Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO: 11148

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: L.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.717.446, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: G.G. y A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros|. V- 8.045.353 y V-7.530.208, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.413 y 27.616

DEMANDADO: Las ciudadanas DESSY Y.S.Z., D.B.S.R. y la adolescente (OMITIR NOMBRE), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V- 15.756.780, V-17.238.629 y V-28.037.146, domiciliadas en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.----------

DEFENSORA JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE DEMANDADA: Abogada R.R., en su condición de Defensora Pública Quinta, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. -

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/07/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por declinatoria; correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31/10/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda, abocándose la Juez Temporal al conocimiento de la causa Abogada A.L.P.D.G., acordándose la notificación de la parte así como a la Fiscalía del Ministerio Público. Exhortando a la parte actora a consignar la Partida de nacimiento de la adolescente.

Consta a los folios 44 y 46, resultas de la notificación de la parte y de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19/09/2014, la Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. C.D.C. TORO DAVILA, se abocó al conocimiento de la causa. Consignando la abogada apoderada la copia certificada de la adolescente de auto.

En fecha 07/10/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la revisión de la solicitud se observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 456 de la LOPNNA y se dicta un despacho saneador

En fecha 28/10/2014, los Apoderado Judicial de la parte actora, renuncian al Poder otorgado

En fecha 03/11/2014 se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana L.G.P., a los fines de hacerle saber sobre la decisión de los abogados antes la referida renuncia.

En fecha 11/11/2014, la parte actora consigna escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 03/12/2014, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de la adolescente de autos. Se ordeno la publicación del respectivo E.d.L. de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano. Libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 12/12/2014 la parte actora consignó ejemplar del Diario Frontera, con la publicación del respectivo E.d.L. e igualmente confirió Poder Apud Acta a la Abogada G.G.D.A..

En fecha 16/12/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto del presente expediente y publico copia del mismo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

Consta a los folios 81 y 82 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12/12/2015, la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.R.I., manifestó su aceptación como Defensora Judicial del ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE).

En fecha 11/02/2015, acordó librar los respectivos recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 20/02/2015, la Juez Temporal Abg. A.L.P.D.G., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23/04/2015, la secretaria Temporal adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 30/03/2015, la ciudadana ABG. G.G., consignó Poder Apud Acta al abogado A.J.M.C..

En fecha 07/04/2015, la Abogada apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/04/2015, la Defensora Pública Auxiliar Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ELAINI GARCIA, en representación de la adolescente de auto consigno contestación de la demanda y escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 14/04/2015, la parte demandada debidamente asistido de abogado consignó escrito de Contestación de la demanda y escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 15/04/2015, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. C.T.D., reasumió el conocimiento de la causa.

En fecha 15/04/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/04/2015, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 27/04/2015 a las 12:30 m.

En fecha 12/05/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.G.P., presente sus Apoderados Judiciales Abgs. G.G. y A.J.M.C.. Compareció la adolescente de autos, asistida por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. ELAINI GARCIA. No se encuentran presentes las ciudadanas DESSY Y.S.Z., D.B.S.R., partes demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se prolongo la audiencia para el día 01/06/2015 a las 9:30am.

En fecha 01/06/2015, se llevó a efecto la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.G.P., presente sus Apoderados Judiciales Abgs. G.G. y A.J.M.C.. Compareció la adolescente de autos, asistida por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. R.R.. Presentes las ciudadanas DESSY Y.S.Z., D.B.S.R., debidamente asistidas por los abogados: G.R.P.B. y L.C.R., partes demandadas. Se prolongo la audiencia para el día 08/06/2015 a las 9:00am.

En fecha 08/06/2015, se llevó a efecto la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.G.P., presente sus Apoderados Judiciales Abgs. G.G. y A.J.M.C.. Compareció la adolescente de autos, asistida por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. R.R.. Presentes las ciudadanas DESSY Y.S.Z., D.B.S.R., debidamente asistidas por los abogados: G.R.P.B. y L.C.R., partes demandadas, resolviéndose las impugnaciones de las pruebas. Se prolongo la audiencia para el día 22/06/2015 a las 11:30am.

