Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, diecisiete (17) de Noviembre de 2006.

196° y 147°

EXP: T-I-2-J-5067-01.

PARTE DEMANDANTE: L.M., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.823.992.

APODERADOS JUDICIALES : J.V., K.K. y OTROS Venezolanos, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los número 36.161 y 83.740.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: MAYGRED CABRERA, H.R.C., y otros, venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 111.698Y 70.928, respectivamente, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica Trigesima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital de fechas 21 de octubre de 2004, y 11 de Diciembre de 2005, anotado bajo el No. 52 y 01 Tomo 89 y 117 de los libros de autenticaciones, los cuales constan en las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHO DE JUBILACIÓN.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentada por la ciudadana L.M. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.823.992, asistida por el abogado en ejercicio J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.161, parte actora en el presente juicio, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE Venezuela (C.A.N.T.V.) por Cobro De Prestaciones Sociales y Derecho a Jubilación, es admitida la demanda, en fecha 02 de Julio 2001, por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia con múltiple competencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre., se emplazo a la parte demanda, a que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, por medio de boleta con entrega de compulsa a los fines de que la empresa demandada diese contestación a la demanda. La empresa accionada fue citada el 04-07-2001. En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, opuso como punto previo la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador General de la Republica.

En fecha 15-12-2004, el tribunal suprimido dicta auto, dándole cumplimiento a la resolución emanada del tribunal supremo de justicia signada con el No. 2004-00030, de fecha 08-12-2004, en la cual le suprime la competencia en materia del trabajo, envia el expediente al circuito laboral, el cual corre al folio 1.616.

En fecha 26-01-2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, mediante auto le da entrada a la presente causa, el cual corre inserto al folio 1.617.

En fecha 10-03-2005, este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena su notificación a las partes. El cual corre inserto al folio 1.619 al 1625.

Mediante auto de fecha 16-05-2005, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días con ocasión de la notificación al Procurador General de la Republica. El cual corre inserto al folio 1.627.

En 21-11—2005, se celebro la audiencia preliminar en la presente causa, celebrándose 4 prolongaciones y en fecha 31-01-2006, se da por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación.

En fecha 17-02-2006, este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, distribuida a este juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)

En fecha 24-02-2006, este juzgado admite las pruebas promovidas por las parte y fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día trigésimo (30),.

En fecha 17-04-2006, una vez constituido el tribunal las parte solicitaron la suspensión en razón de que no consta en autos la s resulta de las pruebas de informe solicitada por la parte actora.

En fecha 22-09-2006, este juzgado vista las resulta de las pruebas de informe, fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio..

En fecha 30-10-2006, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, celebrándose dos prolongaciones, difiriendose el dispositivo del fallo para el dia 10-11-2006 a las 3:00pM, las cuales corren inserta a los folios 1956 al

En fecha 10-11-2006, este tribunal dicta el dispositivo del fallo en los siguientes terminos: Declara con lugar la demanda por prestaciones sociales y derecho de jubilación interpuesto por la ciudadana L.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual a continuación se señala en los siguientes terminos:

CAPÍTULO II

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Hechos alegados por la parte actora

La parte actora alega que:

 Que había iniciado a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida bajo relación de dependencia para la empresa demandada, en fecha 02-05-1977, con el cargo de oficinista III, dependencia: telefonía publica el cual fue permanente durante mas de 15 años, posteriormente fui ascendida a Oficinista IV, pero por una supuesta reestructuración por cargos, fui bajada de oficinista IV a Oficinista III, lo que me produjo una perdida en mi rankeo. (SIC) hasta el 07-07-2000, donde recibi una correspondencia de fecha 06-07-2000, en la cual me indicaban que CANTV, diseño un modelo nuevo de gestion de ventas y distribución, por lo tanto me suspendieron los despacho de productos , reconociendome (………..).

 Que,;seguidamente fue cambiada por ascenso de una unidad de administración a una comercial con el cargo de jefe de operaciones comerciales, la cual fue creada para las ventas y comercialización de tarjetas telefónicas, que mi trabajo consistía en visitar a los clientes, (SIC)…………….

 Que mi trabajo consistía en visitar a los clientes, que, para esa oportunidad tenía la empresa (C.A.N.T.V.), siendo este un total de catorce (14), que realizó encuestas a esta pequeña cartera de clientes, teniendo su ubicacion en las ciudades de Cumanacoa, Mariguitar, Araya, y Península de Paria, todas estas del Estado Sucre,.

 Que como consecuencia de mi trabajo, inicie a realizar labores como: Recibir las remesas, chequeaba y distribuia a las oficinas comerciales del interior del estado sucre , velaba por el inventario informaba todo lo efectuado mediante reportes consolidados, de ventas de todo el estado…….

 Que desarrolle una campaña de captación de clientes en todo el Estado Sucre, lo cual realizó con bastante éxito, logrando llevar una cartera de aproximadamente 150 clientes, lo que trajo como consecuencia un notable incremento en las recaudaciones, comenzando a crecer las demandas de tarjetas.

 Que realize labores como: recibir las remesas, chequeaba y distribuía a las oficinas comerciales del interior del estado sucre, velaba por el inventario, informaba todo lo efectuado mediante reportes consolidados de venta del todo el estado, encabezado por la ciudad de cumaná, que estaba bajo su custodia directa.

 Aplicando estrategias para crecer aun más, logrando la colocación de nuevos teléfonos públicos, logrando la captación de nuevos clientes; que sus vacaciones fueron adelantadas justo en el momento en que la empresa entraba en el supuesto momento de reestructuración,

 Que después de 20 años de ininterrumpida labor dentro de la empresa, me plantearon mi salida por el supuesto hecho que existia una reestruturacion …..por consiguiente no tenia funciones que realizar … manifestandome que si me quedaba era bajo mi propio riesgo, sic ….que mi tiempo de servicio no entra en el plan de jubilación y para eso existen otras alternativas……..es ahí cuando me ofrecen seguir trabajando en lo mismo que venia realizando, con las mismas funciones pero con la condición de que yo creara una firma personal y trabajara para ellos bajo la figura de independiente.

 Que justamente estando en el disfrute de sus vacaciones fue llamada para que firmara rápidamente un acta que la empresa elaboró bajo un formato, que el beneficio de vacaciones en c.a.n.t.v. es de 25 días hábiles de disfrute, que según el programa de vacaciones del año 1997 de la empresa, fue programada para salir el día primero (01) de septiembre de dicho año, que por ordenes de sus superiores salió el día diez y seis (16) de agosto de 1997, (…)si la trabajadora tomaba los 15 días hábiles debía reintegrarse el día veinte y cinco (25) de septiembre de 1997, lo cual no ocurrió así, ya que siempre disfrutaba sus días de vacaciones completas, que debió reintegrarse el día veinte y cinco (25) de octubre de 1997;.

 Que estaba en pleno disfrute de vacaciones cuando fue llamada a firmar el acta, la cual según se indica en ella, supuestamente fue firmada en la ciudad de puerto la cruz, (…..), que justamente estando en el disfrute de sus vacaciones fue llamada para que firmara rápidamente un acta que la empresa elaboró bajo un formato y una solicitud para ser incorporada como cliente mayorista de tarjetas, igualmente elaborada por la empresa en su formato, para que así constituyera una firma personal y trabajara de manera independiente, que sus funciones como tal eran totalmente iguales a lo que realizaba cuando fue obligada a firmar el acta.

 (…) Que la remesa era solicitada y despachada posteriormente por la empresa, tanto el comprobante de servicio como la orden de despacho reflejan el monto bruto de los valores, la empresa recibe mediante el depósito bancario el monto de la remesa, menos el 7% que se descuenta de la siguiente manera: a)5% destinado al cliente. b)2% destinado al comisionista, la recepción del producto, previa solicitud vía fax, se realiza a través de una empresa de valores, la cual viene acompañada de una orden de despacho tal y como lo recibía cuando L.M. trabajaba en C.A.N.T.V.,.

 Que en virtud de las consideraciones antes expuestas es que la actora procede a demandar a la empresa CANTV, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

1. Por Prestaciones sociales la cantidad de 62.519.834,66,.

2. Pensión de Jubilación y al disfrute de los beneficios adicionales previstos en el Plan de Jubilación establecido en la Convencion Colectiva .

3. El pago de los intereses causados hasta la definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, lo cual solicito al Tribunal, ordenar una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la inflación del país y la pérdida del valor de la moneda.

4. Que el Tribunal ordene una experticia complementaria a los fines de determinar el monto, que en la definitiva le corresponda al actor.

CAPÍTULO III.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1. De la inexistencia de una relación de trabajo posterior a la renuncia efectiva al 1° de octubre de 1997,

2. A todo evento alego la DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION de la acción interpuesta o de cualquier acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, que la demandante sostuvo con CANTV, pues desde la fecha en que efectivamente termino la relación de trabajo que sostuvo con CANTV, , a saber el 28-06-2001, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de 1 año y la acción por cobro del beneficio de jubilación, prescribe a los 3 años contando a partir de la terminación o culminación de la relación laboral, desde el 01-10-1997, hasta la fecha de la presentación de la demanda , a saber el 28-06-2001, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de la acción de cobro del beneficio de jubilación especial que, de conformidad con el criterio establecido por la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de 3 años contados a partir de la culminación de la relación laboral.

3. Que la actora suscribió con CANTV una transacción laboral, por ante la Inspectoria del Trabajo de Cumana, en fecha 26 de Septiembre de 1997, (….) (sic) incluyendo las reclamaciones por concepto de jubilación especial,(…)

4. Que la relación de trabajo entre mi representada (CANTV) y la acciónate, termino en fecha 1° de octubre 1997, y nunca el 07 de julio de 2000, como la acciónate lo alega en su demanda

5. Que la demandante renuncia a CANTV,, toda vez que tenia planificado iniciar su propio- negocio independiente- de mayorista en la comercialización de las tarjetas de CANTV es tan cierto que en el mes de agosto, mucho antes de su renunciar a su cargo en CANTV, le solicita su incorporación como cliente mayorista de CANTV,, vale decir , le propone a CANTV comprar las tarjetas telefónicas para venderlas por cuenta propia en calidad de mayorista de CANTV y no de trabajadora bajo una relación de ajenida De la inexistencia de una relación de trabajo posterior a la renuncia efectiva al 1° de octubre de 1997dad y subordinación(. ……..) .

6. Que la demandante constituye en el mes de agosto, una firma personal denominada NOVEDADES LIBRADAS, con la cual desarrolla su negocio de compra al mayor y ventas al detal de las tarjetas telefónicas de CANTV y MOVILNET tal como lo señala la misma demandante en el objeto de la firma personal (……).

