación Psiquíatrica. Este testimonio tiene relevante importancia toda vez que el médico forense, además de precisar, a través de los métodos y medios correspondientes a la medicina legal, que efectivamente hubo un abuso u acto sexual violento al cual fue sometido la niña; hace hincapié en la actitud retraída, nerviosa y de llanto que presentaba la niña, siempre presente en víctimas de este tipo de delitos, lo cual lo llevó a solicitar una evaluación Psiquíatrica a los fines de conocer las secuelas psíquicas del abuso del cual fue objeto la niña. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

3) Con el testimonio del ciudadano B.J.B.B., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División De Medicatura Forense, quien entre otras cosas expuso:

Quiero aclarar primeramente que en cuanto al examen médico legal, quiero manifestarle que fui participante en la misma, más en la experticia psiquiátrica no, ya que solo la firme por el control administrativo como jefe de la Medicatura, en virtud del ser el Supervisor responsable. Ahora bien en cuanto al Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21-08-2006. Recibimos la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de los Teques a un Reconocimiento Médico Legal en una adolescente Krismar del C.H.V., de 9 años de edad en esa fecha se le realizaron evaluaciones física y vaginal. Nosotros cuando estamos haciendo esa evaluación, es verla como todo, un integral, haciendo hincapié de la parte vaginal, siguiendo siempre la parte criminalistica, de la cintura hacia arriba y de la cintura hacia abajo al tercio medio de la pierna y la apreciación genital interna y externa y el ano, por eso en el resultado hacemos referencia extragenital e intragenital el himen como la esfera del reloj, compatible esto con un acto sexual o cuerpo extraño, de alguna manera como elemento determinante pericial de cualquier persona que ha sido victima de un acto sexual no apegamos a la evaluación, la cual amerita ser evaluados desde el punto de vista psicológicos, porque las lesiones físicas pueden sanar en varios días, pero las lesiones psiquiátricas no, tenemos que auxiliarnos en expertos psiquiátricos que nos indiquen esa evaluación, el Médico forense habla de 3 opciones, o hubo un acto sexual consentido donde no hay violencia o un acto sexual violento, hay estigmas, de las características sexual, la podemos dividir en 3 fases, precoida, una fase incitoria, en las damas se activa el moco interno en el hombre el liquido espermático, la segunda fase coital o de penetración que previamente ha estado facilitado y luego caer en la se orgánica. Un acto sexual en stress se genera la adrenalina y esa fase contracción, cuando estamos asustados no hay saliva, lloramos sin lagrimas, imaginase el estrés de un persona, en esa condiciones, esos son los datos que como expertos estigmatizamos si el acto fue violento o consentido, en todo acto sexual hay algo de violencia, pero esta se ve minimizada cuando existe el consentimiento. Cuando tenemos una persona virgen, venos si hay una ruptura del himen y si hay sangramiento, por eso no tenemos forma de ver la cicatrización, vemos la tonicidad del esfínter y las estrías o la precocidad, el esfínter anal es para que salga no para que entre. Con toda la autoridad, estamos certificando en este caso, donde si hay signos de violencia sexual o de acto sexual violento, es todo

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A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: PRIMERA: A manera de ilustración con esa experiencia que usted tiene, nos podría hablar del himen? CONTESTO: “El himen es una membrana elástica, en este caso si existió y como buena membrana permite la extinción, la cual puede tener una ruptura total o parcial, todo depende de las circunstancias, generalmente en la relación, puede existir un forcejeo, no haber penetración completa, por eso nos puede dar esa rotura parcial, eso amerita la penetración de un cuerpo o contenido que sea capaz de romper el himen? SEGUNDA: Se puede decir que esa rotura coincide con la rotura de la niña? CONTESTO: “No nunca coincide, la rotura no tiene edad, lo que si puede coincidir es el himen con respecto a la edad de la niña, el himen tiene su característica, en la medida que se va desarrollando, hasta la edad de la menarquia o edad de desarrollo, el niño lo es chiquito, en el desarrollo se empieza a cambiar la voz, y empieza el cambio morfológico, en las niñas es igual por efectos de las hormonas, en esa edad de los 9 años, puede haber características, su himen empieza a ser más elástico empieza a formarse las características de su adolescencia, cuando ya no existen hormonas, en la madurez, empieza todo al revés, in creyendo y de creyendo los genitales, y contestando la pregunta, lo genitales estaba acorde a su edad”.

Se deja constancia de que no realizaron preguntas al experto la Defensa ni el Tribunal.

