Decisión nº 58 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 58

Expediente N°: 24694

Motivo: Rectificación de Partida.

Solicitante: L.P.O.G., colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía No. 1.046.700.246, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: A.F., Defensora Pública Décima Cuarta (11°) Especializa.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Niño, Niña y/o Adolescente: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana L.P.O.G., antes identificada, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta (14°), abogada A.F., para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 3968, correspondiente a la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), inserta en los libros de nacimientos de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha14 de octubre de 2008, y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

Alega la solicitante que al momento de la presentación de su hija, se le identificó como (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), por cuanto pensaba que había sido presentada por el esposo de su madre (abuela materna), por lo que se hacía llamar L.P.B.G., siendo que con estos nombres presentó a su hija, dado que no tenía documento de identidad. Lego de presentada la niña, comenzó a hacer todos los trámites para obtener su cédula con ciudadanía colombiana y es cuando se da cuenta que en su acta de nacimiento constaba que había sido reconocida por su padre biológico, por lo que su nombre real es L.P.O.G., siendo que el segundo apellido de la niña ya no es Bujato sino Ochoa.

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 02 de diciembre de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha 06 del mismo mes y año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA; 2) publicar un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014, la ciudadana L.P.O., antes identificada, consignó el ejemplar del diario La Verdad en donde fue publicado el edicto.

En fecha 08 de enero de 2014, fue agregada al expediente boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 13 de enero de 2014, solicitante ratificó los medios de pruebas promovidos en el escrito de solicitud, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de enero de 2014.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).

Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).

Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).

Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,

- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

.

En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:

En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia

.

Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.

Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, esto lo ratifica el contenido del articulo 50 de la LORC que establece que las actas del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme

Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.

Del estudio de las actas evidencia este Juzgador que la ciudadana L.P.O.G., antes identificada, alegó que: “Luego de que la presenté, empecé a hacer todos los trámites concernientes a mi cédula de ciudadanía colombiana, mi progenitora me entregó mi acta de nacimiento, y fue cuando noté que mi padre biológico me había reconocido, por lo que mi nombre real es L.P.O.G., por lo que requiero que se rectifique el apellido de mi hija y su nombre se cambie a LIHUMBERLITH NICOLL G.O. en su acta de nacimiento. De igual forma solicito se inserte mi número de identidd de cédula de ciudadanía colombiana, cual es el N° 1.046.700.246”.

Observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en el acta de nacimiento N° 3968, levantada en fecha 14 de octubre de 2008, correspondiente a la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), la progenitora aparece identificada como “Liseth P.B.G., quien manifestó no poseer cédula de identidad …. de nacionalidad venezolana” cuando en efecto con la copia de la cédula de ciudadanía y del pasaporte se observa que la progenitora se llama L.P.O.G., en consecuencia, el primer apellido de la progenitora no es Bujato sino Ochoa y el segundo apellido de la niña debe ser Ochoa y no Burato.

En tal sentido este Sentenciador considera la situación anteriormente expuesta constituyen un error en la identificación de la progenitora, por lo que debe ser corregido a los fines de que el acta esté levantada conforme a la ley.

Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida partida y se ordena: a) el cambio del primer apellido de la progenitora es decir, donde se l.B., se l.O.; b) se cambie la nacionalidad de la progenitora como venezolana y que ahora se lea colombiana; c) se inserte su número de cédula de ciudadanía No. 1.046.700.246.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la LORC se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Unidad de Registro Civil de Nacimientos el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las doce y treinta (12:30) meridiano se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.58en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. La secretaria.

Exp. 24.484

GAVR/Diviana

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