7. Que comenzó su propio negocio en forma independiente de CANTV, razón por la cual renuncia a su cargo y 3 meses después, en su calidad de representante de su firma personal, celebrada un contrato con CANTV, a los fines de de comercializar equipos telefónicos y tarjetas de CANTV y MOVILNET, tal como la propia demandante lo señala en su demanda, la relación comercial con CANTV que comenzó 3 meses después de terminada la relación laboral con la demandada y se basa en lo siguiente: (…..). (sic).

8. Que Novedades Libradas se encargaba de la compra, venta y distribución de mercancías, lo que hace evidente que el objeto de Novedades Libradas, era la realización de actos de comercio en su propio provecho.

9. Que la relación que la vinculaba a CANTV, era una relación de carácter únicamente mercantil.

10. Que la demandante no estaba sujeta a lo cumplimiento de un horario o jornada de trabajo, ni a permanecer en la sede de la empresa o en ( …).

11. Que la demandante debía hacer un deposito para poder recibir la remesa que iba a vender, claro con 7% menos toda vez que como mayorista debía obtener una ganancia- CANTV le daba precio de mayorista(…).

12. Que el ingreso o utilidad percibido por la acciónate superaba en exceso el salario fijado para los empleados de CANTV, en la CONVENCION COLECTIVA consignada por la demandante como anexo “k” de su libelo (…) pasando a ser otra mayorista de CANTV, por considerarla mucho mas beneficiosa para ella.

13. Que es forzoso concluir que después del 1° de octubre de 1977, no se dieron los elementos característicos del contrato de trabajo, tal como se puede interpretar de lo establecido en los artículos 39,65 y 67 de la L.O.T a saber: 1) prestación del servicio 2) la amenidad 3) la dependencia y 4) el salario

14. Que nunca hubo la continuidad alegada por la demandante.

15. Que no existió el elemento ajenidad, ya que la demandante a través de su firma personal Novedades Librada, desarrollaban su actividad, entre otras cosas, de compra y venta al mayor de tarjetas de CANTV y MOVINET en nombre propio como comerciante independiente , con sus propios clientes y nunca por cuenta de CANTV(…………) .

16. Que era propio el riesgo que la demandante asumía en la actividad, que si ella no depositaba o pagaba de su propio dinero el valor de la remesa en forma anticipada, no recibía la remesa en su carácter de cliente mayorista- ya ue CANTV nunca le entrego remesa alguna a consignación tal como ella misma lo reconoce en su libelo (…….) tal y que no dependia desde el punto de vista laboral de CANTV, por el contrario a esta ultima solo le interesaba que la demandante le comprara las remesas en su carácter cliente mayorista, haciendo los depósitos correspondientes a precio de mayorista con un 7 % menos vale decir la demandante no estaba sometida a horario ni a jornada ni debía prestar servicios en el establecimientos de la empresa.

17. Que después del 1° de octubre de 1997 la demandante nunca recibió de parte de CANTV una remuneración que pudiera ser denominada salario (….).

18. Que de la referida transacción se deriva el carácter de COSA JUZGADA en lo que respecta a los hechos, conceptos, reclamados en la demanda que dio origen al presente juicio en efecto existe cosa juzgada (…..).

19. Que la demandante esta excluida del disfrute de los beneficios contemplado en la de la propia Convención Colectiva lo que trae como consecuencia que su reclamación de jubilación especial sea improcedente aun en el supuesto negado que las defensas anteriores no prosperen.

20. Que la acciónate recibió la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “pago de Beneficios e Indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo” de la Convención Colectiva, mas cualquier indemnización adicional.

21. Que es forzioso concluir que después del 1° de octubre de 1977, no se dieron los elementos caracteristicos del contrato de trabajo, tal como se puede interpretar de lo stablecido en los articulos 39,65 y 67 de la L.O.T a saber: 1) prestación del servicio 2) la amenidad 3) la dependencia y 4) el salario.

22. Que nunca hubo la continuidad alegada por la demandante

Hechos admitidos:

1. Reconoce como ciertos la existencia de la relación laboral, entre la fecha de inicio y de terminación de la misma, o sea desde el 02-05-1977 hasta el 1° de Octubre de 1997, así como el ultimo cargo que desempeño para CANTV, el cual fue de Oficinista III y luego fue ascendida a Oficinista IV.

2. Acepto y reconozco que la demandante fue cambiada por ascenso de una Unidad de Administración a una Comercial con el cargo de Jefe de Operaciones Comerciales, el cual fue creada para las ventas y comercialización de tarjetas telefónicas, y dentro de sus funciones inherentes al cargo haya realizado encuestas a esta pequeña cartera de clientes teniendo su ubicación en las ciudades de Cumanacoa, Mariguitar, Araya, y Peninsula de paria.

3. Acepto y reconozco que la demandante como consecuencia de su trabajo, realizo labores como: recibir las remesas, chequeaba y distribuía a las oficinas comerciales del interior del Estado Sucre (……).

4. Rreconoce como cierto, que la actora suscribió CON CANTV UNA TRANSACCION LABORAL POR ANTE LA Inspectoria del Trabajo de Cumana en fecha 26 de Septiembre de 1997, 8(….) (sic) incluyendo las reclamaciones por concepto de jubilación especial,(…)

5. Que la relación de trabajo entre mi representada (CANTV) Y LA ACCIONANTE, termino en fecha 1° de octubre 1997, y nunca el 07 de julio de 2000, como la acciónate lo alega en su demanda.

6. Que la demandante renuncia a CANTV,, toda vez que tenia planificado iniciar su propio negocio- negocio independiente- de mayorista en la comercialización de las tarjetas de CANTV es tan cierto que en el mes de agosto mucho antes de su renunciar a su cargo en CANTV, le solicita su incorporación como cliente mayorista de CANTV,, vale decir , le propone a CANTV comprar las tarjetas telefónicas para venderlas por cuenta propia en calidad de mayorista de CANTV y no de trabajadora bajo una relación de ajenidad y subordinación(. ……..) (sic) .

7. Que la demandante constituye en el mes de agosto , uns firma personal denominada NOVEDADES LIBRADAS, con la cual desarrolla su negocio de compra al mayor y ventas al detal de las tarjetas telefónicas de CANTV y MOVILNET- tal como lo señala la misma demandante en el objeto de la firma personal (……).

8. Que comenzó su propio negocio en forma independiente de CANTV, razón por la cual renuncia a su cargo y 3 meses después, en su calidad de representante de su firma personal, celebrada un contrato con CANTV, a los fines de de comercializar equipos telefónicos y tarjetas de CANTV y MOVILNET, tal como la propia demandante lo señala en su demanda , la relaci8on comercial con CANTV que comenzó 3 meses después de terminada la relación laboral con la demandada y se basa en lo siguiente: (…..). (sic).

9. Que Novedades Libradas se encargaba de la compra, venta y distribución de mercancías, lo que hace evidente que el objeto de Novedades Libradas era la realización de actos de comercio en su propio provecho.

Hechos negados:

1. Niega y rechaza formal y expresamente, que la demandante haya prestado servicios bajo una relación de trabajo para CANTV, después del 1° de octubre de 1997, a saber, después de la fecha en que renuncio en forma voluntaria e irrevocable, a los fines de comenzar un negocio propio en calidad de comerciante, sin visos de relación de ajenidad y sin estar subordinada en forma alguna a CANTV, lo que existe entre la acciónate y CANTV , es una relación mercantil.

2. Niega y rechaza que la demandante haya sido despedida en fecha 07 de julio de 2000, y que haya tenido como tiempo de servicio más de 23 años y dos meses……

3. Niego rechazo y contradigo que la demandante tenga derecho al beneficio de jubilación ni mucho menos que le sea aplicable las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva …….de trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMINICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), …

4. Niega y rechaza que su representada deba cancelar a la demandante por prestaciones sociales la cantidad de SENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 66 CTS (Bs. 62.519.834,66) así como los cuadro donde se especifican tanto el supuesto salario, como los supuestos cálculos efectuados de las cantidades mencionadas.

5. Niego rechazo y contradigo que a la demandante le corresponda Pensión de Jubilación y al disfrute de los beneficios adicionales previstos en el Plan de Jubilación establecido en la Convención Colectiva .

Hechos controvertidos:

• LA RELACION DE TRABAJO.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora

Conjuntamente con el libelo de la demanda:

• Pruebas documentales:

1. Promovió marcados con las letra “A B, C y D” , hojas de liquidación de prestaciones sociales, de cálculo de prestación de antigüedad e intereses, de bono vacacional y utilidades, y cálculo de vacaciones no disfrutadas, en la cual se demuestra la liquidación correspondiente a L.M., conforme al salario devengado en los periodos correspondiente desde el año 1997 al 2.000, la cual cursa del folio 42 al folio 44, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguna por tanto y en cuanto fue impugnada por la contraparte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Promovió marcados con la letra “E F, G, H, I y J”, y que cursa en los folios 45 al 53, hojas de cálculos de remesa CANTV y MOVILNET desde el año 1997 hasta el 2000, en la cual se demuestra el salario devengado por L.M. en los período correspondiente a los años 1997 al 2000, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguna por tanto y en cuanto fue impugnada por la contraparte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Promovió marcados con la letra “K y que cursa en el folio 54 al 126 copia de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL). , esta documental no es un objeto de prueba, es ley material entre las partes, la cual será analizada e interpretada por esta Sentenciadora en el caso concreto, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado lo siguiente “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Promovió marcados con la letra “L”,, y que cursa en el folio 127, original de la última remesa solicitada por L.M., de fecha 03 de julio de 2000, la cual no fue despachada, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, en este caso no lo fueron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y considera que está demostrado que la representante del establecimiento NOVEDADES LIBRADAS”, la ciudadana L.M. solicitaba tarjetas telefónica CANTV.

5. Promovió marcados con la letra “M”, y que cursa en el folio 128, original de constancia de trabajo en la cual indican que laboró L.M. desde el 02 de mayo de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1997, esta documental contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales merecen valor probatorio por ser un documento privado reconocido, el cual fue reconocido por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y considera que está demostrado que la ciudadana L.M., presto servicio en esta empresa desde 02-05-1977 en el departamento de comercial adscrito a la vicepresidencia ejecutiva de mercadeo y servicio al cliente en el cargo de jefe de operaciones comerciales hasta el 30-09-1997. siendo esta última fecha distinta a la de la carta de renuncia y a la del acta.

6. Promovió marcados con la letra “N”,, y que cursa en el folio 129, copia de la carta de renuncia, la cual indica que renuncia a partir del 01 de octubre de 1997, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y considera que está demostrado la renuncia de la accionante.

7. Promovió marcados con la letra “Ñ”, y que cursa en el folio 130, copia de la carta enviada a CANTV por L.M., en donde solicita la incorporación a la Gerencia como cliente mayorista de tarjetas telefónicas a mi firma comercial, con la denominación “Novedades Librada” (Comercialización, Distribución y ventas de productos y servicios), de fecha 28 de agosto de 1997, igualmente en formato, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y considera que está demostrado que la ciudadana L.M. un día antes la renuncia ya habia solicitado su incorporación como cliente mayorista de tarjetas telefónicas.