Este testimonio luego de ser analizado, el Tribunal lo aprecia, concatenado con el testimonio anterior, por tratarse del segundo médico forense, que participó en la realización del Reconocimiento Médico Legal, realizado a la víctima en la presente causa, y es coincidente al exponer sobre las lesiones presentadas por la niña, el origen de las mismas y las consecuencia de estas. Lo que lleva a este Tribunal a la convicción, con ambas declaraciones, de que, efectivamente, la XXX, fue objeto de un abuso sexual, constreñida mediante la violencia física a realizar un acto sexual, que provocó, además de lesiones físicas, secuelas psíquicas o psicológicas que la perjudicaron notablemente. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

4) Con el testimonio de la ciudadana BENCOMO PAREDES B.I., Médica Psiquiátra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División De Medicatura Forense, quien entre otras cosas expone:

Ciertamente la niña XXX, fue evaluada por la Medicatura Forense el 12-09-2006 a petición de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, para ese momento se procedió con la niña, a realizar una serie de entrevistas, donde ella exponía el motivo, que fue objeto de un primo de 17 años de edad, para ese entonces, la niña informaba la situación con angustia, con cierto miedo, se percibía triste, un tono de voz bajo, la madre refirió como sucedió los hechos, se buscaron los antecedentes personales, como había sido el embarazo, si había una patología en la niña desde su nacimiento y en su niñez, era una joven que estaba estudiando el 3er grado de educación básica y la madre nos refería que la niña estaba agresiva en el colegio, y no era esa la conducta que venia con anterioridad, se solicitaron los antecedentes familiares, quienes lo conformaban y como se desenvolvía en el hogar. Se le realizo el examen mental a la niña, la misma se presentaba como ausente durante la entrevista, tendía a estar dispersa con tristeza, aparte de esta entrevista, fue evaluada por el psicólogo, que realizo una entrevista y a realizarle pruebas psicomotor y de personalidad se encontraron a una niña de nivel de inteligencia bajo, pero no de retardo mental, había algo dispersa con relación a lo allí planteado, a las pruebas de personalidad, se evidencio una niña callada, retraída con estima baja, reportada por la situación vivida, la parte psicomotora no arrojó nada, estaba en lo normal, se llega a la conclusión un trastorno de depresión con ansiedad, tipificado como F43.22 (CIEM) Clasificación de las enfermedades mentales, en base a ese diagnostico informamos y solicitamos que la niña debía recibir una atención psicoterapéutica, para que ella pueda ir superando la situación por las cuales había pasado, ya que esa situación estaba dañando sus estudios y situación con la sociedad, es todo.

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: PRIMERO: ¿Que tiempo tiene usted como psiquiatra? CONTESTO: “Desde 1992, 16 años” SEGUNDO: ¿Como Experta? CONTESTO: “Siete (7) años en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas” TERCERO: Al momento de practicarle el examen o hacerle el estudio, que fue lo que le manifestó la niña? CONTESTO: “La niña manifestó, uno siempre le pregunta la situación, ella informaba sobre una situación que un p.B., que esta persona había abusado de ella, que la habían mandado a una bodega a buscar azúcar y este la llevo a su casa y abuso de ella y que ella había sangrado y le dicen que no diga nada y manifiesta que esta situación estaba ocurriendo hace tiempo” CUARTO: ¿De acuerdo a su experiencia como Psiquiatra, se podría decir, que ese Test emocional, la niña estaba en capacidad distinguir lo bueno y malo? CONTESTO: “Nosotros en niños de edad, ubicamos los test que se permitan, al hacer las pruebas, hacemos las entrevistas donde la niña pueda diferenciar lo bueno y lo malo y tener una conciencia de poder medir la situación en particular y en el caso de la niña, la madre nos había informado que la niña tenia 9 años, se le paso la prueba de Raven, que nos permiten medir su nivel de inteligencia, nos indicó una inteligencia baja, pero no de retardo mental y que la parte de atención y concentración de la prueba. El Psicólogo hizo varias pruebas, para ver en que punto podría haber daños cerebrales que pendiera haber retardo, o una situación buena o mala, si arrojaron ciertos elementos pero no arrojaron significativos elementos de daños orgánicos, aparte que habíamos visto la evolución de sus primero años de vida y nunca habían habido problemas, la prueba de personalidad en cuanto a las situaciones, evidenciamos la parte emocional arrojaba mucha actividad emotiva, muy tímida, pero relacionado con una situación que estaba pasando en ese momento. QUINTA: ¿Se podría decir que, esa inteligencia baja es producto de la situación vivida? CONTESTO: “No, la parte emocional es por la situación vivida, no la coloca un retardo mental” SEXTA: ¿Usted habla de una depresión por ansiedad? CONTESTO: “Se caracteriza por una serie síntomas, una persona que pasa por una situación impactante en su vida, miedo, llanto al recordar la situación, dificultad de su incorporación al ámbito social, la persona en cada momento que puede revivir la situación, puede como pasar la película, por eso pedimos una evaluación para que a esa niña no le vaya a perjudicial su vida.”. SÉPTIMA: ¿Se puede decir, que esas consecuencias la puede tener la niña a futuro? CONTESTO: “Si, por eso se le brinda ese tipo de evaluación”.

