Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000069

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana LIBYS JOCENIS VEGAS GELDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.186.874.

DEFENSOR PÚBLICO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano M.F.D.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052, actuando en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, ADMINISTRATIVO ESPECIAL INQUILINARIO Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana L.M.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-23.696.946.

TERCERA ADHERIDA AL AMPARO: Ciudadana D.D.S.G.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.736.566.

APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE Y DE LA TERCERA ADHERIDA: Ciudadana BELKYS LAREZ MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 125.586.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano C.T.V.G., en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.409.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Mayo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE ACCIÓN DE A.C. presentado por la ciudadana LIBYS JOCENIS VEGAS GELDER, asistida y representada por el ciudadano M.F.D.A., actuando en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, ADMINISTRATIVO ESPECIAL INQUILINARIO Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, contra actuaciones atribuidas a la ciudadana L.M.L.G., al considerar, entre otras determinaciones y citas doctrinales y legales, que la conducta omisiva de dicha ciudadana viola sus derechos constitucionales al acceso a la justicia, a la inviolabilidad del hogar doméstico y al cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin que sea amparada en la restitución del inmueble constituido por el Apartamento ubicado en la Calle Principal de Macayapa, Altos de Cutira, Casa Nº 35, R.L., Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ocupa como arrendataria ya que la querellada mediante una conducta agresiva y arbitraria se instaló a vivir en el mismo conjuntamente con sus hijos luego de haber quitado la reja de la casa.

En fecha 13 de Mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo y en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitió la presente acción de a.c., ordenándose la notificación mediante oficio a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante boleta a la ciudadana L.M.L.G., en su condición de presunta agraviante, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fecha 21 de Mayo de 2013, el Defensor Público asistente de la quejosa consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.

En fecha 12 de Junio de 2013, previa las notificaciones de rigor, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Martes Dieciocho (18) de Junio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA.

En fecha 18 de Junio de 2013, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia sobre la falta de comparecencia de la presunta agraviada, ciudadana L.M.L.G., ni por si, ni por medio del abogado M.F.D.A., en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda o apoderado judicial alguno, a la cual acudieron las ciudadanas L.M.L.G. y D.D.S.G.D.B., asistidas por la abogada BELKYS LAREZ MORENO, en su condición de parte presuntamente agraviante y tercera adherida respectivamente e igualmente se dejo constancia que se encontró presente el ciudadano C.T.V.G., en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien solicitó que se aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley, a la incomparecencia de la parte accionante en Amparo, entendiéndose como desistida la acción interpuesta y en estricto acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M. y habida cuenta que a la Audiencia Constitucional fijada, únicamente compareció la presunta agraviante, la tercera adherida y la Fiscalía del Ministerio Público y coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, declaró TERMINADA la acción de a.c. incoada, sin condenatoria en costas y dejó expresa constancia que el texto integro del fallo correspondiente sería publicado dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la referida Audiencia Constitucional.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para realizar el extenso del fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.

El objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto, dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación del mismo, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, dispuso lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso (…)

.

No obstante lo anterior, oportuno es destacas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia en fecha 01 de Febrero de 2000, caso: J.A.M., en la cual estableció con carácter vinculante lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En estricto acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de a.c. y habida cuenta que a la Audiencia Oral y Pública fijada para el día Martes Dieciocho (18) de Junio de 2013, mediante auto dictado en fecha 12 del mismo mes y año, que cursa al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, únicamente comparecieron la presunta agraviante, la tercera adherida y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien suscribe el presente extracto, coincidiendo con el criterio adoptado por la Representación del Ministerio Público, juzga que la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana LIBYS JOCENIS VEGAS GELDER contra la supuesta conducta asumida por la ciudadana L.M.L.G., a la cual se constituyó la ciudadana D.D.S.G.D.B., como tercera adherida, DEBE SER DECLARADA TERMINADA dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada, y así lo decide formalmente este Órgano Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de JUSTICIA y de RAZONABILIDAD señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez Constitucional a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declararse TERMINADA LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

PRIMERO

TERMINADA la ACCIÓN DE A.C. instaurada por la ciudadana LIBYS JOCENIS VEGAS GELDER, asistida y representada por el ciudadano M.F.D.A., actuando en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, ADMINISTRATIVO ESPECIAL INQUILINARIO Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, contra actuaciones atribuidas a la ciudadana L.M.L.G., en la cual se constituyó la ciudadana D.D.S.G.D.B., como tercera adherida, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada al no comparecer ésta última al ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada Ut Supra, por lo tanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dada la surgida falta de interés procesal.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Procesal Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:15 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó el extenso de la decisión constitucional dentro de su lapso legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO AP11-O-2013-000069

A.C.

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

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