8. Promovió marcados con la letra “O”,, y que cursa en el folio 131 al 134, copia del Acta levantada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con fecha de 26 de septiembre de 1997. esta documental contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales merecen valor probatorio por ser un documento privado reconocido, el cual fue reconocido por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y considera que está demostrado que la ciudadana L.M., firmo acta , donde en la clausula segunda literal e) no acogerse al beneficio de jubilación especial que consagra el Manual de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, solo le corresponde percibir el pago de la indemnización de antigüedad por sus años de servicios., calcullada en forma sencilla y simple.

9. Promovió marcados con la letra “P” cursa en el folio 135 al 137, copia de la firma personal Novedades Librada. , esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considera que está demostrado que la ciudadana L.M. CONSTITUYO UN AFIRMA PERSONAL denominada “NOVEDADES LIBRADA”.

10. Promovió marcados con la letra “Q”,y que cursa en el folio 138, copia de la carta enviada a L.M., de fecha 06 de junio de 2000, en donde le indican que la firma representada por usted no califico para la implantación del nuevo modelo. esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considera esta sentenciadora que está demostrado la fecha de terminacion 06-07-2000.

11. Promovió marcados con la letra “R”,, y que cursa en el folio 139 al 143, carta de respuesta enviada por L.M. de fecha 06 de junio de 2000, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por la contraparte, en consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

12. Promovió marcados con la letra “S”, y que cursa en el folio 144, constancia emanada por CANTV de fecha 29 de agosto de 1997, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considera esta sentenciadora que está demostrado las continuidad de la relacion laboral con fecha del mismo día de la renuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE

13. .Promovió marcados con la letras “T , U y V”, y que cursa en el folio 145 al 147, planilla de reintegro de vacaciones, del año 1994, hoja de programación de vacaciones del año 1997 y , planilla de solicitud de vacaciones del año 1997, estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considera esta sentenciadora que está demostrado la forma como programaban las vacaciones la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE

14. Promovió marcados con la letra “W”,, y que cursa en el folio 148, último comprobante de pago de nomina, en donde se evidencia que el período de vacaciones culminaba el 24 de octubre de 1997.esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

15. Promovió marcados con la letra “X,Y,Z,A1,B1,C1,D1,E1,Y,F1”, y que cursa en el folio 149 al 162 de la primera pieza del expediente, diferentes carta enviada por L.M. a CANTV informando su inconformidad con el Rankeo , y su calificador como trabajadora, en donde nunca fue reconocida ni tratada como trabajadora de confianza. , estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considera esta sentenciadora que está demostrado que la ciudadana L.M., NO ERA trabajadora de confianza. , Y ASÍ SE ESTABLECE

16. Promovió marcados con la letra “G1”,, y que cursa en el folio 163 de la primera pieza del expediente, carta enviada por L.M. a la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual indica que han trascurrido mas de 10 dias que la misma tenia para cancelar mis prestaciones sociales. estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considera esta sentenciadora que esta demostrada la continuidad de la relacion laboral.

17. Promovió marcados con la letra “H1, I1 Y JI”,, y que cursa del folio 164 al 166, de la primera pieza del expediente, reconocimientos efectuados por CANTV., se desestiman por no aportar nada al proceso.

18. Promovió marcados con la letra “k1”, y que cursa en el folio 167 de la primera pieza del expediente, carta enviada por CANTV a L.M., donde le indica la ratificacion de sus funciones en CANTV, la cuales son las mismas que realizaba posteriormente a su supuesta renuncia. estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considera esta sentenciadora que esta demostrada la continuidad de la relacion laboral con las mismas funciones. , Y ASÍ SE ESTABLECE

19. Promovió marcados con la letra “L1”, y que cursa en el folio 168 al 169 de la primera pieza del expediente, original de la carta enviada por L.M. a CANTV, en donde indica la problemática de las tarjetas . , esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por la contraparte, por emanar de ella misma , en consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

20. Promovió marcados con la letra “M1,N1,O1,P1,Q1,R1,S1,T1,Y U1”, y que cursa desde el folio 170 al 179 de la primera pieza del expediente, comprobantes de pagos de nominas de L.M., este tribunal la desestima por no ser un hecho controvertido.

21. Promovió marcados con la letra “V1,W1, y X1”,, y que cursa del l folio 180 al 182 de la primera pieza del expediente, cartas enviadas por CANTV, en donde le dan las directrices de funcionamiento de las ventas de tarjetas. estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

22. Promovió marcados con la letra “Y1, Z1, A2, B2, C2, D2, E2 F2,G2,H2 y I2 ”, y que cursa desde el folio 183 al 196 de la primera pieza del expediente, carta, actas y otros documentos, que por no ser un hecho controvertido , este tribunal la desestima por impertinente.

23. Promovió marcados con la letra “J2, K2,L2, M2,N2,Ñ2, y O2”, y que cursa en el folio 197 al 207, de la primera pieza del expediente, cartas, enviada por L.M. cuando presta servicio dentro de la empresa estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. , y considera esta sentenciadora que la actora realizaba las mismas funciones ante de la renuncia como después de la misma, solo que después la realizaba a través de la firma personal denominada “NOVEDADES LIBRADA”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

24. Promovió marcados con la letra “P2”,, que cursa en el folio 208 AL 209 de la primera pieza del expediente, carta enviada por L.M., informando el disfrute de sus vacaciones del año 1996, este tribunal la desestima por impertinente.

25. Promovió marcados con la letra “Q2”,, que cursa en el folio 210 de la primera pieza del expediente, carta solicitando la remesa cuando L.M. estaba trabajando directamente en CANTV. estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. , y considera esta sentenciadora que la actora realizaba las mismas funciones ante de la renuncia como después de la misma, solo que después la realizaba a traves de la firma personal denominada “NOVEDADES LIBRADFAS”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

26. Promovió marcados con la letra “R2”, y que cursa del folio 211 al 220 de la primera pieza del expediente, Guía de manejo de CANTV por solicitud de tarjetas. estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. , y considera esta sentenciadora que esta demostrado la subordinación Y ASÍ SE ESTABLECE.

27. Promovió marcados con las letras “S2 y T2”, y que cursa en el folio 221 Y 222 de la primera pieza del expediente, comprobante de recepción de remesa Y orden de despacho de tarjetas de teléfonos, a las cuales se le dará su valor probatorio mas adelante.

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

• Pruebas documentales:

1., 5., 7.,14.,-20.,26 al 262 Promovió las solicitudes de tarjetas telefónicas CANTV, de distintas fecha , y que riela n al folio 81,86,88,96,103,110 al 945 de la segunda tercera y cuarta pieza del expediente, con la cual se demuestra que para la fecha, la ciudadana L.M. prestaba servicios para la empresa CANTV, que era trabajadora de ella, que hacia las solicitudes de tarjeta telefónicas a la empresa CANTV a fin de desarrollar su trabajo, y en donde se especificaban las cantidades de tarjetas con sus respectivos montos a ser entregadas por la empresa a la ciudadana L.M. para ser vendidas por ella, estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. , y considera esta sentenciadora que esta demostrado la prestación del servicio a través de la firma personal “NOVEDADES LIBRADA” Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promovió comprobante bancario del Banco Mercantil de fecha 28 de diciembre de 1998, en donde aparece como titular de la cuenta No. 1077437773 la empresa CANTV, y como depositante la ciudadana L.M., y que riela al folio 82 de la segunda pieza del expediente, estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. , y considera esta sentenciadora que esta demostrado la FORMA DE PAGO A TRAVES DE DEPOSITO BANCARIOS.

3.-Promovió el comprobante de Servicio de Domesa de fecha 23 de noviembre de 1998, el cual riela al folio 83 de la segunda pieza del expediente, en donde se indica como nombre de la Razón Social la empresa CANTV y como consignatario la ciudadana L.M., estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. , y considera esta sentenciadora que esta demostrado que la empresa CANTV le enviaba directamente a L.M. las remesas correspondientes a las tarjetas telefónicas.

4.-8.,9.,15.,18., Promovió el comprobante de Servicio Panamericano de fechas 4, 15 y 21-12-1998, que rielan al folio 84 ,89, 91,97,101, de la segunda pieza del expediente, en donde se indica como nombre de la Razón Social la empresa CANTV y como consignatario “NOVEDADES LIBRADA”, RECIBIDA POR LA CIUDADANA L.M., estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. , y considera esta sentenciadora que esta demostrado que la empresa CANTV le enviaba a L.M. a traves de la firma personal las remesas correspondientes a las tarjetas telefónicas.

6.- Promovió Orden de Despacho No. 60 de fecha 15 de diciembre de 1998, la cual riela al folio 87, estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. , y considera esta sentenciadora que esta demostrado que la empresa CANTV, le despachaba remesas a la ciudadana L.M., a través de la firma personal “NOVEDADES LIBRADA” .

10.,11.,12. y 13., Promovió comprobantes bancarios del Banco Mercantil de fecha 02, 03, 04, y 08 de diciembre de 1998, en donde aparece como titular de la cuenta No. 1077437773 la empresa CANTV, y como depositante la ciudadana L.M., y que riela de folio 92 al 95 de la segunda pieza del expediente en donde aparece como titular de la cuenta CANTV, y como depositante la ciudadana L.M., este tribunal la desestima por impertinente, en razón de que son depósitos que realizaba l.m. a su cuenta personal No. 1128019698.

16.- Promovió, orden de despacho de tarjetas telefónicas de la empresa CANTV, de fecha 19 de noviembre de 1998, y que riela al folio 98 de la segunda pieza del expediente, la cual se da por reproducida (valorada en el numeral 6.)

17.- Promovió, comprobante bancario del Banco Mercantil de fecha 12, 11 y 21 de diciembre de 1998, en donde aparece como titular de la cuenta No. 1077437773 la empresa CANTV, y como depositante la ciudadana L.M., y que riela al folio 99 de la segunda pieza del expediente, , estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. , y considera esta sentenciadora que esta demostrado que la ciudadana L.M. depositaba a la empresa CANTV las cantidades correspondientes al suministro de tarjetas y lo hacia en forma personal.

18.- Promovió comprobante de Servicio Panamericano de fecha 09 de septiembre de 1.998, que riela al folio 101 de la segunda pieza del expediente, la cual se da por reproducida.

19.- Promovió orden de despacho de tarjetas telefónicas de la empresa CANTV, de fecha 11 de noviembre de 1998, y que riela al folio 102 de la segunda pieza del expediente, la cual se da por reproducida.