Se deja constancia de que la Defensa Privada ni el Tribunal realizaron preguntas a la médica psiquiatra.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de la médica psiquiatra forense, que realizó la evaluación médico Psiquíatrica a la niña, victima en la presente causa. El experto manifiesto que se entrevistó con la niña, quien le manifestó el hecho de haber sido abusada sexualmente por un primo de 17 años de edad, y a quien observó manifestar lo ocurrido con angustia, con cierto miedo, la percibió triste, dispersa y con tristeza, se evidencio una niña callada, retraída con estima baja, reportada por la situación vivida, la parte psicomotora no arrojó nada, estaba en lo normal, se llega a la conclusión un trastorno de depresión con ansiedad. Este testimonio crea en esta juzgadora la certeza de que la niña, víctima del hecho punible investigado, fue efectivamente abusada sexualmente, y que presenta los síntomas inequívocos secuela de tal acto. La experta manifiesta igualmente que la niña señala que fue su primo, el joven adulto imputado, quien cometió el hecho en cuestión. Cabe destacar en este punto la opinión del experto sobre las secuelas y rastros que dejan en la niña el hecho del cual fue víctima. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

5) Con el testimonio de la ciudadana VICENT DE H.O.J., de profesión peluquera, madre de la niña víctima, quien entre otras cosas expuso:

Eso ocurrió en Agosto cuando nosotros nos fuimos de viaje para oriente, porque nosotros teníamos una peluquería en capitolio nosotros nos fuimos de viaje, la niña nunca nos dijo nada, la niña tenia dolor, yo le pregunte porque tenia dolor, estaba mi mama presente, la niña empezó a llorar diciendo que su primero C.A. la había violado, a mi me dio una crisis de nervios, mi mamá me mando con una hermana, mi hermana me acompañó y yo fui y puse la denuncia en PTJ, hay fue cuando empezó lo que la niña me dijo, es todo.

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A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: PRIMERO: ¿A que se dedica usted? CONTESTO: “Estilista” SEGUNDA: ¿Que vinculo tiene usted con el joven Vicent Carlos? CONTESTO: “Es mi sobrino” TERCERA: Que fue lo que le manifestó su hija? CONTESTO: “Que C.A. la había violado” CUARTA: ¿Que hace posteriormente cuando la niña le informa sobre esto? CONTESTO: “Bueno me pongo furica, después de los 3 días que pasa, mi mama me dice que no me viniera así para caracas, me manda con mi hermana y es cuando ponemos la denuncia, y al poner la denuncia y me manda a Medicatura Forense yo le pregunto al medico que si sí, y me dijo que si” QUINTA: ¿Antes de eso, como era la relación con su sobrino? CONTESTO: “Estamos bien, incluso yo chateaba con él, porque nosotros íbamos los fines de semana a hacer mercado, la niña después que nos vamos a oriente la niña nos dice que fue violada” SEXTA: ¿Ustedes viven en el mismo inmueble? CONTESTO: “No ellos hacia arriba y yo hacia abajo en el sector los ríos, casa No. 39” SÉPTIMA: ¿Como ha sido la conducta de la niña después de eso? CONTESTO: “Esta muy agresiva, no quiere ir a medico le falta los respetos al papa”.

A preguntas realizadas por la Defensa Privada, contestó: PRIMERO: ¿Podría indicarnos como esta conformado su núcleo familiar? CONTESTO: “XXXX” SEGUNDO: ¡Anterior a este hecho que se esta ventilando en este juicio, su hija Krismar, fue objeto de algún abuso sexual? CONTESTO: “No” TERCERO: ¿Llego a manifestarle en alguna oportunidad la niña, de algún incidente con su hermano Harol? CONTESTO: “Si, pero él no le hizo nada a ella, ella dice que fue el imputado” CUARTA: ¿Podría explicarnos en que sucedió ese incidente? CONTESTO: “Ella dice que el no abuso nada con ella, el no se quito nada, el es mi hijo y si se lo tienen que llevar que se lo lleve, ella dice que estaba acostado, le hizo por arriba, pero nunca le quito la ropa”.

El Tribunal deja constancia que no realizó pregunta alguna

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia y valora, en concatenación con el testimonio de la niña víctima XXXX, en virtud de tratarse de la progenitora de la misma, quien manifiesta al Tribunal que su hija le informó, luego de que ella le interrogara sobre un malestar o dolor que la niña presentada, que había sido abusada sexualmente por su primo el imputado IDENTIFICACION PROHIBIDA, quien es sobrino de la declarante, motivo por el cual realizó la denuncia correspondiente, siendo informada posteriormente por su hija de los detalles de lo ocurrido. Este elemento contribuye a crear la convicción en el Tribunal, sobre la veracidad de los hechos y la certeza de que fue el joven adulto imputado XXXXX, quien constriño, bajo amenaza y en abuso de su superioridad física, a la niña víctima a sostener acto sexual. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

6) Con el testimonio del ciudadano NIRSO J.V., quien entre otras cosas expuso:

Yo estoy aquí, por la cuestión porque yo tuve un año viviendo en la casa de la señora Odaysi, yo en realidad yo viví un año completo y se lo que pasa en la casa y como son todas las cosas, la niña de ella nosotros le dábamos clase, la esposa mía que no pudo venir por no meterse en problemas familiares, a esa niña la esposa mía era que le ayudaba a estudiar, más o menos 6 meses, esa niña de lo mejor, la cuestión aquí es que yo vivía allí no se, eso fue de repente ellos fueron para Cumana, eso fue una semana y en una semana fueron a demandar a Carlos y le pregunte porque, ellos dice que el violo a la niña, el niño nunca lo vi por allá, esos niños pasaron de grado porque mi esposa le daban clase, los padres nunca estaban, la mama siempre se la pasaban 2 o 3 días en la calle, yo siempre le aconsejaba, yo no veo en que momento paso eso, y se como pasan todas la cosas allí, incluso el señor tiene un taller mecánico y todo el tiempo esta allí en su casa, el niño nunca lo he visto por allí, yo conozco al niño yo también me crié con ellos, yo estoy en Figueroa desde hace 13 años y se quien es quien, allí en casa de la señora se dice muchas groserías, incluso, la señora me metió preso en cumana, diciendo un falso testimonio, una hija de una hermana mía, salieron de rumba y la hermana mía no tenia donde dejar la niña y la dejo conmigo, como a las 5 AM., la niña se me había orinado y la levanto y le dijo que se fuera a bañar con toda la ropa, la señora metiendo casquillo a mi hermana que denúncielo, denúncielo, ella estaba hablado mal de mi, ella fue a la policía y le dijo al policía de que yo intente violar a la carajita, en este caso la niñaXXX, nunca salía de la casa, mi esposa le hacia la comida, Ella nunca se mantenía a la casa y ellos no me penden decir que es mentira, y mi esposa y yo estuvimos pendientes de ellos, es todo.

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A preguntas de la Defensa Privada, quien promovió al testigo, contestó: PRIMERA: ¿Usted ha hecho referencia a una serie de hechos, en este caso, en que tiempo usted vivió en la casa de Odalys? CONTESTO: “Casi el año antepasado hasta los días que ocurrieron los hechos que C.A. había violado a la niña, tuve una discusión con ella y por eso me fui de la casa” SEGUNDA: ¿La niña a la que se refiere en la declaración quien es? CONTESTO: “Es una hija de una hermana mía” TERCERA: ¿La niña que su esposa le había dado clase? CONTESTO: “Krismar Hernández vicent” CUARTA: ¿Por ese conocimiento que tiene, sabe usted si la niña Vicent, en anteriores oportunidades a esta, se ha visto envuelta en casos de abusos sexuales? CONTESTO: “Si ella misma, eso fue con un hijo de ella el mayor y también dijo que la había violado un duende, un espíritu, me consta, no sabia, mas nada, ella denuncio al esposo porque le había violado a la hija mayor una que se llama XXX, ella lo denunció, es hija de un tío mío y de e.Q.: ¿Usted dijo que ella misma acuso a un niño de el? Se realizó objeción a la pregunta por parte del Ministerio Público, quien manifestó “que las preguntas son en base a los hechos que se están ventilando” El Tribunal declara sin lugar la objeción? CONTESTO: “A Harol, eso fue un día que en la casa de el, se le metió un espirito y le intentó violar a la niña, eso me lo comento ella a mi.” SEXTA: ¿Quien se lo comento? CONTESTO: “La mamá”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público, contestó: PRIMERA: ¿Usted dice en su declaración que la niña estaba normal? CONTESTO: “Ella estaba normal cuando se fue a cumana” SEGUNDA: ¿A que llama usted normal? CONTESTO: “Ella estaba bien física y psicológica y de repente ella vino denunciando” TERCERA: ¡Usted estuvo o no, presencio o no los hechos ocurridos a la niña? CONTESTO “No estaba.”.

Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia más no lo valora valora, en virtud de tratarse de la declaración del un familiar (tío) del imputado, quien informa mediante su declaración una situación de problemática familiar que no tiene relación con los hechos que se investigan, por lo tanto no aporta luces al esclarecimiento de los hechos y Así se decide.

7) Con el testimonio del ciudadano C.S.C.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expre otras cosas expone:

Esto es una inspección técnica que yo realice en fecha 21-08-2006 a las 12:05 horas de la tarde en compañía del funcionario, W.C., por el sector Figueroa casa No. 32 del Municipio Los salías, la misma es frisada, piso de cerámica, paredes frisadas, de iluminación artificial de buena intensidad, la vivienda tenia un acceso por medio de una puerta del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura, llave y al ser transpuesta se encuentra la sala, comedor y cocina, al lado izquierdo se encuentra una puerta de madera de una habitación el cual se encuentra en desorden, un escaparate y una mesa de planchar, se dejo constancia de la misma y los objetos que se encontraba adentro, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo

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A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: PRIMERA: ¿Que tiempo tiene laborando en la institución? CONTESTO: “Nueve 9 años de servicio” SEGUNDA: ¿Como era el sitio al cual ustedes realizaron esa inspección? CONTESTO: “Era en el interior de una vivienda, el acceso es una puerta batiente con cerradura, no tenia ningún signo de violencia, en la habitación transpuesta a la izquierda se observó una puerta de madera, se observaron una cerradura que no presentaba ningún signo de violencia, había desorden se encontraba una mesa de planchar, a este lado se encontraba 2 habitaciones y había un baño, no se encuentran evidencias de interés Criminalisticas”. TERCERA: ¿Y la iluminación como era? CONTESTO: “Normal”.

A preguntas realizadas por la Defensa Privada, contestó: PRIMERO: ¿Usted acaba de leer una inspección realizada por usted, usted ratificada en su contenido y firma? CONTESTO: “Si” SEGUNDA: ¿Sabe usted el motivo por el cual usted realizo es inspección? CONTESTO: “Recuerdo algo así como unos actos lascivos que ocurrieron y dejar constancia del lugar supuestamente donde ocurrió el hecho” TERCERA: ¿En relación al hecho que estaba investigando o delito, consiguió usted alguna evidencia de interés criminalístico, alguna evidencia relacionada con el cuerpo del delito o relacionada con el delito? CONTESTO: “No”.

Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia más no lo valora como prueba de la comisión del hecho punible investigado, en virtud de tratarse de la declaración del funcionario que realiza la Inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos producto de la presente investigación, dejando constancia de las características y condiciones de la residencia, así como de la forma de acceso a la misma, sin obtener evidencias de carácter criminalístico y Así se decide.

En relación a los peritos o expertos F.V., M.E.M. Y W.C., promovidos por la Fiscal del Ministerio Público y la testigo C.D.C.V.M., promovida por la Defensa Privada, y cuyas testimoniales fueron admitidas para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, se deja expresa constancia en el acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 06 de Diciembre de 2007, sobre la solicitud de información que realizó el Tribunal a la Representación Fiscal y a la Defensa en relación a los mismos, manifestando que prescindían de tales testimoniales en virtud de que los mismos no comparecieron a las distintas citaciones enviadas por el Tribunal, sin ningún tipo de observación u objeción de las partes sobre el particular.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y ADMITIDAS, INCORPORADAS POR SU LECTURA

Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, el Tribunal procedió a la incorporación, mediante su lectura, de todas las pruebas documentales promovidas y admitidas en la presente causa, correctamente, no presentándose ninguna objeción al respecto por las partes. Las pruebas incorporadas mediante lectura fueron las siguientes:

1) DENUNCIA COMÚN, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006), formulada por la ciudadana: VICENT DE H.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.358.707, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de cómo ocurrió el hecho del cual resultara victima su hijo la niñaXXX, quien expuso en esa oportunidad:

…comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino de nombre C.A.C.V., por cuanto el mismo abuso sexualmente de mi menor hija de nombre XXX de 09 años de edad… no es la primera vez; en una oportunidad él intentó abusar de ella; en esa oportunidad, la puso a chuparle el pene y cuando eso ella tenía apenas siete años, yo en esa oportunidad, se lo reclamé a mi hermana y a mi cuñado y les dije que si volvía a suceder, no iba a tener contemplación…

La presente prueba documental el tribunal la aprecia como prueba que, concatenada con la declaración de la denunciante, VICENT DE H.O.J., demuestran efectivamente que la denunciante fue informada por su hija que había sido abusada sexualmente por su primo, el imputado IDENTIFICACION PROHIBIDA, y además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

2) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006), rendida por la niña: XXX, venezolana, de nueve (09) de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, en la que expone:

yo iba para la bodega que queda más arriba de mi casa y cuando bajé, el primo mío estaba en la parada, bajó para su casa y corrió y me agarró por las manos duro y me llevó para dentro de su casa; me metió para el cuarto de él, me quitó toda la ropa y me agarró las manos y entonces él se quitó la ropa y entonces yo grité, me tiró en la cama y entonces me metió el pipi por la cuchara; yo bote mucha sangre y manchó la cama de él; me dolió mucho; me limpie con la sábana, me puse la ropa y me fui; él me dijo que no dijera nada a mi mamá, porque me iba a dar un golpe; por eso yo no le había dicho nada; pero todavía me duele y no puedo orinar bien…

La presente prueba documental el tribunal la aprecia como prueba que, concatenada con la deposición de la víctima en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, demuestran efectivamente que la niña VICENT DE H.O.J., fue sometida por medio de la fuerza física y constreñida por el joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA a sostener relación sexual no consentida, con las consecuencias ya descritas en autos. La víctima narra en forma inequívoca y consistente la forma como ocurrieron los hechos. La presente prueba no se contradice con el testimonio de la madre de la niña, quien interpuso la denuncia ante los órganos correspondientes, y además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, SIGNADA BAJO EL N° 1897-06, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006), practicado a la niña: H.V.K.D.C. (victima), suscrita por los Doctores P.O.F.S. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, donde concluyen:

…Área Extragenital: Sin lesiones aparentes. Área Genital: Ruptura parcial del himen en el radio de las 7 – 11 según mismo horario compatible esto con introducción de cuerpo extraño y acto sexual violento...

La presente prueba documental el tribunal la aprecia como prueba que, concatenada con la deposición de los médicos forenses P.O.F.S. y B.B.B., demuestran las lesiones presentadas por la niña XXX De este reconocimiento se desprende fehacientemente, de acuerdo a la opinión técnica de los médicos forenses, la víctima presentó “…Ruptura parcial del himen en el radio de las 7 – 11 según mismo horario compatible esto con introducción de cuerpo extraño y acto sexual violento...”, lesiones características estas de un acto sexual constreñido u no consentido. La presente prueba no se contradice con el testimonio de los funcionarios, y además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

4) INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA BAJO EL N° 1540, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006), suscrita por los funcionarios Expertos C.C. y W.C., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, realizada en el Sector Figueroa, bajando el Grupo de Rescate, casa C-32, Municipio Los Salías. Estado Miranda, lugar donde ocurrió el hecho investigado, conde se puede leer:

