Decisión nº PJ0392014000108 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000724

ASUNTO : PP11-D-2010-000724

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. M.R..

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. P.F..

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y

ORDEN DE LA FAMILIA.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000724

ASUNTO : PP11-D-2010-000724

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado. C.C., mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA y como VICTIMA la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora decide en los siguientes términos: .

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 29 de Noviembre de 2010, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Acarigua del Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimiento de la formulación de la denuncia y señala: “El día 29 de noviembre del 2010, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, padre de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, formula denuncia en contra del adolescente J.M.J., ya que ella le contó que el adolescente le tocaba sus partes intimas, le bajaba su pantaletica y se le montaba encima, esto sucedió en la avenida Urdaneta, entre avenidas 8 y 9, casa sin número, sector centro del Playón estado Portuguesa, en diferentes horas y fechas, es menester señalar que el Dr. O.P. deja constancia de lo siguiente: Examen físico- externo: no hay lesiones médico legal que calificar».

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 29-11-2010, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que mi hija de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 05 años de edad me contó que su tío IDENTIDAD OMITIDA le tocaba sus partes intimas, le baja su pantaletica y se le montaba encima en vista de esto me fui hasta la fiscalía para denunciar el caso y me enviaron para este despacho a denunciar. Seguidamente el denunciante es interrogada de la manera siguiente: Primera Pregunta: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que termina de narrar? Contesto: “Eso fue en la avenida Urdaneta, entre avenidas 8 y 9, no se el numero de la casa, sector centro del Playón estado Portuguesa, en diferentes horas y fechas”.

SEGUNDO

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2135, de fecha 29-11-2010, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR J.P. Y AGENTE L.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA AVENIDA URDANETA, ENTRE CALLE 08 Y 09, EL PLAYON, MUNICIPIO S.R.E.P..

TERCERO

EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-4052, de fecha 24-11-2010, suscrito por el DR. O.P., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizado a la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 05 años de edad, quien deja constancia de lo siguiente: “Examen físico-externo: no hay lesiones médico legal que calificar».

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 376 en su encabezado del Código Penal Venezolano; todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le tocaba sus partes intimas, le bajaba su pantaletica y se le montaba encima, a la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 05 años de edad.

Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-386-10, se inicio en fecha 29/11/2010, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días; tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: En fecha 29/11/2010 se dio inicio a la investigación a raíz de una denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Acarigua del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 376 en su encabezado del Código Penal Venezolano;, pero es necesario destacar que desde la fecha en que presuntamente ocurrió este hecho, hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días; tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, y siendo lo procedente este tribunal de Control Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente: EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con los artículos 300 Ordinal 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto se “extinguió la acción penar’, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 615. Se ordena la L.P. del mismo. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal de Control Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, figurando como VICTIMA SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto se “extinguió la acción penal, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con los artículos 300 Ordinal 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto se “extinguió la acción penar’, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 y el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Se decreta la L.P. del adolescente antes identificado. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce.

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

JUEZ DE CONTROL Nº 1.

Abg. M.R..

La Secretaría

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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