Desde l a 263, a la numeral 377., Promovió los comprobantes de Servicio Panamericano de diferentes fecha que riela del folio112, 114, 127, 129, 130, 133,137,141,144,147,149154,161,164,167,170, de la segunda pieza del expediente, al folio 759,764, 767, 782, 786, 789, 792, 804, 805, 813, 814, 815, 823, 825, 867, 874, 880, 885, 893, 901, 905, 910, 917, 922, 930, 933, 937 de la cuarta pieza en donde se indica como nombre de la Razón Social la empresa CANTV y como consignatario “NOVEDADES LIBRADA”, RECIBIDA POR LA CIUDADANA L.M., estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. , y considera esta sentenciadora que esta demostrado que la empresa CANTV le enviaba a L.M. a traves de la firma personal las remesas correspondientes a las tarjetas telefónicas.

378 al 404.,Promovio, comprobantes bancarios del Banco Mercantil de diferentes fechas en donde aparece como titular de la cuenta No. 1077437773 la empresa CANTV, y como depositante la ciudadana L.M., y que riela del l folio 121, 122, 125,,138,139,152,156,172,178,181,185,188,191,197,205,209,210,219,220,227,230,238,240,241,246,248,249,252,257,259,275,278,287,288,296,315,318,322,327,335,336,,339,,376,404,411,412,421,424,425,432,438,442,,459,,460,478,514,515,520,525,528,551,563,,659,661,575,579,580,636,637,652,653,663,592,600,604,614,627,628,630,672,674,681,684,686,692,694,707,411,412,424,425,442,458,459,478,514,515,525,,563,561,580,582,636,637,652,653,663,592,593,596,604,614,624,627,628,630,747,748,753,781,795,798,801,820,824,830,842,853,859,869,870,872,875,882,883,884,902,904,915,916,936,941,942,712,743,745,746,747,748,753,781,801,820,824,830,891,842,853,854,859,875,881,882,883,915,916,936,940,941,942, de la segunda, tercera y cuarta pieza del expediente, los cuales se dan por reproducido, ya que fueron anteriormente valoradas.

405. y 406., Promovió, ordenes de despacho de tarjetas telefónicas de la empresa CANTV, y MOVILNET que rielan a los folios 111, 115, 126, 128, 131, 134, 136, 142, 145, 148, 155, 158, 160, 165, 168, 171, 174, 177, 182, 189, 192, 201, 208, 212, 214, 221, 222, 228, 232, 236, 244, 250, 254, 200, 260, 267, 273, 314, 281, 283, 285, 289, 298, 301, 307, 311, 320, 330, 333, 342, 344, 345, 347, 348, 353, 355, 357, 358, 360, 361 y 362, de la segunda pieza y los folios 430, 431, 436, 440, 443, 447, 448, 452, 453, 461, 462, 466, 471, 472, 365, 381, 382, 387, 388, 390, 392, 393, 395, 396, 400, 401, 407, 408, 416, 417, 419, 420, 427, 428, 476, 481, 484, 489, 490, 491, 495, 501, 506, 508, 509, 510, 516, 517, 526, 530, 534, 536, 537, 544, 547, 553, 558, 559, 565, 571, 572, 666, 668, 670, 868, 871, 876, 877, 594, 603, 607, 612, 613, 619, 620, 632, 633, 639, 640, 644, 645, 649, 655, 656, 662, 676, 678, 679,. 685, 697, 699, 702, 705, de la tercera pieza del expediente, y en donde aparece como receptora de las tarjetas la ciudadana L.M., despachaba las remesas por CANTV, la cual ya fue valorada, y se da por reproducida.

407. Promovió ordenes de despacho de tarjetas telefónicas de la empresa CANTV y MOVILNET, y que rielan a los folios 715, 716, 721, 722, 726, 727, 729, 730, 735, 736, 741, 742, 862, 886, 887, 888, 894, 895, 897, 898, 755, 756, 761, 762, 763, 765, 766, 768, 769, 777, 783, 784, 785, 787, 788, 790, 791, 793, 794, 802, 803, 806, 807, 808, 816, 817, 821, 822, 826, 827, 832, 834, 838, 839, 844, 845, 850, 851, 857, 858, 861, 906, 907, 908, 909, 911, 912, 918, 919, 924, 925, 931, 932, 938, 939, de la cuarta pieza del expediente, y en donde aparece como receptora de las tarjetas la ciudadana L.M., despachaba las remesas por CANTV, la cual ya fue valorada, y se da por reproducida.

408. Promovió comprobantes de Servicio Panamericano que rielan a los folios 108, 341, 343, 346, 352, 354, 356, 359, 233, 235, 246, 245, 251, 255, 258, 266, 271, 274, 276, de la segunda pieza del expediente, la cual ya fue valorada, y se da por reproducida.

409.,410 Promovió hoja de fideicomiso de fecha 9 de abril de 1989 e invitación a la trabajadora L.M. al Taller “Yo soy Accionista de CANTV, las cuales corren inserta al folio 949 y 450 de la pieza cinco del expediente, las cuales se desestiman por no aportar nada al proceso.

411. Promovió carta donde le informan a la trabajadora L.M. que es acreedora de 50 acciones de CANTV la cual corre inserta al folio 951, de fecha octubre de 1995. las cuales se desestiman por no aportar nada al proceso.

412. Promovió constancia suscrita por la trabajadora L.M. en su condición de representante del área de tarjetas inteligentes de la oficina de Cumaná la cual corre inserta al folio 952, de fecha 24 de octubre de 1995 estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. , y considera esta sentenciadora que esta demostrado la ciudadana L.M. a traves, realizaba la misma actividad antes y después de la renuncia.

413. Promovió cuadro de ingreso por ventas de tarjetas telefónicas de la Gerencia Comercialización Sucre, de fecha marzo 1996, la cual corre inserta al folio 953, la cual se desestima en razon de que no aporta nada al proceso.

414. Promovió la cual corre inserta al folio 954, de la quinta pieza de fecha 09 de octubre de 1996, solicitud de clave de acceso SIF – CREO (BVT) suscrita por la trabajadora L.M., la cual se desestima en razon de que no aporta nada al proceso.

415. Promovió, constancia de trabajo expedida por CANTV de la trabajadora L.M..

la cual corre inserta al folio 955, de fecha 03 de diciembre de 1997, su valoración se da por reproducida.

416. Promovió, hoja de programa de vacaciones del año 1997 en donde consta que la trabajadora L.M. tiene programada sus vacaciones para el 01 de septiembre de 1997, la cual corre inserta al folio 956, v pieza, se da por reproducida su valoración.

417. Promovio hoja de relación de gastos de viajes realizados por la trabajadora L.M., a los efectos de realizar las ventas de las tarjetas en todo el territorio del estado Sucre, así como viajes a la ciudad de Puerto La Cruz con el fin de realizar reuniones relacionadas con su trabajo la cual corre inserta del folio 957 al 971, 1995 estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. , y considera esta sentenciadora que esta demostrado que la ciudadana L.M. viajaba para realizar las ventas de tarjetas.

418. Promovió, , hoja de solicitud de permisos y notificación de ausencia de la trabajadora L.M., la cual corre inserta del folio 972 al 977, de fecha 30 de junio de 1994, la cual se desestima en razón de que no aporta nada al proceso

419. Promovió , hoja de solvencia de la trabajadora L.M., la cual corre inserta al folio 978, de fecha 20 de agosto de 1997, hoja de solvencia de la trabajadora L.M., la cual se desestima en razón de que no aporta nada al proceso

419. Promovió normativa de justificación de viáticos,la cual corre inserta al folio 980, de fecha 15 de diciembre de 1994 , la cual se desestima en razon de que no aporta nada al proceso.

420. Promovió , evaluación del pasante M.C.S., suscrita por la trabajadora L.M. la cual corre inserta al folio 981, la cual se desestima por impertinente, nada aporta al proceso.

421. Promuevo, hoja de actualización de datos de la trabajadora L.M., la cual corre inserta al folio 982 y 983, de fecha 12 de diciembre de 1994,la cual se destima por ser la fecha de ingreso a CANTV EN EL AÑO 1977, UN HECHO ADMITIDO.

422. Promuevo, estimación de salario para el pago de impuestos de la trabajadora L.M. y planilla de declaración la cual corre inserta del folio 984 al 988, , la cual se desestima por impertinente, nada aporta al proceso.

423. Promuevo, hoja de fideicomiso de la trabajadora L.M., la cual corre inserta del folio 989 al 992, DE FECHA 30-06-1993, la cual se desestima por impertinente, nada aporta al proceso.

424. Promovio, carta de política de comercialización de tarjetas telefónicas CANTV , enviada por CANTV a la trabajadora L.M. de fecha 18 de noviembre de 1997, la cual corre inserta al folio 993 y 994, esta documental contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales merecen valor probatorio por ser un documento privado reconocido, el cual fue reconocido por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y considera que está demostrado que CANTV giraba las instrucciones y formas de comercialización.

425. Promovio, carta en donde le indican a L.M. el lanzamiento de tarjetas de CANTV Mundo y solicitan de la trabajadora L.M. colocarlas en los puntos de ventas de fecha 22 de julio de 1999, cual corre inserta del folio 995 al 998, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguna por tanto y en cuanto fue impugnada por la contraparte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

426. Promovió, carta enviada por L.M. donde se detectó irregularidades en la entrega, la cual corre inserta del folio 999 al 1005, de fecha 11 de agosto de 1999, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que CANTV asume los riesgos en la relación .Y ASÍ SE ESTABLECE.

427. Promovió , fichas de registros de clientes compradores de tarjetas magnéticas en Cumaná, Estado Sucre llevados por L.M., la cual corre inserta del folio 1006 al 1077, , esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, con la cual se demuestra actividades estas que realizaba desde que asumió el cargo hasta el fin de la relación de la relación laboral, .Y ASÍ SE ESTABLECE.

428., y 429 Promovió constancia de aceptación de la oferta de comercialización para venta de tarjetas magnéticas, y solicitudes de suscripción de registro de clientes de CANTV para la compra – venta al mayor de tarjetas magnéticas así como también consta que fueron visitados por la trabajadora L.M., la cual l corre inserta del folio 1078 al 1080, y 1081 al 1086 , la cual se desestima por impertinente, nada aporta al proceso.

431., 432 y 433., Promuevo, lista de clientes compradores de tarjetas, y 2da distribución de tarjetas magnéticas – Carúpano, 1992, y la última cartera de clientes compradores de tarjetas, la cuales corren inserta del folio 1107 , 1108 , 1109 al 1124, , esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razon de que se demuestra que la actora realizaba las misma actividad antes y después de la renuncia, .Y ASÍ SE ESTABLECE.

434. Promovió revista editada por la Gerencia General de Comunicaciones y Asuntos Públicos de CANTV, corre inserta del folio 1125 al 1159, en donde se evidencia en la página 59, nota 19 que la CANTV tiene un programa de retiro convenido. , la cual se desestima por impertinente, nada aporta al proceso

435. Promovió , recibos de pagos donde se evidencia nombre del trabajador, salario, deducciones, así como también el cargo que desempeñaba, la cual corre inserta del folio 1160 al 1349,, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que se demuestra los cargos desempeñado por la trabajadora , .Y ASÍ SE ESTABLECE.