En fecha 22/06/2015, se llevó a efecto la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.G.P., presente sus Apoderados Judiciales Abgs. G.G. y A.J.M.C.. Compareció la adolescente de autos, asistida por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. R.R.. Presentes las ciudadanas DESSY Y.S.Z., D.B.S.R., debidamente asistida por el abogado: L.C.R., partes demandadas y visto que la parte actora interpuso Recurso de apelación contra la decisión de fecha 10/06/2015 se acordó suspender la audiencia; sin notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

En fecha 25/06/2015 se admite la apelación y se remite el expediente al Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines que conozca de la apelación.

En fecha 29/062015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole conocer por distribución al Juez Superior de este mismo Circuito.

En fecha 07/07/2015 se acuerda fijar la audiencia de apelación para el día 28/07/2015 a las 9:00am

En fecha 13/07/2015 el abogado apoderado de la parte actora formaliza el Recurso de Apelación.

En fecha 28/07/2015 el Juez Provisorio del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. D.M.G. se abocó al conocimiento de la causa. Mediante auto de esta misma fecha se deja sin efecto la celebración de la audiencia fijada para esta misma fecha en virtud del abocamiento del nuevo Juez Superior fijándose para el día 06/ 08/2015 a las 09:00am

En fecha 13/08/2015 el Tribunal Superior de este Circuito Judicial declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandante.

En fecha 22/09/2015, se declaro vencido el lapso legal de apelación contra la decisión dictada en fecha 13/08/2015, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial

En fecha 01/10/2015 se reanuda el procedimiento y se fija la Prolongación de la Sustanciación, para el día 22/06/2015 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

En fecha 21/10/2015, se llevó a efecto la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.G.P., presente sus Apoderados Judiciales Abgs. G.G. y A.J.M.C.. Compareció la adolescente de autos, asistida por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. MARGUILY PULIDO. Presentes las ciudadanas DESSY Y.S.Z., D.B.S.R., debidamente asistida por el abogado: L.C.R., partes demandadas. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 26/10/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente.

En fecha 30/11/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08//01/2016, a la Nueve de la mañana (09:00 p.m.), exhortando a la ciudadana L.G.P., a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08/01/2016, la Juez Titular Abg. M.I.R.D.E., se abocó al conocimiento de la causa. Se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, manifestó: Que inició desde el 10/01/1999 una unión estable de hecho con quien en vida se llamara D.A.S.F., en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento el 23/11/2013, esa relación comenzó al poco tiempo de conocerse y fue así cuando decidieron vivir en concubinato, en la calle principal el Portachuelo, casa N° 2-14, sector el Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida, manteniéndose en armonía, felicidad y respeto, dándose mutuo amor y socorro entre ellos. De esta Unión Estable de Hecho nació la adolescente (OMITIR NOMBRE), luego por diferencias personales entre ellos interpuso contra su concubino D.A.S.F., de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de la adolescente. Por tales razones demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, para que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial que la demandante mantuvo una unión estable de hecho con el causante D.A.S.F., por desde el 10/01/1999 hasta el 23/11/2013.

B.- PARTE DEMANDADA, LA CIUDADANA ADOLESCENTE (OMITIR NOMBRE):

La Defensora Pública Quinto (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ELAINI DEL C.G.V., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la adolescente (OMITIR NOMBRE), contestó la demanda manifestando: Que desde pequeña ha vivido con sus padres tanto en el domicilio en el que actualmente vive con su madre como en el campo específicamente en los Pueblos del Sur, en donde su padre D.A.S.F., tenía una finca, en la cual tenía ganado y por eso era que constantemente viajaban porque él tenía que estar pendiente de los quehaceres de la finca. Manifiesta que su padre siempre compartía con ella en sus cumpleaños, la llevaba de paseo a diferentes partes siempre la consentía y le llegaba con una torta de chocolate, ella sabía por su padre que tenía dos hermanas con una de ellas compartió y la otra no la conoció que siempre sus padres trabajaron juntos para salir adelante y poder tener la casa que tienen hoy día, la camioneta y sacar la finca adelante, que sus hermanas siempre buscaron a su padre por dinero a ellas no le interesaba compartir con él, pues nunca tuvieron interés de visitarlo cuando él se enfermo, sabiendo la enfermedad que tenia

