Decisión nº PJ0252010000150 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-014462

PARTE DEMANDANTE: O.L.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.048.656.

ABOGADA ASISTENTE: YOLIMAR DUQUE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.914.

PARTE DEMANDADA: A.J.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.514.238. Sin representación Judicial acreditada en autos.

HIJA: L.L.K.M.B., de diecinueve (19) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTENSIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Por demanda presentada en fecha 13 de Agosto de 2009, la ciudadana O.L.A.B. plenamente identificada, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

Que en fecha 16 de Julio de 2009, la Sala de Juicio Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se aumentó el monto por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, en virtud de demanda de Revisión de la Obligación de Manutención.

Que su hija se encuentra cursando el 4to. Semestre de Ciencias en la Unidad Educativa Instituto A.d.S.G., y por ende sigue siendo necesario para ella poder contar con el aporte económico y ayuda de sus padres, ya que planea seguir sus estudios hasta lograr un título universitario a los fines de labrarse un futuro y convertirse en una profesional, lo cual requiere de dedicación durante todas las horas hábiles del día, por lo que se le hace imposible buscar un trabajo que le permita proveerse de su propio sustento.

Por lo que procede a solicitar la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal b, 373, 376 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose efectiva mediante la entregra progresiva de la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) pagaderos por adelantados dentro de los primeros cinco días de cada mes, así como dos (02) bonificaciones especiales en el mes de agosto y diciembre, la primera por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y la segunda por dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para gastos escolares y festividades navideñas respectivamente.

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 85, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la joven de autos; b) C.d.E. emanada por la U.E. Instituto A.d.S.G.; c) Copia Certificada de la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, proferida por la Sala de Juicio Nº IV de este Circuito Judicial, en julio de 2009.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 17 de Septiembre de 2009, esta Sala de Juicio admitió la demanda de Extensión de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta. Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de Octubre de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consigna las resultas positivas de la citación del demandado, de tal modo que en fecha 20/10/2009, esta Sala de Juicio, dejó constancia a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.

En fecha 26 de Octubre de 2009, se dejó expresa constancia que no se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, por cuanto las mismas no asistieron. Igualmente, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles sin anexos.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

Ratificó Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 85, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la joven de autos, que riela al folio cinco (05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos O.L.A.B. y A.J.M.D., con la joven de autos. Así se declara.

Riela al folio seis (06) C.d.E. emanada por la U.E. Instituto A.d.S.G., la cual es apreciada por esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue atacada por la parte contraria en su oportunidad legal, evidenciándose de la misma que la joven de autos se encuentra cursando el 4° semestre, Mención Ciencias, en la modalidad de Educación Adulto, en el Turno Matutino en el horario de 7:15 a.m. a 12:05 p.m. Así se declara.

Riela a los folios siete (07) al diez (10), Copia Certificada de la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, proferida por la Sala de Juicio Nº IV de este Circuito Judicial, en julio de 2009, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es apreciado por esta Juzgadora por ser demostrativo el quantum que fuere fijado judicialmente al padre co-obligado, en beneficio de su hija la joven de autos. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo de este derecho.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar la Extensión de la Obligación Alimentaria en caso de que el beneficiario de la misma padezca de discapacidades físicas o mentales que le impiden proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajo remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Al ser apreciado en conjunto el cúmulo probatorio por parte de esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se pudo llegar a la determinación, que la parte actora no desplegó la mínima actividad probatoria necesaria para sustentar la exigibilidad del derecho aducido. En efecto, no se cuenta con elementos que evidencien que la joven L.L.K.M.B., curse estudios que le impidan, bien sea por incompatibilidad de horarios, por la necesidad de dedicación exclusiva o por lo exigente de la carga académica, que la eximan de procurar su propio sustento. En todo momento la parte actora pretendió hacer valer hechos futuros inciertos sobre las probabilidades de cursar estudios en ciertas instituciones de educación superior, por lo que mal podía invocarse un derecho e instar la actuación del aparato jurisdiccional sin siquiera haberse procurado el sustrato material que respalde su pretensión.