436. Promovió la cual corre inserta del folio 1350 al 1366, memorando contentivo del manual de normas y procedimientos “Faltante de efectivo en caja de OAC’ S. , la cual se desestima por impertinente, nada aporta al proceso

437. Promovió, participación y solicitud de participación de vacaciones, respectivamente la cual corre inserta del folio 1367 al 1368, de fecha 21 de agosto de 1996, la cual se da por reproducida ya fue valorada .

438. Promovió, carta enviada por L.M. en donde manifiesta su inconformidad con el Ranking como trabajadora del área la cual corre inserta al folio 1369. la cual se da por reproducida ya fue valorada .

439. Promovió , l solicitud de inscripción en los planes de beneficios de HCM y Vida, de fecha 11 de enero de 1995 la cual corre inserta al folio 1370. la cual se da por reproducida ya fue valorada .

440. Promovió , acta en donde se le entrega personalmente a L.M. 2000 tarjetas en fecha 20 de marzo de 1998, la cual corre inserta al folio 1371 esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razon de que se demuestra la forma como se le entregaba las tarjetas , .Y ASÍ SE ESTABLECE.

441. Promovió, hoja de vacaciones de fecha 09 de julio de 1997 y 15 de agosto de 1996, la cual corre inserta al folio 1372 y 1373respectivamente. . la cual se da por reproducida ya fue valorada .

442. Promovió, comprobante de pago de nomina cuando L.M. tomó vacaciones la cual corre inserta al folio 1374. la cual se da por reproducida ya fue valorada .

443. Promovió, solicitud de remesa de fecha 31 de octubre de 1997 realizado en formato enviado por CANTV. la cual corre inserta al folio 1375 la cual se da por reproducida ya fue valorada

444. Promovió, solicitud de préstamo de la trabajadora L.M., la cual corre inserta del folio 1376 al 1379, la cual se desestima por impertinente, nada aporta al proceso

445. Promovió , carta en donde envía CANTV instructivo y normativa para el proceso de recepción de tarjetas pre-pago movilnet, evidenciándose con ello que las reglas, formas y demás condiciones son impuestas por CANTV la cual corre inserta del folio 1380 al 1384,. cual se desestima por impertinente, nada aporta al proceso.

446. Promovió fax en donde le indican a la trabajadora L.M. sus funciones en fecha 11 de noviembre de 1996 la cual corre inserta al folio 1385. esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razon de que se demuestra que la actora realizaba las misma actividad antes y después de la renuncia, .Y ASÍ SE ESTABLECE.

447. Promovió, inventario y acta de entrega de fecha 14 de noviembre de 1996, la cual corre inserta al folio 1386 y 1387, cual se desestima por impertinente, nada aporta al proceso

448. Promovió , informe sobre ventas de tarjetas inteligentes, la cual corre inserta del folio 1388 al 1393, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razon de que se demuestra que la actora realizaba las misma actividad antes y después de la renuncia, .Y ASÍ SE ESTABLECE.

449. Promovió , revista editada CANTV denominada Contacto Diario, donde CANTV anuncia programa único especial para sus trabajadores, la cual corre inserta del folio 1394 al 1396,. , cual se desestima por impertinente, nada aporta al proceso.

450, 451 y 459 ., Promovió última solicitud de remesa de fecha 07 de julio de 2000, y carta enviada por CANTV la cual corre inserta al folio 1397 y 1399 y 1448, la cual se da por reproducida ya fue valorada .

452. Promovió , autorización del descuento del salario para la cuota sindical a cual corre inserta al folio 1400, cual se desestima por impertinente, nada aporta al proceso

453. Promovió , manual de beneficios, la cual corre inserta del folio 1401 al 1435, la cual se da por reproducida ya fue valorada .

454.455., Promovió, instructivo y fax de normativa para el proceso de recepción de tarjetas prepago movilnet y solicitud de tarjetas , la cual corre inserta del folio 1436 al 144, la cual se da por reproducida ya fue valorada .

456., Promovió fax donde se envía el procedimiento para la emisión de reclamos de tarjetas prepago movilnet, del folio 1443 al 1445, 457 la cual se da por reproducida ya fue valorada .

457., y 458. Promovió cartas donde CANTV ordena entregar a la persona de L.M. 2000 tarjetas de Bs. 2000 de fecha 19 de marzo de 1998, y 10000 tarjetas de Bs. 2000 y 100 de Bs. 5000 la cuales corre inserta al folio 1446 y 1447 , esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que se demuestra que la actora realizaba las misma actividad antes y después de la renuncia, y recibía personalmente bajo la denominación de novedades librada .Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Promovió prueba de informes a las siguientes empresas:

1- Servicio Panamericano de Protección, C.A (Cumaná) y/o Blindados de Oriente, S.A, ubicado en la Calle Venezuela, No. 179, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar,.

2- Banco Mercantil, Banca Universal, ubicado en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avenida, Cumaná, Estado Sucre.

Por lo que esta Sentenciadora la desestima por no aporta nada al proceso, la cual riela al folio 1928 al 1932

• De la Prueba de Exhibición:

Solicita la exhibición de los originales, de los instrumentos consignados desde el punto 30 al punto 54, ambos inclusive, descritos de la siguiente manera:

1. Memorando contentivo del manual de normas y procedimientos “Faltante de efectivo en caja de OAC’ S, el cual corre inserto del folio 1350 al 1366 de la quinta pieza del expediente.

2. Participación y solicitud de participación, respectivamente, el cual corre inserto del folio 1367 y 1368 de la quinta pieza del expediente.

3. Carta enviada por L.M. en donde manifiesta su inconformidad con el Ranking como trabajadora del área el cual corre inserto al folio 1369 de la quinta pieza del expediente.

4. Solicitud de inscripción en los planes de beneficios de HCM y Vida. el cual corre inserto al folio 1370 de la quinta pieza del expediente.

5. Acta en donde se le entrega personalmente a L.M. 2000 tarjetas en fecha 20 de marzo de 1998 el cual corre inserto al folio 1371 de la quinta pieza del expediente.

6. Hoja de vacaciones de fecha 09 de julio de 1997 y 15 de agosto de 1996, respectivamente el cual corre inserto del folio 1372 y 1373 de la quinta pieza del expediente.

6-1. Comprobante de pago de nomina cuando L.M. tomó vacaciones el cual corre inserto al folio 1374 de la quinta pieza del expediente.

7. Solicitud de remesa de fecha 31 de octubre de 1997 realizado en formato enviado por CANTV el cual corre inserto al folio 1375 de la quinta pieza del expediente.

8. Solicitud de préstamo de la trabajadora L.M. el cual corre inserto del folio 1376 y 1379 de la quinta pieza del expediente.

9. Carta en donde envía CANTV instructivo y normativa para el proceso de recepción de tarjetas pre pago movilnet el cual corre inserto del folio 1380 al 1384 de la quinta pieza del expediente.

10. Fax en donde le indican a la trabajadora L.M. sus funciones en fecha 11 de noviembre de 1996 el cual corre inserto al folio 1385 de la quinta pieza del expediente.

11. Inventario y acta de entrega de fecha 14 de noviembre de 1996. el cual corre inserto del folio 1386 y 1387 de la quinta pieza del expediente.

12.Informe sobre ventas de tarjetas inteligentes. el cual corre inserto del folio 1388 al 1393 de la quinta pieza del expediente.

12-1.Revista editada CANTV denominada Contacto Diario, donde CANTV anuncia programa única especial para sus trabajadores. el cual corre inserto del folio 1394 al 1396 de la quinta pieza del expediente.

13. Ultima solicitud de remesa de fecha 03 de julio de 2000. el cual corre inserto del folio 1367 y 1368 de la quinta pieza del expediente. el cual corre inserto del folio 1397 y 1398 de la quinta pieza del expediente.

14. Carta enviada por CANTV en donde le informan a L.M. la terminación de la relación que mantenían el cual corre inserto al folio 1399 de la quinta pieza del expediente.

15. Autorización del descuento del salario para la cuota sindical. el cual corre inserto al folio 1400 de la quinta pieza del expediente.

16. Manual de beneficios el cual corre inserto del folio 1401 al 1435 de la quinta pieza del expediente.

17. Instructivo y normativa para el proceso de recepción de tarjetas prepago de tarjetas movilnet. el cual corre inserto del folio 1436 al 1440 de la quinta pieza del expediente.

18. Fax donde indican el procedimiento para solicitud de tarjetas. el cual corre inserto al folio 1441 y 1442 de la quinta pieza del expediente.

19. Fax donde se envía el procedimiento para la emisión de reclamos de tarjetas prepago movilnet. el cual corre inserto del folio 1443 al 1445 de la quinta pieza del expediente.

20. Carta donde CANTV ordena entregar a la persona de L.M. 2000 tarjetas de Bs. 2000 de fecha 19 de marzo de 1998 el cual corre inserto al folio 1446 de la quinta pieza del expediente.

21.Carta en donde CANTV ordena entregar a la persona de L.M. 10000 tarjetas de Bs. 2000 y 100 de Bs. 5000 el cual corre inserto al folio 1447 de la quinta pieza del expediente.

22. Solicitud de la última remesa, el cual corre inserto al folio 1448 de la quinta pieza del expediente.

23. Carta de supuesta renuncia, elaborada por el patrono en un formato, la cual indica que renuncia a partir del 01 de octubre de 1997, pero la carta tiene fecha de 29 de septiembre de 1997, fecha en la cual la trabajadora L.M. estaba disfrutando sus vacaciones, la cual corre inserta al folio 129 de la primera pieza del expediente.

24. Carta enviada a L.M., de fecha 06 de junio de 2000, en donde le indican que no desean seguir trabajando con la trabajadora L.M. que cursa en el folio 138.

25. Carta de respuesta enviada por L.M. de fecha 06 de junio de 2000 que cursa en el folio 139 al 143.

La representación judicial de la parte demandada declara que reconoce las documentales señaladas en los numerales: 1,2,4,5,6,7,8,9,12,13,16,21,22,23,24,25, y presento en cinco folios utiles original programa unico especial para sus trabajadores y en 35 folios utiles Manual de Beneficios, en cuanto a las demas documentales manifeto no poder exhibirla por cuanto la s misma no se encuentran en poder de su representada. En consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el articulo 82 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo le pleno valor probatorio a las mencionadas documentales.

• DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicito del Tribunal sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Calle Monte, Edificio de CANTV, Cumaná, Estado Sucre, previo apercibimiento del Tribunal para que la empresa CANTV ponga a la vista al momento de la inspección de lo que se requiere en esta prueba, y a fin de que por vía de inspección judicial deje constancia de varios particulares. Esta sentenciadora no le da ningun valor probatorio en razon de que no aporta nada al proceso, de conformidad con lo señalado en el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

• DE LAS TESTIMONIALES

1) J.L., J.S., N.D.V.G., M.A., A.M. y J.B. venezolanos, de este domicilio y Titulares de la Cédula de Identidad N° 5.084.526, N° 5.971.955, N° 515.904, N° 505.441, N° 2.827.812 y N° 1.464.636. Estos testigos fueron llamado, repetidas veces por el Alguacil, quien manifestó que no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto las testimonial. Y Así se Establece.

2) P.R.Z.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.684.017. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y repreguntado por la contraparte, siendo conteste, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, en consecuencia , se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Y Así se establece

3.) I.M., venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 5075.192. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y repreguntado por la contraparte, siendo conteste, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, en consecuencia , se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Y Así se establece.

4) J.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.224.155. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y repreguntado por la contraparte, la representación de la parte demandada ejerciendo el control de la prueba , tacha a este testigo por tener dos juicios vigentes contra CANTV, consignando copias certificada de los libelos de demanda, en consecuencia se declara con lugar la tacha ejercida, y se desestima, por tener conflicto de interés con la DEMANDADA en juicio, de conformidad con los articulos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Y Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

1- En su oportunidad de promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos e invoca las presunciones de laboralidad establecida en la Ley Organica del Trabajo (L.O.T.) Y DE LA SENTENCIA DEL 13 DE AGOSTO DE 2003, CASO (FENAPRODO-CPV), asi como las declaraciones de la demandante contenida en el libelo, y delas documentales marcadas con las letra “M, N, Ñ y P” , las cuales fueron consignada por la demandante; en relación a esta solicitud, este Juzgador estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2 - Pruebas documentales:

• Promovió en original y oponen a la demandante, constante de 5 folios útiles, TRANSACCION LABORAL, suscrita por la ciudadana L.M. y mi representada CANTV, de fecha 26-09-1997 homolagada por la inspectoria del trabajo de cumana en fecha 22-10-1997, la cual riela al folio 320 al 324, en la cual termino la relacion de trabajo y la aceptación de una bonificacion especial de Bs. 16.299.764,11, esta sentenciadora observa que consta en las actas procesales 2 actas una que riela al folio 1831, la cual fue homologada y acta privada firmada por las parte la cual corre inserta del folio 1832 al 1835, esta ultima en su clausula segunda literales e y f, donde señala su decisión de no acogerse al beneficio de jubilación, estas documentales son de las contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento el primero publico administrativo y el segundo privado reconocido, el cual fue reconocido por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y considera que está demostrado que la ciudadana L.M., renuncio al beneficio de jubilación y recibio un anticipo de sus prestaciones sociales.

• Promovió constante de un folio útil hoja de calculo de prestaciones sociales, emitido por nuestra representada en fecha 26-09-1997, firmada por la actora, la cual cursa al folio 325 del expediente; Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido, el cual fue reconocido por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y considera que está demostrado que la ciudadana L.M., recibió un anticipo de sus prestaciones sociales y la bonificación única.

• Promovió constante de 11 folios útiles, contrato para la prestación de servicios de telecomunicaciones en los centros de comunicación comunitaria suscrito por mi representada y la persona jurídica mercantil “NOVEDADES LIBRADAS” , el cual corre inserto al folio 326 al 336, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por la contraparte, en consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguna por tanto y en cuanto fue impugnada por la contraparte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

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CAPITULO V.

PUNTO PREVIO O DEFENSA PERENTORIA SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DEDUCIDA EN EL PRESENTE JUICIO.

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-, y tomando en cuenta que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad, y en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la n.S., esta operadora de justicia concluye, que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley. Por otra parte, Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil.

Asi las cosas, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al transcurrir un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, por lo que en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo, observa esta sentenciadora que no ha transcurrido entre el 07 de Julio de 2.000 –fecha de culminación de la relación- y el 04 de Julio de 2001, –fecha en que se cito al representante judicial de la demandada, como se evidencia al folio 227 primera pieza del expediente- el lapso de prescripción. y por tanto, resulta improcedente la prescripción opuesta. Así se decide.

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico los derechos que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo la exigibilidad de los mismos está sujeta a un lapso de prescripción, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la Sala Social, en sentencia Nº 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. (Subrayado de la Sala)

En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, este Juzgado ha sostenido que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En tal sentido, en el presente caso, el actor, una vez finalizada la relación de trabajo, ( 07-07-2000) realizo su reclamo por ante el órgano jurisdiccional, en fecha 28-06-2001, y se cito al representante de la demandada en fecha 04-07-2001, antes de la expiración del lapso de prescripción en consecuencia resulta improcedente la prescripción opuesta. Así se decide.

CAPITULO VI.

DEL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LAS PARTES

Se observa que los límites en los cuales ha quedado planteado el conflicto de intereses entre las partes de este proceso, conforme a la pretensión deducida por la actora, quien invoca a su favor la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y las defensas opuestas por la demandada en rechazo de tal presunción, van dirigidas a determinar si la relación entre ellas tiene naturaleza laboral o mercantil y, según sea el caso, si la demandada tiene la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y derecho a jubilacion.

A los fines de resolver tal controversia debe destacarse que los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:

"Artículo 39.- Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada."

"Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral."

En este sentido la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias a sostenido que el artículo 65, el cual contiene una protección amplia al trabajador, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum, dado que admite prueba en contrario y por tanto desvirtuable, de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba, y que al establecerse dicha presunción, debe tenerse en cuenta que corresponderá a la demandada demostrar lo contrario, debiendo el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma citada. (Véase, entre otras, sentencias Nº 26 del 9 de marzo de 2000, 18 de diciembre de 2000, Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, y del 12 de junio de 2001).

A los fines de establecer la presunción de la relación laboral, se observa que la actora alega en su libelo que:

Que había iniciado a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida bajo relación de dependencia para la empresa demandada, en fecha 02-05-1977, con el cargo de oficinista III, dependencia: telefonía publica el cual fue permanente durante mas de 15 años, posteriormente fui ascendida a Oficinista IV, pero por una supuesta reestructuración por cargos, fui bajada de oficinista IV a Oficinista III, lo que me produjo una perdida en mi rankeo. (SIC) hasta el 07-07-2000, donde recibí una correspondencia de fecha 06-07-2000, en la cual me indicaban que CANTV, diseño un modelo nuevo de gestión de ventas y distribución, por lo tanto me suspendieron los despacho de productos

Que como consecuencia de mi trabajo, inicie a realizar labores como: Recibir las remesas, chequeaba y distribuía a las oficinas comerciales del interior del Estado Sucre , velaba por el inventario informaba todo lo efectuado mediante reportes consolidados, de ventas de todo el estado(…….).

Que después de 20 años de ininterrumpida labor dentro de la empresa, me plantearon mi salida por el supuesto hecho que existía una reestructuración (…..) por consiguiente no tenia funciones que realizar ( … ) manifestándome que si me quedaba era bajo mi propio riesgo,( sic) (….) que mi tiempo de servicio no entra en el plan de jubilación y para eso existen otras alternativas (……..) es ahí cuando me ofrecen seguir trabajando en lo mismo que venia realizando, con las mismas funciones pero con la condición de que yo creara una firma personal y trabajara para ellos bajo la figura de independiente.

Que justamente estando en el disfrute de mis vacaciones fui llamada para que firmara rápidamente un acta que la empresa elaboró bajo un formato y una solicitud para ser incorporada como cliente mayorista de tarjetas, igualmente elaborada por la empresa en su formato, para que así constituyera una firma personal y trabajara de manera independiente, que sus funciones como tal eran totalmente iguales a lo que realizaba cuando fue obligada a firmar el acta.

Que la remesa era solicitada y despachada posteriormente por la empresa, tanto el comprobante de servicio como la orden de despacho reflejan el monto bruto de los valores, la empresa recibe mediante el depósito bancario el monto de la remesa, menos el 7% que se descuenta de la siguiente manera: a)5% destinado al cliente. b)2% destinado al comisionista, la recepción del producto, previa solicitud vía fax, se realiza a través de una empresa de valores, la cual viene acompañada de una orden de despacho tal y como lo recibía cuando l.M. trabajaba en C.A.N.T.V., y que por lo tanto hubo simulación del contrato de trabajo dándole apariencia de contrato mercantil, cuya causa de terminación del mismo fue un despido injustificado

.

En su descargo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda sostuvo que: su representada celebró con la firma personal “NOVEDADES LIBRADA” representada por L.M. un contrato a los fines de establecer los centros de comunicación Comunitaria a través de los cuales CANTV proveerá servicios de telecomunicaciones en todas aquellas poblaciones que se encuentre ubicadas en zonas Urbanas y Rurales para instalar teléfonos en su condición de concesionario o distribuidor independiente, en virtud de un típico contrato mercantil de concesión.

De tal modo que de las declaraciones de ambas partes se puede inferir que la actividad realizada por la demandante, la cual considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra venta y/o distribución de tarjetas telefónicas CANTV Y MOVILNET, para ser vendida luego a terceros , haciendo dicha solicitud en el mes de agosto de 1997 través de la Firma Persona “NOVEDADES LIBRADA”., cuya constitución le había sido impuesta por la demandada, con la finalidad de celebrar un contrato concesión a los fines de sostener una relación que aparentaría ser de carácter mercantil.

Se observa pues, que el actor de manera personal ejecutaba la labor de distribuir a los minoristas las tarjetas, bajo las directrices, y no podía vender ningún otro tipo de tarjetas, en consideración al principio de la supremacía de la realidad de los hechos, permiten evidenciar la existencia de una prestación personal de servicio, con lo cual, se hace procedente acogerse a la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, acatando el mandato expreso contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, aprecia esta jurisdicente, observando la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, la existencia de una prestación personal de servicio entre la actora, ciudadana L.M. y la COMPAÑÍA ÁNONIMA TELÉFONOS DE Venezuela (C.A.N.T.V.) , antes identificados. Y así se establece.

Siendo ello así, resta determinar si esta prestación de servicio cumple o no con los requisitos de relación laboral, que conforme a las directrices que en esta materia ha consagrado la Sala de Casación Social son a saber: ajenidad, dependencia o salario. (Véase sentencias N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, y de fecha 16 de marzo de 2000, 09 de julio de 2004), análisis que deberá hacerse más adelante, vale decir, establecida como ha sido la presunción de la prestación personal de servicio, por parte de la demandante queda verificar si la demandada desvirtúa dicha presunción, esto es, si logro abatir los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Si bien, en principio por aplicación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, en el presente caso, habiéndose establecido la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y con sujeción a los principios constitucionales que ordenan la protección del trabajo como hecho social que interesa al orden público, corresponde a la parte demandada demostrar la inexistencia de la ejenidad, dependencia o salario, en el vínculo que le unió al actor, a cuyos fines, esta Juzgadora acoge los criterios de la Sala de Casación Social sobre el test de laboralidad, contenidos en sentencia de fecha 09 de julio 2004; conforme a lo alegado y probado en autos, deberá determinarse si se enerva la presunción de laboralidad o por el contrario se consolida la misma.