…tratase de un sitio de suceso serrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cerámica, paredes frisadas, elementos éstos considerados para el momento de realizar la presente inspección técnica; correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, a dicha vivienda se tiene acceso por medio de una puerta tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura llave, la cual al ser inspeccionada no presenta ningún tipo de violencia, la cual al ser transpuesta de frente se encuentra la sala comedor y cocina, del lado izquierdo se observa una puerta de madera, con sistema de seguridad a base de cerradura, la cual al ser inspeccionada no presenta ningún tipo de violencia, transpuesta la misma se localiza una cama, la cual se encuentra en desorden, un escaparate y una mesa de planchar, se realizo una búsqueda de evidencias de interés criminalistico siendo infructuoso, seguidamente del lado derecho de este cuarto se encuentran dos cuartos en los cuales se observan muebles acordes con el lugar y un baño. Se realizo una búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuoso…

La presente prueba documental el tribunal la aprecia en concatenación con el testimonio del funcionario C.C., pero no le da valor probatorio pues únicamente demuestra las características del inmueble donde ocurrieron los hechos, así como su localización y forma de acceso, pero no deja constancia de la recolección de pruebas de interés criminalístico que contribuyan al esclarecimiento de los hechos y Así se decide.

5) EXPERTICIA PSIQUÍATRICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-113-3059-06, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), practicado a la niña: XXX, suscrita por la Dra. B.B., Lic. MARÍA E. MÁRQUEZ y Dr. B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, el cual arrojó en sus conclusiones lo siguiente:

…CONCLUSIONES: Se trata de escolar de nueve años de edad que fue objeto de abuso sexual por parte de un primo, se realizan entrevistas, se obtuvieron antecedentes así mismo se realizó examen mental y evaluación psicológica. En base a estos procedimientos está joven consultante presenta un cuadro de depresión con gran ansiedad ante situación vivida lo cual interfiere significativamente con cuadro de depresión con gran ansiedad ante situación vivida lo cual interfiere significativamente con el funcionamiento de la niña, se recomienda enfáticamente atención psicoterapéutica especializada…

La presente prueba documental el tribunal la aprecia como prueba que, concatenada con el testimonio de la funcionaria Dra. B.B., médico psiquiatra forense, demuestran el estado de salud psicológico de la víctima, quien informó a la psiquiatra el motivo de su consulta, manifestándole que había sido abusada sexualmente por parte de un primo. Así mismo se deja constancia del estado de depresión y ansiedad en el que se encuentra la niña ante la situación vivida, por lo que se recomienda la atención especializada. Este elemento es tangible y lo descrito en el se canaliza notablemente con lo observado por este Tribunal al momento de recibir el testimonio de la niña XXX la forma categórica en que señaló al joven adulto imputado como su agresor, y el llanto incontrolable cuando fue objeto de pregustas directas sobre los hechos. La presente prueba no se contradice con el testimonio de la funcionaria, y además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

6) EXPERTICIA PSIQUÍATRICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-113-664-07, DE FECHA OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007), practicado al joven adulto: IDENTIFICACION PROHIBIDA (ya identificado), suscrita por los Drs. F.V. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, el cual arrojó en sus conclusiones lo siguiente:

…CONCLUSIONES: Se trata de joven quien esta siendo señalado por una tía como alguien quien tuvo actividad sexual con una niña hija de ella. Hemos realizado entrevistas, nos enteramos de sus antecedentes biográficos y se practicó el examen mental. En vista de todo ello podemos concluir que este joven consultante no presenta patología Psiquíatrica alguna que altere su capacidad de juicio o raciocinio…

La presente prueba documental el tribunal la aprecia como prueba que demuestra el estado de salud mental del joven adulto imputado, dejándose constancia de que el mismo no presenta patología Psiquíatrica alguna que altere su capacidad de juicio o raciocinio, por lo que estaba en el pleno uso de sus facultades físicas y psicológicas al momento de ocurrir los hechos por los cuales es acusado. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

6) AUDIENCIA, relacionada la comparecencia de la ciudadana VICENT DE HERNÁNDEZ, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha 26/10/2006, acompañada por su menor hija, la niña XXX, previa citación de ese Despacho. En la entrevista la niña manifiesta, entre otras cosas:

… Harol mi hermano me subió arriba de su cuerpo, pero mi hermano Brayan lo vió y le dijo a mi mamá y yo me fui a ver televisión. Pasó un tiempo, yo estudiaba segundo grado, yo fui para la bodega a comprar una azúcar, él estaba esperando afuera de la casa, estaba mi hermano de 8 años Brayan, el me agarraba para afuera, pero Beto me agarró y me metió para la casa y me arrastró por las escaleras, me metió para la casa y después me metió por el cuarto de él, me levantó la ropa me tiró en la cama me montó arriba, me estaba haciendo la broma esa, y después me acostó en el piso, yo estaba botando sangre, después vino el hermano de él de 8 años, me vio acostada en el piso que estaba botando sangre y le dijo al hermano de 8 años que se montara encima y Beto le dijo al hermano que no le dijera nada al papá ni a la mamá… Beto me limpió la sangre con papel…

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La presente prueba documental el tribunal la aprecia como prueba que, concatenada al testimonio de la niña XXX, demuestran que efectivamente el joven adulto imputado, haciendo uso de su fuerza física, introdujo a la niña en su residencia y mediante el uso de la misma fuerza la constriñó para realizar un acto sexual no consentido por la víctima. La presente prueba no se contradice con la deposición de la víctima en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, ni con ninguna de las demás pruebas evacuadas durante el proceso, y además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y RECHAZADAS DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Privado, expuesta la acusación por parte de la Representación Fiscal y promovidos los medios de prueba correspondientes, la Vindicta Pública, Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fuera ordenada la citación de los ciudadanos B.H. Y G.V.A., a los fines de la búsqueda de la verdad, así como la presencia de la Psiquíatra Forense al momento de que la víctima prestara su declaración, a lo cual la Defensa Privada se opuso, presentando sus argumentos.