C.- PARTES CO DEMANDADAS:

La parte demandada, ciudadanas DESSY Y.S.Z., D.B.S.R., debidamente asistidas por el Abogado G.R.P.B. y L.C.R., quienes contestaron la demanda manifestando: Que reconocen como cierto lo relacionado con su hermana menor (OMITIR NOMBRE), de quien no pueden desconocer el vinculo consanguíneo y la acta de defunción de su padre, en cuanto a los demás hechos narrados y pruebas las rechazan en virtud que carece de veracidad, ya que la demandante pretende utilizar a su hermana para demostrar un reconocimiento de unión concubinaria, que no existió a través del tiempo porque su difunto padre nunca vivió de manera estable con la señora L.G.P., queriendo apoderarse de los bienes, destacando que en la enfermedad de su padre fueron ellas las que le dieron protección y cuidado a su salud, hasta sus últimos momentos; la demandante lo único que hizo fue demandar a su padre por Obligación de Manutención el hecho que su padre procreara a su hermana , no quiere decir que ellos tuvieron una relación estable de hecho . De tal manera que piden a la ciudadana juez que se declare sin lugar la presente demanda por no estar lleno los requisitos de la Unión concubinaria.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/01/2016, se celebró de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora, compareció la Demandante ciudadana L.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.446, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por sus apoderados judiciales G.G.D.L. y A.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.045.353 y V-7.530.208, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.413 y 27.616. No comparecieron las codemandadas ciudadanas DESSY Y.S.Z. y D.B.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.756.780 y V-17.238.629, domiciliadas en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Compareció la parte codemandada, ciudadana adolescente (OMITIR NOMBRE), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-28.037.146, de quince (15) años de edad, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada R.R.. No se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, abogada S.C.M.. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el primer día de despacho siguiente a las 11:00am, con la advertencia a las partes de la obligatoriedad de la comparecencia al acto. En fecha 11/01/2016, siendo las 11:00 a.m día y hora fijado se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano D.A.S.F., expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M. que corre inserta a los folios 9, 10 y sus respectivos vueltos. Documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del prenombrado ciudadano, hecho ocurrido el día 23/11/2013, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Escrito suscrito por los ciudadanos L.G.P. y D.A.S.F., asistidos de abogado, dirigido al Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en copia certificada riela inserto al folio 12 y vto y 13, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 3. Decisión del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio Nº 1, de fecha 14/05/2009, inserta al folio 14 en copia certificada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.4. Certificación de copias emitida por la secretaria del Circuito Judicial de Protección de la niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del 20/01/2014, inserta al folio 15. esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Justificativo de testigos emitido por la Notaría Pública Cuarta de Mérida, inserto a los folios 16 al 19 y sus vtos., documento que fue reconocido en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio por la ciudadana F.A.A.M., sin embargo, esta juzgadora lo desecha del proceso por cuanto en nada contribuye a esclarecer los hechos que se ventilan en la presente causa. 4.- Partida de Nacimiento Nº 201, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., a nombre de (OMITIR NOMBRE), inserta al folio 22, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la mencionada adolescente con los ciudadanos L.G.P. y D.A.S.F., igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con quince (15) años de edad. 5.- Declaración definitiva sobre Impuesto sobre Sucesiones Nº 0466, contribuyente sucesión SANTANDER F.D.A., que en copia simple riela a los folios 130 al 132, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad. 6.- Partida de nacimiento Nº 1419, suscrita por la Registradora Civil Accidental del Municipio Libertador a nombre de DESSY YOSELIN, inserta al folio 133 en copia certificada, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la mencionada ciudadana con los ciudadanos A.S.Z.A. y D.A.S.F., igualmente se evidencia que actualmente la referida ciudadana cuenta con treinta y dos (32) años de edad. Certificación del acta de nacimiento Nº 455, a nombre de D.B.S.R., inserta al folio 134, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la mencionada ciudadana con los ciudadanos PREDEFINIDA RIVAS PEÑA y D.A.S.F., igualmente se evidencia que actualmente la referida ciudadana cuenta con treinta y cinco (35) años de edad. Así se declara.-