En tal sentido y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, las características determinantes de una relación laboral, por lo que esta sentenciadora aplica el test de dependencia o examen de indicios, por cuanto es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematizacion, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es , clarificar las situaciones ambiguas, de conformidad con la doctrina patria establecida por la Sala de Casacion Social de nuestro mas alto tribunal de la Republica, la cual a continuación se desarrolla:

1. Forma de determinación de la labor prestada:

Como ya fue establecido la actividad realizada por la demandante, era la distribución de TARJETAS CANTV Y MOVILNET que distribuía a minorista tanto en la zona urbana como en la rural del Estado Sucre, según sus dichos, bajo las condiciones impuestas por la accionada, ello se desprende tanto de las afirmaciones de las partes como de los instrumentos que luego se señalan.

Cursa a las actas procesales, manojo de depostos realizados a CANTV y recibos de remesas emitidos por CANTV, consignados por la actora con el libelo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio, por lo que para esta Juzgadora queda demostrado que la actividad desempeñada por la actora, en la prestación personal de servicio, era la venta o distribución de de TARJETAS CANTV Y MOVILNET productos que constituyen el objeto de producción y/o de distribución de la demandada,

2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

Sostiene la actora que la remesa era solicitada vía fax y despachada posteriormente por la empresa, tanto el comprobante de servicio como la orden de despacho reflejan el monto bruto de los valores, despacho este que se realizaba a través de una empresa de valores, en donde se indica como nombre de la razón social la empresa CANTV y como consignatario la ciudadana L.M. , tal y como lo recibía cuando l.M. trabajaba en C.A.N.T.V.

CANTV enviaba directamente a la actora las remesas correspondiente a las tarjetas telefónicas que L.M. vendía, afirmación ésta que la demandada no logro abatirla.

3. Forma de efectuarse el pago:

Alega la demandante que la remuneración percibida por acuerdo entre las partes equivalía para la fecha de contratación, al 2%, en razon de que la empresa recibe mediante el depósito bancario el monto de la remesa, menos el 7% que se descuenta de la siguiente manera: a)5% destinado al cliente. b)2% destinado al comisionista, trayendo como consecuencia que la modalidad prevista para la remuneración fuese salario variable, toda vez que la misma dependía del número de tarjetas que se distribuyeran, procediendo diariamente a hacer una serie de deducciones. Alegatos que la demandada contradice bajo su apreciación de que la relación tiene naturaleza mercantil y no laboral, sin que lograra desvirtuar este elemento constitutivo de la relación de trabajo. Así se establece.

Establecida como ha quedado la prestación personal de servicios entre las partes de este proceso y al no ser desvirtuada la presunción de la relación laboral, surge por mandato legal la obligación del patrono demandado de pagar la correspondiente remuneración al trabajador demandante, ello a la luz de las disposiciones de los artículos 39 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen que la prestación de servicios será remunerada, y al no demostrar la accionada la inexistencia del elemento salario o remuneración debe soportar un fallo adverso en este punto. Así se establece.

4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

Como ya se ha señalado en puntos anteriormente analizados, el trabajo personal realizado por el demandante, era la distribución de TARJETAS CANTV Y MOVILNET que distribuía a minorista tanto en la zona urbana como en la rural del Estado Sucre, bajo las condiciones establecida por la accionada, las cuales reconoce en su escrito de contestación, solo vendia tarjetas pertenecientes a CANTV, así mismo colaboraba con la demandada llevándole información estadística para formar un registro de información de mercado, manteniendo permanentemente abastecida la cartera de clientes, en la zona, debía dar cumplimiento a los manuales, quedando obligada a CANTV sin vender otro tipo de tarjetas que no sean CANTV Y MOVILNET .

5. Inversiones y suministro de herramientas materiales y maquinarias:

Consta en las actas procesales que es un hecho admitido no controvertido entre las partes del proceso la adquisición y distribución de las tarjetas que realizaba L.M. a través de la firma personal “NOVEDADES LIBRADA” la CANTV le suministraba las tarjetas para su venta y distribución.

En este caso el contrato mercantil, es utilizado para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada, en esta relación no aparece nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso estamos en presencia de “zonas grises “ “situación de fronteras” o “ supuesto de ambigüedad objetiva “. Así lo ha señalado la Organización Internacional del trabajo (OIT) que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existe circunstancia objetivas, en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

En reiteradas jurisprudencias la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

Sobre la base de lo anterior y del análisis del acervo probatorio se observa que la demandada no logró desvirtuar la presunción laboral establecida a favor de la demandante, quien presto servicios personales bajo la dependencia de la parte demandada. Así se establece.

CAPITULO VII.

DE LA SIMULACION:

La representación judicial de la parte demandada, alega que no existió relación jurídica alguna de carácter laboral entre los contratantes, ya que están ausentes todos y cada uno de los elementos que configuran el contrato de trabajo, que lo qué existió fue una relación de carácter mercantil entre una empresa representada por la actora, cuya denominación era “NOVEDADES LIBRADA” , con quien la demandada celebró un contrato s/n para la prestación de servicios de telecomunicaciones, en los centros de comunicación comunitaria, en virtud del cual esta tenia el derecho de exclusividad para vender las tarjetas CANTV Y MOVILNET, así mismo como establecer los centros de comunicación comunitaria a través de los cuales CANTV proveerá servicios de telecomunicaciones en todas aquellas poblaciones que se encuentren ubicadas en Zonas Urbanas y Rurales, del Estado Sucre, en su condición de concesionario o distribuidor independiente, en virtud de un típico contrato mercantil de concesión,.

Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de 12 de junio de 2001, se deja sentado que:

"El contrato de trabajo se perfecciona, únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar”.

En el caso bajo examen, se observa que la demandada le estableció un conjunto de restricciones a la libertad jurídica de la actora, en el cumplimiento o prestación personal de sus servicios, tales como la exigencia de vender solo sus productos, sin que pueda vender o distribuir otras tarjetas de la competencia, además colaborar con la demandada llevándole información estadística para formar un registro de información de mercado y la lista de cliente a los cuales le vendía las tarjetas CANTV Y MOVILNET, abasteciendo la cartera de clientes.

Así mismo la Sala de Casación Social en sentencia del 18 de diciembre de 2000, estableció que:

Así pues, siguiendo la doctrina invocada, puede observarse que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el solo hecho de que mediara un supuesto contrato mercantil entre la demandada y la Firma Personal propiedad de la demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para concluir que no puede haber una prestación de servicio personal…

En razón de ello y, en aplicación del numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, y a la presunción de la relación laboral, se infiere que queda demostrado que la accionada hizo constituir la Firma personal denominada “NOVEDADES LIBRADA” y como consta en las actas procesales fue constituida mucho antes a la renuncia, para simular, bajo la forma mercantil, la relación de trabajo entre ella y la actora, en razón de ello, debe resolverse el presente caso mediante la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo. Así se establece

Al respecto, considera esta Juzgadora que tal y como se desprende de las actas procesales, el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, es el referente a la presunción o no de la existencia de una relación de trabajo entre las partes de este proceso. Esta sentenciadora tiene elementos de convicción suficientes respecto a que la constitución de la Firma personal “NOVEDADES LIBRADA” mas la supuesta celebración del contrato de concesión son mecanismos empleados por la demandada tendientes a simular el contrato de trabajo, bajo el ropaje de una presunta relación de tipo mercantil, con fundamento en lo establecido en los artículos 10, 116, 117 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VIII

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En razón de que la presente demanda tiene por finalidad el Cobro de Prestaciones Sociales, y el beneficio de jubilación, resulta pertinente determinar si la procedencia de tal reclamo no es contraria a derecho y si la accionada se encuentra liberada del pago de los conceptos demandados, teniendo en cuenta los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda, y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, así como también las pruebas aportadas por las partes al proceso.

Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

.

Estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Esta sentenciadora deja establecido una vez revisado el acervo probatorio que la demandada adeuda a la acciónate, una diferencia de prestaciones sociales y así mismo debe concederle el beneficio de jubilación por ser un derecho irrenunciable. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al cálculo del monto condenado a pagar al trabajador por concepto de vacaciones, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que de seguidas se transcribe:

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En la presente causa se trata de un salario por comisión, el cual debe tomarse en cuenta para calcular la diferencia que por prestaciones sociales le corresponde a la trabajadora, aunado a la Convención Colectiva.

“Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario(conocida como integral en la práctica) consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador “por causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En correspondencia con tales criterios debe observarse que, consta en las actas procesales que ciertamente la accionada paga una comisión por ventas de tarjetas, comisión del 2%.

Para esta operadora de justicia a la acciónate, debe cancelársele la prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 146 de la ley orgánica del trabajo parágrafo segundo que señala lo siguiente:

El salario base para el calculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el articulo 108 de esta ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Esta sentenciadora para sentenciar la presente causa aplica el PRINCIPIO QUE REGULAN LA FORMACIÓN DE LA SENTENCIA:

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA: Las partes aportan los hechos al proceso, pero el juez conoce el derecho que debe aplicar para resolver la litis. La causa pretenti no esta integrada sino por los hechos alegados por el demandante, y la evacuación de pruebas triadas por las partes al proceso, si el juez encuentra un supuesto de hecho que conforme a una norma legal determine la existencia del derecho deducido, aun cuando el demandante no la hubiese indicado, debe aplicarla.

Demostrada como fue la existencia de una prestación de servicios personal, en los términos que ha quedado establecida, y en virtud del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, debe considerarse a la demandante como trabajadora y por tanto sujeto de derechos y obligaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tienen como ciertos todos los conceptos legales demandados por la actor en su libelo, tanto mas en cuanto la demandada además de no lograr enervar la presunción de la existencia de la prestación personal de servicio, nada probó en contra de los derechos y conceptos demandados por la actora, habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

Por cuanto fue en el transcurso del debate, un hecho reconocido entre las partes, que en dicha oportunidad la ciudadana actora, recibió una bonificación especial, pero en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los postulados en ella consagrados, vienen a convertir al Estado Venezolano en un Estado de Derecho y de Justicia, es así que entre sus postulados encontramos el articulo 89 que nos establece: El trabajo es un hecho Social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecerán los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de tales derechos. Solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley… (omisis.)

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sintonía con los postulados de nuestro texto constitucional, que ha consagrado una protección especial a la vejez del ser humano reconociendo la figura de la jubilación como un derecho, con un alto contenido social y económico, que solo se obtiene cuando una persona dedica su vida útil al servicio de su empleador , y conjugando con la edad, la cual coincide con el declive de la vida útil, el beneficio de jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años, con lo cual se busca brindarle al beneficiario una mayor calidad de vida de la que tenia, producto de los ingresos de la jubilación, con lo cual se asegura una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge nuestro texto constitucional en su articulo 80.