En relación a la presencia de la psiquiatra forense durante la evacuación del testimonio de la niña XXX, el Tribunal declaró sin lugar la oposición de la Defensa Privada, y aceptó la presencia de la misma durante la evacuación del testimonio, en virtud de que esto no causa perjuicio a ninguna de las dos partes y tomando en consideración la obligación en que se encuentra el Tribunal de velar por la salud física y psicológica de la víctima quien, evidentemente, se encuentra en una situación de vulnerabilidad, debido a su estado emocional. Efectivamente, el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece claramente que “La protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso.”, ampliando en el parágrafo segundo “Los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.”.

En lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos B.H. Y G.V.A., promovidos como nuevas pruebas por la Representación Fiscal, conforme a las disposiciones del artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa el Tribunal que las mismas son inadmisibles, en virtud de no ser ese el momento para la presentación de nuevas pruebas. Efectivamente el artículo citado establece que “…el Tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.”. Del contenido de la cita del artículo se observa que en el momento de la imputación fiscal y presentación de las pruebas que han de debatirse en el juicio y que fueron debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, cumpliendo así el Tribunal de Control con sus funciones de depurador del proceso; no es posible la presentación de una nueva prueba, a menos que “en el transcurso de la audiencia” surja la misma como indispensable para el esclarecimiento de los hechos. A esto se le auna el hecho de que dichos ciudadanos fueron mencionados en el transcurso de la investigación, sin embargo no fueron promovidos por la Fiscal del Ministerio Público para la evacuación de su testimonio, en el escrito acusatorio.

En relación al pedimento interpuesto por la Defensa Privada, en el acto de la exposición de las conclusiones, donde solicitó, conforme a las disposiciones del artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se llamara a declarar al ciudadano H.G.V., a lo que la Representación Fiscal se opuso, presentado los alegatos de su oposición. En tal caso, este tribunal declara sin lugar el pedimento de la Defensa, por no ser la oportunidad para promoverlas y en aras de un equilibrio procesal, ya que tal solicitud debe ser presentada por las partes de la forma y en la oportunidad establecidos en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas testimoniales evacuadas en juicio, así como las documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, estima comprobado esta Juzgadora, que en los primeros días del mes de agosto del año 2005, el joven adulto, para entonces adolescente, IDENTIFICACION PROHIBIDA, esperó a que su prima la niña: XXX, venezolana, de nueve (09) de edad, regresara de realizar una compra en un comercio ubicado en las cercanías de su residencia y cuando la vio la tomó por las manos y la condujo, mediante el uso de la fuerza física, hacía su casa para introducirla en su habitación, al entrar a su cuarto, éste le quitó la ropa y la tiro en la cama, en donde la constriñó a mantener relaciones sexuales.

De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como de los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias y de las pruebas documentales incorporadas mediante su lectura; ha quedado demostrado que el joven adulto imputado IDENTIFICACION PROHIBIDA, participó en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374, numeral 1ro., del Código Penal Venezolano Vigente. Siendo que, gracias a las declaraciones de la víctima, los expertos y los testigos en la Sala de Juicio; se creo el convencimiento en la Juez respecto a que efectivamente el joven adulto, para el momento de los hechos adolescente, IDENTIFICACION PROHIBIDA, esperó a que su prima la niña: XXX, venezolana, de nueve (09) de edad, regresara de realizar una compra en un comercio ubicado en las cercanías de su residencia y cuando la vio la tomó por las manos y la condujo, mediante el uso de la fuerza física, hacía su casa para introducirla en su habitación, al entrar a su cuarto, éste le quitó la ropa y la tiro en la cama, en donde la constriñó a mantener relaciones sexuales. Tales aseveraciones surgen de la multiplicidad de elementos de valoración que arrojó la fase investigativa y de cada uno de los testimonios evacuados en juicio.

Es así, como en principio esta Juzgadora debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia de hecho típico que prevé 374 del Código Penal Venezolano Vigente, y que sancionan a quien por medio de violencia o amenaza haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, oral o anal, en cuya sanción también incurren aquellas personas que realizan dicho acto cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de 13 años.

Esta Juzgadora precisó en el capitulo que inmediatamente antecede, cuales fueron los hechos que estimó acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; su convencimiento fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.