Al respecto, debemos remitirnos a las siguientes disposiciones legales, específicamente a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por lo que es ineludible para quien aquí sentencia que la actora tenía la carga de probar que cursaba estudios que por su naturaleza, le impedían realizar trabajos remunerados y la misma no lo hizo, pues se limitó a consignar c.d.e.s de bachillerato en la modalidad de parasistema, en el horario matutino, y a señalar en su libelo que a futuro continuaría estudiando estudios universitarios, lo cual refleja a criterio de quien suscribe, desorientación e inseguridad en la meta profesional visualizada, por lo que mal puede pretender que su progenitor, ciudadano A.J.M.D., ejecute una obligación que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

No obstante, no debemos apartarnos de los extremos legales exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone en su literal “b”, la excepción en el caso de la actora, la cual se traduce en:

…Cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…

De la cual se extrae, que el legislador cuando dispuso “estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados” (subrayado nuestro), se refiere a carreras que requieran tiempo completo por parte del estudiante, lo cual obviamente constituye un impedimento para el mismo, de efectuar una labor remunerada capaz de coadyuvar en su propia manutención. Solo a título de ejemplo podríamos considerar la carrera de medicina, la cual al menos en Venezuela, sólo se efectúa en horas diurnas, siendo los hospitales públicos las sedes universitarias de las mismas, como el Hospital Vargas y el Clínico Universitario.

Por ello, concluye esta Juzgadora, que los estudios que actualmente cursa la joven L.L.K.M.B., no requieren por su naturaleza, a criterio de quien decide, dedicación exclusiva en el horario diurno, pues es un hecho notorio, la existencia de las mismas en horarios distintos en diversos centros educativos, además del hecho que la misma estudia en el horario matutino, lo cual le permite a la referida joven, efectuar alguna actividad laboral que le permita la obtención de su propio sustento, lo cual es, como es del conocimiento público, una realidad nacional de nuestros jóvenes venezolanos.

No puede sin embargo dejar de señalar esta Juzgadora, que si bien el ciudadano A.J.M.D., progenitor de la joven L.L.K.M.B., no está obligado a extender la obligación de manutención, por no encontrarse cubiertos los extremos de ley, no es menos cierto, que en el mismo prevalece una obligación para con su hija, aún mayor: la obligación moral: la que yace del vínculo consanguíneo, del afecto, de sus sentimientos y del parentesco que los unirá por siempre. Aun y cuando L.L.K.M.B. sea mayor de edad, debe ser protegida por su familia de origen, orientada, coadyuvada, en la medida de las posibilidades de su familia y ésta a su vez, le debe igualmente a su progenitor y toda la familia, el apoyo, socorro y protección, pues la familia, es tal y como se desprende del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…

De lo que se deduce fácilmente, que sin familia, no hay sociedad, ni desarrollo nacional ni humano, simplemente, no hay decisión jurídica dictada por Juez alguno, capaz de sustituir la mejor de las decisiones: las decisiones familiares, las cuales, emanan de sus propios miembros, quienes unidos, no requieren la intervención judicial, decisiones que sin duda alguna, si son basadas en la razón, el sentimiento y la unión, serán siempre las más acertadas, pues son los miembros de una familia quienes conocen sus propios roles sociales, económicos y familiares, elementos esenciales al momento de la toma de decisiones en sus vidas.

Es por lo antes expuesto, que esta Juzgadora a pesar de considerar improcedente la pretensión de la actora, insta al grupo familiar a retomar la situación familiar, estudiar y analizar unidos la situación educativa de L.L.K.M.B., con el objeto de obtener una solución al conflicto y estrechar los vínculos entre padre e hija, aún y cuando exista una distancia física entre ambos. Y así se decide.

En congruencia con las anteriores consideraciones, considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas se desprende que el demandado no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas, sin embargo la parte accionante no demostró durante la secuela del proceso que la joven de autos en la actualidad se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, tal y como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la misma consignó c.d.e. donde se evidencia que cursa estudios de bachillerato, en el horario matutino, estudios éstos que no le impiden en realidad de realizar otras labores en conjunto que le permitan proveerse de su propio sustento, es decir, no consignó ningún elemento que permita concluir a esta Juzgadora que la situación de dicha joven se encuentre en los supuestos contenidos en la norma antes señalada por tanto considera quien suscribe que la presente acción no debe prosperar en derecho por no estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y ASI SE DECIDE.

TITULO CUARTO:

DISPOSITIVA

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Extensión de Obligación De Manutención incoada por la ciudadana O.L.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.048.656, actuando en nombre y representación de su hija L.L.K.M.B., de diecinueve (19) años de edad, en contra del ciudadano A.J.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.514.238.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las ciudadanas O.L.A.B. y L.L.K.M.B., y al ciudadano A.J.M.D., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/MNS/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2009-014462

Motivo: Obligación de Manutención (Extensión)

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