Razones suficientes que llevan a esta sentenciadora a declarar en la parte motiva del presente fallo: PROCEDENTE el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales y el beneficio de jubilación nacido a favor de la parte actora, este ultimo por haber llenado los supuestos establecidos por la Contratación Colectiva Vigente entre las partes para el momento en el cual se suscitaron los hechos, prestando sus servicios para la demandada de manera subordinada e interrumpida, por 23 años 2 meses, lo cual lo hace beneficiario de tal figura.;

Concatenado tanto los hechos como el derecho, esta sentenciadora analiza la situación actual del derecho a la de jubilación, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro m.T., en Sala Constitucional, la cual señala:

SENTENCIA N° 3. del 25-01-2005. Sala Constitucional Caso L.R. v otros contra CANTV.- En este fallo, en revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Social, la Sala Constitucional, precisa el concepto de seguridad social en los siguientes términos:

"El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema, que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado ..resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distinto", de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.. .inclusive aquellos derivados (le las contrataciones colectivas o laudos arbítrales... el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares... (negritas nuestras)... Tal protección 110 debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados y jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental... ",

La Sala Constitucional hace referencia a los trabajadores que se encuentran bajo la expectativa de derecho de jubilación, como el caso bajo análisis, pero en forma indubitada resalta la importancia de la jubilación dentro del sistema de Seguridad Social del país y de la participación de los patronos en este sistema, a manifestarse inclusive con los mecanismos de pensiones y jubilaciones alternativos previstos en las Convenciones Colectivas, tal como en el problema planteado, ya que se trata de una trabajadora de la empresa CANTV, quien goza del beneficio de una Convención Colectiva, que regula el sistema de Jubilaciones, pero bajo este parámetro se debe reconocer al Derecho a la Jubilación con todas las acreencias inherentes al derecho solicitado .

En este orden de ideas sobre la importancia de la jubilación, hay que resaltar que La Jubilación es una institución de Previsión Social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

"Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las persona de su protección.., omissis ",

Por ello es importante definir lo que sobre la Seguridad Social, define G.C., en su obra “Compendio de Derecho Laboral”, Tomo 11, (1992):

"La Seguridad social, con más bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes más que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente ...representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos ...propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias... ..

La jubilación como parte integrante de la seguridad social, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, Interpretado de esta manera, la jubilación del tipo que sea, tiene como fin último, proteger la dignidad humana, puesto que con ella el Estado se asegura que las persona después de haber dado parte de su vida para la productividad de su país, tenga una v.d., garantizando de esta manera el orden y la paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación, como en el caso que nos ocupa, constituye un aporte de la parte patronal a la Seguridad Social de sus trabajadores, que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad es tan incipiente la seguridad social integral.

Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la Seguridad Social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, con miras a proporcionarle a los ancianos una vida decorosa.

En la referida sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

,..la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto Índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso, Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la calidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales en el texto fundamental

De tal modo que la transcrita decisión de la Sala Constitucional, es vinculante, por lo que debe ser acogida y aplicada por todos los Tribunales de la República, quedando establecido en la misma, que la SEGURIDAD SOCIAL ES DE ORDEN PÚBLICO, por cuanto se considera que las jubilaciones y pensiones son de orden público y de obligatorio cumplimiento y no puede modificarse ni por convención colectiva ni por convenio particular, y que en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado.

La Sala Constitucional, cambia la perspectiva de interpretación en los Tribunales del Trabajo, por cuanto, se demande el derecho a la jubilación o al pago de pensiones de jubilaciones, estamos en el campo de derechos fundamentales irrenunciables. En estos casos ese carácter de orden público estricto de seguridad social tiene un marcado acento de relevancia.

En conclusión tenemos que, fundamentado en la referida sentencia No. 3 de la Sala Constitucional y el análisis previo realizado, esta Juzgadora es del criterio que el derecho a reclamar el beneficio de jubilación, dentro de este sistema de seguridad social, es irrenunciable,. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha establecido a la actora, a la cual se le ha reconocido su derecho a la diferencia de sus prestaciones sociales y al beneficio de jubilación, se determina que le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente deberá recibir a titulo de pensión de jubilación, siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario; Fijada la pensión de jubilación conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva, y mediante experticia complementaria del fallo, y por evidente que sobrepasar en exceso, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que al momento de la terminación de la relación laboral, (AÑO 2000) era de Bs.158.400, en consecuencia este tribunal declara improcedente la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, en obsequio a la justicia. ASI SE ESTABLECE.

Pero en aras de una justicia y de la equidad, siendo la primera de ellas uno de los fines fundamentales del Estado Venezolano, fue un hecho alegado por el propio actor y reconocido por la representación judicial de la parte demandada que el demandante recibió una cantidad de dinero en la oportunidad de la suscripción del acta, donde renuncia al beneficio de jubilación, cantidad esta que no le correspondía por ser hoy beneficiario de la pension de jubilación, por lo cual se determina que a los fines de que no tenga lugar un enriquecimiento ilícito deberá devolver dicha cantidad de dinero, a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, por lo que se ordena que se designe experto, para que una vez determinada cuanto le corresponde a la actora por las pensiones computadas mes a mes ( sin corrección monetaria) y determinado la corrección monetaria de la cantidad recibida por la acciónate, por la renuncia de este beneficio, la cual fue de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11 CTS. (Bs. 16.299.764,11) hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, así mismo deberá regularizarse el pago de lo que le corresponda a la actora, por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial, el monto de la jubilación deberá ser determinado tomando como parámetro la Convención Colectiva “ Anexo c” y el articulo 10, de la misma Convención Colectiva (Pagina de la 81 a la 84) fijación de la pensión el cual señala:

literal 2……….Alos efectos de la determinación del salario que sirva de base para el calculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “ Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión” haya percibido el solicitante en los tres (03) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, el cual determinara el experto en la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las comisiones devengada por la actora tanto por las remesas CANTV como por las MOVILNET (SUBRAYADO DEL TIBUNAL). Y ASI SE ESTABLECE.

Por consiguiente, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto y a expensas de ambas partes, a fin de que practique la corrección monetaria tanto del calculo de las pensiones de jubilación correspondiente a la actora ( sin corrección monetaria ) Y de la cantidad recibida por esta en el acta de renuncia a este beneficio, a la cual se le ordeno aplicar la corrección monetaria a esta cantidad y aplicarla también a las prestaciones sociales, una vez obtenido el resultado, se compensen dichas sumas y el sobrante, será el condenado a pagar por este tribunal Y ASI SE ESTABLECE.

Es evidente que en el derecho venezolano, para que exista ilícito debe ser por culpa y con lo señalado precedentemente estamos ante un error excusable, en que incurrió la acciónate al momento de firmar la renunciar, por tanto y en cuanto el derecho a la jubilación es un derecho indisponible, mas aun cuando se evidencia en el acta transacciónal celebrada entre las partes, que el patrono pago una bonificación única, exclusiva y especial como pago transaccional de Bs. 16.299.764,11, dada su decisión de no acogerse al beneficio de jubilación especial que consagra el Manual de Beneficios, acta que riela del folio 1.833 al 1.835 y que en aras de la equidad se acordó la compensación de obligaciones de la forma antes señalada. Así se establece

TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 02 -05-1977 al 30-06-2000: 23 años, 02 meses, de los cuales quedaron pendiente por cancelar desde el 01-10- 1997 al 07-07-2000, o sea el periodo de 2 años y 9 meses, este lapso será el que tome en cuenta el experto, para el calculo de lo que le corresponde a la actora por la diferencia de sus prestaciones sociales.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con la La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 y la cláusula 61, y 62 ( Pago de Prestación de Antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo) que establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146). El cual determinara el experto de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta las comisiones devengada por la actora tanto por las remesas CANTV como por las MOVILNET.

• Vacaciones cumplidas, fraccionadas y su correspondiente BONO VACACIONAL: de conformidad con la cláusula 35 de la Convención Colectiva, debe calcularse en base a 25 días hábiles de vacaciones remunerada, multiplicado por el tiempo de servicio

• Utilidades cumplidas y fraccionadas cláusula 36 de la convención colectiva se debe cancelarse por este concepto 120 días con el salario que devengue para el día del vencimiento del respectivo ejercicio económico o el de la fecha de terminación salario en los respectivo ejercicios anuales, por el tiempo de servicio por el salario normal.

• INDEMNIZACIÓN (Cláusula 62 de la Convención Colectiva concordancia con el art. 125 L.O.T)

Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta el lapso condenado a pagar de 2 años y 9 meses le corresponden 90 días, concatenado con el articulo 146 eiusdem que señala :El salario base para el calculo en el presente caso de este concepto por tratarse de un salario por comision, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente .

Adicionalmente, Al artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente 60 días de salario.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal en aplicación del dispositivo del parágrafo único el articulo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a la parte demandada al pago de estos intereses a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta desde la fecha en que nacio el derecho (febrero de 1998) y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los Intereses de Mora sobre la diferencia que resulte de los concepto condenados, causados desde el 07/07/2000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante Experticia Complementaria al Fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; considerando para ello la tasa de interés fijadas por el Banco Central e Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito para calcular los intereses moratorios, entre la fecha de la ruptura laboral la fecha de la sentencia definitivamente firme, tendrá presente la Sentencia de la Sala de casación Social en decisión Nº 631 de fecha 2 de octubre de 2003 estableció que “(...) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna”, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Y ASI SE ESTABLECE

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad señalada, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la admisión de la demanda ( 02-07-2001) y la fecha ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y de conformidad con lo señalado anteriormente. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

DISPOSITIVA:

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ASI COMO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, reclamado por la ciudadana L.M., contra la empresa COMPAÑÍA ÁNONIMA TELÉFONOS DE Venezuela (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena al tribunal ejecutor designe experto, quien deberá seguir estrictamente el procedimiento establecido en la parte motiva del presente fallo, (de conformidad con el principio de unidad del fallo) para realizar la corrección monetaria tanto de las PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan a la trabajadora, en el lapso señalado, así como a la cantidad recibida por ella de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11 CTS. (Bs. 16.299.764,11) como bonificación especial por la renuncia a la jubilación.

TERCERO

El experto determinara el monto de la pensión de jubilación, que le corresponde, a la acciónate, conforme a los parámetros señalados, a las cuales no se le aplicara la corrección monetaria, en razón que las pensiones superaran en demasía el salario minino legal, establecido por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que le nace el derecho al beneficio de jubilación.

CUARTO

se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Finalmente, las partes podrán apelar de la presente decisión en ambos efectos dentro de los 5 días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del fallo de conformidad con el artículo 161 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ.

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS.

NOTA: En esta misma fecha, 17-11-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS.

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