Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Los Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001566.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA

PARTES SOLICITANTE: Y.J.M.P. Y EL ABG. L.J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81031, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.C.D.A. y F.A.C..

ABOGADO ASISTENTE: abogado M.O.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41895, asistiendo a la ciudadana Y.J.M.P..

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA y los recaudos que la acompañan, presentada por el Abogado L.J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81031, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.C.D.A. y F.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-7.994.442 y V-6.493.694, Respectivamente, según Poder Especial otorgado uno por ante la Notaria Séptima de Baruta del Estado Miranda y la otra por ante la Notaria Tercera del Estado Vargas, y por la ciudadana Y.J.M.P., asistida por el abogado M.O.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41895, en representación de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo los solicitantes herederos del de cujus R.A.V., declarados así por la antigua sala de juicio Nro 7, del Circuito De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Del Área Metropolitana, en el expediente signado con el Nro AP51-S.2008-011867, en fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la homologación del acuerdo al que llegaron las partes en relación a la partición y liquidación de la herencia dejada por el de cujus antes mencionado, el cual establece: 1.- Apartamento: El 50% de los derechos de propiedad sobre Un (01) bien inmueble constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con las Siglas: A-54, ubicada en la Planta 5, entre los ejes 1-2 y C-D del Edificio “A”, y el Puesto de Estacionamiento identificado con las Siglas A-54, ubicado en el Edificio Estacionamiento, del área central del Conjunto denominado “DESARROLLO URBANÍSTICO MARAPA-M.P.E., entre Escuela Naval y Quebrada La Zorra, C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con apartamento N° A-53 pared interna, vacio y pasillo; Este: Con apartamento N° A-55; y, Oeste: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio con respecto al conjunto, de 0,177323% y con respecto al Edificio “A”, de 1,123596% de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes, según el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, Macuto, en fecha 22/01/1985, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 2 y 07/05/1985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 4, respectivamente, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. El cual perteneció a nuestro causante su propiedad, según se evidencia de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, C.L.M., en fecha 20 de Diciembre de 1996, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 14. 2.- Apartamento: El 50% de los derechos de propiedad sobre Un (01) bien inmueble constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con las Siglas: 4-B, ubicada en el Piso 4 del “EDIFICIO DORADO”, situado con frente a la Avenida Principal, cruce con Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con vacio y pasillo; Este: Parte con los apartamentos 3-A, 4-A, 5-A, parte con vacio y parte con fachada este del edificio; y, Oeste: Parte con los apartamentos 3-C, 4-C, 5-C, y parte con vacio de ventilación vertical y parte con la fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de 3,940,037% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 28/10/1983, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 1, el cuales se dan aquí íntegramente por reproducido. El cual perteneció a nuestro causante su propiedad, según se evidencia de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Publica del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, Macuto, en fecha 07 de Junio de 1984, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 13. 3.- FINCA: El 50% de los derechos de propiedad sobre Un (01) bien inmueble constituido por el 50% de Una (1) Finca denominada “PIRITAL”, que tiene una extensión de 500 hectáreas, que forman parte del fundo denominado “El Roble”, ubicado en jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. Está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con sobras del mismo sitio El Roble; Sur: Con La Ceiba y Las Mucuritas, que son o fueron de la sucesión P.G. y anteriormente de G.P.T. y quebrada por medio; Este: Con cabeceras de Sacacual, La Puerta y El Potrero Alemán; y, Oeste: Con sitios Charcote y Conopoima. La cual perteneció a nuestro causante su propiedad, según se evidencia de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Octubre de 1993, bajo el N° 04, Folios 08 al 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1993. 4.- VEHÍCULO: El 50% de los derechos de propiedad sobre Un (01) Vehículo, identificado con las ----siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-Wagon; USO: Particular; AÑO: 1.985; COLOR: Blanco; MODELO: Samuray; MARCA: Toyota; SERIAL DEL MOTOR: 3F0053314; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62028243; PLACA: AVI856. El cual perteneció a nuestro causante su propiedad, según consta de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1137785, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha del 07 de Mayo de 1992.Asimismo, antes de pasar a la exposición referida a las adjudicaciones pertinentes a la partición de marras, el apoderado de la causahabiente L.C.d.A. (Viuda del De Cuyus), en buen uso de sus atribuciones conferidas en el mandato que se identifica en el preámbulo del presente escrito, referido a la facultad de disponer de los derechos personales de propiedad que pudiera tener la referida heredera sobre los mismos bienes que formen parte de la herencia objeto de la presente partición; y, tomando en cuenta que dichos bienes pertenecían a la correspondiente comunidad conyugal entre la misma y su fallecido esposo (RAUL A.V.), en este acto se cede parcialmente dichos derechos personales en beneficio de F.A.C. y Y.A.M.d. forma no onerosa, a los fines de que cada heredero quede en total posesión y propiedad de uno o varios bienes. Así las cosas, se acuerda partir la herencia objeto de la presente solicitud de la siguiente forma: ADJUDICACIONES: Bien que quedará en total propiedad y posesión exclusiva de L.C.d.A.: APARTAMENTO: El 100% de los derechos de propiedad sobre Un (01) bien inmueble constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con las Siglas: 4-B, ubicada en el Piso 4 del “EDIFICIO DORADO”, situado con frente a la Avenida Principal, cruce con Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con vacio y pasillo; Este: Parte con los apartamentos 3-A, 4-A, 5-A, parte con vacio y parte con fachada este del edificio; y, Oeste: Parte con los apartamentos 3-C, 4-C, 5-C, y parte con vacio de ventilación vertical y parte con la fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de 3,940,037% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 28/10/1983, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 1, el cuales se dan aquí íntegramente por reproducido. El cual perteneció a nuestro causante su propiedad, según se evidencia de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Publica del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, Macuto, en fecha 07 de Junio de 1984, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 13. Bien que quedará en propiedad y posesión exclusiva de F.A.C.: APARTAMENTO: El 100% de los derechos de propiedad sobre Un (01) bien inmueble constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con las Siglas: A-54, ubicada en la Planta 5, entre los ejes 1-2 y C-D del Edificio “A”, y el Puesto de Estacionamiento identificado con las Siglas A-54, ubicado en el Edificio Estacionamiento, del área central del Conjunto denominado “DESARROLLO URBANÍSTICO MARAPA-M.P.E., entre Escuela Naval y Quebrada La Zorra, C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con apartamento N° A-53 pared interna, vacio y pasillo; Este: Con apartamento N° A-55; y, Oeste: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio con respecto al conjunto, de 0,177323% y con respecto al Edificio “A”, de 1,123596% de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes, según el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, Macuto, en fecha 22/01/1985, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 2 y 07/05/1985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 4, respectivamente, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. El cual perteneció a nuestro causante su propiedad, según se evidencia de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, C.L.M., en fecha 20 de Diciembre de 1996, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 14. Bien que quedará en propiedad y posesión exclusiva de Y.A.M.: FINCA: El 100% de los derechos de propiedad sobre Un (01) bien inmueble constituido por el 50% de Una (1) Finca denominada “PIRITAL”, que tiene una extensión de 500 hectáreas, que forman parte del fundo denominado “El Roble”, ubicado en jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. Está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con sobras del mismo sitio El Roble; Sur: Con La Ceiba y Las Mucuritas, que son o fueron de la sucesión P.G. y anteriormente de G.P.T. y quebrada por medio; Este: Con cabeceras de Sacacual, La Puerta y El Potrero Alemán; y, Oeste: Con sitios Charcote y Conopoima. La cual perteneció a nuestro causante su propiedad, según se evidencia de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Octubre de 1993, bajo el N° 04, Folios 08 al 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1993. VEHÍCULO: El 100% de los derechos de propiedad sobre Un (01) Vehículo, identificado con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-Wagon; USO: Particular; AÑO: 1.985; COLOR: Blanco; MODELO: Samuray; MARCA: Toyota; SERIAL DEL MOTOR: 3F0053314; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62028243; PLACA: AVI856. El cual perteneció a nuestro causante su propiedad, según consta de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1137785, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha del 07 de Mayo de 1992. Ciudadana Jueza, con las adjudicaciones precedentes, que se perfeccionaran con la correspondiente homologación que ha bien imparta este Tribunal, la cual solicitamos muy respetuosamente en este acto y su posterior registro por ante las instituciones administrativas que corresponda, declaramos que aprobamos en todas sus partes la partición amigable que nos damos en este acto, para la cual hemos procedido conforme a nuestros intereses y las normas Legales vigentes y que de acuerdo a esto, hacemos la tradición correspondiente y quedamos en posesión de nuestros bienes. Por este mismo documento nos comprometemos al mutuo saneamiento de Ley, si aparecieren perturbaciones y evicciones procedentes de causas anteriores a esta partición. Hacemos constar que sobre los bienes objeto de las adjudicaciones no pesan ningún tipo de gravamen ni nada deben por impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro concepto. Asimismo, hacemos la expresa salvedad de que el total de los costas y costos procesales con inclusión de honorarios profesionales serán de exclusiva deuda de los ciudadanos L.C.d.A. y F.A.C., absolviendo así cualquier obligación de este tipo que pudiera recaer en menores de edad si fuera el caso. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia del Abogado L.J.V.C., apoderado judicial de los solicitantes antes identificados, así como la comparecencia de la ciudadana Y.J.M.P., debidamente asistida, de la adolescente de marras Y LA fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. Loryana Decena, actuando por el principio indivisibilidad del Ministerio Publico. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta juzgadora Abg. A.F., junto a la parte intervinientes en el presente asunto. En consecuencia, esta Juzgadora Abg. A.F., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Líbrese los oficios correspondientes a los organismos donde se encuentran registrados los inmuebles antes descritos, a los fines de darle estricto cumplimiento a lo homologado en este acto, asimismo se acuerda hacer entrega a las partes interesadas de los documentos originales consignados en el expediente previa certificación por secretaria y tantas copias certificadas como requieran de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

ABG. A.F.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

AF/lac

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