Cabe destacar en la presente causa, el señalamiento expreso que hizo del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, la víctima niña XXXX, como su agresor, en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, ante la presencia de las partes y en compañía de la psiquiatra Dra. B.B., a quien se le permitió acompañarla a los fines de proteger la integridad psicológica de la víctima y sus derechos, de acuerdo al debido proceso. Tal señalamiento, aunados al testimonio de la psiquiatra B.B., quien informa que la adolescente le manifestó que había sido su primo (el joven adulto imputado) quien abuso sexualmente de ella, observándose las consecuencias descritas por la experto en su informe, tales como ansiedad, tristeza, inquietud, etc.; el testimonio de los médicos forense firmantes del Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima, quienes observaron, además de las lesiones físicas, las consecuencias psicológicas del abuso al cual fue sometida, por lo que recomendaron su tratamiento a nivel psicoterapéutico; la deposición de la progenitora de la víctima, quien manifiesta que su hija le confesó había sido el joven adulto imputado quien la violó; las pruebas que llevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA. Tal conclusión ha derivado de la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que exige nuestra legislación sean observados en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal.

Una de las bondades del sistema acusatorio que nos rige, son las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

La Jurisprudencia conforma una plataforma imprescindible en la cual el Juez puede soportar sus decisiones. Es así que considera esta Administradora de Justicia importante tomar en consideración la siguiente Jurisprudencia:

  1. - Sentencia No. 301 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C99-0150 de fecha 16/03/2000:

    … En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

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  2. - Sentencia No. 353 de la Sala de Casación Penal, Expediente No.C07-0128 de fecha 26/06/2007:

    ...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...

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  3. - Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001:

    … El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: ?Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia?. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…

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  4. - Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005:

    … Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…

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  5. - Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007:

    … Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

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    Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en como se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quien en sus manos el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia; que esta Juzgadora ha llegado a la conclusión de que existen los elementos suficientes que demuestran la participación del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA en el delito imputado por la Representación Fiscal.

    Por tales razones este Tribunal Unipersonal declara al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, CULPABLE del delito de VIOLACIÓN, previstos en el Artículo 374, numeral 1ro., del Código Penal Venezolano Vigente.

    De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron, en consecuencia considera esta Juzgadora de Juicio que los hechos imputados al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374, numeral 1ro., del Código Penal Venezolano Vigente, se debe atribuir al joven adulto tantas veces mencionado por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal Sentenciador se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    DE LA SANCIÓN APLICABLE

    Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

    En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. L.R., solicito que al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, se le imponga como sanción la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de CINCO (05) AÑOS. Es por lo que esta Juzgadora procederá a explanar los motivos de su decisión, trayendo a la misma los Criterios Legales (Nacionales e Internacionales) y Doctrinarios; que han sentado Primero la DISCRECIONALIDAD del Juez para imponer la Medida Socioeducativa, Segundo la EXCEPCIONALIDAD de la aplicación de la Medida Privativa de Libertad y Tercero la Fijación de la SANCIÓN APLICABLE en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

    Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de los encuadrados dentro de las previsiones del parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así que, en efecto, la Representación Fiscal solicitó se le aplique como sanción al joven adulto la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS, conforme a las disposiciones del artículo 620, literal “F”, Ejusdem. La privación de libertad, como programa socioeducativo, responde a una medida que es una última alternativa, cuando no existan otras viables.

    En lo relativo al Derecho Penal Juvenil, debe destacarse que el principio EDUCATIVO tiene el carácter dominante en la fijación de la sanción. En este sentido el articulo 621 de la ley venezolana establece que las diversas sanciones “(…) tienen una finalidad primordialmente educativa (…)”.

    Como consecuencia del principio educativo se trata de que la sanción Privativa de Libertad se ordene solamente en casos absolutamente EXCEPCIONALES, como el que nos ocupa. Debe reconocerse que como Derecho Penal que es el Derecho Penal Juvenil, la justificación del mismo es hacer posible la convivencia en sociedad y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritaria en la fijación y ejecución de las sanciones, no dejan tener carácter prioritaria en la fijación y ejecución de las sanciones, ni de existir estimaciones de prevención general.

    M.E.M.Á., en su Libro Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente; observa que “En virtud de la DISCRECIONALIDAD conferida para imponer las sanciones, el Juez de adolescentes puede aplicar cualquiera de las medidas consagradas en la ley, siempre que su decisión sea razonada, siguiendo las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley para fundamentar su criterio”.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado.

    Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374, NUMERAL 1RO., del Código Penal Venezolano Vigente, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que el joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que el delito imputado y demostrado al joven adulto es de naturaleza Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Demostrado como fue el Grado de Responsabilidad del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de 1os delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por el adolescente, como en efecto se hace. En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En atención a tales razonamientos lo procedente y ajustado a derecho es imponer al joven adulto adolescente G.O.A.J., a cumplir como la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) AÑOS, sanción que ha de cumplir en Internado Judicial Rodeo I, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo (Literal a) todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, XXX del Estado Bolivariano de Miranda; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. L.R.D.C., Fiscal Titular Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión del Delito de por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1ro. del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña XXX, en consecuencia lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) AÑOS, sanción que ha de cumplir en Internado Judicial Rodeo I, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo (Literal a) todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en fecha 18 de octubre de 2007, en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día seis (06) de Diciembre del dos mil siete (2.007), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy trece (13) de Diciembre de 2007. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

    Remítase el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    Dra. M.B.G.

    LA SECRETARIA

    Dra. V.B.

    En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    Dra. V.B.

    Act. Nº 1JM-238-07

    MBG/fm.

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