    B.- TESTIMONIALES:

    En su oportunidad legal, compareció el ciudadano M.D.V.V.F., M.P. y C.M.S.M., quienes juramentadas en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.422.051, V- 13.014.812 y V- 15.923.702, domiciliadas en el Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

    Se deja constancia que los ciudadanos O.M.M., J.R.P.R. y PEÑA F.A.M. y SOSA ALTUVE YILMA MARIA, no fueron presentados en esta audiencia, así mismo, se deja constancia que la parte promovente, prescindió del testimonio de la ciudadana A.T.S.G., en consecuencia, esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDA adolescente (OMITIR NOMBRE).

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (OMITIR NOMBRE), expedida por el C.N.E.d.R.C.d.E.M., Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, año 2000, folio 102, partida Nº 201, que riela al folio 22, prueba que ya fue valorada ut supra. 2.- Acta de Defunción del ciudadano D.A.S.F., emitida por el C.N.E., Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23/11/2013, que riela del folio 09 al 10 y su vuelto, prueba que ya fue valorada ut supra. 3.- Justificativo de testigos, inserto del folio 186 al 189 y su vto, documental que fue ratificado en su contenido y firma por las ciudadanas M.A.Q. y R.D.C.G.M., sin embargo, esta juzgadora lo desecha del proceso por cuanto en nada contribuye a esclarecer los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

    Se deja constancia que la ciudadana Y.M.D.L., no fue presentada en la audiencia de Juicio, en consecuencia, esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

  5. - PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

    A.- DOCUMENTAL:

  6. - Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 11/12/2014, inserto al folio 77, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Declaración definitiva de Impuesto de Sucesiones, Nº 0466, contribuyente SANTANDER F.D.A., inserto del folio 157 al 159 y su vto, con sello húmedo, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.-

    DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

    En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de quince (15) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE

    DEL DERECHO APLICABLE

    En relación a la pretensión deducida, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 protege la institución del matrimonio, así como también las uniones estables de hecho, en los términos siguientes:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    Por su parte, el artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad de bienes para aquellas personas que mantengan una unión no matrimonial, expresando lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    En relación al contenido del artículo 77 del Texto Constitucional, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, con carácter vinculante procedió a interpretar el contenido y alcance de la mencionada norma, expresando lo siguiente:

    “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia” (http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scon/julio/1682-150705-04-3301.htm&palabras=concubinato%20putativo).

    No obstante, con posterioridad a dicha interpretación entra en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, donde se regulan dichas uniones no matrimoniales. En efecto, precisan los artículos 117 y 118 de la mencionada Ley lo siguiente:

    Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

    1. Manifestación de voluntad.

    2. Documento auténtico o público.

    3. Decisión judicial.

    Manifestación de voluntad.

    Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro

    .

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja. Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil prevé que dichas uniones se materializan con la manifestación de voluntad, requiriendo que sea libre y conjunta ante funcionario público competente.

    En el caso de marras, ha quedado demostrado que la relación existente entre los ciudadanos L.G.P. y D.A.S.F., se inicio inició en el año 2003 y finalizó el 23 de noviembre de 2013, fecha en que fallece el ciudadano D.A.S.F., que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon una hija que lleva por nombre (OMITIR NOMBRE), que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, que no tuvieron impedimentos para casarse pues de las actuaciones se desprende que eran de estado civil solteros, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos y establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, le es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la pretensión propuesta por quedar demostrada dicha unión estable de hecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO”, tal como será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar las notas correspondientes en los libros respectivos. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana L.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.446, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra las ciudadanas DESSY Y.S.Z., D.B.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.756.780 y V-17.238.629 y la Adolescente (OMITIR NOMBRE), titular de la cédula de identidad Nº V-28.037.146, de quince (15) años de edad, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, desde el año 2003 hasta el trece (13) de noviembre de 2013, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.B. de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta causa. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo, ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas y háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. A.S.I.M.

    En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / JR.-

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